R.I. 16684 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., dieciocho(18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Impugnación de acta de asamblea Promotora de Servicios Integrados y Aplicaciones Eficientes S.A. E.S.P. Empresa de Servicios Públicos de Puerto Carreño S.A. E.S.P. 110013199002202400306 01 Segunda Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación presentado por la demandante contra el auto de 8 de octubre de 20241 emitido por la Superintendencia de Sociedades2.
ANTECEDENTES 1.- Mediante el proveído fustigado, la Delegatura negó la cautela de ordenar a la demandada “abstenerse de llevar a cabo cualquier asamblea extraordinaria hasta tanto no haya un pronunciamiento de fondo de la demanda”3, por no ser indispensable para proteger el objeto del litigio y no satisfacer los requisitos de necesidad, proporcionalidad y efectividad. 2.- Contra esa determinación, la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación4.
Sostuvo que, el decreto de la medida es meritorio toda vez que i) las irregularidades ocurridas al interior de la sociedad son evidentes; ii) la cautela evita que se continue violando la ley al realizar asambleas de accionistas; y iii) la asamblea extraordinaria de 14 de agosto de 2024 infringe los 1 Repartido a este despacho según acta de 7 de noviembre de 2024 en archivo 02 del cuaderno de esta instancia. 2 Archivo 020.
AUTO NIEGA MEDIDA CAUTELAR 2024-01-858811 de la carpeta 2024-800-00306 de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 3 Solicitud obrante en archivo 2024-01-851882-A003 de la carpeta 019. SOLICITUD MEDIDAS CAUTELARES 2024-01-851882 de la misma ubicación. 4 Archivo 2024-01-874918-A001 de la carpeta 025. RECURSO DE REPOSICIÓN MEDIDAS CAUTELARES JURISDICCIONAL 2024-01- de la misma ubicación Rad. 110013199002202400306 01 artículos 190, 191, 427, 429 y 433 del Código de Comercio, en concordancia con el canon 44 de los estatutos sociales de la pasiva. 3.- El Delegado mantuvo su resolutiva y concedió la alzada que es del caso decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- Esta magistratura es competente para resolver el recurso propuesto en esta instancia según los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, respecto de los reparos formulados por el apelante contra la decisión. 2.- La resolución objeto de alzada se confirmará por las razones que se explican a continuación. 3.- Las medidas cautelares son instrumentos procesales para asegurar la efectividad de los derechos judicialmente reclamados; así las cosas, el estudio acucioso de estas hace parte de la prerrogativa al acceso a la administración de justicia, la cual, comprende la posibilidad de que se reconozcan unas pretensiones y hacerlas efectivas.
En tal sentido, el inciso 2° del artículo 382 de la norma procesal dispone que, en el proceso de impugnación de actas de asamblea, es posible pedir “la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado”. Sin embargo, ello no impide que el demandante solicite el decreto de otras cautelas innominadas que cumplan las condiciones del canon 590 ídem, que estipula: “Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.
Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada.” (se subraya). 4.- En este caso, se observa que el extremo activo rogó ordenar a la convocada abstenerse de celebrar asambleas extraordinarias hasta que se emita pronunciamiento de fondo.
A tal efecto, justificó que la demandada continuó realizando asambleas que contravienen la codificación comercial (arts. 190, 191, 427, 429 y 433) y el canon 44 de los estatutos sociales. No obstante, aunque la Promotora de Servicios Integrados y Aplicaciones Rad. 110013199002202400306 01 Eficientes S.A. E.S.P. tiene legitimación, lo cierto es que la medida pretendida no responde a la amenaza de las prerrogativas que se debaten en este trámite.
Al respecto, se destaca en este escenario solo se discute la validez de las decisiones de la asamblea extraordinaria de 24 de junio de 2024; luego los perjuicios que se deben evitar con la cautela deben relacionarse con las consecuencias del acta impugnada. De ahí que, si la parte actora buscaba evitar que las votaciones que presuntamente vulneran la ley comercial y los estatutos invalidaran el concepto emitido por la revisora fiscal Edna Yenith Hernández Torres, pudo solicitar otras medidas menos gravosas; más no es posible pedir la intervención indiscriminada del juez en las actividades de la sociedad, ya que ello no corresponde al objeto de debate.
Y es que, recuérdese que el objetivo de las medidas cautelares es “prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiera fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”5. Sin embargo, en este caso, el presunto daño que la demandante pretende eludir con la medida no se deriva del acto de 24 de junio de 2024, sino de un actuar reiterativo de la asamblea de accionistas, hecho que no forma parte de la discusión. 4.1.- Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, la orden de no realizar asambleas extraordinarias contraría el criterio de proporcionalidad, para tal fin, recuérdese que: “Existe pues una tensión entre la necesidad de que existan mecanismos cautelares, que aseguren la efectividad de las decisiones judiciales, y el hecho de que esos mecanismos pueden llegar a afectar el debido proceso, en la medida en que se imponen preventivamente, antes de que el demandado sea derrotado en el proceso ( ) con lo cual, la ley busca que esos instrumentos cautelares sean razonables y proporcionados”6 (se subraya).
De este modo, el ordenamiento jurídico exige que, para el decreto de la cautela, el juez debe ponderar la necesidad de dicha medida en relación con los derechos del demandado. Así, el mecanismo debe prevenir daños y garantizar las pretensiones de la demanda sin afectar en exceso las prerrogativas de la contraparte que debe soportarlo. Empero, véase que, en este asunto, para asegurar el derecho de la entidad actora a obtener una decisión ajustada a la normativa y los estatutos, esta pretende suspender cualquier elección que pueda Corte Constitucional, Sala Plena (20 de noviembre de 2013).
Sentencia C-835/13 [M.P. Nilson Pinilla Pinilla]. 6 Reiterada en Corte Constitucional, Sala Plena (27 de abril de 2004). Sentencia C – 379 de 2004 [M.P. Alfredo Beltrán Sierra]. 5 Rad. 110013199002202400306 01 tomar la asamblea, sacrificando injustificadamente los derechos económicos de la sociedad, máxime en consideración que existen medidas menos gravosas disponibles. 5.- Así las cosas, se confirmará la providencia recurrida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 8 de octubre de 2024 proferido por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas (art. 365.8 C.G.P.).
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 184b8f0488755dab8b35bd472bd05952582baac308a4eeb2aebd3f940a84bd9a Documento generado en 18/12/2024 11:26:34 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica