Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: S. 2018 00031 01 CONTRATO DE TRABAJO - MODIFICA PARCIALMENTE

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25307 31 05 001 2018 00031 01 José Manuel Santacruz Vs Grupo de Minería e Ingeniería Colombiana SAS Bogotá DC, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025) De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación de la parte demandada contra la sentencia condenatoria proferida el 26 de febrero de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Girardot – Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.

Demanda. José Manuel Santacruz presenta demanda en contra del Grupo de Minería e Ingeniería Colombiana SAS, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido durante el interregno comprendido del 29 de agosto de 2016 al 31 de mayo de 2017, en consecuencia, se condene al pago de salarios de enero a mayo de 2017, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, dotaciones, aportes al sistema general de seguridad social integral, indemnizaciones consagradas en los artículos 64 y 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, indexación, lo que resulte probado en aplicación de los principios ultra y extra petita y costas del proceso.

Como fundamento fáctico de lo pretendido, manifiesta, en síntesis, que la sociedad demandada lo contrató para ejercer el cargo de conductor, durante el periodo de vinculación laboral enunciado, desempeñando sus funciones en la Finca Vasconia, bajo las órdenes impartidas directamente por el representante legal de la empresa, que su horario de trabajo era de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., y los sábados de 7:00 a.m. a 12:00 m, señala que las labores que desarrollaba consistían en conducir un doble troque propiedad de la demandada, a cambio de una remuneración mensual de $1.300.000. 1 Expediente No. 25307 31 05 001 2018 00031 01 Dice que, durante la vigencia de la relación laboral, la empresa incurrió en el incumplimiento de diversas obligaciones, tales como el no pago de los salarios de los meses de enero a mayo de 2017, la omisión en la liquidación y cancelación de las cesantías, intereses sobre cesantías, prima de servicios, vacaciones, dotaciones, horas extras y aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral, agrega que el 31 de mayo de 2017, la accionada dio por terminado el contrato de manera unilateral y sin justa causa, sin haber cancelado al trabajador sus acreencias laborales a que tenía derecho.

(fls. 2 a 5 del PDF 01). 2. La demanda correspondió por conocimiento al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Girardot, Cundinamarca, sede judicial que por auto de 25 de julio de 2018 la admitió y ordenó la notificación y traslado de rigor (fl. 27 del PDF 01). 3. Contestación de la demanda: Como la sociedad demandada no compareció al proceso para notificarse de manera personal del auto admisorio de la demanda, el Juzgado le designó curador ad litem para representar sus intereses, sin embargo, en el término del traslado el auxiliar de la justicia guardó silencio, por lo que, mediante auto de 21 de febrero de 2022 se tuvo por no contestada la demanda por parte de la entidad convocada (PDF 06).

En el curso de la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS compareció un apoderado judicial de la sociedad demandada, por lo que, la Juzgadora de primer grado relevó del cargo al curador ad litem. 4. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Girardot – Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 26 de febrero de 2025 resolvió: «(…)

PRIMERO. Declarar la existencia del contrato de trabajo entre el José Manuel Santacruz y la Sociedad Grupo de Minería e Ingeniería SAS, siendo sus extremos temporales 29 de agosto de 2016 al 31 de mayo de 2017.

SEGUNDO: condenar a la demandada Sociedad Grupo de Minería e Ingeniería SAS a pagar a José Manuel Santacruz las siguientes sumas de dinero: a) Salarios $3.900.000, b) Cesantías $1.047.037, c) intereses sobre cesantías $48.188, d) primas de servicio $1.047.037, e) compensación por no disfrute vacaciones $492.917 debidamente indexados, f) indemnización moratoria del artículo 65 de la suma de $31.633.090 e intereses moratorios sobre las prestaciones sociales adeudadas y salarios, cesantías, intereses sobre cesantías, primas servicio, sobre el valor de estas a partir del 1 de junio de 2019, o sea, cuando empieza el mes 25, g) Indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 que asciende a $4.549.965, h) Aportes a pensión desde el 29 de agosto de 2016 a 31 de mayo de 2017 con base en el salario de $1.300.000 los cuales se realizarán al fondo que indique el demandante una vez esté en firme esta sentencia, y podrá solicitar entonces la providencia con la expedición de copias auténticas, se proceda a radicar las mismas ante el Fondo Pensional para que sea dicho fondo el que haga el cobro directo de dichos aportes, toda vez que no van ni para el despacho ni para el demandante, sino para el Fondo Pensional.

TERCERO, absolver a la parte demandada de las demás pretensiones de la 2 Expediente No. 25307 31 05 001 2018 00031 01 demanda de conformidad con lo expuesto.

CUARTO: condenar en costas a la parte demandada, tasándose las agencias de derecho en la suma de 3 millones de pesos » (minuto 01:00 a 36:45 del archivo 29) 4. Recurso de apelación. Inconforme con la sentencia de primera instancia, el apoderado judicial de la sociedad demandada formuló recurso de apelación, que sustentó de la siguiente manera: «Señoría, yo apelo de manera muy sucinta la decisión en este sentido Primero, consideramos nosotros que entre el demandante y la demandada Grupo Ingeniería de Colombia no existió como tal una relación laboral un contrato de trabajo, una relación subordinada, sino un contrato civil que se entendió mal en su ejecución por parte del demandante, pero que la verdad era que la forma como se desarrolló y como él mismo lo cuenta era a través de una ejecución que se hacía para una situación precisa que no correspondía en realidad al objeto mismo de la actividad que se estaba desarrollando.

Segundo, que fue transitoria porque precisamente por eso no se les vinculó de manera explícita a través de un contrato de trabajo escrito, y si se hizo de todas maneras su ejecución, se desarrolló más como una ejecución de un contrato civil de obra y no como un contrato laboral en ninguna de sus modalidades. Me parece a mí, como lo dije anteriormente en la etapa de alegatos, que la subordinación, tal y como lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia en su sala de casación laboral y también la doctrina en esa materia, sí, no se predica solamente de las relaciones de trabajo, de los contratos de trabajo, sino también de otros contratos de naturaleza civil, comercial, administrativo, donde es absolutamente natural que exista un direccionamiento para la correcta ejecución de un contrato, que exista la posibilidad de una supervisión, y que exista incluso la posibilidad de tener un horario de trabajo sin que eso mismo lleve siempre a pensar en que estamos ante un contrato laboral.

De otro lado, y yo precisaba sobre eso en los alegatos, no existen órdenes que se hayan presentado por lo menos documentalmente dentro del proceso dadas a estos contratistas, sino que ellos manifiestan que unos supervisores, que unas personas que hacían la dirección general de la actividad que ellos realizaban a través del contrato civil, les decían como es apenas natural porque todas las obligaciones que se ejecuten dentro de cualquier tipo de contrato deben ser direccionadas para la correcta obtención de lo que se quiere con el contrato.

Si se le quitara en cualquier tipo de contrato la posibilidad de direccionamiento a quien es el beneficiario del mismo, quedaría de manos atadas para poder lograr que ese ejecutante de esa obligación, en este caso el demandante, pudiera hacerlo de la mejor manera posible frente a las obligaciones pactadas. Entonces, por esa razón, señoría, y pidiendo al superior jerárquico que también haga una revisión de las sumas que se han tasado dentro de esta condena, solicito, se me reciba de manera oral este recurso de apelación, se le dé al trámite al mismo y se me acepte la renuncia que había presentado previamente a este apoderamiento, porque como ya lo manifesté al despacho ha existido una desconexión total por parte del demandante y bueno, yo hasta aquí asumo prácticamente la defensa de esta hasta el final de la primera instancia de la defensa de mis representados » (minuto 37:00 a 41:12 del archivo 29) 5.

Alegatos de conclusión. En el término de traslado, ambas partes guardaron silencio. 3 Expediente No. 25307 31 05 001 2018 00031 01 6. Problema(s) jurídico (s) por resolver. De conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A CPTSS los problemas jurídicos se circunscriben a lo siguiente: i) determinar si erró o no la Juzgadora de primer grado al declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes; y dependiendo de ello, ii) verificar el monto de las condenas impuestas en primera instancia. 7.

Resolución a (los) problema (s) jurídico (s). De antemano la Sala anuncia que modificará parcialmente la sentencia apelada, en lo que refiere al monro de la condena por concepto de salarios y se confirmará en lo demás. 8. Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Artículos 23 y 24 del CST, 60, 61 y 145 CPTSS, 164 y 167 del CGP, Sentencias CSJ SL 19 Oct 1977 Rad 6.105, CSJ SL 5 Ago 2009 Rad 36.549, CSJ 07 Jul 2010 Rad. 36.762, CSJ SL 6 Mar 2012 Rad 42.167, CSJ SL16110-2015, CSJ SL2480-2018, CSJ SL2608-2019, CSJ SL2879-2019, CSJ SL3435-2022, CSJ SL3616-2020, CSJ SL460-2021, CSJ SL5109-2020, CSJ SL676-2021, CSJ SL728-2021, CSJ SL1046-2021, CSJ SL1439-2021, CSJ SL3126-2021, CSJ SL3165-2023, CSJ SL672-2023, CSJ SL2954-2023 y CSJ SL1540-2024.

Consideraciones Interesa recordar que, como bien lo tiene aceptado pacíficamente la Sala, según lo establecido en el artículo 167 CGP, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. De igual forma, el artículo 164 ib. prevé que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso; el artículo 60 CPTSS dispone que el juez al proferir su decisión debe analizar todas las pruebas allegadas en tiempo al proceso; y el artículo 61 ib. establece que el juez laboral formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.

Sumado a lo anterior, se precisa que si bien en los términos del artículo 23 del CST los elementos del contrato de trabajo son tres: prestación personal de unos servicios en favor de otro, remuneración y la continuada subordinación, el artículo 24 de la misma obra ha dicho que la sola prestación personal de un servicio personal en favor de otro hace presumir el referido tipo de contrato, evento en el cual quien alegue la condición del trabajador le corresponde probar que prestó unos servicios personales en favor de otro, y este a su vez, es decir el receptor del servicio, tiene la carga de demostrar que tales servicios fueron realizados de forma independiente 4 Expediente No. 25307 31 05 001 2018 00031 01 o autónoma, o en virtud de un contrato diferente al laboral, para de esta forma desvirtuar la anotada presunción. Cabe aclarar que en este tipo de procesos no es estrictamente necesario que la parte demandante acredite la subordinación, pues para que la presunción legal sea eficaz su única obligación es probar la prestación personal de unos servicios en favor de otro, lo que se encuentra acorde con lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política.

Una vez demostrado ello, corresponde al demandado desvirtuar tal situación probando lo contrario, ya sea porque el servicio no se prestó bajo su subordinación y dependencia sino de forma autónoma o que lo fue en beneficio de otra persona (CSJ SL2879-2019, CSJ SL3435-2022, CSJ SL672-2023, CSJ SL2954-2023, CSJ SL3165-2023). Una vez activada, el demandado debe desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST, con pruebas que desacrediten la subordinación propia de las relaciones laborales, por la cual el empleador se reserva « la facultad de dirigir y controlar la fuerza laboral, conforme sea necesario para el logro de sus objetivos empresariales (…) a diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultado –entrega de un bien o un servicioy, por tanto, se procuran figar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales.

Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que, en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual. De esta forma, la subordinación, elemento central del contrato de trabajo, recae sobre la actividad del trabajador como tal.

Y tiene como contracara o reveso, el poder de dirección y control del empleador sobre ese comportamiento. Dicho de otro modo: poder de organización, dirección y control y deber de subordinarse son dos caras de una misma moneda » (CSJ SL1439-2021, CSJ SL3165-2023). También incumbe a la parte demandante probar la intensidad, salario, condiciones y extremos temporales en que se desarrolló la relación, pues la presunción del artículo 24 CST no la releva de demostrar estos aspectos.

En cuanto al alcance de los efectos probatorios de la presunción del artículo 24 del CST, ha sido clara la jurisprudencia en establecer que quien desee beneficiarse de la precitada presunción, debe por lo menos acreditar los extremos temporales de la labor, sin perjuicio que aquellos se puedan fijar de manera aproximada. También ha enseñado nuestra jurisprudencia que no acreditar el monto de la remuneración impide el cálculo del valor de los salarios, prestaciones, indemnizaciones y demás acreencias en los términos reclamados y, eventualmente, podrán ser liquidados sobre el salario mínimo legal cuando al menos se acredite que se laboró la jornada 5 Expediente No. 25307 31 05 001 2018 00031 01 legal (CSJ SL 19 Oct 1977 Rad 6.105, CSJ SL 5 ago. 2009 Rad 36.549, CSJ 07 Jul 2010 Rad. 36.762, CSJ SL 6 Mar 2012 Rad 42.167, CSJ SL16110-2015, CSJ SL2480-2018, CSJ SL2608- 2019, CSJ SL3616-2020, CSJ SL460-2021, CSJ SL676-2021, CSJ SL728-2021, CSJ SL1046-2021, CSJ SL3126-2021).

Conforme con las anteriores premisas normativas y jurisprudenciales, procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde, para lo cual, se analizará el material probatorio allegado, con miras a establecer si quedó acreditado o no la existencia de un contrato de trabajo entre las partes. A folios 11 a 22 del PDF 01, reposa copia de los extractos Bancarios expedidos por el Banco Davivienda respecto de la cuenta de ahorros N° 3560 0012 5662 de la cual es titular el demandante, correspondientes a los meses de septiembre de 2016 a julio de 2017 y diciembre de 2017, evidenciándose que recibió las siguientes consignaciones, por los siguientes valores y conceptos: Año 2016 2014 Fecha 15-sep. 30-sep. 15-oct 31-oct 16-nov 1-dic 16-dic 11-ene 20-ene 3-feb 7-mar 2-May Valor $426,667.00 $916,667.00 $650,000.00 $650,000.00 $660,000.00 $660,000.00 $650,000.00 $650,000.00 $650,000.00 $650,000.00 $1,300,000.00 $1,000,000.00 Concepto Deposito Efectivo con Volante Oficina Deposito Efectivo con Volante Oficina Deposito Efectivo con Volante Oficina Deposito Efectivo con Volante Oficina Deposito Efectivo con Volante Oficina Deposito Efectivo con Volante Oficina Deposito Efectivo con Volante Oficina Deposito Efectivo con Volante Oficina Deposito Efectivo con Volante Oficina Deposito Efectivo con Volante Oficina Deposito Efectivo con Volante Oficina Deposito Efectivo con Volante Oficina De estas instrumentales no se observa que se hayan realizado depósitos en los meses de abril, junio, julio y diciembre de 2017.

El testigo José Alirio Delgado Reyes manifestó que se dedica a la conducción de taxis desde los 18 años, informó que conoció al demandante desde hace más de 20 años cuando ambos trabajaban en una empresa de volquetas cerca de Tocaima y aunque no recordó el nombre exacto de la empresa en ese entonces, mencionó que pertenecía a un dueño de una ferretería en Tabio, señaló que posteriormente, coincidieron nuevamente en el barrio Luis Carlos Galán, ubicado cerca de Barzalosa, donde residían aproximadamente a tres kilómetros de distancia. El declarante relató que en 2016 ingresó a trabajar como conductor de volqueta para la empresa Grupo de Ingeniería y Minería Colombiana Vasconia, ubicada en una finca al frente de Piscilago, que fue contratado por recomendación del señor 6 Expediente No. 25307 31 05 001 2018 00031 01 José Manuel, quien ya laboraba allí, explico que el proceso de contratación consistió en proporcionar su cédula y datos para supuestamente afiliarlo a la seguridad social, aunque esto nunca ocurrió, que el trabajo consistía en transportar materiales como arena y gravilla extraídos del río, con un horario de lunes a sábado, de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., con una hora de almuerzo.

Dijo que tanto él como el señor José Manuel devengaban un salario de $1.300.000 mensuales, pagaderos quincenalmente mediante consignación en cuentas de Davivienda, que, a partir de enero de 2017, la empresa dejó de cumplir con los pagos, refirió que nunca recibieron dotación laboral, uniformes, ni prestaciones sociales como prima, cesantías o seguridad social, a pesar de las promesas iniciales.

Respecto a las personas a cargo de las labores desempeñadas, el declarante mencionó a Mauricio Valderrama y a un señor llamado Edgar, quienes eran presentados como los patrones, aunque Edgar rara vez visitaba las instalaciones, también habló de un encargado llamado Gilbert, quien quedó a cargo cuando los demás abandonaron la empresa. El testigo sostuvo que, al no recibir pagos y ante el abandono de la empresa, él y José Manuel decidieron retirarse el 31 de mayo de 2017 y nunca les liquidaron las prestaciones sociales adeudadas, ni se les dio ninguna explicación formal sobre el cese de actividades.

Finalmente, dijo que ninguno de los trabajadores, incluidos los vigilantes, recibieron los pagos pendientes y que, durante su tiempo en la empresa, nunca se les permitió flexibilidad en el horario y que, en una ocasión, sufrió un accidente laboral leve pero no recibió atención médica debido a la falta de afiliación a la seguridad social (minuto 13:38 a 37:40 del archivo 28).

De manera oficiosa, la Juzgadora de instancia decretó y practicó el interrogatorio de parte del demandante, quien manifestó que ingresó a la empresa gracias a Luis, un operador de maquinaria con quien tenía una relación laboral previa de aproximadamente ocho años, habiéndose conocido mientras trabajaban en Las Minas, que Luis lo contactó para ofrecerle el puesto de conductor y el proceso de contratación lo llevó a cabo junto a tres socios: Mauricio, Andrés y otro cuyo nombre no recuerda, que acordaron un salario de $1.300.000 más un adicional por viajes, pero nunca recibieron afiliación al seguro, dotación, ni prima, a pesar de haber entregado copias de sus documentos. 7 Expediente No. 25307 31 05 001 2018 00031 01 Dijo que, durante su empleo, trabajaron hasta diciembre de 2016, cuando Mauricio les pagó la quincena, pero omitió cancelar otras acreencias, señaló que, a partir de enero de 2017, las actividades cesaron, aunque debían cumplir horarios sin realizar labores específicas, limitándose a tareas como desyerbar, manifestó que durante ese periodo, Alirio Escarpeta fue su jefe inicial, pero luego lo reemplazó Gilbert Barreto, quien los transportaba diariamente en su camioneta, recibiendo compensación por gasolina en las quincenas, señaló que, tras la orden de suspender labores en 2017, nunca recibieron los salarios correspondientes a los meses de enero a mayo, ni tuvieron contacto con los socios, excepto encuentros esporádicos con Andrés, expuso que otro operador, cuyo nombre no recordaba, abandonó el trabajo tras un incidente con una máquina y adujo que Gilbert Barreto fue la única figura representativa de la empresa durante ese tiempo, supervisando su asistencia y horarios, aunque sin asignarles tareas productivas (minuto 40:35 a 49:00 del archivo 28) Analizadas una a una y en su conjunto las anteriores pruebas, bajo los principios de la sana crítica, necesidad de la prueba y libre formación del convencimiento del juez laboral de que tratan los artículos 60 y 61 CPTSS, 164 y 167 CGP, aplicables por remisión del artículo 145 CPTSS, se concluye que en el sub lite se configuraron los presupuestos necesarios para declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, por lo que la conclusión es la de acompañar lo decidido por la Juzgadora de primer grado, como a continuación pasa a explicarse.

Tal como se indicó en precedencia, quien pretenda que se declare la existencia de un contrato de trabajo debe, en primer lugar, demostrar la prestación personal del servicio, para que de allí se active en su favor la presunción de que habla el artículo 24 de la norma sustancial laboral, caso en el cual, le corresponde al extremo demandado derruir dicha presunción, con el fin de desligarse de una eventual condena por las acreencias laborales que allí se deriven; en ese sentido, la aludida prestación personal del servicio debe estar acreditada de manera fehaciente, es decir, no puede sostenerse únicamente con base en suposiciones o en la mera presencia física del presunto trabajador en el lugar donde se prestan los servicios.

El demandante relató que prestó servicios personales como conductor para la demandada, bajo subordinación y percibiendo una remuneración mensual de $1.300.000, desde el 29 de agosto de 2016 hasta el 31 de mayo de 2017, y si bien los extractos bancarios aportados no permiten establecer de manera concluyente la relación laboral, dado que los depósitos no son consistentes en todos los meses y carecen de un concepto explícito que los vincule a salarios, el testimonio de José Alirio Delgado Reyes resulta determinante, comoquiera que, este declaró que tanto 8 Expediente No. 25307 31 05 001 2018 00031 01 él como el demandante trabajaron para la empresa demandada, como conductores de volqueta dentro de la Finca Vasconia, con un horario fijo, bajo supervisión directa y sin autonomía en el desempeño de sus funciones, además, corroboró el monto del salario y señaló que los pagos se realizaban mediante consignaciones en una cuenta de Davivienda, lo cual coincide parcialmente con los extractos bancarios aportados al plenario, estos elementos permiten inferir que el demandante efectivamente prestó servicios personales en favor de la demandada, activándose así la presunción legal a su favor de la existencia del contrato de trabajo aquí alegada.

Por otro lado, la demandada omitió contestar la demanda, por tanto, tampoco aportó prueba alguna para desvirtuar dicha presunción, sumado a esto, llama la atención de la Sala que el apoderado judicial de la pasiva, en la sustentación del recurso de apelación, sostuvo que la relación que ligaba a las partes en contienda era de naturaleza civil y no laboral, lo que en últimas conduce a que no discute la prestación del servicio, sino que su naturaleza fue distinta a la de un contrato de trabajo.

Ahora, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que, una vez activada la presunción del mencionado artículo 24 del CST, corresponde al empleador demostrar que el servicio se prestó bajo una modalidad distinta al contrato de trabajo, ya sea por autonomía del trabajador o por la existencia de un contrato civil o comercial, sin embargo, en este caso, la ausencia de prueba por parte de la demandada impidió derruir la presunción, consolidándose así la existencia del vínculo laboral, aunado a que, como se dijo la demandada en su recurso fustiga es la naturaleza contractual, mas no la mentada prestación del servicio.

Respecto a los extremos temporales y el monto de la remuneración, del testimonio del señor Delgado Reyes, junto con los extractos bancarios, permiten fijar el periodo de la relación laboral y el salario devengado y aunque los depósitos no cubren todos los meses reclamados, la gran mayoria fueron de $650.000 en dos cuotas del mes respectivo, otros de $1.300.000, lo que coincide con lo dicho por el testigo que el salario acordado fue $1.300.000 mensuales, siendo suficiente para liquidar las acreencias laborales en los términos establecidos por la sentencia de primera instancia. En conclusión, como el demandante logró acreditar la prestación personal de servicios, se activó la presunción del contrato de trabajo consagrada en el artículo 24 del CST, y la demandada no desvirtuó la subordinación jurídica, o como lo dijo el apoderado de la pasiva, tampoco demostró que lo que existió entre las partes un vínculo pero mediante un contrato de carácter civil más no laboral, manifestaciones 9 Expediente No. 25307 31 05 001 2018 00031 01 con total orfandad probatoria, en esa medida considera la Sala que acertó la jueza de instancia al declarar la existencia del contrato de trabajo en los extremos temporales fijados, por lo que se confirmará la sentencia apelada en este aspecto.

Elucidado lo anterior, aborda la Sala el estudio del segundo problema jurídico planteado, de acuerdo con la sustentación del recurso. Verificación de las condenas. Pretende el recurrente que se realice la verificación de las condenas impuestas por la Juzgadora de instancia, pedimento que hizo de manera somera, de lo que interpreta la Sala que hace mención de sus montos, dado que en ningún momento enrostró inconformidades relacionadas con los conceptos concedidos en primera instancia. Salarios La Jueza del conocimiento ordenó el pago de salarios insolutos por un valor total de $3.900.000, correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2017, sin embargo, dicha cifra resulta incongruente con la realidad, comoquiera que, al contrastar el período declarado como subsistente de la relación laboral con los extractos bancarios y los depósitos acreditados a favor del accionante, como ya se señaló, se deduce, mediante una simple operación aritmética, que el monto correcto por salarios impagos debió ascender a $2.923.332,67, así: Año Mes Agosto Septiembre 2016 Octubre Noviembre Diciembre Enero Febrero 2017 Marzo Abril Mayo Total Salarios Total Pagado (Extractos) Valor Salarios Insolutos Valor Salario $ 86.666,67 $ 1.300.000,00 $ 1.300.000,00 $ 1.300.000,00 $ 1.300.000,00 $ 1.300.000,00 $ 1.300.000,00 $ 1.300.000,00 $ 1.300.000,00 $ 1.300.000,00 $ 11.786.666,67 $ 8.863.334,00 $ 2.923.332,67 En consecuencia, se modificará la sentencia de primera instancia, al haberse incurrido en un error material al fijar una cifra superior a la que efectivamente le correspondía al demandante por concepto de salarios, como se evidencia de las pruebas documentales incorporadas al proceso. 10 Expediente No. 25307 31 05 001 2018 00031 01 Acreencias laborales e indemnizaciones.

Realizadas las operaciones aritméticas confronta la Sala las condenas impuestas en la sentencia apelada y las que correspondían, por concepto de auxilio de cesantías, primas de servicios, intereses a las cesantías, indemnización moratoria e indemnización por no consignación de las cesantías, como aparece en el siguiente cuadro. Condena en Primera Instancia Valor Real Cesantías $ 1.047.037,00 $ 1.050.864,56 Intereses a las Cesantías $ 48.188,00 $ 48.500,18 Primas de Servicio $ 1.047.037,00 $ 1.050.864,56 Compensación por Vacaciones $ 492.917,00 $ 494.722,22 Sanción Por no Consignación de Cesantías $ 4.549.965,00 $ 4.593.333,33 Indemnización Moratoria $ 31.633.090,00 $ 31.200.000,00 Concepto Los montos liquidados por el juzgado de instancia con excepción de la indemnización moratoria, como puede apreciarse, son un poco menores de los encontrados por el Tribunal, pero como el demandante no apeló, siendo apelante único el extremo demandado, en aplicación del principio de la non reformatio in peius, se mantienen incólumes.

No ocurre lo mismo con la indemnización moratoria, dado que su liquidación por parte del Tribunal arrojó un valor menor al encontrado en primera instancia, por lo que se modificará, para señalar que la condena por este concepto asciende a la suma de $31.200.000.oo en lo demás se mantiene incólume la providencia en cuanto a las mencionadas condenas.

Finalmente, frente a su petición que se acepte la renuncia al poder previamente presentada, a ello no hay lugar, toda vez que dicha cuestión ya fue objeto de resolución por parte del Juzgado de primera instancia, al disponer: «Se acepta la renuncia del apoderado de la parte demandada, advirtiendo que, conforme al art. 76 del C.G.P., “la renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia al juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido », en esa medida se niega ese pedimento.

Costas. Sin costas en esta instancia ante la prosperidad parcial del recurso de apelación. 11 Expediente No. 25307 31 05 001 2018 00031 01 En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Resuelve Primero. Modificar parcialmente la sentencia apelada en el literal a) del numeral segundo, para en su lugar, condenar a la demandada a pagar a favor del demandante la suma de $2.923.332,67, por concepto de salarios insolutos.

Segundo: Modificar parcialmente la sentencia apelada en el literal f) del numeral segundo, para en su lugar, condenar a la demandada a pagar a favor del demandante la suma de $31.200.000.00, en lo demás se mantiene incólume dicho numeral Tercero: Confirmar en todo lo demás la providencia impugnada, de acuerdo con lo considerado. Cuarto: Sin costas en esta instancia, ante la prosperidad parcial del recurso de apelación. Quinto: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos.

Secretaría proceda de conformidad. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado 12