REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel. Auto. Ejecutivo. M.S. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2011-00159-05 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.S. EDGAR ROBLES RAMÍREZ PROCESO: DEMANDANTES: DEMANDADO: RADICACIÓN: ASUNTO: PROCEDENCIA: EJECUTIVO DE MAYOR CUANTÍA BANCO CAJA SOCIAL -BCSC S.A. CONSTRUCTORA VARGAS LTDA. 41001-31-03-004-2011-00159-05 APELACIÓN DE AUTO JUZGADO 4° CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA Neiva, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) 1.
ASUNTO Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra el auto de fecha 05 de abril de 2021, que declaró el desistimiento tácito respecto de la medida cautelar de los derechos de dominio sin posesión material que ostenta la demandada Fiduciaria de Occidente S.A. –Fiduoccidente S.A- sobre los inmuebles distinguidos con matricula inmobiliaria No. 200-208235, 200208244, 200-208227, 200-208245, 200-208229, 200-208241 y 200-208225. 2.
ANTECEDENTES La Constructora Vargas LTDA y la Fiduciaria de Occidente S.A., adquirieron créditos en favor del Banco Caja Social - BCSC S.A., para desarrollar el proyecto de urbanización y construcción denominado Condominio Campestre Hacienda Mayor II Etapa. Mediante sentencia del 25 de septiembre de 2014, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral, con ponencia del suscrito Magistrado, ordenó seguir adelante con la ejecución contra la Constructora Vargas Ltda, Libio Hernando Vargas Castro, Olga Lucía Ramírez Castro, y la Fiduciaria de Occidente S.A. En proveído de fecha 8 de junio de 2016, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, ordenó el secuestro de los bienes inmuebles, entre otros, los 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel.
Auto. Ejecutivo. M.S. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2011-00159-05 identificados con folio de matrícula 200-208232 correspondiente a la casa 3 de la manzana H y 200-208242, casa 3 de la manzana J, de propiedad de la Fiduciaria de Occidente S.A., como vocera del fideicomiso Fiduoccidente – Constructora Vargas- Condominio Hacienda Mayor II Etapa; para lo cual, se libró despacho comisorio, que fue practicado el 12 de abril de 2018, declarando legalmente secuestrados los bienes.
En vista de esto, el A Quo, mediante auto del 17 de septiembre de 20201, requirió a la parte ejecutante para que en el término de 30 días presente el avalúo de los derechos de dominio sin posesión material que ostenta la demandada Fiduciaria de Occidente S.A. respecto de los inmuebles distinguidos con folio de matrícula inmobiliaria No. 200-208235, 200-208244, 200-208227, 200-208245, 200-208229, 200-208241 y 200-208225, so pena de decretar desistimiento tácito.
Así las cosas, dentro del término concedido, la parte ejecutante2 informó que, la administración del Conjunto Residencial Hacienda Mayor negó el ingreso del perito al condominio, y cuando le fue permitido el ingreso a la unidad inmobiliaria, los residentes de los inmuebles a avaluar le negaron el ingreso a las casas perseguidas en el presente proceso, por lo que le fue imposible realizar su labor.
En atención a ello, el Despacho en auto del 10 de diciembre de 20203, dispuso oficiar a la administración del Conjunto Hacienda Mayor informando que es necesario permitir el ingreso del perito avaluador designado por la empresa ADARVE E HIJOS LTDA e ingresar a los predios distinguidos con folio de matrícula inmobiliaria No. 200-208235, 200-208244, 200-208227, 200208245, 200-208229, 200-208241 y 200-208225 con el objetivo de rendir el avalúo de los derechos de dominio sin posesión material que ostenta la demandada Fiduciaria de Occidente SA, con la advertencia de la ausencia de colaboración será acreedor a multa de 5 a 10 SMLMV. 1 C01 Primera Instancia – Proceso Escaneado Inicial – Med.CautelarTerceraParte- PDF AutoDecretaIlegalidad 2 C01 Primera Instancia PDF 333 3 C01 Primera Instancia PDF 336 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel.
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3. AUTO RECURRIDO Mediante auto del 05 de abril del 2021, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva (H), declaró el desistimiento tácito respecto de la medida cautelar de los derechos de dominio sin posesión material que ostenta la demandada Fiduciaria de Occidente S.A. sobre los inmuebles distinguidos con folio de matrícula inmobiliaria No. 200-208235, 200-208244, 200-208227, 200208245, 200-208229, 200-208241 y 200-208225, tras considerar que la parte demandante no cumplió con la carga procesal impuesta de allegar los avalúos de los derechos de dominio sin posesión material de los referidos inmuebles, por lo que ordenó el levantamiento de las medidas y condenó en costas a la parte ejecutante.
Destacó que, a través del auto del 17 de octubre de 2020, se realizó control de legalidad y dejó sin efecto las providencias de 01 de octubre y 28 de noviembre de 2019, requiriendo en su lugar a la parte ejecutante la presentación de los avalúos de los predios distinguidos ut supra en un término de 30 días, so pena de desistimiento tácito, siendo un requisito sine quo non para continuar con la persecución de la obligación, en vista de ello, en memorial allegado el día 29 de octubre de 2020, el apoderado de la accionante había solicitado oficiar a los habitantes de las unidades residenciales a avaluar, a fin de que permitiera el ingreso al perito, y que en providencia del 10 de diciembre del mismo año, se ordenó oficiar a la administración del Conjunto Hacienda Mayor para que permitiera el ingreso del perito evaluador designado, sin que haya cumplido con la carga procesal tendiente a allegar los avalúos respecto de los derechos de dominio sin posesión material, vencido el término de 30 días que le fue concedido, de conformidad con el artículo 317 del CGP.
4. RECURSO DE APELACIÓN La parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, aduciendo que la parte que representa demostró haber adelantado las diligencias necesarias para llevar a cabo los respectivos avalúos, máxime cuando en la aludida providencia no se advirtió que el término continuaba computándose y/o se hizo un nuevo requerimiento para tal efecto, razón por 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel.
Auto. Ejecutivo. M.S. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2011-00159-05 la cual, dar aplicación a la presente figura desconocería el derecho de su representado para satisfacer su obligación durante el proceso. Seguidamente, el juzgado de primera instancia corrió traslado del recurso, término que venció en silencio y, mediante auto del 10 de agosto de 20214, decidió no reponer la providencia y conceder el recurso de apelación en el efecto devolutivo conforme con el numeral 8 del art. 321 del C.G.P.
5. PROBLEMA JURÍDICO El Magistrado Sustanciador en el caso bajo examen entrará a determinar ¿si incurrió el Juez de Instancia en error sustantivo al decretar el desistimiento tácito del presente asunto, por indebida aplicación del numeral primero del artículo 317 del CGP? 6. CONSIDERACIONES El desistimiento tácito está consagrado en el Código General del Proceso, como la figura procesal a través de la cual el juez oficiosamente declara la terminación del proceso, por la inactividad de las partes.
La doctrina conforme a los lineamientos procesales del artículo 317 del CGP, ha señalado que hay diferentes tipos de desistimiento, sobre el particular Hernán Fabio López Blanco en la segunda edición de su libro Código General del Proceso, señaló: “La norma en sus dos numerales trata desde puntos de vista diversos, pero que apuntan a idéntico fin cual es el de, reitero, sancionar al litigante remiso, descuidado en la atención del proceso, pero con una importante diferencia, tipifica una primera modalidad de desistimiento tácito en el que la iniciativa para llegar a su declaración proviene del juez, pero el litigante tiene la oportunidad de corregir su abulia procesal, que es lo que desarrolla el numeral primero, norma de poca aplicación y discutible utilidad práctica, en tanto que en numeral segundo se establece que el transcurso del tiempo previsto en la ley sin 4 C01 Primera Instancia PDF 361 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel.
Auto. Ejecutivo. M.S. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2011-00159-05 actuación por parte del demandante genera los efectos de poner fin al proceso (…)”. Como quiera que los fundamentos de la censura se orientan a reprochar la indebida aplicación del desistimiento tácito resulta oportuno memorar lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 317 del C.G.P.: “Artículo 317.
Desistimiento tácito. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 1. Cuando para continuar con el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes, mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia (…)” Ahora bien, en cuanto a la hermenéutica de la aludida disposición esta Magistratura ha sostenido, que la misma debe realizarse atendiendo a la finalidad de esta modalidad de desistimiento tácito, cual es la de sancionar la inobservancia de una de las partes en el proceso, al requerimiento realizado por el juzgado para el cumplimiento de la carga procesal que permita avanzar hacia la definición del litigio.
Sin embargo, tratándose de cargas procesales compuestas que requieren agotarse por etapas, como allegar al proceso los avalúos de los bienes que se siguen por el acreedor a fin de establecer el quantum para el posterior remate, siendo un requisito indispensable que la misma se surta en su totalidad antes del vencimiento del término otorgado por el Juzgador, siempre que la parte requerida acredite que ha desplegado las gestiones necesarias para dar cumplimiento a la carga impuesta. 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel.
Auto. Ejecutivo. M.S. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2011-00159-05 En el caso en concreto, obra en el material porbatorio5, la providencia calendada el 17 de septiembre de 2020, que dispuso en su numeral 2, “REQUERIR a la parte ejecutante para que en el término no mayor a 30 días proceda a presentar el avalúo de los DERECHOS DE DOMINIO SIN POSESION MATERIAL que ostenta la demandada FIDUCIARIA DE OCCIDENTE SA FIDUOCCIDENTE SA, respecto de los inmuebles distinguidos con folio de matrícula inmobiliaria No. 200-208235, 200-208244, 200-208227, 200-208245, 200-208229, 200-208241 y 200-208225, so pena de decretar el desistimiento tácito de que trata el art. 317-1 del CGP”.
En cumplimiento de lo anterior, el apoderado de la parte ejecutante allegó al A Quo, información sobre la imposibilidad del cumplimiento de la carga impuesta por el juzgado en el cual informó que el perito avaluador contratado por su representada ha procurado cumplir con la labor encomendada, pero la administración del Conjunto Residencial Hacienda Mayor negó el ingreso al condominio, lo que impidió su desarrollo, agregando que, cuando le fue permitido el ingreso a la unidad inmobiliaria, los residentes de cada uno de los inmuebles a avaluar también se negaron a permitir el ingreso a las casas, por lo cual, tampoco pudo culminar el encargo.
Visto este panorama, el operador judicial en auto de 10 de diciembre de 20206, dispuso oficiar a la administración del Conjunto Hacienda Mayor informando que es necesario permitir el ingreso del perito avaluador designado por la empresa ADARVE E HIJOS LTDA e ingresar a los predios distinguidos con folio de matrícula inmobiliaria No. 200-208235, 200-208244, 200-208227, 200208245, 200-208229, 200-208241 y 200-208225 con el objetivo de rendir el avalúo de los derechos de dominio sin posesión material que ostenta la demandada Fiduciaria de Occidente SA, con la advertencia de la ausencia de colaboración será acreedor a multa de 5 a 10 SMLMV.
A reglón seguido negó la solicitud presentada por el tercero poseedor Juan Carlos Osorio Manrique, argumentando que “(…) la parte ejecutante demostró 5 C01 Primera Instancia – Proceso Escaneado Inicial – Med.CautelarTerceraParte- PDF AutoDecretaIlegalidad 6 C01 Primera Instancia PDF 336 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel.
Auto. Ejecutivo. M.S. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2011-00159-05 haber adelantado las diligencias necesarias para llevar a cabo los respectivos avalúos, sin que fuera posible por falta de colaboración de los contradictores (…)”. Ahora bien, frente a la alzada concedida se logra apremiar que tiene vocación de prosperar, dado que, el fundamento por el cual el juez de instancia declaró el desistimiento tácito esto es el canon 1 del art. 317 del C.G.P., el cual no se puede aplicar de forma tajante, pues debe tenerse en cuenta que la obligación del auto adiado el 17 de septiembre de 2020, fue acatado a cabalidad por esté, como lo reconoció el despacho en auto de fecha 10 de diciembre de 2020, sino que por cuestiones ajenas a su voluntad no le fue posible ingresar al perito a los inmuebles para cumplir con la carga impuesta a la parte, y por lo mismo el despacho se vio en la necesidad de intervenir para lograr su ingreso.
Por ello, para que fuese procedente el desistimiento tácito, ante su actuar diligente, se debió requerir nuevamente al libelista, haciéndole la aclaración que ante su inobservancia se le impondría al proceso la sanción establecida en el precepto citado, situación que no se materializó en autos posteriores. Por otro lado, esta magistratura debe destacar que el oficio librado por la Secretaría del despacho, por medio del cual se requería a la administración del Conjunto referido para el ingreso, fue remitido al abogado7 de la parte ejecutante para que en la medida de lo posible fuese este quien radicase dicho pronunciamiento ante el Conjunto Residencial Hacienda Mayor, y si bien se desconoce si este cumplió con la carga impuesta, lo cierto es que este deber no se le podía atribuir al recurrente, ya que en su momento el Decreto Ley 806 del 2020 –hoy Ley 2213 del 2022- en su art. 11 imponía la carga de la remisión al despacho, sin que obra constancia que demostrase que fue un impedimento para el despacho notificar directamente de la decisión adoptada por el Togado, pues no debió otorgársele al administrado tal función a sabiendas que al perseguirse una obligación ejecutiva y que se verían afectados con las resultas del proceso de marras, estos no estarían prestos a acatarla, y por lo mismo no se podría cristalizar la carga impuesta. 7 C01 Primera Instancia – PDF 341 OficioAuto10-12-2020 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel.
Auto. Ejecutivo. M.S. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2011-00159-05 En este orden de ideas, la evaluación particularizada que debió acotar el juez al momento de declarar el desistimiento tácito, no emerge de manera palmaria, ya que, imponerle la sanción por la inobservancia a la parte ejecutante resulta desproporcionada, debido a que se logró probar la debida diligencia que había ejercido a fin de que la administración o los habitantes de las casas gravadas con la medida cautelar, permitieran la entrada del perito avaluador y con ello cumplir el mandato de su labor, contrario sensu, ingreso entorpecido por una causa que no es atribuible a la parte que hoy se sanciona con el incuria, pues se debió a la administración del Conjunto Residencial Hacienda Mayor y a los terceros poseedores que no permitieron que el perito y rindiera su informe.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al referirse a este tema, en sentencia STC 8850 de 2016, con ponencia del Magistrado Ariel Salazar Ramírez, reiteró: «…la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del Código General del Proceso], sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.
Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia…».
(CSJ STC16508-2014, 4 dic. 2014, rad. 0081601, CSJ STC2604-2016, 2 mar. 2016, rad. 2015-00172-01). Por lo anterior, y atendiendo a que la parte actora cumplió con la carga procesal impuesta y tuvo un actuar dinámico para lograr su ejecución, fluye de manera palmaria la improcedencia de decretar el desistimiento tácito de que trata el Art. 317 # 1 del C.G.P., motivo por el cual, se revocará 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel.
Auto. Ejecutivo. M.S. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2011-00159-05 íntegramente la providencia recurrida, para que en su lugar se continúe con la etapa procesal pertinente. 7. COSTAS De conformidad con el numeral 4 del art. 365 del C.G.P., se condenará en costas a favor de la parte recurrente y en contra del demandado, ante la procedencia del recurso de apelación, en consecuencia, se fijan como agencias en derecho la suma de dos (02) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para ambas instancias, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1.1.3., del artículo 6° del título I del Acuerdo 1887 de 2003, modificado por el Acuerdo 2222 de 2003, expedido por la Sala Administrativa del C.S. de la J. En emérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 8.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva (H), el día 05 de abril de 2021, conforme a las razones expuestas en procedencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas, en ambas instancias según lo motivado.
TERCERO: En firme este proveído vuelvan las diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrado Sustanciador Firmado Por: 9 Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f49d06e88c56c542b47448129d8f55cc80069d67ef62ffc4b1ff37d85186f6ef Documento generado en 22/10/2024 03:35:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica