TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026) Proceso. Radicado N.º Demandante. Demandado. Ejecutivo 11001 3103 022 2022 00146 02 Juan Camilo Rojas Datatraffic SAS y Daniel Felipe Cuervo Albornoz. 1. ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación formulado en forma directa por el apoderado de los demandados de la referencia, contra el auto de fecha 24 de julio de 20251, por medio del cual, la Juez 22 Civil del Circuito de Bogotá, negó la prueba pericial peticionada por su inminente inutilidad2. 2.
ANTECEDENTES 2.1 Trabada la litis, se abrió el debate a pruebas, en donde la a quo, negó el pedimento del decreto del dictamen pericial, por «su inminente inutilidad” -porque estimó- “que con las pruebas ya decretadas se pueden resolver las excepciones de mérito propuestas por el extremo pasivo (art. 168 C. G. del P.)»3. 2.2. Decisión que fue objeto del recurso de apelación por la parte demandada4, en la que afirmó que la prueba confutada era pertinente, conducente y útil para el proceso, esto, con el ánimo de demostrar que efectivamente desde la perspectiva financiera y contable los demandantes están solicitando en dos procesos distintos el mismo crédito como se expone en la excepción 5.1 de la contestación de la demanda. 1 Expediente digital.
Primera Instancia”. Archivo 85 Asunto asignado por reparto al Despacho de la Magistrada Ponente el 11 de octubre de 2024. Secuencia 8859. 3 Expediente digital. Primera Instancia”. Archivo 85 4 Expediente digital. Primera Instancia”. Archivo 86. 2 1 Radicado N.º 11001 3103 022 2022 00146 02 2.3. Con proveído del 16 de octubre de 20255, la funcionaria de primer grado concedió la alzada en efecto devolutivo.
3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. Este despacho es competente para conocer el presente asunto, en razón a lo previsto en el numeral 3° del artículo 321 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el apartado 35 ib. 3.2. Debido a la importancia que tienen las pruebas en los juicios definidos por nuestra jurisdicción, la jurisprudencia ha precisado que éstas deben sustentarse en el principio de necesidad y en la libertad probatoria, en concordancia con el canon 164 ejusdem el cual dispone: “Artículo 164.
Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.” Al compás de lo anterior, se ha mencionado que dichos principios se aplican en la medida en que las pruebas cumplan con los requisitos extrínsecos e intrínsecos establecidos para cada uno de ellos6, los cuales deben tenerse en cuenta para determinar la admisibilidad y relevancia de lo pretendido.
Respecto a ello la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento SC 9193 de 2017, esbozó que: «Los requisitos legales que deben cumplir los medios de prueba – tanto extrínsecos (decreto, incorporación y práctica) como intrínsecos (conducencia, pertinencia notoria y utilidad manifiesta)– sirven al juez para elaborar el juicio formal de admisibilidad y relevancia de la prueba, y su quebranto genera lo que la ley denomina “error de derecho por violación de una norma probatoria” (art. 368-1)» 3.3.
Descendiendo al sub examine, se observa que los reparos a la providencia confutada se encaminan a verificar por parte de este Magistrado si era procedente la concesión del medio probatorio debatido, o si por el contrario la decisión se encuentra ajustada a derecho. 5 Expediente digital. Primera Instancia”. Archivo 89 Corte Suprema de Justicia. SC 2850 de 2022.
M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Radicación N°. 11001-31-99001-2017-33358-01. 6 Radicado N.º 11001 3103 022 2022 00146 02 Para el estudio del presente asunto se hace necesario, verificar como primera medida los términos de la solicitud, la cual se peticionó así: “6.6. Dictamen pericial contable y financiero En consideración a que el término de traslado de la demanda ejecutiva es manifiestamente insuficiente, con fundamento en el artículo 227 del Código General del Proceso, anuncio que aportaré dictamen pericial contable y financiero, por el cual un experto en esta materia determinará (a) si los demandantes en el presente proceso de ejecución tienen debidamente registradas y reconocidas las cuentas contables que pretenden cobrar en este proceso;
(b) si, de recibir el pago de las sumas a las que se refiere el proceso ejecutivo No. 11001310300520200024900 que actualmente conoce el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, los demandantes estarían financieramente recibiendo los mismos saldos a los que alude este proceso ejecutivo; (c) si financiera o contablemente existe alguna justificación para que los demandantes reciban simultáneamente los pagos que persiguen en el proceso ejecutivo No. 11001310300520200024900 que actualmente conoce el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y aquellos que pretenden en este trámite”7.
Esa solicitud probatoria se enfiló para acreditar los supuestos de hecho en que fincó su defensa exceptiva de cosa juzgada, donde particularmente se adujo que “la Demandante, específicamente el señor González Morales, igual que como se acreditó en el caso del Demandante Rojas Campuzano, pretende en este proceso exactamente lo mismo que lo que pretendió en su momento en el proceso ejecutivo con Radicado No. 11001310300520200024900 que terminó con sentencia de 7 de junio de 2023”.
Así, se observa que lo pretendido por el demandado a través de la prueba pericial negada, es probar que el proceso bajo estudio corresponde a los mismos rubros que según su dicho se cobran en el proceso 11001 3103 005 2020 00249 00, el cual cuenta con sentencia ejecutoriada. Para tal punto, importante resulta entrar a verificar si la prueba en la forma como fue solicitada, resulta conducente, pertinente y útil, para lo que se pretende demostrar con la misma. 7 Expediente digital.
Primera Instancia”. Archivo 68 pág. 46 Radicado N.º 11001 3103 022 2022 00146 02 Lo primero que conviene decir es que, por esencia, la prueba judicial es un medio procesal que permite llevar al juez el convencimiento de los hechos que son materia u objeto del proceso y, por ende, le permite tomar una decisión fundada en una determinada realidad fáctica.
Eso es lo que significa que la decisión judicial deba fundarse en las pruebas oportunamente aportadas al proceso. Para la admisión de las pruebas, la práctica y los criterios de valoración deben observarse las normas del Código General del Proceso y algunas otras reglas propias del proceso en el que se decreten. Las disposiciones del ordenamiento jurídico procesal, frente al régimen probatorio indican que las pruebas deben referirse al asunto materia del proceso y que “El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”8 Lo anterior significa que para determinar si procede el decreto de las pruebas propuestas por las partes, el juez debe analizar si éstas cumplen los requisitos legales, esto es, los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y legalidad.
La conducencia obedece a que la prueba debe ser idónea para demostrar un hecho específico dentro del proceso; es decir, debe existir correspondencia entre el medio probatorio y el hecho que se busca probar; la pertinencia toca con la relevancia de esta con el caso en concreto, pues la relación entre el hecho y la prueba debe ser directa y relevante para el asunto debatido, y; la utilidad se refiere al esclarecimiento de los hechos que aporta dicho medio, pues, resultará innecesaria cuando el hecho ya está suficientemente demostrado en el proceso, e insistir en su práctica sería una carga innecesaria.
Finalmente, las pruebas, además de tener las características mencionadas, deben estar permitidas por la ley. Bajo esta óptica, resulta palmario que la decisión objeto de reproche debe ser revocada, dado que como primera medida, la juez de instancia no hizo una motivación clara, para arribar a la conclusión de la inutilidad de la prueba; y, en segundo lugar, conforme se direccionó la solicitud de prueba pericial, esta cumple con los postulados probatorios, pues con ella se pretende demostrar los hechos referidos en las excepciones planteadas, en especial la antes referida. 8 Artículo 168 CGP Radicado N.º 11001 3103 022 2022 00146 02 Por razón de lo anterior, la prueba mencionada, es conducente, pertinente y útil frente a los fundamentos fácticos de la excepción de cosa juzgada, sin que sea dable sostener -a priori- que resulta suficiente el examen del expediente de aquel proceso para el estudio de tal exceptiva, como así al parecer lo entendió la juzgadora de primer grado.
Bajo los anteriores derroteros, se revocará el auto opugnado. En su lugar, se dispondrá que se decrete la experticia pedida por la parte demandada9, en la forma y términos previstos en los artículos 226 y 227 del Código General del Proceso. Sin condena en costas ante la prosperidad del recurso. En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, REVOCA el auto proferido el 24 de julio de 202510 por la Juez 22 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo de la referencia, en lo concerniente a la negativa de la prueba pericial solicitada por la pasiva.
Consecuentemente, se procederá por el a quo al decreto de ese medio probatorio, como lo señala los preceptos 226 y 227 citados. Por la Secretaría del Tribunal envíese la comunicación a que se refiere el artículo 326 inciso 2º del mencionado código y remita el diligenciamiento al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 9 Expediente digital.
Primera Instancia”. Archivo 68 10 Expediente digital. Primera Instancia”. Archivo 85 Radicado N.º 11001 3103 022 2022 00146 02 Código de verificación: 7cb770c21d8d78014e6518311a82b5464e85907f69153c04ac28ca41573736da Documento generado en 23/01/2026 11:10:59 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica