Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 045-2021-00406-01 MAG. MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA - AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Proceso No. Clase: 110013103045202100406 01 VERBAL – RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL Demandante: YAIRA LILIBETH RIVERA TAJAN Demandados: LUIS ANTONIO FLÓREZ FLÓREZ Y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Con fundamento en el numeral 3° del artículo 321 del Código General del Proceso, se resuelve la apelación interpuesta por la parte demandada contra el numeral 2.3 del auto de 22 de septiembre de 2023 que profirió el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual negó el interrogatorio que Mapfre solicitó de Luis Antonio Flórez Flórez quien también actúa como demandado.

ANTECEDENTES 1. Mediante el proveído opugnado, la juez a quo negó el interrogatorio que Mapfre pidió del también demandado Luis Antonio Flórez Flórez, tras advertir que “(…) esta figura procesal no se instauró a fin de poder practicarse horizontalmente entre partes”1 2. Inconforme con dicha decisión, la parte demandada impetró recurso de reposición y en subsidio de apelación. Consideró que conforme a lo instituido en el artículo 198 del estatuto adjetivo, el interrogatorio no le está vedado a las partes que componen un mismo extremo procesal; luego no existe prohibición para tal aspecto.

Una interpretación en contrario podría redundar en el quebrantamiento de sus garantías a la defensa y contradicción. 3. La demandante esgrimió que no es posible solicitar la declaración de la propia parte, pues el código adjetivo al regular el decreto del mismo tipo de pruebas, de forma alguna previó tal posibilidad. Dijo, además, que esa tesis ha sido ratificada por este Tribunal conforme la determinación 1 PRIMERA INSTANCIA, C01Principal, 021AutoFijaFecha.

Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103045202100406 01 Clase: Verbal- RCE ---------------------------------- adoptada en providencia 110013103038202200228012. 4. Al resolver el recurso horizontal3, el Juzgado 57 Civil del Circuito –autoridad que recibió el asunto, en cumplimiento de lo dispuesto por el Acuerdo CSJBTA24-634– mantuvo la decisión censurada.

Insistió en que la legislación vigente no permite de forma expresa el decreto de esa prueba, y si bien no está prohibida tal práctica, lo cierto es que a nadie le está permitido crear su propia prueba. Por lo demás, manifestó que los intereses que pretende defender el solicitante de ese medio probatorio “no resultan contradictorios (alega que no hay razón para la condena) … dejando de lado la discusión que plantea y sobre la que suficiente claridad existe”.

Aseguró que el planteamiento más fuerte para negar su decreto es su impertinencia, inconducencia e inutilidad, en la medida en que sus defensas no guardan relación fática con el tema de prueba, comoquiera que “el escenario que traza es de orden puramente legal, cumplimiento de los requisitos de la responsabilidad atribuida y límite de valor asegurado”. 5.

Comoquiera que la decisión confutada se mantuvo incólume, se procede a resolver la alzada subsidiaria, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El recurso de apelación está consagrado en el artículo 320 del Código General del Proceso y tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, además de que se trata de un auto que rechazó el decreto de una prueba, que por su naturaleza es susceptible de este medio de impugnación conforme al numeral 3° del artículo 321 ejusdem.

Este despacho es de la tesis de que, en honor a la búsqueda de la verdad, la declaración de la propia parte puede ser decretada a solicitud del mismo extremo que compone la Litis, a la luz de una simple declaración o de una confesión, situación esta última que le corresponde definir al juez de la causa. Al respecto, la Corte Suprema ha dicho sobre la prueba del interrogatorio que: 2 SC, TBS. 20 oct. 2023.

Rad. 038 2022 00228 01. M.P. Martha Isabel García Serrano. 3 PRIMERA INSTANCIA, C01Principal, 032Auto Decide Recurso Concede. Apelación. 4 Por medio del cual se ordena una redistribución de procesos a ser asignados a los Juzgados 52, 53, 55, 57, 58, 59 y 60 Civiles del Circuito de Bogotá. Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103045202100406 01 Clase: Verbal- RCE ---------------------------------- “[E]l objetivo del actual sistema oral es mejorar significativamente el vínculo entre los sujetos del proceso, tanto en los aspectos probatorios, como en crear nuevos métodos para descubrir la verdad. «Nadie más que las partes, como protagonistas del debate, pueden dar cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que lo suscitaron (…) Significa, entonces, que las partes pueden rendir su versión sobre los hechos materia de la controversia, algunas veces se tratará de una simple declaración y, en otras ocasiones, de una confesión, lo que, en todo caso, definirá el juez al momento de valorar el relato del interesado, asignándole el mérito correspondiente»”5 (negrilla fuera de original) A su turno, en lo que respecta a la relevancia de la declaración de parte, tiene decantado la jurisprudencia que: “[L]a versión de la parte sí tiene relevancia en el proceso civil no solo en lo que la perjudique, sino también en cuanto le favorezca o en tanto le resulte neutra a sus intereses.

Es tan relevante, pertinente y necesaria la declaración de la parte en el proceso jurisdiccional, que el Código General del Proceso, expedido en coherencia con los postulados y principios que sirven de faro al Estado Constitucional y Social de Derecho, democrático, participativo y pluralista implementado en la Carta Política de 1991, la positivizó, y lo hizo cuando autorizó a cada litigante para brindar al proceso su versión de los hechos y previno al juez para que la valore en comunión con las demás pruebas.”6 (negrilla fuera del original) Como punto de partida, advierte el Tribunal que lo que aquí se pretende, en sentido estricto, es el interrogatorio de un codemandado.

En ese orden, el a quo no acertó al planterar el estudio del problema jurídico planteado con la solicitud probatoria al advertir que le está vedado a las partes pedir su propia declaración y “crear su propia prueba”. Es innegable que la relación de los demandados (dada la naturaleza del asunto) corresponde a un litisconsorcio facultativo; es decir, que actúan como partes separadas en el litigio.

Sus actos individuales no benefician ni perjudican a los otros, pues cada uno tiene relaciones jurídicas autónomas e independientes, conforme así lo consagra el artículo 60 de la ley adjetiva. Dicho de otro modo, “no existe comunidad de suerte entre estos intervinientes debido a la citada independencia de las relaciones jurídicas en debate.”7 Tan es así, que incluso nada obsta para que en la sentencia que defina la surte de la actuación, el juzgador adopte una decisión diferente para cada litisconsorte. 5 Corte Suprema de Justicia STC 13366-2021 6 Corte Suprema de Justicia STC9197-2022 7 Código General del Proceso, Parte especial, Hernán Fabio López Blanco, 2018, Dupré, pág. 371 Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103045202100406 01 Clase: Verbal- RCE ---------------------------------- Realizadas las anteriores precisiones surge nítido que si bien el señor Flórez Flórez y Mapfre se encuentran en el mismo extremo procesal (demandados) no actúan como una sola parte, sus aspiraciones dentro del asunto son independientes.

En tal orden, era completamente viable que la aseguradora demandada pretendiera la declaración de su coparte, con miras a probar su defensa. Al respecto se advierte que si bien el juez de la causa –al resolver el recurso horizontal– pretendió ampliar su argumento para advertir que la prueba era además inconducente, impertinente e inútil, lo cierto es que el debate quedó delimitado a través de la decisión censurada, esto es, con la que negó el decreto de una prueba, todo lo demás constituye un argumento novedoso que está por fuera de discusión. No pasa por alto el Tribunal, que si bien el demandante –al descorrer el traslado del remedio– trajo a colación una decisión de esta Corporación en la que se resolvió sobre una solicitud probatoria, para así dar respaldo a su tesis, este despacho no realizará mayor pronunciamiento al respecto, por dos razones principales.

La primera, porque esa determinación resolvió sobre la solicitud de una declaración de la propia parte; es decir, que se trata de un asunto diferente al aquí estudiado conforme ya se dijo, y, la segunda, porque este despacho considera válido ese medio de prueba. Es claro, entonces, que no existe ninguna prohibición legal que impida la declaración de parte solicitada por el mismo extremo que compone la Litis, en pro de acopiar los elementos de prueba, que serán valorados conforme las reglas de la sana crítica, máxime si se tiene en consideración que, en el caso bajo estudio, la relación jurídica de los demandados es independiente.

Se destaca, además, que el derecho a ser oído en juicio se encuentra amparado en la jurisdicción internacional o supranacional, dentro del esquema de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, o Pacto de San José de Costa Rica. Entonces, que las partes puedan rendir su versión sobre los hechos materia de la controversia, luce como una garantía de orden supralegal.

Así las cosas, se infiere que es jurídicamente viable el interrogatorio solicitado por uno de los demandados respeto del otro llamado a juicio, sin que se encuentre dentro del ordenamiento jurídico impedimento alguno; contrario sensu, tanto la ley como la jurisprudencia permiten su práctica, conforme ya se advirtió. Debe recordarse que el artículo 165 Código General del Proceso no es taxativo en los medios probatorios y tratándose de una prueba no prevista en forma expresa, se debe acudir a lo preceptuado en su inciso 2º, que a la sazón establece que las pruebas no determinadas deben practicarse Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103045202100406 01 Clase: Verbal- RCE ---------------------------------- “de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales.” Lo anterior impone la revocatoria del proveído censurado, para en su lugar disponer que se adopte una determinación acorde con lo aquí expresado con lo dicho.

Sin condena en costas ante la prosperidad de la alzada (artículo 365 ejúsdem). En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador,

RESUELVE

Primero. Revocar numeral 2.3 del auto proferido el 22 de septiembre de 2023, proferido inicialmente por el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá. En su lugar, adopte la decisión que en derecho corresponde, conforme a la motivación de este proveído. Segundo. Sin condena en costas. Tercero. Por secretaría devuélvanse las diligencias al Juzgado 57 Civil del Circuito –autoridad que recibió el asunto, autoridad que, en cumplimiento lo dispuesto por el Acuerdo CSJBTA24-63– es quien en la actualidad conoce del proceso.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (Firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3c6cca59cae62c8af95123d7edb5e545080fee8c5992832dab1b59c59d6b762b Documento generado en 21/08/2024 04:51:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica