Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 038-2024-00608-01 DRA GONZALEZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Expediente No. 11001-31-03-038-2024-00608-01 Demandante: PRG FINANCIEROS S.A.S. Demandado: JUAN GUILLERMO PINZÓN y otros. En sede de apelación se revisa y se confirma la providencia dictada el 06 de diciembre de 20241 por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se negó el mandamiento de pago de la demanda ejecutiva, por las siguientes razones.

ANTECEDENTES La demandante promovió el cobro ejecutivo de las sumas contenidas en el contrato de compraventa de maquinaria suscrito el 28 de abril de 2023, correspondientes al precio de venta, la remuneración fija mensual y la cláusula penal pactada, monto que en total aduce que asciende a $6’820.000.000, más los correspondientes intereses de mora, y que tienen como deudores a Juan Guillermo Pinzón Beltrán, Rodrigo Alexander Roa Pantoja, Jairo Enrique Roa Pantoja y Yesid Mauricio Valderrama Gómez2.

A su vez, adujo que como garantía de la obligación la señora Emilia Pantoja Castañeda suscribió la escritura pública No. 1934 de fecha 15 de junio de 2023, otorgada en la Notaria Quinta del Círculo de Bogotá, por medio de la cual constituyó hipoteca abierta sin límite de cuantía sobre el bien con matrícula inmobiliaria No. 50C-1415550. En ese hilo, solicitó que se ordenara la venta en pública subasta “para que con el producto de su venta se paguen al demandante las sumas de dineros señalados anteriormente” 3. 1 Archivo No. 07AutoNiegaMandamientoEjecutivo.pdf 2 Archivo No. 01DemandaAnexos.pdf 3 Archivo No. 01DemandaAnexos.pdf El 19 de noviembre de 20244, el Juez Treinta y Ocho inadmitió la demanda con el fin que se enmendaran las siguientes falencias: i) aportar el poder adecuado a las pretensiones incoadas, ii) aclarar las pretensiones respecto de la naturaleza del proceso que pretende adelantar, iii) allegar la primera copia de la escritura pública No. 1934 del 15 de junio de 2023 de la Notaría Quinta de Bogotá y el certificado de tradición del inmueble identificado con número de matrícula inmobiliaria No. 50C-1415550, iv) aclarar los hechos y fundamentos de la demanda, v) informar la dirección física y electrónica de los convocados.

Al respecto, la demandante presentó el escrito de subsanación pertinente y adjuntó el poder y la escritura pública No. 1934 del 15 de junio de 2023 de la Notaría Quinta de Bogotá. No obstante, el 06 de diciembre de 20245, se negó el mandamiento de pago con sustento en que por tratarse de un proceso con garantía real sobre inmueble, la demanda debió acompañarse con el certificado del registrador.

La determinación fue censurada por el apoderado de la parte demandante6, mediante reposición con resultas desfavorables del 15 de enero de 20257, y en subsidio apelación. Razón por la cual se encuentra el asunto en este Tribunal para decidir lo pertinente. En síntesis, la recurrente precisó que no pretende adjudicarse el bien como forma de pago de la obligación y por eso no era necesario que aportara los documentos requeridos por el Juez Treinta y Ocho, mismos que según la norma solo deben pedirse en ese evento y no cuando se pretende la venta en pública subasta del predio.

CONSIDERACIONES Según el artículo 422 procesal, “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él”, en armonía, el canon 430 del mismo estatuto, dispone que, para librar mandamiento de pago, la demanda deberá estar “acompañada del documento que preste mérito ejecutivo”. 4 Archivo No. 04AutoInadmiteDemanda.pdf 5 Archivo No. 07AutoNiegaMandamientoEjecutivo.pdf 6 Archivo No. 08MemorialRecursoReposicionApelacion.pdf 7 Archivo No. 10AutoNoReponeConcedeApelacion.pdf En concordancia, cuando se pretende el pago de una acreencia con el producto de los bienes gravados con prenda o hipoteca, el precepto 467 ibidem establece que “se deberá acompañar título que preste mérito ejecutivo, el contrato de hipoteca o de prenda, un certificado del registrador respecto de la propiedad de demandado sobre el bien perseguido”, además, esa constancia deberá tener una fecha de expedición no mayor a un mes.

Así pues, se trata de un título ejecutivo complejo, pues debe completarse junto esos dos instrumentos para que exigible. Al respecto, el tratadista López Blanco explicó que cuando se persigue el remate del bien dado en hipoteca, “además la escritura pública debidamente registrada y del certificado del registrador sobre la vigencia del gravamen expedido con una antelación no superior a un mes, se acompañan otros documentos, normalmente cheques, letras o pagarés, en los que consta la obligación clara, expresa y exigible” 8.

En el sub judice, la ejecutante pretendió el pago de las sumas contenidas en el contrato de compraventa de maquinaria suscrito el 28 de abril de 2023. Adujo que como garantía de la deuda se constituyó a su favor una hipoteca sobre el fundo con matrícula No. 50C-1415550. En consecuencia, solicitó la venta en pública subasta del bien para que con su producto se cubriera el dinero prometido9.

Bajo el anterior panorama, refulge prístino que el petitum de la accionante se contrajo a ser efectiva la garantía real que se impuso a su favor, lo cual suponía que en aplicación de las normas en comento, aportara no solo el contrato que pretendía ejecutar, también la escritura pública y el certificado de tradición y libertad actualizado.

De donde aflora que, contrario a lo esbozado por la apelante, esa exigencia no solo se predica del trámite de adjudicación del bien objeto de la medida, sino que, como viene de verse, siempre que se pretenda afectar un predio bajo esas características deberá cumplirse con los requisitos que, a riesgo de fatigar se itera, prevé el artículo 467.1 procesal.

En conclusión, como al momento de subsanar la ejecutante solamente allegó la escritura pública, pero se abstuvo de adjuntar el certificado de 8 Hernán Fabio López Blanco, “Código General del Proceso – Parte Especial”. Dupre Editores Ltda. 2016. Página 560. 9 Archivo No. 01DemandaAnexos.pdf tradición y libertad con una vigencia no mayor a un mes, no había de otras más que negar la orden de apremio.

En ese orden de ideas, se impone confirmar la decisión apelada. No habrá condena en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 06 de diciembre de 2024, proferido por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá de acuerdo con las anteriores consideraciones.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no estar causadas.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b2b178d324d6c5b435b5596fdbf59c3e3ff8d473f38531dba807c423492782ab Documento generado en 05/02/2025 11:10:04 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica