TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Radicación nº 700013103003-2015-00307-01 Sincelejo, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro Procede el Tribunal a decidir el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandante contra el auto del 9 de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, dentro del presente proceso ejecutivo promovido por la señora VIVIANA PATRICIA MONTES HERNÁNDEZ y DIAGNOSTILAB V.M S.A.S, contra el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO, SUCRE.
ANTECEDENTES La señora Viviana Patricia Montes Hernández y Diagnostilab V.M S.A.S, presentaron demanda contra el Hospital Universitario de Sincelejo, Sucre, con el fin de que se librara mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en treinta y nueve (39) facturas de ventas cambiarias1, por concepto de suministro de medicamento; más los intereses moratorios y comerciales desde el día que se hizo exigible la obligación hasta que se satisfagan las pretensiones, costas y gastos del proceso.
El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, autoridad judicial que por medio de auto del 2 de octubre de 2015 libró orden ejecutiva en cuantía de $1.431.366.539.00. 1 Ver folio 9 y ss. del archivo 01Demanda/C01CuadernoPrincipal del expediente digital Radicación Nº 700013103003-2015-00307-01 2 Luego de surtidas varias etapas en la presente causa, el 24 de mayo de 2019 el operador judicial primario decidió suspender el proceso en virtud de la intervención a la entidad accionada, ordenada por la Superintendencia de Salud.
Posteriormente, la parte actora informó2, que la medida de intervención fue levantada a través de la Resolución No. 2022420000005038-6, el 03 de agosto de 2022, razón por la que solicitó el embargo y retención de las acreencias que por concepto de prestación de servicios en salud del régimen subsidiado y contributivo, le adeudan varias EPS al Hospital Universitario de Sincelejo, Sucre; así como también la retención y embargo de los dineros que por concepto de transferencia debe hacer la Gobernación de Sucre al Hospital Universitario de Sincelejo.
PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia de calenda 9 de noviembre de 2022, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, resolvió reanudar el proceso, y por su parte, negó la solicitud de medidas cautelares, bajo el argumento que la misma recaía sobre recursos que tienen el carácter de inembargables por ser procedentes del SGP o ser de destinación específica del Sistema de Seguridad Social en Salud.
RECURSO En desacuerdo con el anterior pronunciamiento, la parte actora la impugnó, fundamentando sus reparos en los siguientes términos: Afirmó que contrario a la errada apreciación de el a quo, los recursos que son pertenecientes al sistema de Seguridad Social en Salud pueden ser embargados si la deuda que suscita la ejecución tiene por objeto la prestación del servicio de salud, indicando además, que los recursos sujetos de transferencia en los términos del capítulo 4 del Título XII de la Carta Política pueden ser embargados cuando la fuente jurídica del título ejecutivo tiene por objeto la destinación específica de esas cesiones y participaciones.
En últimas, insiste que al ser el Hospital Universitario de Sincelejo una empresa Prestadora de Servicio de Salud Nivel II del orden departamental 2 Ver archivo 53SolicitudDeEmbargo.pdf/C01CuadernoPrincipal del expediente digital Radicación Nº 700013103003-2015-00307-01 3 descentralizada por servicios, la convierte en una entidad pública a la cual se le pueden embargar sus recursos como lo consagra el artículo 594 del CGP.
Seguidamente, el Juzgado de conocimiento, por medio de proveído adiado 9 de febrero de 2023, resolvió: i) No reponer el numeral 2° del auto del 9 de noviembre de 2022, y en su lugar, ii) concedió el recurso de apelación contra la anterior decisión. CONSIDERACIONES De acuerdo con los antecedentes puestos de presente, al Tribunal le corresponderá determinar si la decisión del a quo de no acceder a decretar las medidas de embargo y retención de las acreencias que por concepto de prestación de servicios en salud de régimen subsidiado y contributivo que le adeudan las EPS al Hospital Universitario de Sincelejo, Sucre, estuvo ajustada a derecho, o si por el contrario hay lugar a su revocatoria.
Para ello, esta Sala unitaria, verificará si en el caso de marras se cumplen las exigencias contenidas en los artículos 63, 72 y 44 de la Constitución Política, artículo 1677, del Código Civil y artículo 594 del Código General del Proceso. Además, encausará la decisión conforme a las reglas de excepción del principio de inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones destinados de manera específica al sector salud, a efectos de considerar si la deuda insoluta que se reclama, por vía ejecutiva, deviene de la prestación de servicios de salud.
Las medidas cautelares han sido concebidas como “aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido…”3, para garantizar su efectividad. Esta integridad ha originado la creación de varias tipologías de cautelas (nominadas, innominadas, conservatorias, anticipatorias), adoptadas por diversos ordenamientos jurídicos, entre ellos, el colombiano. 3 Colombia, Corte Constitucional Colombiana, Sala Plena, Sentencia de Constitucionalidad, Sentencia C-379 de 2004, 27 de abril de 2004, MP: Alfredo Beltrán Sierra, Expediente D4974.
Radicación Nº 700013103003-2015-00307-01 4 Así, por ejemplo, se tiene que éstas pueden ser conservativas o anticipatorias. Las primeras tienen como objeto preservar el derecho en litigio o el patrimonio del deudor, para asegurar como otrora se dijo, la materialización de la sentencia; bajo esa línea, se observan el embargo y secuestro de bienes.
Entre tanto, las anticipatorias tienen por finalidad adelantarle provisionalmente al demandante el derecho sustancial cuyo reconocimiento definitivo pretende que se le otorgue en la providencia que le ponga fin al proceso, siempre que se acredite la necesidad de la medida en términos de periculum in mora, el cumplimiento de una contra cautela y el fumus boni juris, lo que quiere decir que “entre mayor apariencia o verosimilitud del derecho haya, pues más probabilidades hay de que se decrete la cautela” 4.
La no existencia de estos instrumentos en un Estado Social de Derecho, sería contradictorio con el principio de la tutela judicial efectiva, pues dicha herramienta resulta ser, en la mayoría de los casos, la llave procesal para asegurar el cumplimiento de una obligación. Por ello, dentro de un juicio es normal que se presenten circunstancias, situaciones o hechos que den cabida a que las medidas se tornen necesarias para disminuir los riesgos de la extensión en el tiempo de un proceso, toda vez que “la duración del proceso puede producir dos efectos perversos: (i) hacer infructuosa la sentencia, porque por ejemplo el demandado se insolvente y para este evento existen las medidas cautelares tradicionales o típicas, los embargos y secuestros, etc., y, (ii) producir un daño por su duración, de ahí que el nuevo estatuto procesal (CGP), en el literal c) del artículo 590 establezca: “o asegurar la efectividad de la pretensión”5.
No obstante, existen límites trazados por la Constitución Política, el Código Civil y el Código General del Proceso, en aras de salvaguardar el interés general, así como los derechos al mínimo vital y dignidad humana de los sujetos de derecho. En ese sentido, la Carta Magna en su artículo 63 y 72, destaca el carácter de inembargable de los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, y el patrimonio arqueológico y cultural de la nación. 4 CALAMANDREI, P. Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares.
Traducción de Marino Ayerra Merín. Buenos Aires: Librería El Foro, 1996. Pp. 71 y 71. 5 Jairo Parra Quijano. “Medidas Cautelares innominadas”. XXXIV Congreso Colombiano de Derecho Procesal. Primera Edición. Bogotá. Universidad Libre. Septiembre de 2013. p 313. Radicación Nº 700013103003-2015-00307-01 5 De otro lado, el artículo 594 del Código General del Proceso, dispone que no podrán ser objeto de cautela, entre otros: “Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social.” (…)
PARÁGRAFO. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia. (…)». Adicionalmente, la Ley 715 de 2001, en su artículo 91, señala que los recursos pertenecientes al Sistema General de Participaciones, los cuales se encuentran destinados a los sectores de salud, educación, agua potable y saneamiento básico según el art 356 modificado por el Acto legislativo 04 de 2007, por su destinación constitucional no pueden ser embargados, como se pasa a ver a continuación: “Los recursos del Sistema General de Participaciones no harán Unidad de caja con los demás recursos del presupuesto y su administración deberá realizarse en cuentas separadas de los recursos de la entidad y por sectores.
Igualmente, por su destinación social constitucional, estos recursos no pueden ser sujetos de embargo, titularización u otra clase de disposición financiera”. Bajo ese orden de ideas, la normativa precitada enseña el carácter inembargable de los recursos del SGSSS; sin embargo, es de memorar que la jurisprudencia de manera copiosa ha sentado unas excepciones a la regla, es decir, que a ciertos casos sea posible decretar el embargo sobre aquellos recursos de carácter inembargable.
Así las cosas, en Sentencia C-543 del 2013, la Corte Constitucional enmarcó devela esas excepciones de la siguiente forma: “(i) Satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. (ii) Pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos.
(iii) Títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. (iv) Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico)”.
En ese sentido, es claro que la Corte Constitucional ha relativizado el principio de inembargabilidad, que no es absoluto, sino que por el contrario debe conciliarse con los demás valores propios y derechos reconocidos en la carta Radicación Nº 700013103003-2015-00307-01 6 magna. En esa medida, de lo citado en precedencia se colige que, en lo que a esta causa se refiere, la excepción No. IV, sí se otorga la posibilidad excepcionalísima de embargar recursos provenientes del Sistema General en Participación direccionados a cumplir un fin especifico – salud-, bien sea prestado por una entidad pública o privada; siempre y cuando la obligación surja de la prestación de un servicio de salud.
CASO CONCRETO Ahora, descendiendo al asunto de marras, se tiene que la censura peticionó el embargo y retención de las acreencias que, por concepto de prestación de servicios en salud de régimen subsidiado y contributivo, le adeudan las EPS (Comparta, Coosalud, Coomeva, Salud Total, Comfasucre, Nueva Eps, Sanitas, Caja Copi, Savia Salud) al Hospital Universitario de Sincelejo.
Los títulos ejecutivos objeto de cobro son varias facturas provenientes de una entidad pública, (al ser el Hospital encartado una Empresa Social del Estado), tal y como se encuentra relacionado en las notas de venta anexas a la demanda, y que, a manera de ejemplo se ilustran: Radicación Nº 700013103003-2015-00307-01 7 Véase que, al analizar cada una de las treinta y nueve (39) facturas, se advierte que estas se expidieron con ocasión y para la prestación de los servicios de salud, con la adquisición de medicamentos, que son propias e inherentes a las actividades que desarrollan estas entidades promotoras de salud en favor de sus usuarios o pacientes.
Con base en ello, claramente se podría estructurar una de las excepciones señaladas en la jurisprudencia antes citada, al provenir de “títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible”; además de que tienen “como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos”. Por tanto, como las obligaciones aquí perseguidas ejecutivamente, gozan de especial protección frente al plurimentado principio de inembargabilidad, al tener su génesis en la actividad que se financia con los recursos públicos del Sistema de Seguridad Social en Salud, y al ser títulos que fueron adquiridos en desarrollo de las actividades propias para ese servicio y para esos exclusivos fines, es meritoria la aplicación de la excepción a tal prerrogativa.
Y es que, a juicio de esta Magistratura, no sería justificable que, la E.S.E ejecutada haya adquirido productos de la parte ejecutante, a fin de atender la salud de sus pacientes, y se emitan unas facturas por tales rublos, para que finalmente esta no pueda perseguir su pago por la inembargabilidad de los recursos incorporados al Presupuesto General de la Nación. Con relación a este tópico, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC2705-2019 del 5 de marzo de 2019, en un caso de similares características, en el que se pretendía el pago de varias facturas generadas en virtud de tres contratos de suministro de medicamentos hospitalarios, material médico quirúrgico y de uso médico especial, resolvió que: “(…) si bien los dineros y bienes del Presupuesto General de la Nación, por regla general gozan de inembargabilidad, lo cierto es que cuando se persiga el cobro ejecutivo de sumas contenidas en documentos claros, expresos y exigibles, se materializan las excepciones a tal prerrogativa, y, por tanto, se abre paso a la retención cautelar de tales rubros.
Excepciones que les son aplicables a los dineros destinados a Sistema General de Participaciones, no obstante, como dichas sumas gozan de una destinación específica, su embargabilidad solamente procederá para el pago de obligaciones que surjan en Radicación Nº 700013103003-2015-00307-01 8 sentencias, títulos u obligaciones laborales adquiridas en desarrollo de la actividad que se financie con cada una de las partidas que lo integran”.
Frente al caso concreto, esa Corporación concluyó: “Bajo tales supuestos, correspondía entonces al Juzgado establecer si el levantamiento de la medida cautelar decretada, era procedente, no solo a la luz de las disposiciones de los artículos citados en precedencia, sino además, ponderar si dadas las circunstancias especiales que rodean la ejecución, se cumplía alguna de las excepciones que la jurisprudencia constitucional desarrolló en torno a la inembargabilidad de los recursos del Estado, específicamente aquellos destinados a financiar el sistema de Seguridad Social en Salud. -negrilla fuera de texto- (…) De ahí, que sea plausible que ningún sustento factico o normativo realizó el juez para emitir su pronunciamiento, pues se limitó a indicar que aquellos recursos no eran embargables, pero no indago sobre el asunto verdaderamente importante; las medidas cautelares, en donde le competía establecer las mismas eran aplicables o no al caso en concreto” Más adelante, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC1479-2020 del 14 de febrero de 2020 con ponencia del Magistrado LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, estudió una acción de tutela interpuesta por Centro de Imágenes Diagnosticas S.A, demandante dentro de un proceso ejecutivo promovido contra una E.S.E., por obligaciones plasmadas en facturas, y, en donde, los jueces de conocimiento, negaron los embargos pedidos so pretextos de ser de naturaleza inembargable.
En esa oportunidad, revocó la sentencia de tutela proferida en primer grado, para acceder al amparo deprecado con apoyo en que: “Sin embargo, tal como arriba se esgrimió la inembargabilidad, se insiste, no es absoluta y permite excepciones. (…) Ahora, no hay duda de la viabilidad de cubrir las acreencias reseñadas con dineros provenientes del Sistema General de Participaciones, esto es, con destinación específica.
Ciertamente, para las deudas laborales ello fue determinado expresamente por la Corte Constitucional en la anotada sentencia C-1154 de 2008, posibilidad igualmente avalada para atender las obligaciones derivadas de fallos judiciales y títulos, únicamente, cuando aquéllos tienen “(…) como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico) (…)”, lo cual significa que esas acreencias deben estar relacionadas con la prestación de alguno de esos servicios, porque de lo contrario, no podrían usarse los dineros dirigidos a tales actividades para sufragarlas.
(…) A la luz de las anteriores elucubraciones, es clara la vía de hecho contenida en la providencia cuestionada, por cuanto el estrado querellado estimó la inaplicación de las excepciones al principio de inembargabilidad de los dineros con destinación específica o derivados del SGP, para el caso bajo su conocimiento. Así, omitió, particularmente, la exclusión referente a la posibilidad de sufragar obligaciones con dinero del Estado, consignadas en sentencias y títulos ejecutivos, cuando éstos tienen “(…) como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico) (…)”.
El reclamo de la entidad tutelante, dirigido a lograr la retención sobre los dineros de las cuentas bancarias de la entidad demandada incluso, aquellas que poseen el carácter de inembargables y, los dineros que por prestación de servicios se reciban del Distrito y la Gobernación del Magdalena, imponía surtir un estudio del régimen de excepciones atrás analizado, para establecer si los títulos base del recaudo que, incluso, ya fueron definidos como Radicación Nº 700013103003-2015-00307-01 9 una obligación a cargo de la deudora, mediante sentencia de seguir adelante la ejecución, tienen “(…) como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico) (…)”, lo cual permitiría decretar las cautelas reseñadas.” (negrita y subrayado fuera de texto).
A la luz de las anteriores elucubraciones, refulge diáfano para este Tribunal que deberá declararse errada esa decisión de primera instancia en lo que a este asunto se refiere, al encontrarse claramente probado en el sub-examine que se configura una de las excepciones establecidas por la jurisprudencia frente a la inembargabilidad de los recursos públicos, como quiera que los dineros perseguidos, - se itera- se derivan de la compra de medicamentos realizada por la parte ejecutada a la ejecutante, en desarrollo de la prestación de servicios de salud.
Por consiguiente, de acuerdo a las disertaciones realizadas, la Sala Unitaria revocará la decisión cuestionada, y, en consecuencia, ordenará al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, que emita una nueva decisión, frente a la solicitud presentada por la parte ejecutante, el 10 de agosto de 2022, atendiendo las consideraciones de esta providencia, sin que haya lugar a condena en costas al no haberse causado.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribual Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala III CivilFamilia-Laboral Unitaria de Decisión,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar el auto de fecha 9 de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, de conformidad con lo esbozado en precedencia.
SEGUNDO: Ordenar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo – Sucre, emitir una nueva decisión, frente a la solicitud presentada por la parte ejecutante, el 10 de agosto de 2022, atendiendo los argumentos expuestos en esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas por no haberse causado. Radicación Nº 700013103003-2015-00307-01 10 CUARTO: Devolver el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen, esto es, al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Magistrado Firmado Por: Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d721a21bdf513b4859eefb8a08fec93a084d0d54cdff33da8a093bf12d3bc295 Documento generado en 25/07/2024 02:26:42 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica