Tribunal Superior Apelación de auto REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Magistrada: Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO Santiago de Cali, once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025) I.- OBJETO DE LA PROVIDENCIA Resolver el recurso de APELACIÓN formulado por el apoderado judicial de la señora ELIZABETH COLON contra el Auto No. 430 proferido el 13 de agosto de 2024, por medio del cual, el Juez Diecisiete Civil del Circuito de Cali, rechazó la demanda Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual que presentó en contra del CENTRO COMERCIAL JARDIN PLAZA – CENTRAL CONTROL S.A.S. II.- ANTECEDENTES 1.- La señora Colon presentó la demandada sin aportar constancia del cumplimiento del requisito de procedibilidad y sin indicar el juramento estimatorio, ni la cuantía. No obstante, de manera puntual advierte (…) “Al momento de la presentación de la Demanda, se torna imposible definir el valor de las pretensiones aquí definidas al no contar con los medios para su razonable estimación” y (…) “La cuantía en el presente asunto, está supeditada a la Medida Cautelar solicitada consistente en la evaluación de la Pérdida de Capacidad Laboral que se practique a mi Mandante, para la cuantificación de las pretensiones”. 2.- Entre varias de las pretensiones de la demanda, la parte actora depreca que se declare civil y extracontractualmente responsable a la demandada y, en consecuencia, que el despacho de primera instancia ordene la indemnización correspondiente a favor de la señora ELIZABETH COLON, en atención a las afecciones en su salud, originadas por los daños generados en las instalaciones de la demandada. 3.- Mediante Auto No. 385 de fecha 26 de julio de 2024 el Juez Diecisiete Civil del Circuito, inadmite la demanda enumerando tres puntos (3) para ser subsanados: (1) Como se pretende el reconocimiento de una indemnización, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 206 del C.G.P, en concordancia con el numeral 7 del artículo 82 ibidem.
(2) No se determina la cuantía del proceso, ya que su estimación es necesaria para determinar la competencia o el trámite de la presente demanda (numeral 9 del artículo 82 CGP). (3) No se acompaña la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. (Numeral 7 artículo 90 del C.G.P) 4.- La parte actora guardo silencio y no subsanó la demanda. 1 Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual de Elizabeth Colon Vs. Centro Comercial Jardín Plaza – Central Control S.A.S. Rad. 76001-31-03-010-2024-00172-01 (24-224) Tribunal Superior Apelación de auto 5.- Ante el incumplimiento de lo señalado en la providencia que inadmite la demanda, el a- quo rechaza la demanda mediante auto objeto de la alzada. 6.- La parte demandante presentó recurso de apelación, solicitando la revocatoria del auto atacado y que le fuese concedido el término legal correspondiente para la reforma de la demanda, en cuanto su adecuación al medio de solicitud de prueba extraprocesal que trata el articulo 183 y s.s. del CGP, argumentando que: (i) en virtud del artículo 2 del CGP, todas las personas tienen derecho a acceder a la justicia para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses.
(ii) En el escrito de demanda fue solicitado como medida cautelar, una prueba pericial con la intención de tasar los daños y perjuicios, con cargo a la demandada, toda vez, que la demandante carece de los medios económicos para la práctica del peritaje o inspección judicial, tendiente a determinar los diagnósticos producto de los hechos que originaron la demanda y así poder cumplir con los lineamientos procesales, para acceder a la justicia. (iii) la señora Colón había realizado las gestiones necesarias para que la Secretaría de Salud, certificara que la demandada no contaba con las condiciones legales para la prevención de la salud vigentes en sus instalaciones, en la prestación del servicio cuando acaecieron los hechos. 7.- Por Auto de fecha 17 de octubre de 2024, el Juez de primera instancia resolvió no reponer el auto atacado y concedió el recurso de apelación, consignando en el mismo que no es posible estudiar la admisión de la reforma de la demanda, toda vez, que la misma no fue admitida o aceptada.
III.- CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta instancia, establecer si le asiste razón al a-quo, en su decisión de no revocar el auto que rechaza la demanda Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual y la negativa al estudio de la admisión de la reforma de la demanda. 2.- El artículo 82 del CGP, enlista los requisitos sine qua non que debe reunir una demanda, entre ellos relaciona: “7.
El juramento estimatorio, cuando sea necesario. (….) “9. La cuantía del proceso, cuando su estimación sea necesaria para determinar la competencia o el trámite” y “11. Los demás que exija la ley”. Sobre el juramento estimatorio dispone el artículo 206 del CGP que: “Quien pretende el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminado cada uno de sus conceptos”.
Al respecto, “no es menester allegar o solicitar pruebas para fundamentar el juramento estimatorio porque la aseveración de su monto es la prueba, como 2 Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual de Elizabeth Colon Vs. Centro Comercial Jardín Plaza – Central Control S.A.S. Rad. 76001-31-03-010-2024-00172-01 (24-224) Tribunal Superior Apelación de auto tampoco lo es para efectos de la objeción del mismo”.1 Respecto a la cuantía el artículo 26 del CGP estipula que se determinará “1.
Por el valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, interés, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a su presentación”. La doctrina ha indicado sobre ello que como, “en los procesos en que la cuantía de la pretensión es importante, pero no se conoce desde un primer momento en forma exacta, debe hacerse una estimación aproximada de ella, que usualmente surge de lo señalado en el juramento estimatorio, pues este requisito va de la mano con aquel, aun cuando son diferentes, de lo que es prueba la circunstancia atinente a que en los procesos en los que no existe la obligación del juramento estimatorio se debe cumplir el que aquí analiza”. 2 El artículo 68 de la Ley 2220 de 2022, determina que en materia civil en los procesos susceptibles de conciliación la conciliación extrajudicial es la regla general y que podrá interponerse la demanda sin agotarlo, entre otros casos, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares.
Así mismo, el artículo 90 del CGP, determina como causal de inadmisión de la demanda “7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de prejudicialidad”. Y el artículo 90 del CGP, determina los escenarios en que debe inadmitirse una demanda, entre ellos relaciona “1. Cuando no reúna los requisitos formales” (…) “6.
Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario” y “7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de prejudicialidad”. Igualmente, estipula el término que tiene la parte demandante para subsanar los yerros, so pena de rechazo y que los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. 3.- En el anterior contexto surge claro que le asiste razón al juez en el rechazo de la demanda.
En efecto, no hay duda alguna de que todas las personas tienen derecho a acceder a la justicia para la defensa de sus derechos e intereses, pero deben hacerlo bajo las pautas que señala la ley, y en esta ocasión no ocurrió así por cuanto la falta de prueba al momento de la presentación de la demanda no exime al actor de hacer el juramento estimatorio, necesario en este caso por la naturaleza indemnizatoria de las pretensiones, ni para señalar la cuantía cuando la misma es necesaria para determinar la competencia para conocer del asunto, como tampoco para incumplir con el requisito de procedibilidad pues no se presenta ninguno de los supuestos que eximen de su agotamiento pues 1 2 Hernán Fabio López Blanco, Código General del Proceso, Dupre Editores, 2016, páginas 510 y 511.
Hernán Fabio López Blanco, Código General del Proceso, Dupre Editores, 2016, páginas 512 y 513. 3 Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual de Elizabeth Colon Vs. Centro Comercial Jardín Plaza – Central Control S.A.S. Rad. 76001-31-03-010-2024-00172-01 (24-224)