TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL SICGMA MAGISTRADO PONENTE: EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS PROCESO: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: JUZGADO: TEMA: Radicado Interno: DECISIÓN: Ordinario Laboral. 68001-31-05-006-2023-00276-01 SILVIA PÉREZ ARBOLEDA MED S.A.S. – MEDICINA ESPECIALIZADA DOMICILIARIA S.A.S. y JAHEL MELINA ROSAS CARREÑO. Apelación Auto del 26 de junio de 2024.
Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bucaramanga. Excepción Previa – Falta de Jurisdicción. 821-2024 CONFIRMA Hoy, veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, SALA DE DECISIÓN LABORAL INTEGRADA por los Magistrados ELVER NARANJO, MÓNICA PATRICIA CARRILLO CHOLES y como Ponente, EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS, se procede a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada MED S.A.S. MEDICINA ESPECIALIZADA DOMICILIARIA S.A.S. respecto del Auto que negó la excepción previa proferida por el Juzgado Sexto (6) Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario promovido por SILVIA PÉREZ ARBOLEDA la sociedad MED S.A.S. - MEDICINA ESPECIALIZADA DOMICILIARIA S.A.S. y JAHEL MELINA ROSAS CARREÑO con radicado No. 68001.31.05.006.2023.00276.01 ANTECEDENTES La promotora formuló demanda1 ordinaria laboral en contra MED S.A.S. - MEDICINA ESPECIALIZADA DOMICILIARIA S.A.S. y JAHEL MELINA ROSAS CARREÑO, como pretensiones declarativas solicita se declare: (I) La existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, donde la actora prestó un servicio subordinado ejecutando el cargo de gerente desde el 1° de octubre de 2019 hasta el 30 1 Archivo07SubsanaciónDemanda del expediente digital.
Palacio de Justicia – Calle 35 entre carrera 11 y 12. Piso 4º Teléfono 6520043 Bucaramanga – Colombia. www.ramajudicial.gov.co E-Mail: des06sltsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co Hoja No. 2 Proceso: Ordinario. Demandante: SILVIA PÉREZ ARBOLEDA. Demandado: MED S.A.S. - MEDICINA ESPECIALIZADA DOMICILIARIA S.A.S. y JAHEL MELINA ROSAS CARREÑO. Radicación: 68001-31-05-006-2023-00276-01 Apelación auto 821-2024 de septiembre de 2021, (II) Que las demandadas, de manera unilateral y sin justa causa dieron por finiquitado el contrato de trabajo.
Como consecuencia de lo anterior se condene a MED S.AS MEDICINA ESPECIALIZADA DOMICILIARIA S.A.S y JAHEL MELINA ROSAS CARREÑO (III) al pago de salarios desde el 1 de octubre de 2019 hasta el 30 de septiembre de 2021, junto con prestaciones sociales y vacaciones por el mismo periodo, (IV) a la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo de trabajo, (V) Que se condene a las demandadas al pago de aportes en pensión, al respectivo fondo en que se encuentre afiliada la actora, (VI) Que se condene a las demandadas al pago de aportes en salud, a la correspondiente E.P.S. en que se encuentre afiliada la actora, (VII) Que la UGPP se haga parte en el presente proceso y garantice los pagos de seguridad social a cargo de las demandadas MED SAS- MEDICINA ESPECIALIZADA DOMICILIARIA SAS, y la señora JAHEL MELINA ROSAS, (VIII) al pago del cálculo actuarial con destino a la AFP, a la que se encuentre afiliada conforme al artículo 72 del Acuerdo 044 de 1989 del ISS, aprobado por el Decreto 3063 de 1989, (IX) a la indexación de las sumas reconocidas junto con el pago de costas procesales.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones; la demandante afirmó que prestó servicios como representante legal de MED SASMEDICINA ESPECIALIZADA DOMICILIARIA SAS desde el 1 de octubre de 2019 hasta el 30 de septiembre de 2021. Que, su salario mensual era de $3.000.000 más incremento de ley, y su horario laboral era de lunes a viernes de 7 am a 7 pm y sábados de 7 am a 11 am.
También, manifestó que el contrato fue terminado unilateralmente y sin justa causa por parte del empleador el 30 de septiembre de 2021. Indicó, que, a pesar de haber cumplido con sus obligaciones, no recibió el pago de sus salarios, prestaciones sociales (vacaciones, cesantías, aportes a pensión y salud), ni tampoco fue reportada a la UGPP.
Palacio de Justicia – Calle 35 entre carrera 11 y 12. Piso 4º Teléfono 6520043 Bucaramanga – Colombia. www.ramajudicial.gov.co E-Mail: des06sltsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co Hoja No. 3 Proceso: Ordinario. Demandante: SILVIA PÉREZ ARBOLEDA. Demandado: MED S.A.S. - MEDICINA ESPECIALIZADA DOMICILIARIA S.A.S. y JAHEL MELINA ROSAS CARREÑO. Radicación: 68001-31-05-006-2023-00276-01 Apelación auto 821-2024 Además, no se realizaron los pagos a la EPS Sanitas.
Adicionalmente, fue contratada como coordinadora comercial de la misma empresa en enero de 2021. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Admitida la demanda 2 y corrido el traslado de ley, la demandada MED SAS MEDICINA ESPECIALIZADA DOMICILIARIA SAS al contestar3 el escritor genitor se opuso a todas y cada una de las pretensiones excepto la existencia de un contrato de trabajo con la demandante, pero por el periodo del 1 de enero de 2021 hasta el 27 de agosto de 2021, tiempo en el que ejecutó el cargo de directora comercial.
Aclaró, que a partir del de diciembre de 2019 y hasta el 31 de diciembre de 2021, la relación entre Pérez Arboleda y la sociedad MED SA.AS. fue de tipo comercial, pues se basó en un contrato de prestación de servicios donde la demandante ejecutaba actividades de forma autónoma e independiente, sin subordinación a la empresa. El contrato establecía metas específicas para la proyección, relevancia y expansión de la empresa, y como pago a la demandante se le ofreció un paquete accionario.
Sin embargo, debido al incumplimiento de las metas establecidas en el contrato, la accionista única de la empresa, la señora JAHEL MELINA ROSA CARREÑO, no le entregó el paquete accionario pactado. Para lo que nos interesa como excepción previa propuso la de “falta de jurisdicción”, sustentada en que la relación entre las partes fue de tipo comercial y no laboral, tal como se advierte en las documentales aprobadas como el Acta No. 01 de Asamblea del 17 de diciembre de 2019 y anexo 1° del 17 de diciembre de 2019.
También, que la demandante recibió un 30% de las acciones de la empresa MED S.A.S a cambio de realizar actividades 2 Archivo08AdmiteSubsanación del expediente digital. 3 Archivo10ContestaciónDemandaMedSasdel expediente digital. Palacio de Justicia – Calle 35 entre carrera 11 y 12. Piso 4º Teléfono 6520043 Bucaramanga – Colombia. www.ramajudicial.gov.co E-Mail: des06sltsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co Hoja No. 4 Proceso: Ordinario.
Demandante: SILVIA PÉREZ ARBOLEDA. Demandado: MED S.A.S. - MEDICINA ESPECIALIZADA DOMICILIARIA S.A.S. y JAHEL MELINA ROSAS CARREÑO. Radicación: 68001-31-05-006-2023-00276-01 Apelación auto 821-2024 publicitarias, actividades que ejecutó de manera autónoma, independiente y sin subordinación de la empresa. PROVIDENCIA APELADA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante providencia del 26 de junio de 2024, despacho desfavorablemente la excepción de falta de jurisdicción. La señora Juez resolvió que, de conformidad con el numeral 1° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTySS), la competencia de la jurisdicción laboral se activa con la sola enunciación de la existencia de un contrato de trabajo.
Explicó que, revisadas las pretensiones de la demanda y los hechos expuestos, se evidencia claramente que la actora pretende la declaratoria de un contrato de trabajo y no de un contrato de prestación de servicios, regido por las normas comerciales. Es esta declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo la que activa la competencia de la jurisdicción laboral.
En consecuencia, le corresponde al Juzgado, dentro del proceso y con base en las pruebas recabadas, determinar la naturaleza de la relación que unió a las partes. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada MED S.A.S. - MEDICINA ESPECIALIZADA DOMICILIARIA S.A.S. inconforme con la decisión de instancia, apeló la providencia bajo el argumento que la Jueza no realizó un análisis completo de las pruebas aportadas, las cuales evidencian que la relación entre las partes fue de carácter comercial.
En este sentido, el apoderado sostiene que la actora realizó sus actividades de manera independiente y autónoma, y que incluso recibió aportes societarios por su labor. Palacio de Justicia – Calle 35 entre carrera 11 y 12. Piso 4º Teléfono 6520043 Bucaramanga – Colombia. www.ramajudicial.gov.co E-Mail: des06sltsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co Hoja No. 5 Proceso: Ordinario.
Demandante: SILVIA PÉREZ ARBOLEDA. Demandado: MED S.A.S. - MEDICINA ESPECIALIZADA DOMICILIARIA S.A.S. y JAHEL MELINA ROSAS CARREÑO. Radicación: 68001-31-05-006-2023-00276-01 Apelación auto 821-2024 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Cabe anotar que los alegatos de conclusión no constituyen una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación interpuesto.
Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponde. PROBLEMA JURÍDICO Conforme al recurso interpuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si erró la juez de instancia al declarar NO probada la excepción previa de Falta de Jurisdicción y Competencia del Juez Laboral para conocer del asunto, o si, por el contrario, sus intelecciones guardan pleno respaldo jurídico.
CONSIDERACIONES La Sala resolverá el recurso siguiendo los lineamientos trazados por el artículo 66A del CPL, es decir, ciñéndose a lo que es motivo de la impugnación. Con el fin de resolver el problema jurídico en comento, resulta necesario advertirse que, en aras de lograr la estructura y distribución de la función jurisdiccional, el legislador ha previsto una serie normas para determinar cuál de los distintos jueces de la república es el competente para conocer de un determinado asunto, según factores que legal, Palacio de Justicia – Calle 35 entre carrera 11 y 12.
Piso 4º Teléfono 6520043 Bucaramanga – Colombia. www.ramajudicial.gov.co E-Mail: des06sltsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co Hoja No. 6 Proceso: Ordinario. Demandante: SILVIA PÉREZ ARBOLEDA. Demandado: MED S.A.S. - MEDICINA ESPECIALIZADA DOMICILIARIA S.A.S. y JAHEL MELINA ROSAS CARREÑO. Radicación: 68001-31-05-006-2023-00276-01 Apelación auto 821-2024 doctrinaria y jurisprudencialmente se han manejado con criterios objetivos, subjetivos, de territorialidad, conexión y funcionales.
En consecuencia, para la definición de los asuntos relacionados con la existencia del contrato de trabajo que corresponden a esta Jurisdicción, es necesario acudir al artículo 2° modificado por el 2° de la Ley 712 de 2001, el cual dispone que: “La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y seguridad social conoce de: (..) 1. los conflictos jurídicos que se origen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
En este caso, la competencia para resolver el conflicto jurídico corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Esto se debe a que la demandante solicita la declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, tal como lo establece el numeral 1° del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
De ahí que, de un análisis preliminar de la demanda revela que la actora no busca la aplicación de normas comerciales, sino de normas laborales. De hecho, solicita que se reconozca una única relación laboral desde el 1° de octubre de 2019 hasta el 30 de septiembre de 2021, junto con el pago de todas las acreencias laborales que considera que le corresponden.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha establecido jurisprudencia constante en la que señala que la simple alegación de la existencia de un contrato de trabajo por parte del demandante faculta al juez laboral a asumir el conocimiento del caso Palacio de Justicia – Calle 35 entre carrera 11 y 12. Piso 4º Teléfono 6520043 Bucaramanga – Colombia. www.ramajudicial.gov.co E-Mail: des06sltsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co Hoja No. 7 Proceso: Ordinario.
Demandante: SILVIA PÉREZ ARBOLEDA. Demandado: MED S.A.S. - MEDICINA ESPECIALIZADA DOMICILIARIA S.A.S. y JAHEL MELINA ROSAS CARREÑO. Radicación: 68001-31-05-006-2023-00276-01 Apelación auto 821-2024 contra particulares. A partir de este punto, el juez debe determinar si el demandante tuvo la calidad de trabajador subordinado para declarar o no la existencia del contrato de trabajo.
En caso de declarar la existencia del contrato de trabajo, el juez debe pronunciarse sobre los derechos derivados del mismo. Por el contrario, si no declara la existencia del contrato, debe proferir una sentencia absolutoria sin analizar los derechos solicitados por el demandante La sala cita una de las innumerables decisiones la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia con las consideraciones anotadas, la sentencia del 9 de Julio de 2014, SL10610-2014, SL 326620222, SL1372-2023, SL1225-2023 y recientemente SL962-2024 en la que sostuvo que la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral viene dada desde que el promotor del proceso en la demanda inicial afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo (ficto-presunto o expreso).
En ese sentido, se confirmará la decisión objeto de censura y en consecuencia se condena en costas a la demandada recurrente de conformidad con las previsiones del artículo 365 numeral 1° del CGP, se tasa como agencias en derecho en esta instancia la suma de medio SMLMV al momento de su pago. Por lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA:
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el Auto proferido el 26 de junio de 2024 por el Juzgado Sexto 6° Laboral del Circuito de Bucaramanga, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Palacio de Justicia – Calle 35 entre carrera 11 y 12. Piso 4º Teléfono 6520043 Bucaramanga – Colombia. www.ramajudicial.gov.co E-Mail: des06sltsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co Hoja No. 8 Proceso: Ordinario.
Demandante: SILVIA PÉREZ ARBOLEDA. Demandado: MED S.A.S. - MEDICINA ESPECIALIZADA DOMICILIARIA S.A.S. y JAHEL MELINA ROSAS CARREÑO. Radicación: 68001-31-05-006-2023-00276-01 Apelación auto 821-2024 SEGUNDO: COSTAS en esta instancia correrán a cargo de la parte demandada por no haber prosperado su recurso de apelación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de medio SMMLV al momento de su pago.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO MONICA PATRICIA CARRILLO CHOLES Firmado Por: Eberth Dawrin Mendoza Palacios Magistrado Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dd0ebf44fc1d23ab3ab4f8a867203e2ad31864e3e11c7cecc8209ec66cc44833 Palacio de Justicia – Calle 35 entre carrera 11 y 12.
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