520013105002-2021-00255-01 (543) INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR NO PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES – Al gozar de una naturaleza eminentemente sancionatoria, su imposición está condicionada al análisis de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador. INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR NO PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES – Improcedencia de su exoneración al no acreditar el demandado haber actuado de buena fe.
(…) la conducta omisa del empleador deviene desde los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2019, periodo que acepta haber dejado de cancelar lo correspondiente a salarios y prestaciones sociales del trabajador. Es relevante destacar también que la disolución de la sociedad empleadora acaeció el 18 de junio de 2021, (…) configurándose causal de liquidación, (…) que corresponde a una calenda ulterior al incumplimiento reiterado de sus obligaciones como empleadora.
(…) (…) la sustentación de la alzada, no expone razones atendibles que justifiquen la conducta omisiva, de modo, que es extraña a la buena fe; pues a pesar del proceso de liquidación en el que se halla inmersa, la ley dispone de mecanismos para dar cumplimiento a las obligaciones litigiosas, como la que en este evento se impone; de tal suerte, que para el caso particular este Colegiado no evidencia un actuar de la pasiva revestido de lealtad frente a su trabajador.
(…) CONTRATO DE TRABAJO - TERMINACIÓN UNILATERAL: la finalización del vínculo laboral por liquidación de la convocada es legal, pero injusta para despedir al trabajador. CONTRATO DE TRABAJO - TERMINACIÓN POR JUSTA CAUSA - Despido indirecto: el trabajador puede dar por terminado el contrato de trabajo con causa justificada por incumplimiento de las obligaciones a cargo del empleador.
CONTRATO DE TRABAJO - TERMINACIÓN POR JUSTA CAUSA - Despido indirecto incumplimiento de las obligaciones del empleador: no pago de remuneración. (…) tras confrontar el haz probatorio allegado al plenario, se advierte que (…) se encuentra la carta de renuncia en la cual se expresa que las razones de su accionar obedecen al incumplimiento de las obligaciones laborales por parte de la demandada, y en el mismo sentido, (…) se da cuenta del reconocimiento que realiza la accionada ante una deuda de acreencias laborales de los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2019.
(…) Aduce la convocada a juicio que se encuentra en proceso de liquidación (…) (…) las justas causas de despido por parte del empleador, se encuentran taxativamente señaladas en el literal a) del artículo 62 del CST, dentro de las cuales no aparece enlistada la liquidación de la empresa; y que, el artículo 61 ibidem, lo que trae aparejado son las razones de la terminación del contrato de trabajo, dentro de las cuales, en efecto, está la liquidación o clausura definitiva de la empresa.
No se puede entonces confundir la legalidad de un despido con la justa causa del mismo. (…) (…) fueron argüidos por parte del actor unos fundamentos para tomar la decisión de finalizar el contrato de trabajo consistentes en una deuda de acreencias laborales (…) de esta manera, le asiste razón al juez de instancia que condujo a puntualizar que la indemnización por despido indirecto deviene del art 62, literal b, numeral 6 del Código Sustantivo del Trabajo que expresa que, “son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, por parte del trabajador, el incumplimiento sistemático sin razones válidas por parte del empleador, de sus obligaciones convencionales o legales” (…) ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto 520013105002-2021-00255-01 (543) Sala Laboral Magistrado Ponente: Luis Eduardo Ángel Alfaro Septiembre cuatro (4) de dos mil veinticinco (2025) Clase de proceso: Ordinario Laboral Radicación: Juzgado de primera instancia: Demandante: 520013105002-2021-00255-01 (543) Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto John Jairo Guerrero Guerrero Demandado: Clínica Los Andes Pasto S.A. en liquidación. Asunto: Confirma sentencia apelada I. ASUNTO Se desata el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, dentro del proceso ordinario laboral reseñado.
II.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones Pretende el accionante John Jairo Guerrero Guerrero, que se DECLARE (I) La existencia de un contrato de trabajo escrito a término indefinido con la Clínica los Andes Pasto S.A., desde el día 01 de noviembre de 2003 hasta el 22 de julio de 2019; (II) Que el contrato finalizó por causas imputables al empleador, en consecuencia, se CONDENE (I) Al pago de las prestaciones sociales debidamente indexadas;
(II) Salarios pendientes; (III) Indemnización del art 64 del CST; (IV) Indemnización del Art. 65 del CST; (V) Se emita condena ultra y extra petita (VI) Costas y agencias en derecho. 2. Hechos Afirma el promotor del juicio que celebró un contrato escrito a término indefinido 520013105002-2021-00255-01 (543) con la empresa Clínica Los Andes Pasto S.A el día 1 de noviembre del año 2003, el cual terminó por renuncia motivada el día 22 de julio del año 2019.
Que desempeñaba el cargo de Auxiliar de Enfermería y el último salario devengado fue de $834.000 mensuales. Afirma, que la enjuiciada reconoció adeudarle los salarios correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2019; Indica que no le pagó su respectiva liquidación, ni la indemnización de perjuicios por haber terminado el contrato por renuncia motivada. 3.
Contestación de la demanda Al contestar el libelo genitor, frente a los hechos aceptó unos y negó otros; en cuanto a las pretensiones no se opone a algunas, acepta parcialmente otras y se opuso totalmente a las demás. Señala, que no desconoce que le adeuda al actor la liquidación de prestaciones sociales de la relación laboral que existió bajo la modalidad de contrato a término indefinido desde el 1 de noviembre de 2003 hasta el 22 de julio de 2019.
Indica que, se vio imposibilitada en efectuar el pago correspondiente, debido a continuas intervenciones y liquidaciones judiciales de las EPS con las que tenía contratos de prestación de servicios. Aduce, que los días 30 de julio de 2021 y 14 de septiembre de 2021 se publicó en el periódico Diario del Sur, aviso de liquidación voluntaria de la Clínica Los Andes Pasto S.A. en Liquidación, de conformidad con el artículo 232 del Código de Comercio, toda vez que la sociedad fue declarada disuelta y en estado de liquidación voluntaria por la Asamblea de Accionistas mediante Acta No. 031 de 2021 inscrita en el Registro Mercantil de fecha 18 de junio de 2021.
Formuló las excepciones de mérito denominadas, buena fe, fuerza mayor o caso fortuito y la innominada. 4. Decisión de primera instancia El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, en sentencia proferida el 20 de septiembre de 2024 resolvió declarar: 1°) Que entre el accionante y la Clínica Los Andes Pasto S.A. en liquidación, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 01 de noviembre de 2003 hasta el 22 de julio de 2019. 2°) Condenó a la demandada, a pagar por auxilio de cesantías el valor de $467.967; intereses a la cesantía: $31.510; prima de servicios: $467.967; vacaciones: $233.983; indemnización por despido indirecto: $9.532.311; indemnización moratoria: $20.016.000 correspondiente a un día de salario por cada día de retraso, entre el 23 de julio del 2019 y el 22 de julio del 2021, y a partir del 23 de julio del 2021 correrán intereses a la tasa fijada en el artículo 65 del CST y SS., hasta tanto se satisfagan las prestaciones 520013105002-2021-00255-01 (543) sociales adeudadas.
Las vacaciones y la indemnización por despido indirecto deben ser indexadas a la fecha de su pago. 3°) Declaró no probadas las excepciones propuestas por la pasiva 4°) Absolvió a la demandada de las demás pretensiones incoadas. 5°) Condenó en costas a la enjuiciada, fijando como agencias en derecho el equivalente a 2 SMLMV. El A quo para forjar esta decisión, tras valorar conjuntamente el caudal probatorio, dio por establecida la existencia de una relación laboral gobernada por un contrato de trabajo a término indefinido entre el actor y la entidad accionada que se desarrolló entre el 1 de noviembre del 2003 y el 22 de julio del 2019 en el que aquel se desempeñó como auxiliar de enfermería recibiendo como último salario la suma de $834.000 pesos.
Consideró que, la pasiva aceptó como ciertos los hechos primero y segundo del libelo demandatorio en los cuales se precisan las circunstancias relacionadas con la existencia del contrato de trabajo, naturaleza, extremos temporales y salario devengado por el accionante. Añadió, en relación con el despido indirecto, que el demandante demostró las causas para poner fin a la relación laboral mediante la carta de renuncia adosada en la que se plasmó que obedecían al incumplimiento de las obligaciones por parte del empleador con relación al pago de salarios, a lo cual, el empleador tenía la carga de acreditar que lo hizo con justa causa o terminación legal del contrato de trabajo, situación que no demostró. De igual forma, que la demandada adeuda prestaciones sociales, por tanto, al no encontrar buena fe que justifique el incumplimiento de las acreencias adeudadas que eran exigibles a la terminación del contrato, concluyó que también es procedente la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST. 5.
La apelación El apoderado judicial de la parte demandada reveló su inconformidad parcial contra la anterior decisión, pues se duele de las condenas por despido indirecto y la indemnización moratoria establecida el Art. 65 del CST. Indica, que se evidencia una indebida valoración probatoria de las documentales allegadas al plenario, por cuanto a que reflejan que las EPS que tuvieron relación con la convocada a juicio enfrentaron liquidaciones forzosas, tales como Saludcoop, Cafesalud y Medimas, razón por la cual terminaron afectadas las IPS al no recibir recursos económicos, especialmente la Clínica los Andes, situación que constituía hecho notorio, puesto que eran noticias difundidas a nivel nacional, pese a ello, existía la buena fe de realizar los pagos a los trabajadores.
Señala que, por decisión del Instituto Departamental de Nariño, se cerró la clínica definitivamente en el mes de mayo de 520013105002-2021-00255-01 (543) 2020, y posteriormente la liquidación voluntaria en el año 2021. Aduce, que en su momento no le pagaron los salarios al actor por fuerza mayor, toda vez que, no obtenía recursos de la EPS, de modo que, es evidente la ausencia de mala fe.
Por último, aduce que el cálculo de los intereses de la indemnización moratoria debe realizarse hasta el año 2021 cuando inició el proceso de disolución y liquidación voluntaria de la clínica, de tal forma, que al no existir norma específica frente a esas liquidaciones judiciales puede ser adoptada de manera análoga como liquidación forzosa, conforme al artículo 222 y ss. del Código de Comercio. 6.
Trámite de segunda instancia En el presente caso, pese al traslado concedido a las partes, no presentaron alegatos de conclusión, conforme a constancia secretarial. (archivo 06, cuaderno de segunda instancia). III. CONSIDERACIONES 1. Consonancia Con arreglo al artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adiciona el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la decisión que resuelva la apelación de sentencia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso. 2.
Problemas jurídicos De acuerdo con los reparos traídos por el censor, corresponde a la sala establecer. ¿Existen suficientes elementos de juicio para establecer mala fe en el actuar de la demandada, y por ende, el consecuente pago de la indemnización vertida en el artículo 65 del CTS con posterioridad al proceso de liquidación en que se encuentra incursa la demandada? ¿El cierre de la Clínica Los Andes S.A, es justa causa para la terminación de la relación laboral entre el empleador y el trabajador? En caso negativo, es procedente la imposición de la sanción por despido indirecto? 3.
Solución a estos planteamientos. 520013105002-2021-00255-01 (543) Al primer problema jurídico. ¿Existen suficientes elementos de juicio para establecer mala fe en el actuar de la demandada, y por ende, el consecuente pago de la indemnización vertida en el artículo 65 del CTS con posterioridad al proceso de liquidación en que se encuentra incursa la demandada? La respuesta es positiva.
Las razones que instan la perspectiva de la Sala se enuncian enseguida. Sea lo primero indicar que la parte contradictora, manifiesta su desacuerdo con la indemnización moratoria, amparada en la ausencia de mala fe, por tanto, importa recordar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en lo referente a la indemnización moratoria causada por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales debidas, ha enseñado que por tener su origen en el incumplimiento del empleador de ciertas obligaciones, goza de una naturaleza eminentemente sancionatoria, y como tal, su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador.
Es pertinente mencionar que mediante sentencia SL 2964 de 2024 puntualizó: “quien debe asumir la carga de probar es el empleador, a quien le corresponde el deber de demostrar que actuó sin la intención de defraudar los derechos del trabajador, tal como se expuso en la providencia CSJ SL 199-2021: [ ] cabe anotar que si bien es cierto en algún momento del desarrollo de su jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discernimiento no es el que en la actualidad orienta sus decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe, considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de mala fe, porque de las normas que regulan la señalada sanción moratoria no es dable extraer una presunción concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se acompasa con el artículo 83 de la Carta Política.” En el caso de autos, de acuerdo con el discurso argumentativo del recurrente, se extracta que echa de menos un rasero diferencial para evaluar la mala fe entre las entidades que se encuentran en funcionamiento y aquellas que se encuentran en 520013105002-2021-00255-01 (543) proceso de liquidación, como la demandada.
Cabe memorar que la conducta omisa del empleador en este asunto deviene desde los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2019, periodo que acepta haber dejado de cancelar lo correspondiente a salarios y prestaciones sociales del trabajador. Es relevante destacar también que la disolución de la sociedad empleadora acaeció el 18 de junio de 2021, fecha en la cual se asentó el registro de la escritura pública No. 3303 del 09 de junio de 2021, configurándose causal de liquidación, así se desprende del certificado de existencia y representación legal visible a folios 38 a 45, archivo 14 del cuaderno de primera instancia, que como puede evidenciarse corresponde a una calenda ulterior al incumplimiento reiterado de sus obligaciones como empleadora.
En ese orden y atendiendo a que la liquidación que pregona la demandada corresponde a una “liquidación voluntaria”, se rige por las disposiciones previstas en el Código de Comercio. El Colegiado no pierde de vista, que la disolución de la sociedad conlleva la imposibilidad de realizar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto social y conserva su capacidad jurídica únicamente para llevar a cabo los actos necesarios para su liquidación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 222 del Código de Comercio, como lo indica el alzadista; empero, es importante destacar que el artículo 245 ibídem, previene una reserva en poder de los liquidadores para atender las obligaciones condicionales o en litigio cuando dispone: “Cuando haya obligaciones condicionales se hará una reserva adecuada en poder de los liquidadores para atender dichas obligaciones si llegaren a hacerse exigibles, la que se distribuirá entre los asociados en caso contrario.
La misma regla se aplicará en caso de obligaciones litigiosas, mientras termina el juicio respectivo. En estos casos no se suspenderá la liquidación, sino que continuará en cuanto a los demás activos y pasivos. Terminada la liquidación sin que se haya hecho exigible la obligación condicional o litigiosa, la reserva se depositará en un establecimiento bancario”.
(subraya fuera del texto original). Como puede observarse, la sustentación de la alzada, no expone razones atendibles que justifiquen la conducta omisiva, de modo, que es extraña a la buena fe; pues a pesar del proceso de liquidación en el que se halla inmersa, la ley dispone de mecanismos para dar cumplimiento a las obligaciones litigiosas, como la que en este evento se impone; de tal suerte, que para el caso particular este Colegiado no evidencia un actuar de la pasiva revestido de lealtad frente a su trabajador.
Así, la apelación no encuentra eco en esta instancia. 520013105002-2021-00255-01 (543) Son suficientes los anteriores asertos, para concluir que en este evento no le asiste razón a la convocada en su alegación de haber actuado de buena fe para exonerarse de la indemnización impuesta en su contra, en consecuencia, se impone su refrendación. Frente al segundo problema jurídico: ¿El cierre de la Clínica Los Andes S.A, es justa causa para la terminación de la relación laboral entre el empleador y el trabajador? En caso negativo, es procedente la imposición de la sanción por despido indirecto? La respuesta al primer interrogante es negativa.
Con relación a la procedencia de la sanción por despido indirecto es positiva. Las razones de nuestro aserto se enuncian enseguida. Sobre este tópico, es fundamental iniciar por un análisis de la figura del despido indirecto, así, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL745 del 2024, sostuvo: “Aquí se impone recordar que el despido indirecto producto de la renuncia del trabajador, se configura cuando el empleador incurre en alguna o algunas de las causales previstas en el literal B) del art. 7o del Decreto 2351 de 1965 que modificó el art. 62 del CST y, aunque si bien en principio se ha señalado que al primero le basta con acreditar la terminación del contrato de trabajo para impetrar judicialmente los efectos de su terminación injusta, en este caso, la carga de la prueba se invierte de manera que, además, le corresponde demostrar que la decisión de renunciar obedeció a justas causas o motivos imputables al segundo (CSJ SL14877-2016, del 5 oct.2016, rad. 48885).” Así mismo, valga precisar que el parágrafo final del art 62 del CST preceptúa: “La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos”.
Realizadas estas precisiones, tras confrontar el haz probatorio allegado al plenario, se advierte que, a folio 17, archivo 4 del cuaderno de primera instancia, se encuentra la carta de renuncia en la cual se expresa que las razones de su accionar obedecen al incumplimiento de las obligaciones laborales por parte de la demandada, y en el mismo sentido, a folio 16 del mismo archivo, se da cuenta del reconocimiento que 520013105002-2021-00255-01 (543) realiza la accionada ante una deuda de acreencias laborales de los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2019.
Aduce la convocada a juicio que se encuentra en proceso de liquidación, así se desprende del certificado de existencia y representación legal visible a folios 38 a 45, archivo 14 del cuaderno de primera instancia y reprocha la decisión de primer nivel, trayendo como argumento central de su oposición que la composición accionaria de la entidad y el cierre suscitado por una entidad de control, no puede acarrear consecuencias jurídicas como último eslabón de la cadena de prestadores de servicios de salud.
En relación con lo argüido por la impugnante, se aclara que las justas causas de despido por parte del empleador, se encuentran taxativamente señaladas en el literal a) del artículo 62 del CST, dentro de las cuales no aparece enlistada la liquidación de la empresa; y que, el artículo 61 ibidem, lo que trae aparejado son las razones de la terminación del contrato de trabajo, dentro de las cuales, en efecto, está la liquidación o clausura definitiva de la empresa.
No se puede entonces confundir la legalidad de un despido con la justa causa del mismo. Así, la finalización del vínculo laboral por liquidación de la convocada es legal, pero injusta. La Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 5136-20191 retomó su propio precedente2 en el que otrora al referirse a la diferencia de los modos legales de terminación del contrato de trabajo y las justas causas para extinguir el vínculo, sostuvo: “Esa distinción la ha llevado a concluir que se trata de conceptos que, aunque afines, son diferentes porque tiene cada uno de ellos connotaciones particulares, en tanto los modos de terminación del contrato corresponden a los eventos legales que de manera general dan lugar a esa decisión, mientras que las justas causas son los hechos o actos que autorizan al empleador de forma unilateral terminar el contrato de trabajo, esto es, el despido.
De tal suerte que la circunstancia de que un contrato de trabajo termine por la existencia de un modo legal, no significa que esa finalización se haya producido con justa causa, en la medida en que éstas, se encuentran taxativamente establecidas en la ley.” Más adelante, en el mismo pronunciamiento, consideró: 1 2 Radicado 68773, octubre 16 de 2019 MP Dr. Rigoberto Echeverri Bueno CSJ SL 17590-2017 520013105002-2021-00255-01 (543) “Ahora bien, el Tribunal también aclaró que, en todo caso, así el motivo de la terminación de la relación laboral hubiese sido la supresión y liquidación de la entidad, el despido seguiría siendo injusto.
Dicha reflexión, de indudable connotación jurídica, tampoco apareja error alguno, como lo denuncia insistentemente la censura, pues esta sala de la Corte ha explicado con suficiencia que la supresión y liquidación de una entidad, si bien constituye un motivo legal de extinción del vínculo laboral, no representa una justa causa de despido, de las definidas de manera taxativa en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945.” (Subraya fuera del texto original).
Cabe indicar, que si bien, en este pronunciamiento se aborda el caso de un servidor público, es perfectamente aplicable en este evento, dado que como ya se señaló, esta causal no está dentro de las señaladas por el artículo 62 del CST; por tanto, siendo claro que la liquidación de una entidad es una causa legal pero injusta para despedir al trabajador.
En este caso particular, cabe memorar que la entidad se encuentra en “proceso liquidatorio” sin que figure dentro del plexo probatorio ninguna prueba de la inexistencia de la entidad demandada en la vida jurídica, por cuenta de su liquidación. Entre tanto, al analizar los medios de prueba, realmente se encuentra que fueron argüidos por parte del actor unos fundamentos para tomar la decisión de finalizar el contrato de trabajo consistentes en una deuda de acreencias laborales de los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2019, de esta manera, le asiste razón al juez de instancia que condujo a puntualizar que la indemnización por despido indirecto deviene del art 62, literal b, numeral 6 del Código Sustantivo del Trabajo que expresa que, “son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, por parte del trabajador, el incumplimiento sistemático sin razones válidas por parte del empleador, de sus obligaciones convencionales o legales” Así las cosas, el argumento para derruir la condena por concepto de indemnización por despido indirecto no tiene la solidez requerida, por ello, se reafirma lo decidido por el A quo. 4.
Costas Dada las resultas de la alzada, acogiendo lo dispuesto en los numerales 1º y 3º del artículo 365 del CGP, se impone condenar en costas a la demandada. Se fijan como agencias en derecho el equivalente a (1) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo No PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. 520013105002-2021-00255-01 (543) IV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto en fecha 20 de septiembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOHN JAIRO GUERRERO GUERRERO contra la CLÍNICA LOS ANDES PASTO S.A. EN LIQUIDACIÓN.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la demandada. Se fijan como agencias en derecho el equivalente a (1) SMLMV.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme a lo señalado en la Ley 2213 de 2022, con inserción de la providencia en el mismo CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen. LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO Magistrado Ponente PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada (En uso de permiso) JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado.