Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 035- 2021- 00251- 01-DR-ZULUAGA-AUTO -DECLARA DESIERTO

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Verbal – Pertenencia Robert Alexander Pardo Gerena Antonio José Wilches Mercado y otros 110013103 035 2021 00251 01 Segunda Declara desierto recurso de apelación contra sentencia ASUNTO Vencido el término para que el recurrente sustentara la apelación y hallándose el expediente para la decisión de fondo se detecta la insuficiencia de la carga como se pasa a explicar.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el inciso segundo, del numeral 3, del artículo 322 del Código General del Proceso “[cuando] se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.” Y, por orientación del inciso primero del artículo 328 ejusdem, “[el] juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” 2.

Como contexto de lo acontecido en este caso se evidencia: 2.1. El extremo demandante procuró fuera declarada la prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio sobre el bien inmueble identificado con 1 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 035 2021 00251 01 matrícula inmobiliaria nro. 50N-20806232 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte, ubicado en la carrera 23 nro. 134A -74 de la ciudad, consistente en el apartamento 203 del Edificio Danna Alejandra P.H., junto al uso exclusivo del parqueadero nro. 10, del primer piso y el depósito nro. 51: 2.2.

En sentencia del 8 de abril de 2024 el a quo dispuso2: “[Primero: Negar] las pretensiones de la demanda, conforme a las consideraciones precedentes. [Segundo: Condenar] en costas al demandante, pero únicamente por expensas, dado que, se considera por tal los gastos que han de ser reconocidos al curador ad litem; conforme lo dejó provisto y decantado, entre otras, la sentencia de la CSJ, STC 7800 de 2023; y, en este caso se reconocerán en la suma de 1.5 SMLMV. [Tercero: Ordenar] la cancelación y levantamiento de la inscripción a la demanda.

Ofíciese.” Grosso modo motivó haber surgido el inmueble a la vida jurídica al momento de asignarse la matrícula inmobiliaria en el 2017, por lo que la posesión no pudo iniciarse en el 2010 o 2011 como se adujo. Y que, al acto de constitución de propiedad horizontal concurrió el propietario. Adicional, en la diligencia de inspección judicial el demandante mencionó que su hermano Oscar Iván Pardo ha ejercido actos conjuntos, de ahí que la posesión alegada no ha sido exclusiva y contrariando ello el demandante pidió la posesión solo para sí. 2.3.

Sobre los puntos de reparo formulados en primera instancia se tiene: 2.3.1. El apoderado del demandante durante la audiencia de instrucción y juzgamiento, finalizada la lectura de la sentencia, refirió el inconformismo con lo dictado y seguido expresó que, el hermano “siempre” le cedió el inmueble y en ello se basaron para alegar la pertenencia por parte de Robert Alexander Pardo Gerena, porque si bien lo tomaron (juntos) Oscar Iván nunca lo ocupó, ni hizo de amo, señor y dueño, “y bajo esos aspectos vamos a hacer las objeciones al respecto”3. 2.3.2.

El escrito acercado con posterioridad a la finalización de la audiencia 1 Cuaderno de primera instancia, carpeta principal, archivos 003 y 008. 2 Ibídem, grabación 93 y archivo 095. 3 Ibídem, grabación 93, minutos 32:45 a 34:25. 2 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 035 2021 00251 01 con asunto “recurso de reposición y en subsidio de apelación” de fecha “lun 15/04/2024 9:34 AM”4 se otea extemporáneo.

Puesto que, falta al inciso segundo del numeral 3, del artículo 322 del Código General del Proceso porque supera los tres días habilitados por la norma para precisar los puntos de reparo. Así, de la celebración de la vista pública el lunes 8 de abril de 2024 al lunes 15 de abril de la misma anualidad se cuentan 5 días hábiles, sin que asista una causal de suspensión o interrupción de términos. En tal orden, no puede ser considerado. 2.4.

Admitido el recurso por esta sede, tal como orienta el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se concedió al recurrente el término de 5 días para sustentar los puntos en disenso fijados ante la primera instancia. En memorial acercado oportunamente recalcó5: i) que el demandante ha mantenido la posesión continua y no interrumpida del inmueble, sin reconocer dominio ajeno y ii) sobre el nacimiento del inmueble a la vida jurídica en el 2017 refutó que no fue considerado el peritaje del arquitecto Hamit Nicolás Aljure Caicedo sobre los aspectos físicos, con el que se demostró que, para el 2010 los bienes ya estaban construidos. 3.

Esta magistratura evalúa que el recurso de apelación no se erigió en adecuada forma para alcanzar a ser desatado de fondo, al faltar a la coherencia propia que debe unir a los puntos de reparo con la sustentación. Al respecto se desagrega que, la decisión gravitó sobre dos subtemas puntuales: 1) el nacimiento a la vida jurídica del inmueble en el 2017 y, por consiguiente, no alcanzar el decenio requerido por las normas aplicables y 2) no tratarse de una posesión exclusiva, sino de una coposesión entre hermanos, pese a lo cual, solo fue pedida por uno de los involucrados.

Sobre ello, los puntos de reparo y la sustentación dejaron vacíos de importancia, de ahí que, a nada conlleve auscultar un solo ítems, cuando para alcanzar la revocatoria se requeriría demostrar el yerro del juzgador de instancia sobre dos tópicos. Aun así, ninguna de las acometidas se dio en debida forma. Lo que puede traducirse en: 4 Ibídem, archivo 096. 5 Ibídem, cuaderno de segunda instancia, archivo 08. 3 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 035 2021 00251 01 Actuación Subpuntos de interés 1) El bien nación a la vida 2) La posesión no fue exclusiva, jurídica en el 2017 y de ahí a la en tanto, debieron demandar los presentación de la demanda no dos hermanos: Roberto y Oscar se alcanza el término de Iván Pardo Gerena. usucapión. Se indicó que Óscar Iván Pardo No se adujo argumento al Gerena no estuvo interesado en respecto. poseer el inmueble.

Sentencia de primera instancia Puntos de reparo en audiencia Ampliación de los puntos de reparo ante la primera instancia Escrito extemporáneo. Escrito extemporáneo. Sustentación ante la segunda instancia Se motivó que la prueba pericial daba cuenta de la existencia de los bienes desde el 2010. Se arguyó que la posesión fue exclusiva, pero no se hizo mención frente a los actos de dejación de Óscar Iván Pardo Gerena.

En ese contexto, la sustentación resulta deficiente para atacar el fallo y por contera, lo que debía ser impugnado. Déficit que el fallador no puede suplir, dado que, tendría que entrar a sustituir lo que inadecuadamente desplegó el censor y enmendar la ausencia de reparos contra el subpunto 1 y de sustentación sobre el subpunto 2, lo que está vedado.

En tal cariz, como dispone la última parte del artículo 322 del C.G.P., se declarará la deserción del medio ante su incompletitud y falta de rigor en la técnica que le es propia. Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero: Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 8 de abril de 2024 por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el asunto en referencia. Segundo: En firme esta providencia, devuélvanse las diligencias a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE, Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado 4 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 035 2021 00251 01 Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e12899e302e3415b6c038638c849cd8542bc3ea688380ca9f211ebc9f57ce117 Documento generado en 13/12/2024 09:18:56 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5