República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia Armando Andrés Ferreira Sec.
Tránsito de Valledupar y otro 20001-31-09-001-2026-00008-01 J. 1º Penal del Circuito de Valledupar Zaía Palmera Árquez Diego Andrés Ortega Narváez Confirma 196 del 24 de marzo de 2026 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a valorar y resolver la impugnación interpuesta por el señor Armando Andrés Ferreira, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada en contra de la Secretaría de Tránsito de Valledupar y la Plataforma Financiera Digital Nequi S.A, y donde fungieron como vinculados la Superintendencia Financiera de Colombia, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y principio de confianza legitima.
II.- DE LOS HECHOS Dentro de los supuestos fácticos que rodean el escrito tutelar, señaló el accionante que, la Secretaria Municipal de Tránsito y Transporte Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Armando Andrés Ferreira Accionado: Secretaría de Tránsito de Valledupar y otro Rad: 20001-31-09-001-2026-00008-01 Decisión: Confirma de Valledupar amenaza con embargar su cuenta de ahorros Nequi por la imposición del comparendo electrónico No. 20001000000045554899 del cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), aun cuando, al momento de la imposición del comparendo, la entidad no estaba autorizada por la Superintendencia de Transporte y la Agencia Nacional Vial, además, no figura datos del Agente de Tránsito que impuso la orden.
Señaló que no conocía de dos comparendos que le fueron impuestos por la Secretaria Municipal de Tránsito y Transporte de Valledupar, respecto de una motocicleta que enajenó en el año dos mil veintiuno (2021), es decir, se impuso la orden sin identificar plenamente a la persona que conducía el vehículo; por tal razón, considera que imponérsele la orden de comparendo, se vulneró su derecho fundamental al debido proceso y el principio de Legalidad, además, la empresa movilidad y seguridad en orden SEM S.A.S, encargada de operar la ayuda electrónica, fue registrada en el año dos mil veintidós (2022), en consecuencia, se debe decretar la nulidad de la orden de comparendo.
III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia: 1. Se suspendan los efectos de los comparendos electrónicos cuestionados. 2. Se le prohíba a la Secretaría Municipal de Tránsito y Transporte de Valledupar y al Municipio de Valledupar, ejecutar embargos 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Armando Andrés Ferreira Accionado: Secretaría de Tránsito de Valledupar y otro Rad: 20001-31-09-001-2026-00008-01 Decisión: Confirma de cuentas bancarias derivados de dichos comparendos carentes de fundamento legal y reportar a centrales de riesgo a los ciudadanos afectados por estos comparendos. 3.
Se ordene a Nequi que desembargue su cuenta de ahorros. IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1. – La Superintendencia Financiera de Colombia, indicó que, una vez revisada la base de datos del Sistema de Gestión Documental - SOLIP, así como la de la herramienta tecnológica SmartSupervision, que contienen información atinente a los trámites y procesos adelantados por esa Superintendencia, no encontró antecedente de queja, reclamación o petición alguna formulada por el hoy accionante.
Sostuvo que son un organismo encargado de ejercer funciones de control, inspección y vigilancia sobre las entidades que conforman los sectores financiero, asegurador, bursátil y previsional del país, teniendo como objetivo supervisar el sistema financiero colombiano con el fin de preservar su estabilidad, seguridad y confianza, así como promover, organizar y desarrollar el mercado de valores colombiano y la protección de los inversionistas, ahorradores y asegurados.
Advirtió que, dentro de sus funciones de inspección, vigilancia y control no se contempla la facultad de intervenir en la celebración, ejecución y terminación de los negocios de carácter privado suscritos entre las entidades vigiladas con los consumidores financieros, en razón a que dicha relación contractual se rige por los principios de libertad contractual y autonomía privada de la voluntad. 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Armando Andrés Ferreira Accionado: Secretaría de Tránsito de Valledupar y otro Rad: 20001-31-09-001-2026-00008-01 Decisión: Confirma Finalmente destacó que no le constan, los hechos de la demanda puesto que no se hace referencia o alusión alguna a que esa Superintendencia sea responsable de la presunta violación a los derechos fundamentales invocados. 4.2.- La Defensoría del Pueblo, señaló que, revisada la base de datos del sistema de información “VISIÓN WEB - ATQ y de Gestión documental “IRIS”, no encontró registro alguno respecto a la relación fáctica y las pretensiones relacionadas por el demandante; en ese sentido, no ha incurrido en la vulneración o riesgo detallado por el actor, el cual se constituye en el objeto primordial de su demanda, por lo que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la Entidad.
Solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela y se resuelvan de forma desfavorable las pretensiones del actor. 4.3.- La Procuraduría General de la Nación, señaló que, no encontró radicado que anteceda y se relacione con la solicitud del accionante en la presente acción constitucional, lo anterior, previa búsqueda en el Sistema de Información de Gestión Documental Electrónica y de Archivo –DOKUS, herramienta informática utilizada por la Entidad para llevar a cabo la gestión y registro de las actividades que hacen parte del Macroproceso de Gestión Documental.
Respecto de los hechos narrados y pretensiones del escrito de la acción de tutela, manifestó que, no ha vulnerado derecho alguno, ni ha recibido solicitud previa, motivo por el cual indicó que no estaba 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Armando Andrés Ferreira Accionado: Secretaría de Tránsito de Valledupar y otro Rad: 20001-31-09-001-2026-00008-01 Decisión: Confirma llamada a responderle al actor por algún hecho o pretensión en particular.
Advirtió que la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento para radicar peticiones, dar a conocer asuntos o suplir los canales oficiales de comunicación con las entidades, ya que el ordenamiento jurídico prevé mecanismos idóneos para tales fines, como la sede electrónica y las ventanillas únicas virtuales reguladas por la Ley 1437 de 2011 y la Ley 527 de 1999.
Por lo anterior, afirmó que las pretensiones que desbordan el objeto y alcance del mecanismo constitucional resultan improcedentes y deben ser tramitadas por las vías judiciales y administrativas ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico. Solicitó abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo adverso a la Procuraduría General de la Nación, por cuanto no se configura legitimación en la causa por pasiva, ni se supera el principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, al no evidenciarse vínculo directo entre esa Entidad y la presunta vulneración o amenaza de derechos fundamentales alegada. 4.4.- Bancolombia S.A. – Nequi, informó que, el accionante aperturó una cuenta el dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021), y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 837-1 del Estatuto Tributario y demás normas pertinentes relacionadas con el proceso de cobro coactivo, aplicaron las siguientes medidas de embargo a la cuenta del accionante: • • “SECRETARIA HACIENDA GOBERNACION DEL ATLANTICO – HET114_20240082669 – UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL PESOS ($ 1.693.000).
SECRETARIA HACIENDA GOBERNACION DEL ATLANTICO – HET114_20240025739 – UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOCIENTOS PESOS ($ 1.837.200). 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Armando Andrés Ferreira Accionado: Secretaría de Tránsito de Valledupar y otro Rad: 20001-31-09-001-2026-00008-01 Decisión: Confirma • SECRETARIA HACIENDA GOBERNACION DEL ATLANTICO – HET114_20250063759 – DOS MILLONES OCHENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($ 2.080.855).” Afirmó la entidad que las medidas de embargo continúan vigentes, no obstante, el depósito de bajo monto no presenta bloqueos, toda vez que la cuenta se encuentra por debajo del límite de inembargabilidad, el cual es aplicable únicamente a la cuenta más antigua del deudor dentro de la entidad financiera y, en el presente caso, el depósito de bajo monto Nequi, al ser la única cuenta activa del deudor en la entidad, se encuentra amparado por dicha protección; por lo anterior, esta permanece en constante monitoreo.
Destacó que su actuación se ajusta a las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Además, informó de las medidas de embargo al accionante el día veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) a través de correo electrónico. Solicitó se les desvincule de la presente acción de tutela y se declare la improcedencia de la acción al no acreditarse el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad.
Así mismo, solicita se inste al accionante para que acuda a otros mecanismos judiciales o administrativos dispuestos en la Ley con el fin de obtener la satisfacción de sus pretensiones. 4.5.- La Secretara Municipal de Tránsito y Transporte del Municipio de Valledupar, informó que no es cierto que tenga instalados u operando dispositivos SAST, Sistemas Automáticos, Semiautomáticos y otros medios Tecnológicos, para la detección automática de infracciones de tránsito.
Aclara que, en la actualidad, las actividades de control en vía son adelantadas por los agentes de 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Armando Andrés Ferreira Accionado: Secretaría de Tránsito de Valledupar y otro Rad: 20001-31-09-001-2026-00008-01 Decisión: Confirma tránsito y están apoyadas en dispositivos electrónicos para captar evidencia, lo cual es una actividad distinta y que, según el artículo 5, Parágrafo 2 de la Resolución No. 20203040011245 de 2020, no requiere autorización ni permisos del Ministerio de Transporte o de la Agencia Nacional de Seguridad Vial.
Añadió que, los hechos referidos en la presente acción de tutela eran falsos y carecían de toda justificación legal y normativa; por consiguiente, corresponde al accionante demostrar sus afirmaciones, dado que las reglas generales de la carga de la prueba son plenamente aplicables en el trámite de la acción de tutela. Advirtió que, lo manifestado por el demandante que el relato de sus hechos con relación a la presentación de más de cuarenta (40) demandas por acción de cumplimiento, no es cierto, por cuanto presentó aproximadamente cuatrocientas (400) demandas por acción de cumplimiento, y ahora pretenden ser acciones de tutelas presentadas con los mismos hechos, fundamentos jurídicos y facticos, desde los mismos correos electrónicos, esto es, fenadecu2024@gmail.com y transitomelkiskammerer@gmail.com, y dirección de notificaciones carrera 14 No. 17-33 barrio La Granja en la ciudad de Valledupar.
Por lo que indicó que se está ante un posible caso de suplantación de identidad, máxime cuando el demandante no aporta prueba de identidad que lo legitime para esta actuación. De igual forma, afirmó que la acción no supera el requisito de subsidiariedad, en la medida en que existen otros mecanismos de defensa judicial, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Armando Andrés Ferreira Accionado: Secretaría de Tránsito de Valledupar y otro Rad: 20001-31-09-001-2026-00008-01 Decisión: Confirma 4.6. - No se registraron más intervenciones.
V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026), a través del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por Armando Andrés Ferreira. Para arribar a la decisión en comento, la A quo estimó que el accionante puede controvertir la situación descrita a partir del medio de control previsto para tal fin, establecido en la Ley 1437 de 2011, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin que se haya probado la configuración de un perjuicio irremediable que permita la procedencia del amparo como mecanismo transitorio, al igual no acreditaron circunstancias particulares que permitan concluir que los mecanismos ordinarios carezcan de eficiencia o no puedan brindar un restablecimiento integral.
Sostuvo el juzgador que no se acreditó la existencia de los comparendos impugnados ni la actuación concreta atribuible a las entidades accionadas que permitan efectuar un juicio de responsabilidad constitucional. En cuanto a la última pretensión del accionante relacionada con la plataforma Nequi S.A., el ente juzgador observó que las medidas de embargo que le fueron impuestas la cuenta de depósito de bajo monto del accionante no guardan relación alguna con la Secretaría Municipal de Tránsito y Transporte de Valledupar, sino con la 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Armando Andrés Ferreira Accionado: Secretaría de Tránsito de Valledupar y otro Rad: 20001-31-09-001-2026-00008-01 Decisión: Confirma Secretaria de Hacienda Departamental del Atlántico; además, sostuvo que la medida impuesta no afecta en manera alguna el manejo de la cuenta toda vez que se trata de la única cuenta activa que posee el ciudadano en la entidad financiera.
Además, no se aportó que el accionante hubiera adelantado tramite alguno ante la autoridad que emanó las ordenes de embargo ni ante la Plataforma Nequi S.A., sino que, de manera primigenia, se acudió al amparo constitucional a exponer su desacuerdo con las medidas impuestas sobre su cuenta de depósito. Para finalizar, afirmó que no podría reprochársele a la Superintendencia Financiera de Colombia, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo ninguna omisión o acción, ya que no han amenazado o lesionado derecho alguno al accionante.
VI.- DE LA IMPUGNACIÓN El señor Armando Andrés Ferreira, accionante del presente trámite constitucional, impugnó el fallo de tutela reseñado en precedencia, únicamente bajo la manifestación de su intención impugnatoria. VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por el señor Armando Andrés Ferreira, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, de fecha cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, es pertinente traer a colación que, 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Armando Andrés Ferreira Accionado: Secretaría de Tránsito de Valledupar y otro Rad: 20001-31-09-001-2026-00008-01 Decisión: Confirma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por la A quo, el cual, se itera que declaró improcedente el amparo tutelar de los derechos fundamentales del accionante. 7.2.
Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.
Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Armando Andrés Ferreira Accionado: Secretaría de Tránsito de Valledupar y otro Rad: 20001-31-09-001-2026-00008-01 Decisión: Confirma utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3.
De las inconformidades planteadas en la impugnación. En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará la impugnación incoada por el accionante, quien censura la posición de instancia de declarar improcedente el amparo por él deprecado, debido a la no acreditación del presupuesto de subsidiariedad. Para resolver el asunto planteado, la Sala de Decisión se referirá a la procedencia particular de la acción de tutela y, de ser el caso, procederá a analizar el caso concreto planteado en sede de impugnación, acorde al principio de limitación. La H. Corte Constitucional ha manifestado, en diferentes oportunidades, que, teniendo en cuenta los postulados descritos en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, los requisitos para que una acción de tutela pueda ser procedente son: (i) la legitimación por activa;
(ii) la legitimación por pasiva; (iii) la subsidiariedad, y (iv) la inmediatez1. En primer lugar, la legitimación en la causa por activa, como requisito para la procedencia de la acción de tutela, se desarrolla en el artículo 86 superior, dado que se dispone que cualquier persona, por sí misma o por intermedio de otra que manifieste y/o acredite actuar a su nombre, puede promover el amparo constitucional.
Del mismo modo, bajo tal consideración, el Decreto 2591 de 1991, en su 1 Ver Corte Constitucional, Sentencia T-009/20 del veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020). Acción de tutela presentada por Jesús Albeiro Villada Giraldo, por conducto de apoderada judicial, contra las Fuerzas Militares de Colombia -Dirección General de Sanidad Militar- y -Dirección de Sanidad del Ejército Nacional-.
Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera. 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Armando Andrés Ferreira Accionado: Secretaría de Tránsito de Valledupar y otro Rad: 20001-31-09-001-2026-00008-01 Decisión: Confirma artículo 10º, determinó las reglas que reglamentan la legitimación en la causa por activa para el ejercicio de la acción de tutela, así:
ARTÍCULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Por consiguiente, bajo la consideración de que la acción de tutela puede ser interpuesta y/o ejercida en cualquier momento y lugar por la persona que se estime conculcada o amenazada en alguno o varios de sus derechos fundamentales, debe señalarse que la legitimación en la causa por activa se encuentra acreditada en el presente trámite, comoquiera que el actual mecanismo de amparo fue interpuesto, por el señor Armando Andrés Ferreira, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y al principio de confianza legitima.
Ahora bien, el segundo requisito contemplado para que la acción de tutela pueda considerarse procedente, se circunscribe en la absolución de la legitimación en la causa por pasiva de las accionadas. Para tal efecto, el artículo 86 de la Constitución Política dispone que el amparo constitucional puede interponerse contra cualquier autoridad o, excepcionalmente, particulares, siempre bajo la consideración de que los últimos se encuentren a cargo de la prestación de un servicio público y su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o el solicitante se encuentre en una condición de subordinación o indefensión. 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Armando Andrés Ferreira Accionado: Secretaría de Tránsito de Valledupar y otro Rad: 20001-31-09-001-2026-00008-01 Decisión: Confirma Entonces, tomando en consideración los supuestos fácticos de la presente acción constitucional, se advierte que la parte accionante interpuso el amparo en contra de la Secretaría Municipal de Tránsito y Transporte de Valledupar y la Plataforma Financiera Digital Nequi S.A, autoridad y entidad financiera a la cual se encuentra adscrito como cliente el accionante respectivamente, habilitadas para ser accionadas a través de la acción de tutela, cumpliéndose con el presupuesto de marras.
De otra parte, el tercer requisito se fundamenta en determinar el carácter subsidiario del amparo constitucional, el cual ha sido delimitado en diferentes oportunidades por la Corte Constitucional. Verbigracia, en la Sentencia C-132 de 2018, se dispuso: La naturaleza subsidiaria de la tutela pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos.
De tal forma, la subsidiariedad de la acción implica que, prima facie, ésta sólo puede interponerse cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial eficaz, salvo cuando el actor pretenda utilizarla como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional y el artículo 86 de la Carta Política.
Debe traerse a colación que la Corte Constitucional, en Sentencia T340 de 2020, se pronunció sobre la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos dictados al interior de un concurso de méritos, de la siguiente manera: Dentro de este contexto, por regla general, la acción de tutela no procede contra los actos administrativos dictados dentro de un concurso de méritos, por cuanto el 13 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Armando Andrés Ferreira Accionado: Secretaría de Tránsito de Valledupar y otro Rad: 20001-31-09-001-2026-00008-01 Decisión: Confirma afectado puede acudir a los medios de defensa disponibles en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para el efecto.
Incluso, con la expedición de la Ley 1437 de 2011, los demandantes pueden solicitar la adopción de medidas cautelares de todo tipo (preventivas, conservativas, anticipadas o de suspensión) cuyo contenido de protección es amplio y admiten su concurrencia dependiendo del caso (según la ley: “el juez o magistrado ponente podrá decretar una o varias” al mismo tiempo), con lo cual se pretende garantizar el acceso material y efectivo a la administración de justicia. Ahora bien, debe tomarse en consideración que el accionante cuestiona la legalidad de los comparendos de tránsito que le fueron impuestos por la Secretaría Municipal de Tránsito y Transporte de Valledupar, así como las medidas de embargo derivadas de dichos actos administrativos.
En ese sentido, tales actuaciones administrativas cuentan con mecanismos judiciales específicos de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Recuérdese que la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para atender los asuntos contenidos en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, así:
ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. 3.
Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes. 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. 5.
Los que se originen en actos políticos o de gobierno. 14 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Armando Andrés Ferreira Accionado: Secretaría de Tránsito de Valledupar y otro Rad: 20001-31-09-001-2026-00008-01 Decisión: Confirma 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. 7.
Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.
(Subrayado fuera de texto). Prima facie, considera esta Sala de Decisión que la actual controversia puede ser planteada o dirimida ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad al inciso primero del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Se advierte que el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, para atender las pretensiones elevadas en esta oportunidad, así:
ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.
En todo caso, ha sostenido la Corte Constitucional que la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela no se deriva únicamente de la existencia de otros medios judiciales de defensa, sino de su 15 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Armando Andrés Ferreira Accionado: Secretaría de Tránsito de Valledupar y otro Rad: 20001-31-09-001-2026-00008-01 Decisión: Confirma eficacia en el caso particular.
Al respecto, la Alta Corporación de lo Constitucional, en Sentencia T-381 de 2022, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, indicó lo siguiente: 14. La Corte se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la idoneidad y eficacia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En la providencia T-161 de 2017 se afirmó que “por regla general la acción de tutela no es procedente para controvertir actos administrativos toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos deben ser dirimidas a través de la jurisdicción contenciosa administrativa”.
Igualmente, en la sentencia T-442 de 2017 se reiteró que la acción de tutela tiene una naturaleza subsidiaria y que “el carácter residual de este especial mecanismo obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias establecido por la Constitución y la Ley a las diferentes autoridades y que se fundamenta en los principios de autonomía e independencia judicial”. 15.
Esto es así pues la ley dotó a los procesos que se tramitan ante dicha jurisdicción de una “perspectiva garantista, dado que amplió la procedencia de las medidas cautelares que pueden ser decretadas en el ejercicio de cualquier acción propia de esta jurisdicción lo que admite, entre otras cosas, que la protección de los derechos constitucionales pueda llevarse, al menos prima facie, de manera efectiva. 16.
Precisamente en esa dirección, señaló la Corte que de la referida acción se predican cinco características que evidencian su capacidad para la protección de los derechos y que contrastan con la regulación de la acción de nulidad y restablecimiento en el régimen anterior, contenido en el Decreto 01 de 1984. Estas son: i) existe una serie amplia de medidas cautelares entre las que se encuentran el restablecimiento inmediato de un derecho, la suspensión de un procedimiento, la orden de adopción a la administración de una decisión, la demolición de una obra o las órdenes de imponer obligaciones de hacer o no hacer; ii) fue suprimida la expresión “manifiesta infracción” como condición para decretar la medida de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo; iii) se estableció un sistema innominado de medidas cautelares; iv) se conciben las medidas cautelares de forma autónoma a la demanda presentada, a tal punto que el requisito de conciliación prejudicial no le es aplicable; y v) se prevén las medidas de urgencia que, por la finalidad que persiguen, fueron estructuradas como medios preliminares dotados de eficacia inmediata para la protección de los derechos fundamentales. 17.
En el punto relativo a las medidas cautelares es importante señalar que el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)- establece la posibilidad de decretar estas medidas “en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso”.
Igualmente, el artículo 233 de la misma normativa indica que “la medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso”. Este esquema se ve reforzado por las medidas cautelares de urgencia que establece el artículo 234 del CPACA con un trámite abreviado. 16 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Armando Andrés Ferreira Accionado: Secretaría de Tránsito de Valledupar y otro Rad: 20001-31-09-001-2026-00008-01 Decisión: Confirma Entonces, el debate que se genera a partir de la presente circunstancia es si el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con su régimen de medidas cautelares, resulta eficaz para atender la situación esgrimida por el tutelante.
Esta Sala de Decisión, en asuntos similares al presente, como la acción de tutela de CUI 20001-31-87-001-2024-03216-01, mediante fallo del veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025), con ponencia del suscrito ponente, consideró que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es eficaz para la pretensión que se pretende abordar en esta oportunidad, bajo el siguiente argumento: (…) la acción de tutela, por regla general, es improcedente en el escenario que pretende traer a colación el accionante, dado que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuenta con un régimen de medidas cautelares robusto y garantista.
No obstante, puede proceder de manera excepcional en caso de que se evidencie que: i) el medio no es idóneo o efectivo, o que ii) puede configurarse un perjuicio irremediable. En el asunto particular, la Sala evidencia que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es, o fue, idóneo y eficaz para debatir las pretensiones dirigidas a cuestionar las decisiones de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”.
Se trata de una discusión donde el demandante solicita que la accionada expida un acto administrativo en el que reconozca como acertadas las respuestas que ofreció a las preguntas referidas en el escrito tutelar y disponga su inclusión definitiva o transitoria en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial. Nótese que lo planteado por el actor, más allá de la pertinencia o acierto de las respuestas que ofreció durante el examen de formación de jueces, se trata de una discusión ligada al criterio de estas, pero no a un asunto exclusivamente ligado al ejercicio de sus derechos fundamentales, lo que le restaría eficacia al medio de control en cuestión y habilitaría la procedencia de la acción de tutela.
Por el contrario, lo que se advierte es que se trata de una discusión legal sobre el transcurso del concurso de méritos, la evaluación y su puntaje, situación que amerita un control propio de los jueces administrativos. Ahora bien, con respecto al desacuerdo manifestado por la parte accionante frente a las medidas de embargo que, según afirma, se 17 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Armando Andrés Ferreira Accionado: Secretaría de Tránsito de Valledupar y otro Rad: 20001-31-09-001-2026-00008-01 Decisión: Confirma derivan de los actos administrativos correspondientes a las multas de tránsito impuestas, la Sala de Decisión advierte que, de acuerdo con la información suministrada por la Plataforma Financiera Digital Nequi S.A., tales medidas no se originan en actuaciones adelantadas por la Secretaría Municipal de Tránsito y Transporte de Valledupar, sino en órdenes emitidas por la Secretaría de Hacienda Departamental del Atlántico.
En ese sentido, no se evidencia una relación directa entre la entidad accionada y las medidas cautelares cuestionadas por el actor. De igual forma, esta Corporación no logra advertir dentro del expediente elemento probatorio alguno que permita concluir que el accionante hubiere adelantado gestión administrativa previa ante la autoridad que presuntamente emitió las órdenes de embargo, ni ante la propia Plataforma Nequi S.A., con el propósito de controvertir o solicitar el levantamiento de dichas medidas.
Por el contrario, se observa que el actor acudió de manera directa al mecanismo excepcional de la acción de tutela, sin agotar previamente los canales ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para la atención de este tipo de controversias. En ese contexto, resulta pertinente reiterar que la acción de tutela tiene un carácter eminentemente subsidiario y residual, de manera que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo o cuando, aun existiendo, este resulte ineficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados.
Así las cosas, para esta Sala son suficientes las anteriores consideraciones para concluir que la acción de tutela promovida en la presente oportunidad deviene improcedente, al no superarse el 18 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Armando Andrés Ferreira Accionado: Secretaría de Tránsito de Valledupar y otro Rad: 20001-31-09-001-2026-00008-01 Decisión: Confirma requisito de subsidiariedad exigido para la procedencia del amparo constitucional.
Lo anterior, por cuanto el accionante cuenta con mecanismos judiciales ordinarios idóneos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, particularmente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual podrá exponer las argumentaciones que estime pertinentes para controvertir la legalidad de los actos administrativos cuestionados, así como las actuaciones derivadas de los mismos.
Ahora bien, si lo que pretende el accionante es que se aplique la excepción de inconstitucionalidad respecto a la Ley 1843 de 2017, “Por medio de la cual se regula la instalación y puesta en marcha de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones y se dictan otras disposiciones”, por aparentes vicios legislativos, al regular derechos fundamentales sin el trámite propio de una ley estatutaria, debe acudir a la acción pública de constitucionalidad consagrada en el ordinal 6º del artículo 40 y en el artículo 241 de la Constitución Política.
La acción pública de constitucionalidad, también comúnmente conocida como acción de inexequibilidad, es aquella por la cual todos los ciudadanos colombianos pueden impugnar, ante la Corte Constitucional, por ser violatorios de la norma fundamental, las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento, entre otros actos.
En este orden de ideas, si el accionante considera que la Ley 1843 de 2017, se expidió con vicios de procedimiento en su formación o, inclusive, contiene disposiciones inconstitucionales en su contenido material, debe acudir a la acción pública de constitucionalidad ante la Corte Constitucional, máxime cuando esta se puede interponer, 19 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Armando Andrés Ferreira Accionado: Secretaría de Tránsito de Valledupar y otro Rad: 20001-31-09-001-2026-00008-01 Decisión: Confirma por regla general, en cualquier tiempo, cuando se trata de un contenido material contrario a la Constitución Política.
Ahora bien, de conformidad al ordinal 3º del artículo 242 superior, los vicios de forma deben ser demandados dentro del año siguiente contado a partir de la publicación del respectivo acto, so pena de que opere el fenómeno jurídico de la caducidad. Ello, sin embargo, no legitima la interposición de la acción de tutela en lo que respecta al presupuesto de subsidiariedad, pues no está este mecanismo excepcional constitucional instituido para revivir términos procesales ni para fungir como instancias paralelas debido a la inactividad de la accionante.
En segundo término, respecto a la pretensión de la accionante de abstenerse a imponer comparendos electrónicos, retirar los vehículos empleados como “cazas infractores” o anular todos los comparendos producidos ante estos eventos, se recuerda que la acción de tutela no está instituida para pretender acciones etéreas o generales, sino para la protección efectiva de derechos fundamentales individuales, por regla general.
En este orden de ideas, la idea de retirar vehículos de servicio público por, aparentemente, mostrarse contrarios a la Constitución Política, obedece a un interés colectivo, que puede ser protegido de manera más efectiva e idónea a través de la acción popular, mecanismo constitucional contemplado en el artículo 88 superior y desarrollado legalmente a través de la Ley 472 de 1998.
Consecuente con lo anterior, la Sala de Decisión confirmará el fallo de tutela de primera instancia, de fecha cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026), proferida por el Juzgado Primero Penal del 20 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Armando Andrés Ferreira Accionado: Secretaría de Tránsito de Valledupar y otro Rad: 20001-31-09-001-2026-00008-01 Decisión: Confirma Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, a través del cual se declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por Armando Andrés Ferreira, y así se consignará en el aparte resolutivo de la presente providencia. 8.
Decisión. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, de fecha cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026), proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, a través del cual se declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por Armando Andrés Ferreira, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Segundo. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, 21 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Armando Andrés Ferreira Accionado: Secretaría de Tránsito de Valledupar y otro Rad: 20001-31-09-001-2026-00008-01 Decisión: Confirma DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 22