REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente SENTENCIA No. 134 Guadalajara de Buga, veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) PROCESO DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO TEMA ASUNTO DECISIÓN Ordinario laboral Medardo Saa Distrito de Buenaventura. 76-109-31-05-001-2020-00076-01 Reliquidación prestaciones sociales y pensión de jubilación Apelación Sentencia Confirma OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, el veintiséis (26) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024).
Lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad con el fallo recurrido, y se analizaran los derechos mínimos e irrenunciables. Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.
ANTECEDENTES REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MEDARDO SAA. DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA. RAD. 76-109-31-05-001-2020-00076-01. 1.1. La demanda inicial El señor Medardo Saa por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra del Distrito de Buenaventura a fin de que se declare que estuvo vinculado mediante contrato de trabajo que terminó con el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, y a raíz de ello, la accionada está debiendo diferencias de prestaciones sociales (cesantía definitiva) y de mesadas pensionales.
Como consecuencia se condene a pagar la diferencia reajustada por prima de riesgo, prima de servicio semestral, prima de asistencia, prima de vacaciones, cesantías definitivas e intereses a las cesantías. Así como, la sanción moratoria; el reajuste equivalente al 8% por una sola vez, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994; intereses moratorios; indexación; la diferencia de la mesada pensional inicial reajustada de manera retroactiva a partir del 01 de julio de 1993.
En respaldo de sus pretensiones, refirió que se le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución No. 000402 del 30 de junio de 1993, en aplicación del artículo trigésimo cuarto de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1992 – 1993. Que la mencionada convención dispone que se reconocerá la pensión de jubilación el 75% con todos los conceptos salariales devengados y percibidos en el último año de servicio.
No obstante, afirmó que no se le incluyó íntegramente todos los factores salariales lo que le ocasionó una deficitaria liquidación de las prestaciones sociales legales y convencionales, quedando mal cuantificada la liquidación de cesantía y su pensión de jubilación muy por debajo de su real valor. Así como las demás prestaciones sociales.
Explicó que con motivo de la liquidación de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura mediante acuerdo No. 32 de diciembre de 1997, se creó el Fondo Pasivo de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, para asumir el pasivo de la extinta empresa. Precisó que, debido la inoperancia administrativa y presupuestal del fondo, el Consejo Municipal mediante Acuerdo 085 del REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MEDARDO SAA.
DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA. RAD. 76-109-31-05-001-2020-00076-01. año 2000 ordenó la terminación del mismo, y trasladó las deudas del Fondo de Pasivo de las Empresas Públicas, a cargo del Municipio de Buenaventura, dentro de la cual estaba la pensión del actor. Enunció que, como consecuencia de la liquidación errada presentó varias reclamaciones administrativas para ajustar la pensión, en las fechas del 18 de febrero del año 2010, y el 27 de junio de 2013, y que el Municipio de Buenaventura mediante las resoluciones Nro. 1232 del 23 de julio de 2013; 024 del 5 de noviembre de 2013, y 034 del 29 de noviembre de 2013, decidió no acceder a la petición de las reclamaciones bajo el argumento que no se presentaron en su momento los recursos legales contra las resoluciones de pensión. 1.2.
La contestación de la demanda Al dar respuesta a la demanda, la apoderada judicial del Distrito de Buenaventura se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, proponiendo las excepciones de buena fe, prescripción, indebida acumulación de pretensiones, falta de causa legal para iniciar la acción y genérica. Expuso la parte pasiva como razón de su defensa que, las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura al momento de liquidar la pensión de jubilación del ex trabajador al término del contrato de trabajo lo liquidó incluyendo íntegramente cada una de las primas legales y extralegales con base en la totalidad de los factores salariales realmente devengados, además realizó la respectiva liquidación con el promedio de lo percibido el último año de servicio. 1.3.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 26 de septiembre del 2024 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, declaró probada las excepciones de buena fe y de prescripción, y absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MEDARDO SAA. DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA.
RAD. 76-109-31-05-001-2020-00076-01. Como fundamento de su decisión señaló que de la valoración de las pruebas no se logró acreditar los que percibió el demandante en el pago de sus acreencias laborales y lo que aduce se le adeuda, pues las planillas de pagó que aportó el actor no proviene del empleador. Resaltó que no le es dable hacer calculo o suspensiones para establecer cual es verdaderamente la suma que se debe tomar para elaborar las operaciones aritméticas Y frente a la pretensión encaminada a la reliquidación de la pensión de jubilación precisó que de acuerdo con la literalidad de lo consagrado en la Convención Colectiva de Trabajo y la resolución que reconoció la prestación, se demuestra que la entidad demandada no omitió la inclusión de los factores salariales al momento de la liquidación, pues la convención no lo ordena.
En todo caso, indicó que de tenerse por cierto que el señor Medardo es derechoso a que se efectué la reliquidación de las prestaciones legales y extralegales, y consecuencialmente, la pensión de jubilación, las mismas se encuentran afectadas en su totalidad por el fenómeno de la prescripción. 1.4. Recurso de apelación. El apoderado judicial de la parte demandante, como argumento de su recurso señaló que el señor Medardo Saa estuvo vinculado laboralmente con las Extintas Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, y se hizo acreedor a pensionarse de acuerdo con lo dispuesto en el Convención Colectiva de Trabajo 1992-1993; hechos que fueron aceptados por la parte demandada.
Resaltó que dentro del plenario sí hay prueba fehaciente de los errores que se cometieron al momento de liquidar la pensión de jubilación y demás acreencias laborales, pues afirma que no se determinó conforme a lo consagrado en la convención teniendo en cuenta los factores salariales ni se tuvo de presente los valores reales. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MEDARDO SAA.
DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA. RAD. 76-109-31-05-001-2020-00076-01. De otro lado, hizo referencia que la excepción de prescripción formulada por la demandada si opera, pero no de forma total como lo determinó la juez. Por todo lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda a todas y cada una de las pretensiones esbozadas en la demanda. 1.5 Trámite de segunda instancia. Admitido el recurso de apelación se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual el apoderado judicial del demandante reiteró los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de alzada.
Agregó que, la juzgadora no evaluó ninguna de las pruebas aportadas para concluir que la demandada no actuó de buena fe. Que tampoco realizó el reajuste del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, reformado por el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, y advirtió que este emolumento no se encuentra prescrito en su totalidad, al respecto cuestionó que la suscrita aprobó y suscribió la sentencia proferida por la magistrada Consuelo Piedrahita Álzate dentro del proceso ordinario laboral 76-109-31-05-003-2020-00072-02 a través de la cual se accedió al reajuste en comento, pero en los procesos con radicados 76-109-3105-003-2020-00094-02 y 76-109-31-05-003-2020-00136-02 como magistrada ponente se negó el derecho.
Por su parte la demandada guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Objeto del litigio y hechos probados La juez de primera instancia en la fijación del litigio estableció como primera medida determinar si la Convención Colectiva de Trabajo para los años 1992 y 1993, cumple con los requisitos previsto en el artículo 469 del CST. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MEDARDO SAA.
DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA. RAD. 76-109-31-05-001-2020-00076-01. En caso afirmativo, analizar si hay lugar a reliquidar las prestaciones sociales y vacaciones de carácter extralegal, así como la pensión de jubilación y demás acreencias solicitadas. Ahora, para la Sala no es materia de discusión que al señor Medardo Saa se le reconoció la pensión de jubilación a través de Resolución No. 000402 del 30 de junio de 1993, expedido por las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura1, de conformidad con lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo 1992-1993, fuente normativa que cuenta con pleno valor probatorio, pues las partes la tuvieron como válida y a ello estará esta instancia. 2.2.
Problema Jurídico De acuerdo con lo propuesto dentro del recurso de alzada y lo anteriormente relacionado, le corresponde a la Sala determinar, si la parte demandante, tiene derecho a que se le reliquide las prestaciones sociales y vacaciones, y, en consecuencia, el reajuste la pensión que disfruta, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura y el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura para el periodo 1992 – 1993. 2.3.
Argumentos de la decisión. La parte demandante pretende la reliquidación de las prestaciones sociales extralegales conforme lo dispone o consagra la Convención Colectiva de Trabajo de 1992 – 1993, teniendo cuenta que disfruta una pensión de jubilación convencional y que la fuente normativa del derecho no está en discusión. 1 Archivo03, folio 4 del cuaderno de primera instancia. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MEDARDO SAA.
DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA. RAD. 76-109-31-05-001-2020-00076-01. Concretamente solicita la reliquidación de los siguientes derechos contenidos en la norma extralegal: • Prima vacacional (artículo vigesimosegundo): “A partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, reconocerá y pagará una prima vacacional consistente en 15 días de salario por cada turno que el trabajador haya cumplido.
Esta Prima se pagará a todos los trabajadores sin distingo de cargo ni salario y se cancelará en el momento que el trabajador regrese de disfrutar sus vacaciones” • Prima de riesgo (artículo vigesimoquinto): “Las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, reconocerá y pagará una prima de riesgo del OCHO POR CIENTO (8%); liquidación que hará el oficial de tiempo y nómina, previa información de cada jefe de Departamento, a los obreros y recolectores de basura, Alcantarillado, Motoristas de recolección de basura, Calderistas, Electricistas Auxiliares, Plomeros, Soldadores, Ayudante de soldador, Obreros de barrido, Supervisores y Auxiliares Administrativos; este pago se efectuará mensualmente siempre y cuando el trabajador esté en el desempeño de sus funciones.” • Prima semestral de servicios (artículo vigesitercero): “Las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, reconocerá y pagará a sus trabajadores una prima de servicios en el mes de Junio equivalente a 23 días de salario y una prima semestral en Diciembre equivalente a 43 días de salario, pago que se hará dentro de los diez (10) primeros días de Junio y Diciembre de los años 1992 y 1993.
Respectivamente.” • Prima de antigüedad (artículo vigesimocuarto): REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MEDARDO SAA. DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA. RAD. 76-109-31-05-001-2020-00076-01. “Las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, reconocerá y pagará a sus trabajadores una prima de antigüedad cosistente en DOSCIENTOS PESOS ($200.oo) M/CTE., mensuales por cada año de servicios, sin distingo de puesto ni de sueldo.
Dicha prima de pagará semestralmente en los meses de Marzo y Septiembre”. • Prima de asistencia (artículo vigesimosexto): “Las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, reconocerá y pagará a sus trabajadores una prima de asistencia por cada semestre de servicio ininterrumpido equivalente a diez (10) días de salario durante el semestre de Enero a Junio y once (11) días de salario durante semestre de Julio a Diciembre de cada año. Dicho pago se efectuará dentro de los primeros diez (10) días de los meses de Julio y Enero respectivamente”.
El profesional en derecho que defiende los intereses del señor Medardo Saa estima que la extinta Empresas Públicas Municipales de Buenaventura no tuvo de presente los periodos correctos a liquidar, y el total devengado o factores salariales que le asistían al demandante al momento de liquidar las prestaciones o acreencias laborales anteriormente relacionadas.
No obstante de acuerdo a lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo en comento, evidencia la Sala, en cuanto a la prima de riesgo se paga de forma mensual siempre y cuando el trabajador esté en el desempeño de sus funciones, en tal sentido no hay prueba del salario devengado por el actor desde el 21 de septiembre de 1973 al 30 de junio de 1993, ni prueba de los pagos efectuados en el último año completo al demandante por este concepto, o en su defecto, si durante todo ese lapso prestó sus servicios de forma completa, quedando entonces claro que la demandada pagó conforme la información que tenía a disposición sin que la parte actora haya allegado prueba que lo REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MEDARDO SAA.
DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA. RAD. 76-109-31-05-001-2020-00076-01. desestime, pues precisa esta instancia que solo reposa un cuadro de reliquidación de prima y pensiones de extrabajadores de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura sin que en ella se detalle fechas. En igual sentido, sucede para la prima semestral de servicio, prima de antigüedad, y prima vacacional, dado que no se encuentran acreditados en debida forma los salarios devengados por el actor durante toda su vinculación ni la del último año, no es posible entrar a verificar si el pago que operó fue completo, o no como se afirma, por cuanto en este asunto no hay prueba de los salarios y prestaciones devengados para esas anualidades, por tal motivo, demostrado por parte de la demandada que pagó en los términos indicados, quedó a cargo del actor demostrar el supuesto alegado.
En conclusión, si bien la parte demandante reclama que el pago fue deficitario, lo cierto es que dentro del plenario no reposa prueba ni de lo pagado ni de la diferencia solicitada, debiéndose absolver a la demandada de la reliquidación de las acreencias laborales en comento, por ende, de la liquidación de la cesantía definitiva, por cuanto se encuentra demostrado que la demandada reconoció y pagó la prestación conforme los valores que certificó eran los montos reales devengados por el actor, sin que haya lugar a reconocer valores distintos ante la falta de prueba que permita establecer los pagos deficitarios alegados.
Ahora, si en gracia de discusión se aceptare que tiene derecho a la reliquidación de las prestaciones convencionales, tampoco habría lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, porque la acción estaría afectada por el fenómeno de la prescripción en tanto el extremo final de la relación que existió entre las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura y el señor Medardo Saa, fue el 30 de junio de 1993, de REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MEDARDO SAA.
DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA. RAD. 76-109-31-05-001-2020-00076-01. manera que el demandante tenía hasta el 30 de junio de 1996, y al revisar el expediente sólo presentó la reclamación al empleador el día 18 de febrero de 2010 2. De otro lado, la parte recurrente se duele que el señor Medardo Saa se le liquidó de manera errada la pensión de jubilación, ya que no se tuvo en cuenta la prima de riesgo, la prima de antigüedad, la prima semestral de servicio, prima vacacional, entre otros factores; como tampoco el total devengado por dichos conceptos en el último año de servicio.
Sin embargo, hasta donde se encuentra la Convención Colectiva de Trabajo 1992 – 1993, no se avizora que en ella se haga alguna advertencia sobre el ingreso base de liquidación para tener en cuenta para la liquidación de la pensión. De la lectura de la Resolución No. 000402 del 30 de junio de 1993, se vislumbra que se reconoció y ordenó el pago de la pensión vitalicia de jubilación al actor por haber cumplido el tiempo de servicio requerido de acuerdo a lo estipulado en la ya citada Convención Colectiva de Trabajo.
De ese modo, se reitera que como la citada Convención no dispuso ni especificó qué factores se debía tener en cuenta para realizar las liquidaciones de las pensiones de jubilaciones el argumento de la parte se encuentra infundado. Respecto a establecer si la parte demandante tiene derecho al reajuste del 8% de la pensión en la forma como lo dispone el inciso primero del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 por haber adquirido la pensión de jubilación antes del 01 de enero de 1994, es imperioso traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL 5119 de 2020, en donde se señaló que el mencionado artículo consagró el reajuste de todas las pensiones para aquellos que se hubiesen pensionado antes del 01 de enero de 1994, con la finalidad de “compensar (…) la pérdida del valor real de la 2 Archivo05, folio 2 del cuaderno de primera instancia. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MEDARDO SAA.
DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA. RAD. 76-109-31-05-001-2020-00076-01. mesada en razón al aumento de la cotización al sistema de seguridad social en salud que dispuso la Ley 100 de 1993”. La alta Corporación en Sentencia SL 2148 de 2017 se pronunció sobre la procedencia del incremento, explicando: “El Tribunal no incurrió en el error interpretativo que le endilga la censura cuando concluyó con arreglo a los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994, que la entidad demandada estaba obligada a reajustar las pensiones causadas con anterioridad al 1 de enero de 1994, en un porcentaje igual a la elevación de la cotización para el sistema de salud a cargo del pensionado.
(…) A la luz de las reglas transcritas los pensionados tienen derecho a un reajuste en su pensión igual al aumento del porcentaje de aporte a salud, con el propósito de que sus pensiones no sufran un deterioro económico por cuenta de los nuevos porcentajes con destino al sistema de salud ordenados por la Ley 100 de 1993.” De lo anterior, se infiere que el legislador lo que pretendió fue otorgar un beneficios para aquellas personas jubiladas con anterioridad al 01 de enero de 1994, consistente en que sus prestaciones económicas se elevaran, por una sola vez, en un porcentaje igual a aquel en el que se le incrementaba la fracción del aporte a salud que debían asumir con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; normatividad que dispuso que la cotización a la seguridad social por dicho concepto estaría a cargo exclusivo de los pensionados.
En ese sentido, como quiera que el reajuste está supeditado a que la pensión de jubilación se haya causado antes del 01 de enero de 1994, en principio el señor Medardo Saa tiene derecho al ajuste, como quiera que la prestación se causó a partir del 11 de noviembre de 1993. Revisada la prueba documental avizora esta instancia que en la resolución mediante la cual se le reconoció la pensión de jubilación no REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MEDARDO SAA.
DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA. RAD. 76-109-31-05-001-2020-00076-01. se estableció cual sería el porcentaje que se le descontaría a salud, lo que imposibilita estudiar y realizar las operaciones aritméticas en aras de establecer si estuvo ajustado o no a derecho. Por todo lo anteriormente expuesto se confirmará la sentencia del veintiséis (26) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, por razones diferentes a las de la juez.
COSTAS Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas, pues en todo caso habría conocido del asunto, en grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del veintiséis (26) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, objeto del recurso de apelación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE POR EDICTO Firma electrónica REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MEDARDO SAA. DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA. RAD. 76-109-31-05-001-2020-00076-01. GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada MARIA GIMENA CORENA FONNNEGRA Magistrada en comisión de servicios Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 555b6c2f94466072a7ca1591a39e448b389a33506a52681ade1f4aaf85ccd98a Documento generado en 22/09/2025 02:29:37 PM REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MEDARDO SAA.
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