Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 002-2023-00481-03 DR CHAVARRO INADMITE

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandantes Demandados Radicado Instancia Decisión Ejecutivo Mota Engil Perú S.A. Suc. Colombia y otro Concivcol S.A.S. y otro 11001 31 03 002 2023 00481 03 Segunda instancia – apelación auto Declara inadmisible Sometido el asunto en referencia al examen preliminar que ordena el artículo 325 del Código General del Proceso, se advierte la falta de los requisitos para la concesión del recurso de alzada formulado contra la decisión de 27 de enero de 20251 dictada por el Juzgado 57 Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual no se accedió a reconocer personería al abogado Andrés Mauricio Alejo Henao como apoderado especial de la Unión Temporal Diseños e Infraestructura.

Al efecto, se expone: 1. Para que sea procedente el otorgamiento de la alzada, es necesario i) que la providencia sea susceptible de dicho recurso de cara al principio de taxatividad; ii) que sea interpuesto en la oportunidad establecida en la ley; iii) que el apelante sea parte o tercero interviniente; iv) y que la providencia le cause un agravio o perjuicio, lo que se concreta en el interés jurídico para recurrir. 2.

Con apoyo en lo anterior, resulta diáfano que la determinación recurrida no es susceptible de apelación, en tanto no Archivo 027AutoNoReconocePersonería. Subcarpeta 01PrimeraInstancia. Carpeta: 01PrimeraInstancia. 1 C01Princioal. Subcarepta: Exp. 110013103 002 2023 00481 03 está contemplada por el canon 321 del estatuto procesal; en efecto, el numeral 2º de la referida norma, con fundamento en el cual se concedió la alzada, establece como plausible de ese medio de impugnación cuando se “… niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros” (se subraya), precepto que no es aplicable al interior de este asunto, porque un apoderado judicial no se identifica con uno de esos intervinientes que detentan el derecho sustancial en disputa.

Resulta palmario que con la decisión objeto de reproche no se accedió al “reconocimiento de personería” del togado a quien la mencionada unión temporal le confirió poder especial, representación judicial que no se subsume en la propia intervención de alguno de los sujetos procesales a que se contrae el referido numeral 2º. Y debe precisarse que la determinación reprochada no se dirige a desconocer la intervención de la referida unión temporal, porque en el proceso viene actuando por conducto de las personas que la integran.

De manera que, no se habilita la apelación de la resolución cuestionada. 3. En consecuencia, el suscrito magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación formulado frente al inciso 1º del proveído dictado el 27 de enero de 2025 por el Juzgado 57 Civil del Circuito de Bogotá. Devuélvanse las diligencias digitales a la oficina de origen, para que hagan parte del expediente correspondiente.

Notifíquese. Exp. 110013103 002 2023 00481 03 JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 448a1a4a5732b05b10d079f733ec87b85a99e6ce52e6ab46fd4e6eef0bc2d81d Documento generado en 19/09/2025 11:51:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica