Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300620180034405 AutoNoConcedeRecursoDeCasación

Sala: SALA CIVIL

Magistrado Julián Valencia Castaño Auto: Proceso: Demandante: Demandada: Radicado: Asunto 143 de 2025 Verbal Luz Helena Arango Arias y otros Mitsubishi Electric de Colombia Ltda y otros 050013103 006 2018 00344 05 No concede recurso de casación TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN -SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVILMedellín, dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025).

I. Asunto a resolver Mediante escrito presentado el día 28 de mayo del año 2025, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de casación en contra de la sentencia proferida por esta Sala del Tribunal al interior del trámite del procedimiento verbal con pretensión declarativa de responsabilidad civil incoada por Luz Helena Arango Arias, Sergio Alberto Saldarriaga Cardona, Marcela y Laura Saldarriaga Arango en contra de Mitsubishi Electric de Colombia Ltda, Optima SAS Vivienda y Construcción y la Unidad Residencial El Ciruelo P.H., decisión notificada el pasado 22 de mayo de 2025.

Argumenta el apoderado judicial que “…las pretensiones de Luz Helena Arango ascendían a cerca de 1.300 SMMLV para el momento de la reforma de la demanda, aquella cuenta con interés para recurrir en casación, por lo que el recurso de los otros demandantes puede tramitarse en función de lo dispuesto por los artículos 335 e inciso segundo del artículo 338 del Código General del Proceso…”.

II. Para resolver se considera Como ya es sabido, el recurso extraordinario de casación tiene su fundamento legal en los artículos 334, 337 y 338 del Código General del Proceso, de cuya lectura se destacan como requisitos para que pueda concederse, el que: (i) la decisión sea susceptible de ser impugnada en casación, (ii) se cuente con interés para interponerlo, (iii) sea interpuesto en término y, (iv) la cuantía del interés económico para recurrir supere los 1.000 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes Frente al primero de los requisitos, es claro que la decisión impugnada corresponde a una sentencia dictada en segunda instancia por este Tribunal dentro de un proceso de trámite verbal de mayor cuantía. En cuanto a la legitimación para interponer el recurso de casación, se observa que sí cumple dicho parámetro, ya que las pretensiones enarboladas por las demandantes fueron desestimadas en esta instancia el pasado 22 de mayo de 2025, lo que, en consecuencia, le produjo un desagravio.

Igualmente, se avizora que el 1 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Magistrado Julián Valencia Castaño escrito por medio del cual fue interpuesto el recurso extraordinario de casación se presentó dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación por estados de la sentencia. Finalmente, en lo relacionado con la cuantía del interés para recurrir, entendida como el valor concreto del agravio o lesión producida por la sentencia que se impugna, que resultó adversa a los intereses de la parte demandante, se advierte que en este caso el interés para recurrir, según el art. 338 del Código General del Proceso, debe exceder de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2025 frente a cada demandante, época para la cual dicho monto mínimo asciende a un equivalente en pesos de $ 1.423.500.000 suma que, como se verá, en el presente caso no logra satisfacerse, por cuanto el valor atinente a los intereses individuales con ocasión a la indemnización que se vio truncada dista de alcanzar el mínimo exigido por el legislador para abrirse camino a este medio extraordinario.

Quede claro que cuando quien recurre en casación es uno de los extremos de la lid integrada por una pluralidad de sujetos, que no revisten la calidad de litisconsortes necesarios, deberá analizarse su interés de manera separada e individualizar el agravio o perjuicio que cada litigante ha tenido que soportar dentro de la lid, referente a ello la Corte Suprema de Justicia tiene decantado que: (…) en la hipótesis de acumulación de pretensiones de varios demandantes en una misma demanda, el interés para recurrir en casación deberá establecerse en relación con cada uno de ellos, de suerte que no resulta de recibo la suma de los intereses de todos los actores.

Esta doctrina viene fundada en que en tales eventos se está en presencia de un litis consorcio facultativo, por manera que cada demandante ha de ser considerado como un litigante independiente y separado. Así, en sentencia de 11 de septiembre de 1986, expresó la Corte: Para los efectos del recurso de casación es menester evaluar separadamente el monto del interés jurídico de cada demandante y no como se hace en el dictamen apreciado con el sistema de sumar el valor de todas las pretensiones individualmente determinadas en la acumulación hecha en la demanda.

La circunstancia de que las diferentes relaciones materiales acumuladas se resuelvan en una sola sentencia no les hace perder su autonomía al integrar el litis consorcio activo como acontece en el asunto sub lite, o sea la pluralidad de demandantes frente a la sociedad demandada. 2 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Magistrado Julián Valencia Castaño "Y tanto ello es así que para fijar la cuantía en el caso de acumulación de procesos, ella se constituye no por la suma del interés patrimonial de todos los demandantes que integran el litis consorcio activo, sino que respecto de cada uno debe hacerse su propia estimación económica en forma independiente, tal como lo prescribe el artículo 20, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil…” Cumple advertir que la misma doctrina es predicable cuando el recurso de casación lo interpone la parte demandada, en la hipótesis de que varios demandantes hubiesen acumulado sus pretensiones en una misma demanda o en la de acumulación de procesos, pues no tendría ninguna lógica establecer una regla diferente cuando se trata en realidad de la misma situación jurídica.”1 (cursiva propia del texto) Por modo que, cuando el extremo activo está integrado por un litis consorcio facultativo, como ocurre en este caso, el interés debe ser considerado de manera independiente para cada co-demandante y, por tanto, el monto para recurrir se calcula de manera individual sobre las aspiraciones de cada uno de ellos al interior de la litis y, como se dijo, consiste en el monto que hubiese sido denegado por la sentencia que se intente impugnar por este medio extraordinario, lo que a su turno, determina el valor actual del agravio, pues “…la cuantía del interés para recurrir en casación se halla subordinada al valor económico de la relación jurídica sustancial decidida en la sentencia recurrida, vale decir, a la cuantía de la afectación, desventaja o mengua patrimonial que de la resolución desfavorable emana para el recurrente, evaluación que debe realizarse para el día del fallo" (auto 30 de junio de 2006, exp. 2002-00467) -resalto fuera de texto-.

Con cimiento en los criterios antes enunciados, se itera entonces que para efectos de la procedencia del recurso extraordinario de casación, debe partirse del agravio que el fallo de segunda instancia le irrogó a la parte demandante -recurrentey que está representado por la negación de las pretensiones de cada uno de los demandantes individualmente considerados y no por la acumulación de todas las pretensiones ni para la fecha de la reforma a la demanda, como parece hacerlo ver el togado recurrente.

Aplicados los anteriores lineamientos al asunto que se analiza, ninguna de las aspiraciones de los demandantes alcanza el equivalente de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2025, es decir, la suma de $1.423.500.000, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Auto del 14 de agosto de 2007, Magistrado Ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza, Radicación No. 32484 1 3 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Magistrado Julián Valencia Castaño pues el justiprecio del interés para recurrir de la señora Luz Helena Arango que es el más cuantioso, se consolida en la suma de $1.215.163.718 a razón de $583.588.434 más $416.591.284 ambas sumas por concepto de lucro cesante; más la suma $10.000.000 por daño emergente y el equivalente a 144 salarios mínimos vigentes en que tasó el menoscabo extrapatrimonial sufrido por la accionante, advirtiendo el togado que tuvo en cuenta los referentes establecidos por la jurisprudencia. Respecto de los demás codemandantes, se tasó el menoscabo extrapatrimonial sufrido por cada uno en la suma de 144 salarios mínimos vigentes teniendo en cuenta los referentes establecidos por la jurisprudencia, por lo que la mengua patrimonial causada a cada uno por la sentencia ascendería a $204.984.000.

Se advierte fácilmente entonces que la estimación económica de que es titular cada co-demandante, resulta totalmente inferior a la cuantía establecida para recurrir en casación. De este modo, se concluye que la resolución desfavorable irrogada a la parte recurrente, no supera los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como para activar la procedencia del recurso extraordinario de casación y, ante esa insatisfacción del requisito relativo a la cuantía del agravio irrogado, solo queda negar su concesión. De esta manera y por las razones expuestas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, III.

Resuelve: Primero: No Conceder el recurso de casación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por este Tribunal notificada el pasado 22 de mayo de 2025, dentro de la acción de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. Segundo: Una vez agotado el trámite subsiguiente se procederá a la devolución del expediente al Juzgado de origen previas las actuaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JULIÁN VALENCIA CASTAÑO Magistrado 4 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Firmado Por: Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 522416f433bd734d61843b245f867f8b8225fa921d6df2019b368332f982a5b7 Documento generado en 16/06/2025 11:56:05 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica