Señores TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA Referencia: Radicado: Demandante: Demandadas: Asunto: Proceso verbal de simulación. 08001315301620220023901 Coltefinanciera S.A. Compañía Financiamiento. C.I. La Operadora S.A.S. Márquez Santos y Cía. S.C.A de Recursos de reposición y en subsidio de queja Juan Miguel Franco Martínez, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.077.034.869 y portador de la tarjeta profesional de abogado número 346.894 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando en mi condición de apoderado judicial especial de la sociedad Coltefinanciera S.A. Compañía de Financiamiento, por medio del presente escrito de conformidad con lo establecido en los artículos 318 y 353 del Código General del Proceso me permito presentar recursos de reposición y en subsidio queja en contra del 3 de agosto de 2025, notificado en estados electrónicos el 4 de septiembre de 2025, en los siguientes términos: El Despacho decidió no conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por mi representada, con el argumento de que en el plenario no se demostró el menoscabo económico del crédito insatisfecho.
Tal decisión no se comparte. No puede perderse de vista que las pretensiones de la demanda buscan que se declare la simulación absoluta (principal) o, en subsidio, la simulación relativa de la Escritura Pública No. 510 del 23 de marzo de 2018, por las razones expuestas en el libelo introductorio. En esa línea, al margen del valor del crédito eventualmente insatisfecho, debe resaltarse que mediante el contrato de garantía mobiliaria se garantizaron obligaciones crediticias hasta por TRES MIL CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($3.050.000.000), tal como se evidencia de su cláusula quinta: Esta circunstancia, además, fue advertida desde el hecho primero de la demanda: La acción presentada no pretende circunscribirse a un “crédito insatisfecho”, sino demostrar la simulación de la escritura antes citada.
No puede olvidarse que las acciones entregadas en garantía debían su valor a los activos de C.I. LA OPERADORA S.A.S., entre los cuales se encontraba el inmueble objeto de la operación cuestionada. A la fecha de la garantía, según los estados financieros aportados, dicho inmueble tenía un valor superior a CINCO MIL MILLONES DE PESOS ($5.000.000.000).
Sin embargo, como se probó, el precio de la venta ficticia del inmueble fue de CIENTO NOVENTA MILLONES DE PESOS ($190.000.000). Dicho acto comportó la insolvencia del activo de la sociedad enajenante, pese a que, con el contrato de garantía mobiliaria sobre las acciones de C.I. LA OPERADORA S.A.S. (cuyo valor, se reitera, deriva de los activos de dicha sociedad), se pretendía garantizar obligaciones hasta por TRES MIL CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($3.050.000.000).
En consecuencia, el valor que el Despacho debió tener en cuenta para verificar el cumplimiento de los requisitos del artículo 339 del Código General del Proceso era, precisamente, el monto garantizado por la garantía mobiliaria, esto es, hasta TRES MIL CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($3.050.000.000); suma que puede establecerse con los elementos de juicio obrantes en el expediente y que supera ampliamente la cuantía prevista en los artículos 334 y 338 ibídem.
PETICIÓN En virtud de lo anterior, respetuosamente solicito:
PRIMERO: Revocar el auto de fecha 3 de agosto de 2025, notificado en estados electrónicos el 4 de septiembre de 2025, para en su lugar conceder el recurso de casación, de acuerdo con los motivos previamente expuestos.
SEGUNDO: En caso de que se nieguen las solicitudes anteriores, se conceda ante el superior, el recurso de queja que se presenta de manera subsidiaria. De los señores magistrados, con todo respeto, Juan Miguel Franco Martínez C.C. 1.077.034.869 T.P. 346.894 del C.S de la J. e-mail: juanmi.franco1099@gmail.com