REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO Acción popular DEMANDANTE Libardo Melo Vega DEMANDADA Productos Lácteos Colfrance CPS en C en Reorganización y otra RADICADO 110013103002 2020 00244 01 DECISIÓN Niega corrección Se dirime la solicitud de corrección formulada por el demandante frente al pronunciamiento calendado 29 de mayo último. 1.
Antecedentes 1.1. Mediante el proveimiento objeto del petitum, se señaló $1’000.000,oo, a título de agencias en derecho en esta instancia, con fines de la liquidación de costas a que se contrae el veredicto de segundo grado. 1.2. El actor deprecó aclarar el monto, toda vez que no cumple con lo ordenado en el numeral 4° del artículo 366 del Estatuto Adjetivo, ni mucho menos el Acuerdo PSAA16-10554. 2.
Consideraciones 2.1. El canon 285 del Código General del Proceso autoriza la aclaración de autos con el propósito que el funcionario que los profirió subsane los defectos o deficiencias de orden material, a lo Exp. 110013103002 2020 00244 01 cual procederá de oficio en el término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo lapso. 2.2.
Esta modalidad que cobra relevancia para efectos de la solicitud que ahora se despacha, se encuentra instituida en aquellos eventos en que la decisión contenga frases o conceptos que procuren motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva o influyan en ella, ya que si ésta es diáfana no habrá lugar a la corrección. 2.3.
Descendiendo al caso sub-judice, al rompe se advierte lo impróspero del pedimento, como quiera que, del somero examen de la providencia fustigada, se concluye sin ambages que se concretó a fijar las agencias en derecho para efectos de la liquidación de costas en la forma reseñada, pronunciamiento que aparece meridiano en cuanto que no ofrece motivo de incertidumbre alguno el sentido de la determinación adoptada, es decir, que el rubro de las agencias en derecho impuesto a las convocadas obedece en esta instancia a la suma de $1’000.000,oo. 2.4.
Ahora, si lo pretendido es controvertir el valor asignado al concepto reseñado, vale recordar que debe atacarse mediante “(…) los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas (…)”, tal como lo impone el numeral 5° del artículo 366 ejúsdem. 2.5. En mérito de lo expuesto, el magistrado sustanciador de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., NIEGA la solicitud de corrección de la providencia fechada 29 de mayo de 2024.
Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 04454ed1d56b8888fc4ad7dfbfab8b5b55d0104893d58021ce15130a4653e707 Documento generado en 12/06/2024 04:23:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica