Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2019-00014-01 ALCIRA ESTHER RODRÍGUEZ MENDOZA VS COLPENSIONES-SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Óscar Marino Hoyos González

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL – FAMILIA –LABORAL PROCESO: ASUNTO: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADA: ORDINARIO LABORAL APELACIÓN DE SENTENCIA 20001-31-05-004-2019-00014-01 ALCIRA ESTHER RODRÍGUEZ MENDOZA COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Una vez vencido el traslado para alegar de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, atiende la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, la apelación de la sentencia proferida el 29 de mayo de 2019 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar - Cesar, en el proceso ordinario laboral promovido por Alcira Esther Rodríguez Mendoza contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

ANTECEDENTES 1.- Presentó la demandante, por intermedio de apoderado judicial, demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que, mediante sentencia, se declare y condene: 1.1.- El reconocimiento de la indemnización sustitutiva por sobrevivencia, a favor de Alcira Esther Rodríguez Mendoza, en su condición de cónyuge supérstite de Elger Calderón Avendaño (QEPD). 1.2.- Se condene a la demandada a pagar la indemnización sustitutiva, debidamente indexada e intereses moratorios. 1.3.- Que se condene en costas y agencias en derecho. 1 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-004-2019-00014-01 DEMANDANTE: ALCIRA ESTHER RODRÍGUEZ MENDOZA DEMANDADA: COLPENSIONES 2.- Como fundamento de lo pretendido, la demandante relató: 2.1.- El señor Elger Rafael Calderón Avendaño, nació el 8 de mayo de 1954, sufragó cotizaciones para pensión ante el Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones, en forma dependiente, por planteles educativos de carácter privado. 2.2.- Elger Rafael Calderón Avendaño, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de vejez, obteniendo respuesta negativa mediante Resolución 136542 del 26 de julio de 2017. 2.3.- Calderón Avendaño recibió pensión gracia por la extinta Caja Nacional de Previsión Nacional, y pensión de jubilación a cargo de la Secretaria de Educación Municipal de Valledupar; y falleció el 1 de noviembre de 2017. 2.4.- Señaló que convivió con el causante bajo el vínculo del matrimonio, desde el 4 de noviembre de 1976 hasta el día del fallecimiento, unión de la que nacieron 3 hijos (mayores de edad en la actualidad). 2.5.- Que dependía económicamente de su esposo para todas las necesidades alimentarias, salud, vivienda y demás necesarias; ante su fallecimiento solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de sobrevivencia, la que le fue negada mediante Resolución No. 21193 del 24 de enero de 2018.

TRÁMITE PROCESAL 3.- El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar, admitió la demanda por auto del 7 de febrero de 2019, disponiendo notificar y correr traslado a la demandada Colpensiones, la que dio contestación, 2 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-004-2019-00014-01 DEMANDANTE: ALCIRA ESTHER RODRÍGUEZ MENDOZA DEMANDADA: COLPENSIONES en la que se opuso a las pretensiones de la demanda y planteó como excepciones de fondo: i) inexistencia de las obligaciones reclamadas, ii) cobro de lo no debido, iii) prescripción, iv) buena fe, v) compensación, e vi) innominada o genérica. 3.1.- El 20 de mayo de 2019 tuvo lugar la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la SS, en la que, se declaró fracasada la audiencia de conciliación, al no contar con excepciones previas para resolver, ni encontrarse causal para invalidar lo actuado, se fijó el litigio, y se decretaron las pruebas solicitadas. 3.2.- El 29 de mayo de 2019 se constituyó en audiencia de trámite y juzgamiento, en la que se practicaron las pruebas decretadas, se escucharon los alegatos de conclusión y se profirió la sentencia que hoy se revisa.

LA SENTENCIA APELADA 4.- El juez de instancia resolvió:

PRIMERO: Declarar que la demandante Alcira Esther Rodríguez Mendoza, en su calidad de compañera permanente supérstite del causante Elger Rafael Calderón Avendaño (qepd) tiene derecho al reconocimiento y pago de la Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Sobreviviente, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Condenar a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a pagar a la demandante, Alcira Esther Rodríguez Mendoza, en su calidad de compañera permanente supérstite del causante Elger Rafael Calderón Avendaño (qepd), la suma de $24.019.391, por concepto de la Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Sobreviviente, suma ya indexada por este despacho judicial a la fecha de esta sentencia.

TERCERO: Declarar no probadas las excepciones perentorias de “inexistencia de las obligaciones reclamadas”, “cobro de lo no debido”, “prescripción”, “buena fe”, “compensación”, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. 3 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-004-2019-00014-01 DEMANDANTE: ALCIRA ESTHER RODRÍGUEZ MENDOZA DEMANDADA: COLPENSIONES CUARTO: Abstenerse de condenar en costas a la demandada.

QUINTO: Absolver a la demandada de las restantes pretensiones de la demanda. Como consideraciones de lo decidido adujo el sentenciador de primer nivel que, en cuanto a la regulación normativa de la indemnización sustitutiva, esta encuentra su fundamento en el Decreto 30 de 2001 modificado en su artículo primero por el Decreto 4640 de 2005.

Expuso que, de conformidad con las documentales el señor Elge Rafael Calderón Avendaño al momento de su fallecimiento contaba con un total de 637.71 semanas cotizadas en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, densidad con la cual no cumplía los requisitos exigidos para obtener la pensión de vejez, por lo que consideró que de conformidad con el artículo 49 de la Ley 100 de 1993 los miembros del núcleo familiar del afiliado tendrán derecho a recibir en sustitución una indemnización equivalente a la que hubiese correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez prevista en el art. 37 del mismo cuerpo normativo.

Determinó que la demandante Alcira Esther acreditó su condición de compañera permanente del causante y que en razón a ello tiene derecho a que Colpensiones le reconozca y pague la aludida indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes. Puntualizó que no existe incompatibilidad en las pensiones reconocidas al causante por la Secretaria de Educación Municipal de Valledupar y Cajanal, con la indemnización sustitutiva reclamada en este caso, por lo que determinó que la pasiva debe cancelar a la demandante la suma de $24.019.391 por este concepto, debidamente indexado. 4.1.- La demandada Colpensiones presentó recurso de apelación alegando que si existe una incompatibilidad entre la pensión de jubilación que le fue reconocida al causante el 8 de mayo de 2009 por la 4 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-004-2019-00014-01 DEMANDANTE: ALCIRA ESTHER RODRÍGUEZ MENDOZA DEMANDADA: COLPENSIONES Secretaria de Educación Municipal de Valledupar, por cuanto el literal g del artículo 19 de la Ley 04 de 1992 establece que para los docentes oficiales la compatibilidad entre pensión cualquiera que sea y otra remuneración solo es procedente para quienes adquirieron su derecho pensional antes de la entrada en vigencia de esta ley, esto es, el día 27 de mayo de 1992, y en aquellos casos en los cuales el docente opte por afiliarse a Colpensiones conforme al art. 16 de la Ley 100 de 1993, no se les permite distribuir las cotizaciones voluntarias con el fin de constituir el derecho pensional entre dos regímenes del sistema.

Esgrimió que según el art. 128 de la Constitución Política no es posible recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, y en este caso tanto la pensión de jubilación otorgada por la Secretaria de Educación de Valledupar como la indemnización que pretende la actora provienen del erario público. Agregó que su intención no es retener los dineros que fueron cotizados por el causante a ese fondo de pensiones, por el contrario plantea que en caso de que no se hayan tenido en cuenta las semanas cotizadas a esa gestora para el reconocimiento de la pensión de jubilación corresponde aplicar el artículo 2 del Decreto 2527 del 2000, de manera que el FOMAG que reconoció la pensión al actor debe gestionar y solicitar ante Colpensiones, los tiempos cotizados por el causante que no fueron tenidos en cuenta para el reconocimiento pensional, a fin de incrementar esa mesada pensional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.- De conformidad con el numeral 1 del literal b), del artículo 15 del Código de procedimiento laboral y de la seguridad social, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, así que agotado el trámite de la instancia y reunidos los presupuestos de demanda en forma, capacidad para ser parte o para 5 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-004-2019-00014-01 DEMANDANTE: ALCIRA ESTHER RODRÍGUEZ MENDOZA DEMANDADA: COLPENSIONES obrar en el proceso, a lo cual se suma que no se aprecian causales de nulidad que vicien lo actuado, procede decidir de fondo.

Con la expedición de la Ley 712 de 2001, varió sustancialmente, el tema de competencia del ad quem en lo referente al recurso de apelación, que sea propuesto en contra de las sentencias de primer grado, toda vez que de acuerdo con su artículo 35, por medio del cual fue adicionado el artículo 66A del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad social, es a las partes a quienes corresponde delimitar expresamente las materias a que se contrae expresamente ese recurso.

Sin embargo, aquellos puntos que no fueron objeto de reparo por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, serán estudiados en el grado de consulta, en cuanto le sean adversos a esta entidad, según lo previsto en el artículo 69 del CPTSS. 6.- Teniendo en cuenta el asunto objeto de recurso, la Sala debe establecer si acertó el juez de primera instancia al concluir que la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes que la actora relama ante Colpensiones por los aportes allí cotizados por el causante, resulta compatible con la pensión de jubilación a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, que a este mismo ya le había sido reconocida. 7.- Para resolver el debate planteado, se debe tener en cuenta inicialmente que no existe discusión en lo siguiente: • Que el 1 de noviembre de 2017 falleció Elger Rafael Calderón Avendaño. • Que mediante Resolución No. 0320 del 1 de septiembre de 2009 el secretario de educación municipal de Valledupar le reconoció al señor Calderón pensión de jubilación. 6 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-004-2019-00014-01 DEMANDANTE: ALCIRA ESTHER RODRÍGUEZ MENDOZA DEMANDADA: COLPENSIONES • Que la señora Alcira Esther Rodríguez Mendoza solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del afiliado Elger Rafael Calderón Avendaño, en su calidad de compañero permanente. • Que mediante Resolución SUB21193 del 24 de enero de 2018, Colpensiones negó la petición de la señora Alcira Esther. 8.- Previo a adentrarse en el problema jurídico planteado, se debe precisar que, conforme al artículo 49 de la Ley 100 de 1993 los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.

Ahora bien, La indemnización sustitutiva de la pensión de vejez es una prestación económica característica del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -en adelante RPMPD- reglamentada en los literales f) y p)1 del artículo 13 y en el artículo 37, ambos de la Ley 100 de 1993. Consiste en garantizar el pago de una suma de dinero, a título de indemnización, a todas aquellas personas que, habiendo alcanzado la edad mínima para obtener la pensión de vejez, sin reunir el número mínimo de semanas para tales efectos exigidas, declaren bajo la gravedad de juramento que les resulta imposible seguir cotizando.

Así lo reglamentó el artículo 4° del Decreto 1730 de 2001, normativa esta que a la vez, en su artículo 2°, le endilgó a cada administradora del RPMPD la obligación de efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, según los aportes que ante ella hubiera cotizado el afiliado. Señalan las referidas normas en su tenor literal: 1 Adicionado mediante el artículo 2° de la Ley 797 de 2003. 7 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-004-2019-00014-01 DEMANDANTE: ALCIRA ESTHER RODRÍGUEZ MENDOZA DEMANDADA: COLPENSIONES «LEY 100 DE 1993.

ARTÍCULO 13. Literal f). Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier Caja, Fondo o Entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera que sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio. [Subrayado de esta Corporación].

LEY 100 DE 1993.

ARTÍCULO 13. Literal p). Los afiliados que al cumplir la edad de pensión no reúnan los demás requisitos para tal efecto, tendrán derecho a una devolución de saldos o indemnización sustitutiva de acuerdo con el régimen al cual estén afiliados y de conformidad con lo previsto en la presente Ley. LEY 100 DE 1993.

ARTÍCULO

37. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.

DECRETO 1730 DE 2001. ARTÍCULO 4°. Para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, el afiliado debe demostrar que ha cumplido con la edad y declarar bajo la gravedad de juramento que le es imposible continuar cotizando. También habrá lugar a la indemnización sustitutiva cuando el servidor público se retire del servicio por haber cumplido la edad de retiro forzoso y declare que está en imposibilidad de seguir cotizando. […].

La entidad a cargo del reconocimiento de la indemnización podrá verificar toda esta información». De acuerdo con la documental que reposa en el sumario, se advierte que el causante para el momento de su deceso i) contaba con 63 años de edad, pues nació el 8 de mayo de 1954; ii) Reunía 655.57 semanas cotizadas a Colpensiones, según se acredita en la Historia laboral incorporada al expediente administrativo, las cuales resultaban insuficientes para alcanzar la pensión de vejez que, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, ya exigía para esa época un mínimo de 1.300 semanas.

Tampoco pudo verse beneficiado del régimen de transición previsto en 8 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-004-2019-00014-01 DEMANDANTE: ALCIRA ESTHER RODRÍGUEZ MENDOZA DEMANDADA: COLPENSIONES el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues ello exigía que el interesado tuviera, ya fuera 15 años de cotizaciones y/o tiempos de servicios, o, 40 años de edad para el caso de las mujeres, pero en todo caso, antes de la entrada en vigencia del subsistema pensional general, lo que Elger Rafael Calderón Avendaño no cumplió, pues, a 30 de marzo de 1994 contaba con 39 años de edad y 373,14 semanas de cotizaciones.

Así mismo, consta que el causante había reclamado la indemnización sustitutiva desde el 10 de abril de 2017, obteniendo respuesta negativa a su solicitud bajo el argumento de que era incompatible con la pensión de jubilación que le fue reconocida por la Secretaria de Educación Municipal de Valledupar. Así las cosas, se hace evidente que el señor Elger Rafael Calderón Avendaño reunió todos los requisitos exigidos por los artículos 37 y 13 lit. p) de la Ley 100 de 1993, para hacerse titular del derecho a acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a cargo de Colpensiones.

Dicho esto, es menester determinar si resulta acertado o no la compatibilidad o incompatibilidad del derecho prestacional a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez del causante. 8.1.- A este respecto se dirá que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, Colombia contaba con tres distintos tipos de regímenes pensionales: (i) el general del sistema de seguridad social integral;

(ii) los exceptuados, que hacían exclusiva referencia a los taxativamente señalados en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y (iii) los especiales, que eran los de ese carácter que por alguna razón no habían sido ni expresa, ni tácitamente derogados con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero tampoco habían sido incluidos en 9 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-004-2019-00014-01 DEMANDANTE: ALCIRA ESTHER RODRÍGUEZ MENDOZA DEMANDADA: COLPENSIONES el listado taxativo de regímenes exceptuados, previsto en el pluricitado artículo 279.

Posteriormente el Acto Legislativo 01 de 2005, luego de reconocer la existencia de los llamados regímenes especiales, terminó de fulminarlos, preservando únicamente el régimen del presidente de la República y el de la Fuerza Pública, así como también mantuvo las condiciones pensionales establecidas en las disposiciones anteriores para los docentes y funcionarios del INPEC.

De ahí que, la categoría de “exceptuados” que con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se le asignó a las prestaciones económicas propias del Magisterio, no desapareció, ni cono la expedición del aludido acto legislativo 01 de 2005, pues por el contrario esta disposición expresamente les preservó ese estatus. Ahora bien, en desarrollo de la figura de la “compatibilidad pensional” se encuentra que, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 la que se adecua al caso concreto, pues regula, expresa y puntualmente, la compatibilidad surgida entre las prestaciones a cargo del FOMAG, con las pensiones del sistema general de seguridad social, o incluso, con cualquier otra clase de remuneración. Así señala: Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. En sentencia C-461 de 1995, el máximo tribunal de los asuntos constitucionales, al estudiar la naturaleza jurídica de las prestaciones propias del Magisterio, resolvió que no resultaba contrario a la Carta que el personal docente afiliado al FOMAG pudiera estar exceptuado del régimen general de seguridad social y por tanto, recibir simultáneamente las prestaciones de uno y otro derivado. 10 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-004-2019-00014-01 DEMANDANTE: ALCIRA ESTHER RODRÍGUEZ MENDOZA DEMANDADA: COLPENSIONES Por su parte, sobre el tema ha señalado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ-SL3775 de 25 de agosto de 2021, M.P. Luis Benedicto Herrera Díaz, reiterada en recientísima providencia CSJ-SL675 de 02 de marzo de 2022, M.P. Donald José Dix Ponnefz, se señaló: Vale decir, que el régimen exceptuado, tal y como venía funcionando, con las explicaciones ya dadas, se mantuvo para aquellos docentes que se encontraban vinculados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, con atención, en todo caso, de los derechos adquiridos y las expectativas legítimas generadas durante su vigencia, es decir, para el caso, dado que el demandante se afilió al ISS desde el 16 de mayo de 1984, ninguna incidencia tenía sobre su situación particular lo prescrito por el artículo 81 citado y se encontraba plenamente habilitado, en el ejercicio de la docencia particular, para realizar aportes a cualquiera de los regímenes pensionales consagrados en la Ley 100 de 1993, con la posibilidad real de financiar una pensión de vejez o, en su defecto, de acceder a una indemnización sustitutiva o devolución de saldos, con independencia de la pensión de jubilación de que disfruta en el sector público como docente.

La misma Corporación, en sentencia Rad. 40848 de 06 de diciembre de 2011, reiterada en sentencia CSJ-SL451 de 2013 y recientemente, en sentencia CSJ-SL911 de 16 de marzo de 2022: “no existen razones jurídicamente válidas para concluir que la pensión de jubilación oficial que se reconoce a un docente, resulta incompatible con la pensión de vejez que puede obtener el Instituto de Seguros Sociales, por servicios prestados a instituciones de naturaleza privada”. 8.2.- No obstante, tampoco puede perderse de vista que, si la excepción a que está sometida el régimen docente encuentra sustento, precisamente, en su autonomía y separación respecto de aquel que regula el sistema general de seguridad social, para que la prestación otorgada por cuenta del fondo magisterial pueda sostener su compatibilidad, con una de carácter ordinario, necesariamente debe tener por base exclusiva, tiempos prestados al servicio docente, pues de lo contrario, es decir, si para su otorgamiento resulta necesario incluir otros tiempos o semanas de cotización de naturaleza pública o privada, 11 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-004-2019-00014-01 DEMANDANTE: ALCIRA ESTHER RODRÍGUEZ MENDOZA DEMANDADA: COLPENSIONES que coinciden con aquellos respecto de los cuales se exige la prestación del sistema general, no habría compatibilidad, en el entendido que, por lo menos en lo que hace a esos precisos tiempos o semanas, la nueva prestación coincidiría con la antigua, en origen y fuente de financiación. Ahora bien, no se desconoce que el Estado es responsable de preservar, tanto los recursos del erario público, como la sostenibilidad financiera del subsistema pensional.

De ahí que resulte apenas comprensible la prohibición de que trata el artículo 128 Constitucional según la cual “nadie podrá […] recibir más de una asignación que provenga del tesoro público” entendido este como el patrimonio perteneciente a la Nación, a las entidades territoriales y a las descentralizadas, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

Importa precisar que, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es una cuenta especial de la Nación creada por la Ley 91 de 1989, adscrita al Ministerio de Educación Nacional, cuyos recursos, destinados al pago de las prestaciones de los docentes afiliados al Fondo Prestacional, provienen del tesoro público. De ahí que, desde una primera perspectiva, podría llegar a considerarse que, según la regla general, sus asignaciones estarían cobijadas por la prohibición general de que trata el artículo 128 de la CP, especialmente, si aquellas correspondían a docentes que a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 (18 de mayo de 1992) aún no estuvieran pensionados, pues las excepciones allí previstas, concretamente, la del literal g), solo cobijó la compatibilidad de las asignaciones nuevas, con aquellas de las que ya se beneficiaban los docentes oficiales pensionados: “Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados2”. 2 Sentencia de 06 de octubre de 2022, Rad. 25000-23-42-000-2019-00895-01 (4158-2021), Sección Segunda, Subsección A, Consejo de Estado, M.P. Martha Ruth Avendaño Osma. 12 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-004-2019-00014-01 DEMANDANTE: ALCIRA ESTHER RODRÍGUEZ MENDOZA DEMANDADA: COLPENSIONES Memórese además que, conforme al artículo 1° del Decreto 4121 de 2011, la naturaleza jurídica de Colpensiones corresponde a una entidad descentralizada por servicios de la rama ejecutiva del orden nacional designada como Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Trabajo y organizada como entidad financiera de carácter especial, por lo que sus recursos propios pertenecen, a no dudarlo, al erario público.

Sin embargo, suerte distinta se predica de aquellos recursos que integran el fondo común a través del cual se financia el pago de las prestaciones a que eventualmente tengan derecho sus afiliados, pues, pese a la naturaleza pública que les asigna el artículo 32 de la Ley 100 de 1993, su recaudo se logra a través de los aportes a los que concurren los afiliados bajo el principio de solidaridad3 que orienta el sistema general de seguridad social integral, del que hace parte el subsistema pensional y que tienen como única destinación los fines de la seguridad social (Art. 48 inciso 4° de la C.P. y Art. 9 Ley 100/93), por lo que no puede señalarse con acierto que provengan del erario público, como en ello mucho ha insistido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al respecto, en sentencia SL2170 de 05 de junio de 2019, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, la Suprema Corte reiteró una vez más: «Lo anterior, si se tiene en cuenta que las pensiones de vejez reconocidas por el ISS hoy Colpensiones no son una asignación proveniente del erario, por ser este un mero administrador de modo que la prohibición del artículo 128 de la Constitución Política no aplica en estos eventos (CSJ SL 24062, 14 feb. 2005, CSJ SL4413-2014, CSJ SL16083-2015, CSJ SL10671-2016).

Frente a la naturaleza de los recursos administrados por Colpensiones, esta Sala en sentencia CSJ SL 5792 de 2014, reiterada en CSJ SL45382018, dijo que: (…) en relación a si la accionante no puede recibir dos pensiones del erario público, esta Corporación ha dicho que las prestaciones que tienen su fuente en el sistema general de pensiones, no provienen del tesoro público, pues sus recursos ostentan la condición de 3 Ley 100 de 1993.

Artículo 2°. Literal c). 13 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-004-2019-00014-01 DEMANDANTE: ALCIRA ESTHER RODRÍGUEZ MENDOZA DEMANDADA: COLPENSIONES parafiscales, ya que los mismos son un patrimonio de afectación, es decir, los bienes que lo conforman se destinan a la finalidad que indica la ley; en tal sentido, sobre esos patrimonios no puede ejercerse disposición alguna, razón por la cual, solo se otorga el carácter de administradoras a las entidades que conforman los diferentes regímenes (artículos 52 y 90 de la ley (sic) 100 de 1993), a quienes se confía su gestión. De tal manera, aun cuando el Instituto de Seguros Sociales, es el encargado de reconocer y pagar las pensiones de vejez, invalidez o sobrevivientes, esta es una situación que no apareja la propiedad del fondo económico con el que se financian esas prestaciones, pues se reitera, solo actúa como su administrador; además, aun cuando en la Constitución Política se hace una distinción de las entidades que contribuyen a conformar el tesoro público, entre ellas, las descentralizadas (de las que hace parte el ISS, por ostentar el carácter de empresa industrial y comercial del estado), solo integran dicho erario los bienes y valores que le sean propios, y como las reservas pensionales, no son de su propiedad, no hacen parte de ese concepto.

Al efecto puede consultarse las sentencias CSJ SL, 27 Feb (sic) 2003, Rad. 37453, CSJ SL, 6 Mayo (sic) 2010, Rad. 37453, y CSJ SL, 19 Nov. (sic) 2013, Rad. 41306.» [Subrayado y negrilla de esta Corporación]. De la jurisprudencia transliterada se extrae que el fondo común del que se sirven los afiliados al RPMPD para financiar sus prestaciones no hace parte de los recursos que conforman al erario público, por lo que se concluye que el artículo 128 de la CP no es regla de derecho que contribuya a definir un conflicto de compatibilidad entre una pensión del Magisterio y otra prestación del sistema de seguridad social integral, pues, ello exige el enfrentamiento, como mínimo, de dos asignaciones del erario público, lo que como ya se dijo, no ocurre con los aportes de los afiliados al sistema pensional, aunado a que las prestaciones a cargo del FOMAG son compatibles con las derivadas del subsistema pensional general, pues así expresamente lo dispone el artículo 279 de la CP, con una única salvedad de origen jurisprudencial: que una y otra no estén financiadas con los mismos aportes y/o tiempos de servicios. 8.3.- Dicho lo anterior, corresponde ahora verificar si los tiempos de servicio tenidos en cuenta para el otorgamiento de la pensión de jubilación a cargo del FOMAG y las semanas de cotización sobre las 14 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-004-2019-00014-01 DEMANDANTE: ALCIRA ESTHER RODRÍGUEZ MENDOZA DEMANDADA: COLPENSIONES cuales la actora reclama la indemnización sustitutiva resultaron financiadas con los mismos aportes.

Así visto que la historia laboral del causante aportada en el expediente administrativo allegado como prueba de oficio en segunda instancia acredita da cuenta de que la totalidad de los recursos de aportes realizados a Colpensiones a favor del causante provienen de la labor del docente en colegios de índole privado, de ello se concluye que no se configura la aludida incompatibilidad pregonada por la censura, por lo que ante la falta del causante, su compañera supérstite tiene derecho al reconocimiento y pago de la prestación pretendida siempre que acredite cumplir los requisitos exigidos para acceder a la pensión de sobreviviente 8.4.- Por regla general, el derecho a la pensión de sobreviviente debe ser dirimido con base en la norma que se encuentra vigente al momento de la muerte (SL 4650-2017).

De ahí que, al haber ocurrido el deceso del señor Amado Luna Ibáñez tuvo lugar el 1 de noviembre de 2017, la disposición que rige el asunto es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que establece los beneficiarios de la pensión de sobreviviente, así: “(…) a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…)” Resaltado propio. 8.5.- Ahora bien, de acuerdo con lo anterior, es claro que en vigencia de la Ley 797 de 2003 es necesario el cumplimiento de varios presupuestos 15 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-004-2019-00014-01 DEMANDANTE: ALCIRA ESTHER RODRÍGUEZ MENDOZA DEMANDADA: COLPENSIONES para acceder a esa gracia pensional: uno es que la cónyuge o compañera permanente acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte, y el otro que haya convivido con el causante no menos de 5 años continuos anteriores a su deceso. 8.6.- En el caso sub examine, escuchados los testimonios de Miguen Ángel Cuaje Blanco, Blanca Esther Altamar Ramírez, Fabiola María Duque Maestre, e Israel María Duque, se encuentra probado que la señora Alcira Esther Rodríguez Mendoza convivió con el causante en calidad de compañera permanente por más de 40 años hasta la fecha de su deceso, tiempo durante el cual fueron concebidos 3 hijos, los que ya son mayores de edad.

Asimismo, los testigos afirmaron que la demandante dependía económicamente del causante y no contaba con ninguna renta propia, por lo que a la luz del precedente jurisprudencial le asiste el derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva reclamada y así se confirma. 8.7.- Por otra parte, en cuanto al monto de la indemnización, esta Colegiatura en grado de consulta procede a revisar su tasación, por lo que, tras realizar los cálculos aritméticos correspondientes se obtuvieron los siguientes valores: LIQUIDACIÓN INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA PERIODOS (DD/MM/AA) DESDE HASTA SALARIO COTIZADO Cotización INDICE INICIAL INDICE FINAL DIAS DEL PERIODO SALARIO INDEXADO IBL Porcentaje cotización %x Días 06/02/1979 28/02/1979 $ 3,300.00 148.50 0.56 100.00 23 $ 589,285.71 2,953.49 4.50% 1.04 01/03/1979 31/03/1979 $ 3,300.00 148.50 0.56 100.00 31 $ 589,285.71 3,980.79 4.50% 1.40 01/04/1979 30/04/1979 $ 3,300.00 148.50 0.56 100.00 30 $ 589,285.71 3,852.38 4.50% 1.35 01/05/1979 31/05/1979 $ 3,300.00 148.50 0.56 100.00 31 $ 589,285.71 3,980.79 4.50% 1.40 01/06/1979 30/06/1979 $ 3,300.00 148.50 0.56 100.00 30 $ 589,285.71 3,852.38 4.50% 1.35 01/07/1979 31/07/1979 $ 3,300.00 148.50 0.56 100.00 31 $ 589,285.71 3,980.79 4.50% 1.40 01/08/1979 31/08/1979 $ 3,300.00 148.50 0.56 100.00 31 $ 589,285.71 3,980.79 4.50% 1.40 01/09/1979 30/09/1979 $ 3,300.00 148.50 0.56 100.00 30 $ 589,285.71 3,852.38 4.50% 1.35 01/10/1979 31/10/1979 $ 3,300.00 148.50 0.56 100.00 31 $ 589,285.71 3,980.79 4.50% 1.40 01/11/1979 30/11/1979 $ 3,300.00 148.50 0.56 100.00 30 $ 589,285.71 3,852.38 4.50% 1.35 09/03/1983 31/03/1983 $ 21,420.00 963.90 1.41 100.00 23 $ 1,519,148.94 7,613.95 4.50% 1.04 01/04/1983 30/04/1983 $ 21,420.00 963.90 1.41 100.00 30 $ 1,519,148.94 9,931.24 4.50% 1.35 01/05/1983 31/05/1983 $ 21,420.00 963.90 1.41 100.00 31 $ 1,519,148.94 10,262.28 4.50% 1.40 01/06/1983 30/06/1983 $ 21,420.00 963.90 1.41 100.00 30 $ 1,519,148.94 9,931.24 4.50% 1.35 16 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-004-2019-00014-01 DEMANDANTE: ALCIRA ESTHER RODRÍGUEZ MENDOZA DEMANDADA: COLPENSIONES 01/07/1983 31/07/1983 $ 21,420.00 963.90 1.41 100.00 31 $ 1,519,148.94 10,262.28 4.50% 1.40 01/08/1983 31/08/1983 $ 21,420.00 963.90 1.41 100.00 31 $ 1,519,148.94 10,262.28 4.50% 1.40 01/09/1983 30/09/1983 $ 21,420.00 963.90 1.41 100.00 30 $ 1,519,148.94 9,931.24 4.50% 1.35 01/10/1983 31/10/1983 $ 21,420.00 963.90 1.41 100.00 31 $ 1,519,148.94 10,262.28 4.50% 1.40 01/11/1983 30/11/1983 $ 21,420.00 963.90 1.41 100.00 30 $ 1,519,148.94 9,931.24 4.50% 1.35 01/12/1983 01/12/1983 $ 21,420.00 963.90 1.41 100.00 1 $ 1,519,148.94 331.04 4.50% 0.05 08/03/1984 31/03/1984 $ 30,150.00 1,356.75 1.65 100.00 24 $ 1,827,272.73 9,556.45 4.50% 1.08 01/04/1984 30/04/1984 $ 30,150.00 1,356.75 1.65 100.00 30 $ 1,827,272.73 11,945.56 4.50% 1.35 01/05/1984 31/05/1984 $ 30,150.00 1,356.75 1.65 100.00 31 $ 1,827,272.73 12,343.75 4.50% 1.40 01/06/1984 30/06/1984 $ 30,150.00 1,356.75 1.65 100.00 30 $ 1,827,272.73 11,945.56 4.50% 1.35 01/07/1984 31/07/1984 $ 30,150.00 1,356.75 1.65 100.00 31 $ 1,827,272.73 12,343.75 4.50% 1.40 01/08/1984 31/08/1984 $ 30,150.00 1,356.75 1.65 100.00 31 $ 1,827,272.73 12,343.75 4.50% 1.40 01/09/1984 30/09/1984 $ 30,150.00 1,356.75 1.65 100.00 30 $ 1,827,272.73 11,945.56 4.50% 1.35 01/10/1984 31/10/1984 $ 30,150.00 1,356.75 1.65 100.00 31 $ 1,827,272.73 12,343.75 4.50% 1.40 01/11/1984 30/11/1984 $ 30,150.00 1,356.75 1.65 100.00 30 $ 1,827,272.73 11,945.56 4.50% 1.35 01/12/1984 05/12/1984 $ 30,150.00 1,356.75 1.65 100.00 5 $ 1,827,272.73 1,990.93 4.50% 0.23 08/04/1985 30/04/1985 $ 39,310.00 1,768.95 1.95 100.00 23 $ 2,015,897.44 10,103.65 4.50% 1.04 01/05/1985 31/05/1985 $ 39,310.00 1,768.95 1.95 100.00 31 $ 2,015,897.44 13,617.96 4.50% 1.40 01/06/1985 30/06/1985 $ 39,310.00 1,768.95 1.95 100.00 30 $ 2,015,897.44 13,178.67 4.50% 1.35 01/07/1985 31/07/1985 $ 39,310.00 1,768.95 1.95 100.00 31 $ 2,015,897.44 13,617.96 4.50% 1.40 01/08/1985 31/08/1985 $ 39,310.00 1,768.95 1.95 100.00 31 $ 2,015,897.44 13,617.96 4.50% 1.40 01/09/1985 30/09/1985 $ 39,310.00 1,768.95 1.95 100.00 30 $ 2,015,897.44 13,178.67 4.50% 1.35 01/10/1985 31/10/1985 $ 39,310.00 1,768.95 1.95 100.00 31 $ 2,015,897.44 13,617.96 4.50% 1.40 01/11/1985 30/11/1985 $ 39,310.00 2,555.15 1.95 100.00 30 $ 2,015,897.44 13,178.67 6.50% 1.95 01/12/1985 09/12/1985 $ 39,310.00 2,555.15 1.95 100.00 9 $ 2,015,897.44 3,953.60 6.50% 0.59 04/04/1986 30/04/1986 $ 39,310.00 2,555.15 2.38 100.00 27 $ 1,651,680.67 9,717.89 6.50% 1.76 01/05/1986 31/05/1986 $ 39,310.00 2,555.15 2.38 100.00 31 $ 1,651,680.67 11,157.57 6.50% 2.02 01/06/1986 30/06/1986 $ 39,310.00 2,555.15 2.38 100.00 30 $ 1,651,680.67 10,797.65 6.50% 1.95 01/07/1986 31/07/1986 $ 39,310.00 2,555.15 2.38 100.00 31 $ 1,651,680.67 11,157.57 6.50% 2.02 01/08/1986 31/08/1986 $ 39,310.00 2,555.15 2.38 100.00 31 $ 1,651,680.67 11,157.57 6.50% 2.02 01/09/1986 30/09/1986 $ 39,310.00 2,555.15 2.38 100.00 30 $ 1,651,680.67 10,797.65 6.50% 1.95 01/10/1986 31/10/1986 $ 39,310.00 2,555.15 2.38 100.00 31 $ 1,651,680.67 11,157.57 6.50% 2.02 01/11/1986 30/11/1986 $ 39,310.00 2,555.15 2.38 100.00 30 $ 1,651,680.67 10,797.65 6.50% 1.95 01/12/1986 09/12/1986 $ 39,310.00 2,555.15 2.38 100.00 9 $ 1,651,680.67 3,239.30 6.50% 0.59 01/04/1987 02/04/1987 $ 47,370.00 3,079.05 2.88 100.00 2 $ 1,644,791.67 716.84 6.50% 0.13 24/03/1988 31/03/1988 $ 54,630.00 3,550.95 3.58 100.00 8 $ 1,525,977.65 2,660.24 6.50% 0.52 01/04/1988 30/04/1988 $ 54,630.00 3,550.95 3.58 100.00 30 $ 1,525,977.65 9,975.88 6.50% 1.95 01/05/1988 31/05/1988 $ 54,630.00 3,550.95 3.58 100.00 31 $ 1,525,977.65 10,308.41 6.50% 2.02 01/06/1988 30/06/1988 $ 61,950.00 4,026.75 3.58 100.00 30 $ 1,730,446.93 11,312.58 6.50% 1.95 01/07/1988 31/07/1988 $ 61,950.00 4,026.75 3.58 100.00 31 $ 1,730,446.93 11,689.66 6.50% 2.02 01/08/1988 31/08/1988 $ 61,950.00 4,026.75 3.58 100.00 31 $ 1,730,446.93 11,689.66 6.50% 2.02 01/09/1988 30/09/1988 $ 61,950.00 4,026.75 3.58 100.00 30 $ 1,730,446.93 11,312.58 6.50% 1.95 01/10/1988 31/10/1988 $ 61,950.00 4,026.75 3.58 100.00 31 $ 1,730,446.93 11,689.66 6.50% 2.02 01/11/1988 30/11/1988 $ 61,950.00 4,026.75 3.58 100.00 30 $ 1,730,446.93 11,312.58 6.50% 1.95 01/12/1988 05/12/1988 $ 61,950.00 4,026.75 3.58 100.00 5 $ 1,730,446.93 1,885.43 6.50% 0.33 27/03/1989 31/03/1989 $ 70,260.00 4,566.90 4.58 100.00 5 $ 1,534,061.14 1,671.45 6.50% 0.33 17 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-004-2019-00014-01 DEMANDANTE: ALCIRA ESTHER RODRÍGUEZ MENDOZA DEMANDADA: COLPENSIONES 01/04/1989 30/04/1989 $ 70,260.00 4,566.90 4.58 100.00 30 $ 1,534,061.14 10,028.73 6.50% 1.95 01/05/1989 31/05/1989 $ 70,260.00 4,566.90 4.58 100.00 31 $ 1,534,061.14 10,363.02 6.50% 2.02 01/06/1989 30/06/1989 $ 70,260.00 4,566.90 4.58 100.00 30 $ 1,534,061.14 10,028.73 6.50% 1.95 01/07/1989 31/07/1989 $ 70,260.00 4,566.90 4.58 100.00 31 $ 1,534,061.14 10,363.02 6.50% 2.02 01/08/1989 31/08/1989 $ 70,260.00 4,566.90 4.58 100.00 31 $ 1,534,061.14 10,363.02 6.50% 2.02 01/09/1989 30/09/1989 $ 70,260.00 4,566.90 4.58 100.00 30 $ 1,534,061.14 10,028.73 6.50% 1.95 01/10/1989 31/10/1989 $ 70,260.00 4,566.90 4.58 100.00 31 $ 1,534,061.14 10,363.02 6.50% 2.02 01/11/1989 30/11/1989 $ 70,260.00 4,566.90 4.58 100.00 30 $ 1,534,061.14 10,028.73 6.50% 1.95 01/12/1989 11/12/1989 $ 70,260.00 4,566.90 4.58 100.00 11 $ 1,534,061.14 3,677.20 6.50% 0.72 30/03/1990 31/03/1990 $ 99,630.00 6,475.95 5.78 100.00 2 $ 1,723,702.42 751.23 6.50% 0.13 01/04/1990 30/04/1990 $ 99,630.00 6,475.95 5.78 100.00 30 $ 1,723,702.42 11,268.48 6.50% 1.95 01/05/1990 31/05/1990 $ 99,630.00 6,475.95 5.78 100.00 31 $ 1,723,702.42 11,644.10 6.50% 2.02 01/06/1990 30/06/1990 $ 99,630.00 6,475.95 5.78 100.00 30 $ 1,723,702.42 11,268.48 6.50% 1.95 01/07/1990 31/07/1990 $ 99,630.00 6,475.95 5.78 100.00 31 $ 1,723,702.42 11,644.10 6.50% 2.02 01/08/1990 31/08/1990 $ 99,630.00 6,475.95 5.78 100.00 31 $ 1,723,702.42 11,644.10 6.50% 2.02 01/09/1990 30/09/1990 $ 99,630.00 6,475.95 5.78 100.00 30 $ 1,723,702.42 11,268.48 6.50% 1.95 01/10/1990 31/10/1990 $ 99,630.00 6,475.95 5.78 100.00 31 $ 1,723,702.42 11,644.10 6.50% 2.02 01/11/1990 30/11/1990 $ 99,630.00 6,475.95 5.78 100.00 30 $ 1,723,702.42 11,268.48 6.50% 1.95 01/12/1990 05/12/1990 $ 99,630.00 6,475.95 5.78 100.00 5 $ 1,723,702.42 1,878.08 6.50% 0.33 22/03/1991 31/03/1991 $ 123,210.00 8,008.65 7.65 100.00 10 $ 1,610,588.24 3,509.67 6.50% 0.65 01/04/1991 30/04/1991 $ 123,210.00 8,008.65 7.65 100.00 30 $ 1,610,588.24 10,529.01 6.50% 1.95 01/05/1991 31/05/1991 $ 123,210.00 8,008.65 7.65 100.00 31 $ 1,610,588.24 10,879.98 6.50% 2.02 01/06/1991 30/06/1991 $ 123,210.00 8,008.65 7.65 100.00 30 $ 1,610,588.24 10,529.01 6.50% 1.95 01/07/1991 31/07/1991 $ 123,210.00 8,008.65 7.65 100.00 31 $ 1,610,588.24 10,879.98 6.50% 2.02 01/08/1991 31/08/1991 $ 123,210.00 8,008.65 7.65 100.00 31 $ 1,610,588.24 10,879.98 6.50% 2.02 01/09/1991 30/09/1991 $ 123,210.00 8,008.65 7.65 100.00 30 $ 1,610,588.24 10,529.01 6.50% 1.95 01/10/1991 31/10/1991 $ 123,210.00 8,008.65 7.65 100.00 31 $ 1,610,588.24 10,879.98 6.50% 2.02 01/11/1991 30/11/1991 $ 123,210.00 8,008.65 7.65 100.00 30 $ 1,610,588.24 10,529.01 6.50% 1.95 01/12/1991 04/12/1991 $ 123,210.00 8,008.65 7.65 100.00 4 $ 1,610,588.24 1,403.87 6.50% 0.26 27/03/1992 31/03/1992 $ 61,950.00 4,026.75 9.70 100.00 5 $ 638,659.79 695.86 6.50% 0.33 01/04/1992 30/04/1992 $ 61,950.00 4,026.75 9.70 100.00 30 $ 638,659.79 4,175.16 6.50% 1.95 01/05/1992 31/05/1992 $ 61,950.00 4,026.75 9.70 100.00 31 $ 638,659.79 4,314.33 6.50% 2.02 01/06/1992 30/06/1992 $ 61,950.00 4,026.75 9.70 100.00 30 $ 638,659.79 4,175.16 6.50% 1.95 01/07/1992 31/07/1992 $ 61,950.00 4,026.75 9.70 100.00 31 $ 638,659.79 4,314.33 6.50% 2.02 01/08/1992 31/08/1992 $ 61,950.00 4,026.75 9.70 100.00 31 $ 638,659.79 4,314.33 6.50% 2.02 01/09/1992 30/09/1992 $ 61,950.00 4,026.75 9.70 100.00 30 $ 638,659.79 4,175.16 6.50% 1.95 01/10/1992 31/10/1992 $ 61,950.00 4,956.00 9.70 100.00 31 $ 638,659.79 4,314.33 8.00% 2.48 01/11/1992 30/11/1992 $ 61,950.00 4,956.00 9.70 100.00 30 $ 638,659.79 4,175.16 8.00% 2.40 01/03/1997 31/03/1997 $ 300,000.00 40,500.00 26.52 100.00 31 $ 1,131,221.72 7,641.72 13.50% 4.19 01/04/1997 30/04/1997 $ 200,000.00 27,000.00 26.52 100.00 30 $ 754,147.81 4,930.14 13.50% 4.05 01/05/1997 31/05/1997 $ 200,000.00 27,000.00 26.52 100.00 31 $ 754,147.81 5,094.48 13.50% 4.19 01/06/1997 30/06/1997 $ 200,000.00 27,000.00 26.52 100.00 30 $ 754,147.81 4,930.14 13.50% 4.05 01/07/1997 31/07/1997 $ 200,000.00 27,000.00 26.52 100.00 31 $ 754,147.81 5,094.48 13.50% 4.19 01/08/1997 31/08/1997 $ 200,000.00 27,000.00 26.52 100.00 31 $ 754,147.81 5,094.48 13.50% 4.19 01/09/1997 30/09/1997 $ 200,000.00 27,000.00 26.52 100.00 30 $ 754,147.81 4,930.14 13.50% 4.05 01/10/1997 31/10/1997 $ 200,000.00 27,000.00 26.52 100.00 31 $ 754,147.81 5,094.48 13.50% 4.19 18 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-004-2019-00014-01 DEMANDANTE: ALCIRA ESTHER RODRÍGUEZ MENDOZA DEMANDADA: COLPENSIONES 01/11/1997 30/11/1997 $ 200,000.00 27,000.00 26.52 100.00 30 $ 754,147.81 4,930.14 13.50% 4.05 01/02/1999 28/02/1999 $ 1,037,663.00 140,084.51 36.42 100.00 28 $ 2,849,157.06 17,384.27 13.50% 3.78 01/03/1999 31/03/1999 $ 1,037,663.00 140,084.51 36.42 100.00 31 $ 2,849,157.06 19,246.87 13.50% 4.19 01/04/1999 30/04/1999 $ 1,037,663.00 140,084.51 36.42 100.00 30 $ 2,849,157.06 18,626.00 13.50% 4.05 01/05/1999 31/05/1999 $ 1,037,663.00 140,084.51 36.42 100.00 31 $ 2,849,157.06 19,246.87 13.50% 4.19 01/06/1999 30/06/1999 $ 1,037,663.00 140,084.51 36.42 100.00 30 $ 2,849,157.06 18,626.00 13.50% 4.05 01/07/1999 31/07/1999 $ 1,037,663.00 140,084.51 36.42 100.00 31 $ 2,849,157.06 19,246.87 13.50% 4.19 01/08/1999 31/08/1999 $ 1,037,663.00 140,084.51 36.42 100.00 31 $ 2,849,157.06 19,246.87 13.50% 4.19 01/09/1999 30/09/1999 $ 1,037,663.00 140,084.51 36.42 100.00 30 $ 2,849,157.06 18,626.00 13.50% 4.05 01/10/1999 31/10/1999 $ 1,037,663.00 140,084.51 36.42 100.00 31 $ 2,849,157.06 19,246.87 13.50% 4.19 01/11/1999 30/11/1999 $ 1,037,663.00 140,084.51 36.42 100.00 30 $ 2,849,157.06 18,626.00 13.50% 4.05 01/12/1999 31/12/1999 $ 1,037,663.00 140,084.51 36.42 100.00 31 $ 2,849,157.06 19,246.87 13.50% 4.19 01/01/2000 31/01/2000 $ 1,037,663.00 140,084.51 39.79 100.00 31 $ 2,607,848.71 17,616.76 13.50% 4.19 01/02/2000 29/02/2000 $ 1,155,734.00 156,024.09 39.79 100.00 29 $ 2,904,584.07 18,355.40 13.50% 3.92 01/03/2000 31/03/2000 $ 1,155,734.00 156,024.09 39.79 100.00 31 $ 2,904,584.07 19,621.29 13.50% 4.19 01/04/2000 30/04/2000 $ 1,155,734.00 156,024.09 39.79 100.00 30 $ 2,904,584.07 18,988.35 13.50% 4.05 01/05/2000 31/05/2000 $ 1,155,734.00 156,024.09 39.79 100.00 31 $ 2,904,584.07 19,621.29 13.50% 4.19 01/06/2000 30/06/2000 $ 1,155,734.00 156,024.09 39.79 100.00 30 $ 2,904,584.07 18,988.35 13.50% 4.05 01/07/2000 31/07/2000 $ 1,155,734.00 156,024.09 39.79 100.00 31 $ 2,904,584.07 19,621.29 13.50% 4.19 01/08/2000 31/08/2000 $ 1,155,734.00 156,024.09 39.79 100.00 31 $ 2,904,584.07 19,621.29 13.50% 4.19 01/09/2000 30/09/2000 $ 1,155,734.00 156,024.09 39.79 100.00 30 $ 2,904,584.07 18,988.35 13.50% 4.05 01/10/2000 31/10/2000 $ 1,155,734.00 156,024.09 39.79 100.00 31 $ 2,904,584.07 19,621.29 13.50% 4.19 01/11/2000 30/11/2000 $ 1,155,734.00 156,024.09 39.79 100.00 30 $ 2,904,584.07 18,988.35 13.50% 4.05 01/02/2001 28/02/2001 $ 1,363,401.00 184,059.14 43.27 100.00 28 $ 3,150,915.18 19,225.46 13.50% 3.78 01/03/2001 31/03/2001 $ 1,363,401.00 184,059.14 43.27 100.00 31 $ 3,150,915.18 21,285.33 13.50% 4.19 01/04/2001 30/04/2001 $ 1,363,401.00 184,059.14 43.27 100.00 30 $ 3,150,915.18 20,598.70 13.50% 4.05 01/05/2001 31/05/2001 $ 1,363,401.00 184,059.14 43.27 100.00 31 $ 3,150,915.18 21,285.33 13.50% 4.19 01/06/2001 30/06/2001 $ 1,363,401.00 184,059.14 43.27 100.00 30 $ 3,150,915.18 20,598.70 13.50% 4.05 01/07/2001 31/07/2001 $ 1,363,401.00 184,059.14 43.27 100.00 31 $ 3,150,915.18 21,285.33 13.50% 4.19 01/08/2001 31/08/2001 $ 1,363,401.00 184,059.14 43.27 100.00 31 $ 3,150,915.18 21,285.33 13.50% 4.19 01/09/2001 30/09/2001 $ 1,363,401.00 184,059.14 43.27 100.00 30 $ 3,150,915.18 20,598.70 13.50% 4.05 01/10/2001 31/10/2001 $ 1,363,401.00 184,059.14 43.27 100.00 31 $ 3,150,915.18 21,285.33 13.50% 4.19 01/11/2001 30/11/2001 $ 1,363,401.00 184,059.14 43.27 100.00 30 $ 3,150,915.18 20,598.70 13.50% 4.05 01/02/2002 28/02/2002 $ 1,263,348.00 170,551.98 46.58 100.00 28 $ 2,712,211.25 16,548.68 13.50% 3.78 01/03/2002 31/03/2002 $ 1,263,348.00 170,551.98 46.58 100.00 31 $ 2,712,211.25 18,321.76 13.50% 4.19 01/04/2002 30/04/2002 $ 1,283,348.00 173,251.98 46.58 100.00 30 $ 2,755,148.13 18,011.43 13.50% 4.05 01/05/2002 31/05/2002 $ 1,283,348.00 173,251.98 46.58 100.00 31 $ 2,755,148.13 18,611.81 13.50% 4.19 01/06/2002 30/06/2002 $ 1,283,348.00 173,251.98 46.58 100.00 30 $ 2,755,148.13 18,011.43 13.50% 4.05 01/07/2002 31/07/2002 $ 1,283,348.00 173,251.98 46.58 100.00 31 $ 2,755,148.13 18,611.81 13.50% 4.19 01/08/2002 31/08/2002 $ 1,283,348.00 173,251.98 46.58 100.00 31 $ 2,755,148.13 18,611.81 13.50% 4.19 01/09/2002 30/09/2002 $ 1,283,348.00 173,251.98 46.58 100.00 30 $ 2,755,148.13 18,011.43 13.50% 4.05 01/10/2002 31/10/2002 $ 1,283,348.00 173,251.98 46.58 100.00 31 $ 2,755,148.13 18,611.81 13.50% 4.19 01/11/2002 30/11/2002 $ 1,283,348.00 173,251.98 46.58 100.00 30 $ 2,755,148.13 18,011.43 13.50% 4.05 01/12/2002 31/12/2002 $ 1,283,348.00 173,251.98 46.58 100.00 31 $ 2,755,148.13 18,611.81 13.50% 4.19 01/01/2003 31/01/2003 $ 695,000.00 93,825.00 49.83 100.00 31 $ 1,394,742.12 9,421.88 13.50% 4.19 01/02/2003 28/02/2003 $ 695,000.00 93,825.00 49.83 100.00 28 $ 1,394,742.12 8,510.08 13.50% 3.78 19 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-004-2019-00014-01 DEMANDANTE: ALCIRA ESTHER RODRÍGUEZ MENDOZA DEMANDADA: COLPENSIONES 01/03/2003 31/03/2003 $ 695,000.00 93,825.00 49.83 100.00 31 $ 1,394,742.12 9,421.88 13.50% 4.19 01/04/2003 30/04/2003 $ 695,000.00 93,825.00 49.83 100.00 30 $ 1,394,742.12 9,117.95 13.50% 4.05 01/05/2003 31/05/2003 $ 695,000.00 93,825.00 49.83 100.00 31 $ 1,394,742.12 9,421.88 13.50% 4.19 01/06/2003 30/06/2003 $ 695,000.00 93,825.00 49.83 100.00 30 $ 1,394,742.12 9,117.95 13.50% 4.05 01/07/2003 31/07/2003 $ 695,000.00 93,825.00 49.83 100.00 31 $ 1,394,742.12 9,421.88 13.50% 4.19 01/08/2003 31/08/2003 $ 695,000.00 93,825.00 49.83 100.00 31 $ 1,394,742.12 9,421.88 13.50% 4.19 01/09/2003 30/09/2003 $ 695,000.00 93,825.00 49.83 100.00 30 $ 1,394,742.12 9,117.95 13.50% 4.05 01/10/2003 31/10/2003 $ 695,000.00 93,825.00 49.83 100.00 31 $ 1,394,742.12 9,421.88 13.50% 4.19 01/11/2003 30/11/2003 $ 695,000.00 93,825.00 49.83 100.00 30 $ 1,394,742.12 9,117.95 13.50% 4.05 01/12/2003 31/12/2003 $ 695,000.00 93,825.00 49.83 100.00 31 $ 1,394,742.12 9,421.88 13.50% 4.19 01/01/2004 31/01/2004 $ 695,000.00 100,775.00 53.07 100.00 31 $ 1,309,591.11 8,846.66 14.50% 4.50 295,067,811 1,827,633. 85 4,589 8,801,107. 29 TOTALES 4,589 417 CÁLCULO DE LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA Promedio Ponderado de los Porcentajes 9.08651% IBL semanal 426,447.90 No. semanas cotizadas 655.57 Valor de la indemnización al 2019 $ 25,402,892.08 En virtud de tales cálculos, se advierte que el monto de la indemnización sustitutiva asciende a la suma $25.402.892, superior a la reconocida por el juez de primera instancia, por valor de $24.019.391, sin embargo, como dicho tema no fue objeto de apelación por parte del extremo demandante, se mantiene incólume el monto reconocido por el a quo. 9.- Dado que no existen otros reparos, esta Colegiatura procederá a confirmar la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, el 29 de mayo de 2019, por las razones aquí expuestas.

Al no prosperar el recurso de alzada, y como quiera que los reparos planteados por Colpensiones se subsumen en el grado jurisdiccional de consulta resuelto, esta Sala se abstendrá de imponer costas a la pasiva. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

CONFIRMAR la 20 APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-004-2019-00014-01 DEMANDANTE: ALCIRA ESTHER RODRÍGUEZ MENDOZA DEMANDADA: COLPENSIONES sentencia proferida el 29 de mayo de 2019, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, Cesar. COSTAS como se dejó visto en la parte motiva. Devuélvase el expediente al juzgado de origen una vez cumplidos los trámites propios de esta instancia. Déjense las constancias del caso en el sistema justicia siglo XXI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Ponente JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 21