TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE FABIOLA FLOREZ GARCIA CONTRA PROTECCION S.A. En Bucaramanga, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025), los magistrados de la Sala Laboral, el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el recurso de APELACIÓN formulado por la DEMANDADA contra el AUTO proferido, el 16 de octubre de 2024, y posteriormente, de ser el caso, el recurso de apelación formulado también por la parte mencionada, contra la SENTENCIA proferida en la misma fecha, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: AUTO I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Proceso: Ordinario Demandante: Fabiola Flórez García Demandado: Protección S.A. Radicado: 2021-00415-01 – 2021-00415-02 La prenombrada demandante convocó a juicio a la citada demandada, con miras a que se declarara que tiene derecho, en calidad de cónyuge supérstite, al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes generada con ocasión al fallecimiento de su esposo, el afiliado Carlos Augusto Guerrero Galvis (+), y, en consecuencia, se impartiese condena al pago de la mesada pensional correspondiente, desde el 25 de mayo de 2021, fecha en que falleció el causante, la indexación de la condena a imponer y las costas del proceso.
La demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos, que: i) conoció a Guerrero Galvis (+), en el mes de febrero de 2018, cuando se desempeñaba como auxiliar de enfermería y él como guarda de seguridad; ii) desde junio de 2019, compartieron techo, lecho y mesa, fincando su domicilio en el barrio Santa Ana del Municipio de Floridablanca, luego, contrajeron matrimonio, el 16 de enero de 2021; iii) el 25 de mayo de 2021, Guerrero Galvis (+) falleció; iv) con el fallecimiento de su cónyuge, “(…) quedó devastada y el proyecto de vida junto a su amado quedo reducido a nada (…)”; v) le solicitó a Protección S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes generada con ocasión del fallecimiento Guerrero Galvis, sin éxito alguno; vi) cuenta con 35 años de vida; y vii) el fallecido contaba con mas de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento. 2.
La contestación a la demanda. Protección S.A., se opuso a las pretensiones, advirtiendo para tal fin que la demandante no reúne los requisitos legales de cara al 2 Rad. Tribunal. 1307-2024 – 1308-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Fabiola Flórez García Demandado: Protección S.A. Radicado: 2021-00415-01 – 2021-00415-02 reconocimiento pensional que pretende, precisando que, a la luz de lo dicho por la Corte Constitucional, en sentencia SU-1492021, se debe acreditar la convivencia con el causante por lo menos durante cinco años antes de su fallecimiento.
En cuanto a los hechos, afirmó ser ciertos los relativos al matrimonio celebrado entre la demandante y Guerrero Galvis (+), el fallecimiento de este último, la solicitud de reconocimiento pensional, su respuesta y la edad de la demandante. De los demás dijo no ser ciertos o no constarle. Como excepciones, formuló la dilatoria de “INDEBIDA INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO”, y las de fondo de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACION A PROTECCION S.A. DEBER DEL EXTREMO ACTIVO DE SURTIR NOTIFICACION PERSONAL DECRETO 806 DE 2020 O 291 DEL C.G.P. EN DEBIDA FORMA, COBRO DE LO NO DEBIDO, FALTA DE TITULO Y CAUSA EN LA DEMANDANTE, AUSENCIA DE LOS PRESUPUESTOS Y REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY PARA SOLICITAR PENSION DE SOBREVIVIENTES, BUENA FE POR PARTE DE PROTECCION S.A., COMPENSACION, EXCEPCION GENERICA”. 3.
El auto apelado. En la audiencia de que trata el art. 77 C.P.T.S.S., tras declararse fallida y clausurada la etapa de conciliación, el Juez A-quo, declaró no probada la aludida excepción previa propuesta por Protección S.A. consistente en que a la litis debió vincularse a Luz Marina Galvis Ramírez, quien también le reclamó, en condición de 3 Rad.
Tribunal. 1307-2024 – 1308-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Fabiola Flórez García Demandado: Protección S.A. Radicado: 2021-00415-01 – 2021-00415-02 madre, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes generada con ocasión del fallecimiento de Guerrero Galvis (+). Para tal proceder, luego de recordar el concepto de litisconsorte necesario y traer a colación la jurisprudencia que sobre el punto ha vertido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, indicó que el medio de defensa no estaba llamado a prosperar, en la medida en que la mencionada Galvis Ramírez, al no habérsele reconocido la prestación, no era un litisconsorte necesario, dado que “(…) únicamente es posible pregonar un litisconsorcio necesario en tratándose de menores de edad o que el derecho ya haya sido reconocido, pues como lo ha explicado la honorable corte, es posible que resulten eventuales beneficiarios en el trámite de diferentes procesos y que ello no hace necesario, pues una vinculación (…)”. 4.
La apelación Contra la decisión reseñada, la demandada, interpuso reposición y el subsidiario de apelación, pugnando la revocatoria del auto, para que en su lugar se ordene la integración del contradictorio en la forma solicitada. Para tal fin, expuso que, el sub-lite debía considerarse atípico en la medida en que, al ostentar la calidad de madre del causante, Galvis Ramírez podía afectarse con las resultas de este trámite, advirtiendo, además, que “(…) la figura del litisconsorcio necesario se da en atención a que dentro del presente proceso participen todas esas partes procesales que están involucradas y son interesadas en el asunto de marras, como lo señalo respecto a la señora Luz Marina Galvis, lo anterior en virtud de que pues sí esta reclamó pensión ante mi representada, efectuó la reclamación a 4 Rad.
Tribunal. 1307-2024 – 1308-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Fabiola Flórez García Demandado: Protección S.A. Radicado: 2021-00415-01 – 2021-00415-02 folio del presente proceso obra la investigación, que se realizó por parte de Protección determinante para el caso de Marras, la cual se aportó con el escrito contestatario, de igual forma se puso en conocimiento, inclusive se solicitó la acumulación procesal, la cual fue negada por la extemporaneidad de la misma (…)”.
II. ALEGATOS 1. Protección S.A. insistió en la revocatoria del auto apelado, indicando que, nos encontramos ante un posible beneficiario de la pensión de sobreviviente, quien además de presentar la respectiva reclamación administrativa, también promovió una demanda ordinaria laboral, pretendiendo lo mismo que aquí se pretende, concluyendo entonces que “(…) es necesario que comparezcan a la presente diligencia, en aras de no violar su derecho de Contradicción, al Debido Proceso y a la Seguridad Social, en concordancia con la posible afectación al principio de sostenibilidad económica del sistema pensional colombiano pues la no vinculación podría generar un posible detrimento financiero, por cuanto posterior a lo debatido en la presente litis, podría llegar a existir una interpretación normativa respecto del cumplimiento de los requisitos de la madre del afiliado fallecido y en consecuencia podría llegar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga llegar a proferir una orden respecto de un derecho pensional frente al cual ya se encuentra una decisión judicial (…)”. 2.
La demandante, guardó silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5 Rad. Tribunal. 1307-2024 – 1308-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Fabiola Flórez García Demandado: Protección S.A. Radicado: 2021-00415-01 – 2021-00415-02 1. El problema jurídico que circunscribe la atención de la Colegiatura, linda en establecer, si acertó la Juez singular, al colegir que, en autos, no estaban dados los presupuestos procesales previstos en el art. 61 del CGP, para integrar el contradictorio con Luz Marina Galvis Ramírez. 2.
Ab initio, advierte la Sala que el auto apelado debe ser confirmado, en la medida que la exégesis vaticinada por la Juez singular atiende a la teleología que dimana del art. 61 ibídem aplicable a los ritos del trabajo y la seguridad social por disposición del art. 145 del CPTSS amen de los precedentes desarrollados por la jurisprudencia patria alrededor de esta temática.
En efecto: 3. De conformidad con el art. 61 ajusdem, procede la integración del litisconsorcio necesario, cuando “(…) el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado (…)”.
Es decir, la integración del contradictorio, implica la obligatoriedad que las partes en conflicto o al menos una de ellas, deba estar conformada por un numero plural se sujetos, circunstancia que obedece en primer lugar, a la naturaleza de la 6 Rad. Tribunal. 1307-2024 – 1308-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Fabiola Flórez García Demandado: Protección S.A. Radicado: 2021-00415-01 – 2021-00415-02 relación jurídica sustancial que da lugar al litigio, esto es, a que por la inescindibilidad de los asuntos que se discuten o que son materia de debate procesal, deba comparecer otro sujeto que pueda verse afectado por las resultas del proceso; en segundo lugar, a expresa disposición del legislador, quien señala que en determinados asuntos deba integrarse al litigio a determinada persona, verbigracia, el evento previsto en el art. 612 del estatuto general del proceso, relativo a la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en el evento de que adelante procesos o acciones ejecutivas contra “(…) entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado (…)”. 4.
Ahora, en materia de sustitución pensional o pensión de sobrevivientes, cuando está en discusión el derecho entre distintos beneficiarios, no es necesario y riguroso integrar un litisconsorcio, puesto que ni por previsión legal, como tampoco por la naturaleza de la relación jurídico sustancial que da origen al juicio se da la exigencia procesal señalada, ya que esa vinculación no está formada por un conjunto plural de sujetos que no pueda dividirse, sino que por el contrario cada uno de los beneficiarios puede ejercer su acción con prescindencia de los demás, como bien lo expuso la juez de instancia. Así las cosas, la persona que pretenda el derecho bien puede vincularse al proceso, es a través de la figura conocida como intervención excluyente (art. 63 C.G.P.), que es una forma de intervención principal en la que una de las partes pretende para sí el derecho controvertido (pensión de sobrevivientes), dado que sus intereses se excluyen y demandan para que se resuelva prioritariamente su pretensión, ora promoviendo proceso separado 7 Rad.
Tribunal. 1307-2024 – 1308-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Fabiola Flórez García Demandado: Protección S.A. Radicado: 2021-00415-01 – 2021-00415-02 autónomo o inclusive, mediante la acumulación (arts. 144 C.P.T.S.S., Conc, art 148 C.G.P.) Ahora bien, no desconoce la Sala que hay eventualidades excepcionales en que no es posible resolver el pleito sin la necesaria comparecencia de un determinado beneficiario, como por ejemplo: (i) cuando se trata de un “menor de edad”, dada su condición especial y la naturaleza del derecho, ya que es posible que a éste se le afecte o despoje de su porción pensional, sin que se le hubiere oído ni permitido ejercer su derecho de defensa por no habérsele vinculado debidamente al proceso, o (ii) cuando el derecho pensional, se ha reconocido a la (al) cónyuge supérstite o compañera (o) permanente, previamente a la iniciación del proceso, habida cuenta que no sería razonable ni jurídico que quien fue satisfecho en su pretensión, aunque resuelta sin autoridad para ello, inusitadamente se vea privado del derecho reconocido, sin que se le haya dado la oportunidad de discutir judicialmente su prerrogativa; hipótesis ésta que no se estructura en el sub-lite.
Sobre el anterior particular, en obsequio de la brevedad, la Sala, hace suyas las reflexiones realizadas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias del 24 de junio de 1999, radicación 11862, reiterada, entre otras, en casación del 21 de febrero de 2006, radicación 24954, y del 15 de febrero y 25 de octubre del 2011, radicaciones 34939 y 36379, 38450 del 22 de agosto de 2012 y más recientemente en la SL 1476-2021, Rad.° 86270.
Por lo tanto, la apelación no prospera. 8 Rad. Tribunal. 1307-2024 – 1308-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Fabiola Flórez García Demandado: Protección S.A. Radicado: 2021-00415-01 – 2021-00415-02 SENTENCIA I.
ANTECEDENTES 1. La sentencia apelada. Declaró que la demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes generada con ocasión del fallecimiento de Fabiola Flórez García (+), condenando a la demandada, en consecuencia, al pago del correspondiente retroactivo pensional, desde el 25 de mayo de 20214, en cuantía de un SMLMV, cuantificando el retroactivo pensional, sin perjuicio de su indexación, en $50.864.017.
Para tal proceder, luego de estimar innecesario reproducir los antecedentes facticos que rodearon el asunto, recordar el problema jurídico puesto a su consideración, realizar una breve crónica procesal y exponer la tesis a adoptar, recalcó que la litis debía resolverse a la luz de la norma vigente al momento del fallecimiento del causante, tal y como lo ha sentado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que para el caso lo eran los arts. 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, procediendo a reseñar su contenido.
Expuesto lo anterior, precisó que, siendo que el causante ostentaba la calidad de afiliado, en virtud del criterio sostenido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia, “(…) lo que aquí se mira es que para el momento del fallecimiento del causante se tenga o se mantenga la convivencia 9 Rad. Tribunal. 1307-2024 – 1308-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Fabiola Flórez García Demandado: Protección S.A. Radicado: 2021-00415-01 – 2021-00415-02 (…)”, recalcando que tal convivencia debía entenderse como “(…) real, efectiva entrañada en una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte de pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, un camino hacia un destino común y que lo anterior excluye encuentros pasajeros, casuales o esporádicos e incluso relaciones que a pesar de ser prolongadas, no engendran las condiciones necesarias de una comunidad de vida (…)”.
Entonces, al revisar el material probatorio, en primer lugar, logró colegir que el afiliado si había dejado causado el derecho, pues de la historia laboral aportada logró determinar que acreditó haber cotizado 50 semanas o mas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a su fallecimiento. En segundo lugar, en lo que a la convivencia respecta, indicó que del material probatorio también se podía colegir que, desde el momento del matrimonio de la pareja “(…) ellos iniciaron esa convivencia y esa pervivencia con ánimo de permanencia y es que si bien es claro y es evidente para el Despacho que fue un matrimonio que duró un corto tiempo, que debido al fallecimiento del cónyuge, pues se cercenó esa convivencia, ello no hace presumir, per se cómo lo entiende la apoderada Judicial del extremo pasivo, que no se acreditara la convivencia (…)”.
Así, concluyó que, como la convivencia de la pareja se mantenía para cuando el afiliado falleció, la demandante tiene derecho a la prestación que reclama, desde el 25 de mayo de 2021, fecha del fallecimiento de quien fuera su cónyuge. 10 Rad. Tribunal. 1307-2024 – 1308-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Fabiola Flórez García Demandado: Protección S.A. Radicado: 2021-00415-01 – 2021-00415-02 De la prescripción, dijo no estar llamada a prosperar en la medida en que, desde que se causó el derecho hasta la presentación de la demanda, no transcurrieron mas de los tres años de que trata la norma.
En cuanto al monto de la prestación, dijo que esta debía ser equivalente a un SMLMV dado que, “(…) efectuado los cálculos aritméticos de rigor a voces de lo establecido en el artículo 48 de la Ley 100 del 93, pues se tiene que el mismo, teniendo en cuenta la densidad de semanas de cotización del afiliado fallecido, pues no llegaría a un salario superior al salario mínimo, por lo que a voces del artículo 48 de la Constitución se tendrá que la mesada pensional será la correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente (…)”.
Por último, luego de calcular el valor a pagar por concepto de retroactivo pensional y de facultar a la demandada a descontar de este los aportes al SGSS en salud, condenó en costas a la demandada. 2. La apelación. Protección S.A. deprecó la revocatoria de la sentencia para en su lugar, ser absuelta de las pretensiones. para ello, en primera medida, destacó que en el caso de autos no se reúnen los presupuestos legales necesarios de cara al reconocimiento pensional pretendido en la demanda.
En ese entendido, trayendo a colación los arts. 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, indicó que la 11 Rad. Tribunal. 1307-2024 – 1308-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Fabiola Flórez García Demandado: Protección S.A. Radicado: 2021-00415-01 – 2021-00415-02 demandante no logró acreditar, al fallecimiento del causante, haber convivido con este por lo menos cinco (5) años con anterioridad al deceso, por lo que, a su juicio, la prestación debió serle negada.
Con todo, expuso que, si bien en el tràmite se habló de la convivencia de la pareja luego de su matrimonio “(…) sin embargo, pues no se logró determinar cómo fueron esas circunstancias de modo, tiempo y lugar que conllevaron a esa relación de igual forma indicó no tener o no dar completa claridad de las relaciones interpersonales (…)”, entrando a analizar los testimonios recaudados en el proceso.
Por último, denuncia una “(…) interpretación irrazonable (…)” del art. 100 de 1993, en cuanto a que, con lo decidido, la Juez A-quo “(…) contradice los mandatos de igualdad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional y pues nos conduce a un resultado desproporcionado respecto a la explotación del grupo familiar ante reclamaciones pensionales y legítimas y en relación con la finalidad de la pensión de sobrevivientes, que es amparar a ese grupo de familiares del fallecido, lo cual no se vislumbra en el caso de Marras (…)”.
II. ALEGATOS DE CONCLUSION 1. Protección S.A., insistió en lo alegado en la sustentación de la alzada, reiterando los argumentos allí expuestos, ya reseñados, o bien sea, que la demandante no logró acreditar el requisito de convivencia continua e ininterrumpida con el afiliado fallecido, en no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte. 12 Rad.
Tribunal. 1307-2024 – 1308-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Fabiola Flórez García Demandado: Protección S.A. Radicado: 2021-00415-01 – 2021-00415-02 También advirtió que la Corte Constitucional en sentencia SU149-2021, cuyo criterio solicitó acoger, estableció que no se podía desconocer el requisito de tiempo mínimo de convivencia pues ello supondría una omisión del criterio de distribución de recursos escasos que es desproporcionada necesario a las para finanzas evitar del una Sistema afectación General de Pensiones, concluyendo entonces que “(…) reconocer la deprecada prestación económica supone una omisión del criterio de distribución de recursos que es necesario para evitar una afectación desproporcionada del Sistema General en Pensiones lo que redunda en los principios de universalidad y sostenibilidad financiera (…)”, de ahí que, al no haberse acreditado los requisitos que la ley contempla para ser beneficiario de la prestación, no haya errado al no reconocerla en sede administrativa. 2.
La demandante, guardó silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 1. Atendido el marco funcional trazado por la apelación -art. 66A C.P.T.S.S, corresponde a la Sala, establecer si la Juez de instancia erró al declarar que la demandante si tenía derecho a ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que reclama. 2. Fueron aspectos ajenos al debate procesal en la instancia, y más bien aceptados sin ambages por las partes: i) que, Carlos Augusto Guerrero Galvis (+) y la demandante, contrajeron matrimonio por el rito católico, el 16 de enero de 2021; ii) que, Guerrero Galvis (+), falleció el 25 de mayo de 2021; iii) que, 13 Rad.
Tribunal. 1307-2024 – 1308-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Fabiola Flórez García Demandado: Protección S.A. Radicado: 2021-00415-01 – 2021-00415-02 Guerrero Galvis (+), a su fallecimiento, estaba afiliado al SGSS en pensiones, a través de Protección S.A.; iv) que, Guerrero Galvis, acreditó mas de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento; y v) que, la demandante, ante el fallecimiento de quien fuera su cónyuge, le solicitó a Protección S.A. el reconocimiento pensional pretendido en la demanda, sin éxito alguno. 3.
Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.) de cara a las glosas formulada en la alzada, la Sala advierte que la decisión confutada debe ser revocada, en tanto que no acertó la Juez A-quo al concluir que la demandante acreditó los requisitos que, de cara a la pensión de sobrevivientes, consagra el art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003.
Veamos: 4. De los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. No habiendo discusión en torno a que el afiliado fallecido dejó causado el derecho a que sus beneficiarios gozaran de la pensión de sobrevivientes, debe recordarse que el artículo 74 Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 Ley 797 de 2003, en lo medular, establece a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en el RAIS, así: “(…) Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. 14 Rad.
Tribunal. 1307-2024 – 1308-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Fabiola Flórez García Demandado: Protección S.A. Radicado: 2021-00415-01 – 2021-00415-02 En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a) (…)” En el caso de autos, siendo que la demandante al fallecimiento de quien dijo ser su compañero permanente tenía 35 años, 6 meses y 22 días1, es claro que debemos situarnos en el literal a) de la norma antes reseñada.
En cuanto al requisito de la convivencia para con el afiliado, en inicio, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, consideraba que, independientemente de si el causante de la prestación pensional era un afiliado o un pensionado, era necesario que tanto cónyuge como compañera (o) permanente, acreditaran convivencia mínima de cinco (5) años para ostentar la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes (Sentencia 1 Página 32 del archivo pdf No. 013 del C1. 15 Rad.
Tribunal. 1307-2024 – 1308-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Fabiola Flórez García Demandado: Protección S.A. Radicado: 2021-00415-01 – 2021-00415-02 del 13 de febrero de 2019, radicación No. 57060, SL347, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno, entre otras). Sin embargo, la alta corporación dejó a un lado dicho criterio, para indicar que, de la lectura de la norma – arts. 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 -, en consonancia con lo consagrado en la Constitución Política, los principios del Sistema General de Seguridad Social, así como el espíritu de la ley, no podía predicarse que, en tales preceptos, se exigiese a un requisito mínimo de convivencia cuando la prestación surgía por el fallecimiento de un afiliado, dado que tal requerimiento solamente debía acreditarse respecto de los pensionados.
Tal postura fue adoptada en la sentencia del 3 de junio de 2020, radicación No. 77327, SL1730, M.P. Jorge Luis Quiroz Alemán, decisión que fue dejada sin efectos por la Corte Constitucional, en sentencia SU 149 de 2021, en tanto que, a su juicio, se incurrió en una interpretación irrazonable y desproporcionada del literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los arts. 47 y 74 de la Ley 100 de 1993.
No obstante, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, en sentencia del 3 de noviembre de 2021, radicación No. 86941, SL5270, M.P Jorge Luis Quiroz Alemán, expuso lo siguiente: “(…) Para esta Sala, en ninguna interpretación irrazonable ni desproporcionada del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se incurrió en la decisión que se dejó sin efectos por la Corte Constitucional, ni en esta que reafirma el mismo criterio; por el contrario, la intelección dada se acompasa perfectamente con los supuestos establecidos en la disposición en comento, y más aún, con la clara finalidad del legislador al prever las 16 Rad.
Tribunal. 1307-2024 – 1308-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Fabiola Flórez García Demandado: Protección S.A. Radicado: 2021-00415-01 – 2021-00415-02 condiciones para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o de compañero (a) permanente, de afiliado (a) o de pensionado (a), y la protección de su núcleo familiar, sin que se produzcan los resultados desproporcionados aducidos, respecto a la finalidad de la pensión de sobrevivientes, ni se esté en contraposición con el principio de sostenibilidad financiera del sistema, que valga acotar, en materia de pensión de sobrevivientes tiene un alcance y naturaleza distinta.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que esta prestación, así como la de invalidez, se financia en el sistema pensional, no solo con los aportes de los afiliados, sino con la suma adicional a cargo de las aseguradoras, en el régimen de ahorro individual, por el seguro previsional; con la reserva pensional para ese efecto, del fondo común en el régimen de prima media; y, en el sistema de riesgos profesionales, la financiación está dada por las normas propias de los seguros, en virtud de la ocurrencia de los respectivos siniestros.
Es por ello, que la decisión no tendría la virtualidad de afectar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, menos aún la sostenibilidad fiscal, que como lo recordó el alto Tribunal Constitucional difiere de aquel principio, puesto que está dirigido a reducir el déficit fiscal, esto es, la brecha entre el ingreso y el gasto público, y en sus palabras «no puede servir de fundamento para el menoscabo de los derechos fundamentales, la restricción de su alcance o la omisión en su protección» (CC SU-149-2021), resultando por el contrario relevante, para cumplir los fines propios del Estado Social y Democrático de derecho.
Y, en manera alguna se violentó el principio de igualdad, […], en tanto que, como lo ha precisado de manera reiterada la misma Corte Constitucional, ésta solo puede predicarse entre iguales, y la diferenciación establecida por el legislador, encuentra plena justificación en las discrepancias entre uno y otro supuesto, persiguiendo una finalidad que esa misma Corporación consideró legítima en la sentencia CC C-1094-2003, al analizar la constitucionalidad de la regulación que la consagra, declarando en esa oportunidad la exequibilidad de la disposición. Tampoco se desconoció el precedente constitucional en la sentencia que se dejó sin efectos, pues se itera, no evidencia esta Sala un verdadero acierto en la afirmación efectuada respecto a que, en la sentencia CC SU-428-2016, se fijó una regla jurisprudencial aplicable al caso, esto es, de convivencia mínima de cinco años tratándose de muerte de pensionado o de afiliado, tema al que se hizo referencia de manera tangencial, entre los otros que fueron puestos a consideración del órgano de cierre constitucional, advirtiéndose al respecto la necesidad de ser miembro del grupo familiar 17 Rad.
Tribunal. 1307-2024 – 1308-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Fabiola Flórez García Demandado: Protección S.A. Radicado: 2021-00415-01 – 2021-00415-02 del causante al momento de su muerte, y de la convivencia real y efectiva, para lo cual se remitió al precedente de esta Corporación, sin que esa consideración riña con la precisión jurisprudencial que fuera invalidada.
En todo caso, tal decisión constitucional lo que hace es adaptar las consideraciones de las providencias CC C-336-2014 y CC C-1176-2001, como justificación de ese mínimo tiempo de convivencia, mediante la cita de apartes que se encuentran referidos específicamente a la protección del pensionado y su familia, sin análisis y justificación alguna respecto de la extensión de tales exigencias para cuando muere un afiliado al sistema pensional, caso en el que el legislador no previó ese mínimo.
Y es de ahí justamente, de donde se deriva que, en verdad, no constituye el precedente específicamente aplicable, ni podía dar lugar al defecto sustantivo por su desconocimiento, ni a la imputación de incumplimiento de las cargas de transparencia y argumentativa, en tanto que la precisión jurisprudencial justamente se sustentó en las consideraciones de la Corte Constitucional en asuntos y materias que sí guardan estrecha identidad con la que fue objeto de debate, atendiendo particularmente a las argumentaciones expuestas en la sentencia de constitucionalidad, que analizó el mencionado requisito y la diferenciación legislativa legítima prevista, por lo que forzoso es concluir que, el único precedente aplicable en la materia, lo constituye ahora si la sentencia CC SU-149-2021, de la que se aparta esta corporación. (…)”.
Postura que, había hecho suya esta colegiatura. Empero, el alto tribunal, al realizar un nuevo estudio de la cuestión, rectificó dicho criterio para volver al inicialmente impuesto, es decir, a aquel en el que el requisito de la convivencia mínima de cinco (5) años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado.
En efecto, en sentencia del 30 de octubre de 2024, proferida bajo el radicado N° 87655, SL3507, cuya ponente fue Clara Inés López Dávila, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, expuso lo siguiente: 18 Rad. Tribunal. 1307-2024 – 1308-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Fabiola Flórez García Demandado: Protección S.A. Radicado: 2021-00415-01 – 2021-00415-02 “(…) Pues bien, un nuevo estudio de la cuestión permite a la Sala rectificar dicho criterio, en tanto, al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 de la Ley 100 de 1993, es imperativo instruir que el requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar el escenario que brote de tales preceptos; entre estos, el caso de convivencia simultánea, surgido en el presente asunto.
Ello, porque bajo la óptica del criterio esgrimido en la providencia CSJ SL5270-2021, el cónyuge, compañera o compañero de un afiliado(a) al sistema pensional no debe acreditar la convivencia mínima de 5 años anteriores al momento de su muerte; sin embargo, como el legislador no distinguió la calidad del causante frente al escenario de la convivencia sincrónica, tal requisito se tiene que demostrar, lo que luce desequilibrado frente a quienes se presentan a reclamar la prestación en esas circunstancias, pues finalmente persiguen el mismo derecho de la seguridad social -la pensión de sobrevivientes-, por la misma causa -la muerte de su pareja-.
(…) Por otra parte, un aspecto relevante de la disposición legal en comento, objeto de la exposición de motivos de esa normativa, es que la exigencia del mínimo de 5 años de convivencia fue pensada para evitar fraudes al sistema pensional, objetivo del legislador que no sólo fue destinado para el caso de los pensionados, dado que no escapa de la órbita de quien ostenta la calidad de afiliado(a), con quien eventualmente se pueden formar uniones de última hora, pues le basta contar con 50 semanas cotizadas dentro los 3 años anteriores para causar la prestación de sobrevivientes.
Un análisis diferente conduciría a pensar que la posibilidad de fraude sólo se pregona bajo la arista del pensionado(a), pero, antes bien, existe la misma probabilidad que acaezca en el caso del afiliado(a). Por consiguiente, el principio de igualdad es predicable de los beneficiarios llamados a acreditar los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, entre estos, el mínimo de 5 años de convivencia establecido por el legislador dentro del ámbito de su autonomía, no en razón de la condición de afiliado o pensionado que conservaba el causante al momento del fallecimiento. 19 Rad.
Tribunal. 1307-2024 – 1308-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Fabiola Flórez García Demandado: Protección S.A. Radicado: 2021-00415-01 – 2021-00415-02 (…) Por tales razones, como se apuntó líneas atrás, esta Sala de Casación Laboral rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma (…)”.
Así, haciendo suyos los argumentos reseñados, esta Sala también retorna al criterio según el cual, el requisito de los cinco (5) años de convivencia establecido en el art. 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, es exigible tanto a los beneficiarios tanto del afiliado como del pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de tal preceptiva, pues, en verdad, no hay razón jurídica alguna que permita eximir de tal acreditación a los beneficiarios del afiliado de que trata el literal a) de la norma en mención y si exigírsela a los beneficiarios cuando hay convivencia simultánea.
De esta manera, se protege el principio de igualdad que debe proteger, por igual, a todos los beneficiarios llamados a acreditar los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes. Bajo tal panorama, si la demandante pretendía hacerse con el reconocimiento pensional generado con causa del fallecimiento de Castrillón Rodríguez (+), debía acreditar que convivió con el fallecido, por lo menos durante los 5 años anteriores a su deceso.
Revisada la prueba producida en juicio, en primer lugar, encontramos el testimonio de Yeison Daniel Ochoa, quien dijo conocer a la demandante dado que son “(…) primos en segundo 20 Rad. Tribunal. 1307-2024 – 1308-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Fabiola Flórez García Demandado: Protección S.A. Radicado: 2021-00415-01 – 2021-00415-02 grado (…)”, mientras que el causante “(…) lo conocí en razón a que él fue el señor esposo de Fabiola (…)”.
De la unión de estos, mencionó “(…) yo incluso estuve en el matrimonio, que fue en un momento difícil porque fue en pandemia. De hecho, fue de los pocos matrimonios que ha asistido por el aprecio que le tengo a la prima y pues lo conocí en una de mis visitas, nosotros somos primos en segundo grado, pero nos creamos los 2 en el municipio de Charta, en la zona rural, ella es un poquito mayor que yo, entonces, ella se fue primero a otra ciudad, después me fui yo y yo regresé a Bucaramanga en el año 2015 a empezar los estudios universitarios y allí empecé a ir nuevamente a la casa en Santa Ana, junto a la mamá, Azucena García, que también es muy querida, es una señora mayor y allí entonces fue que, yo no le conocí a ella, ningún novio, ninguna pareja, nadie, porque realmente no es por hablar bien de una persona, pero tengo que hacerlo porque es una muchacha muy correcta, muy trabajadora, muy humilde, ella tiene una hermana que se llama Genny y ella vive con la mamá, la hermana Geny vive en Lebrija, entonces en una de mis idas almorzar fue que conocía al señor Carlos, a Carlitos lo conocí y este previamente ella por redes o por teléfono, pues ya me había contado que estaba con alguien, pero yo lo conocí en sí fue en uno de los almuerzos que fui a allá, de hecho, era un asado cuando lo conocí (…)”, precisando que, tal almuerzo, fue en una fecha anterior al matrimonio que se celebró entre la pareja, agregando que “(…) después del matrimonio solo nos vimos creo que una vez porque todo caso, pues era pandemia y era un poco complicado, pero eso fue antes, si antes, porque él estaba viviendo allá en la Casa de Fabiolita con la mamá, entonces pues no eran de mucho salir, de muchos amigos, de hecho era una pareja como bastante, un poquito cerrada en el aspecto como de amistades y bueno, creo que les caí bien porque yo fui invitado al matrimonio, de hecho yo fui de los primeros que llegue a la Iglesia, vi cuando Carlitos entró cuando estaba muy nerviosa, estaba muy emocionado, ninguno de los 2 tenía hijos, entonces fue una boda muy… de hecho me divertí mucho, creo que estoy en todas las fotos de la familia, incluso bailé con una hermana de él, las conocí, intercambiamos teléfonos, fue un momento muy agradable, incluso me acompañó mi tía blanca, mi hermana Paulina, estuvimos muy pendientes y muy emocionados esa boda que fue muy bonita, pero también compleja por las condiciones del COVID (…)”.Al ser indagado sobre si, previo al matrimonio, había tenido la oportunidad de compartir con la pareja, dijo “(…) él tenía una motocicleta y yo también tenía una motocicleta, entonces en uno de los domingos creo que estaba de descanso, yo 21 Rad.
Tribunal. 1307-2024 – 1308-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Fabiola Flórez García Demandado: Protección S.A. Radicado: 2021-00415-01 – 2021-00415-02 también fui a un tema de la moto, a mirar el tema de un negocio que se estaba revisando, yo fui en un momento después de eso, después del asado, porque en el asado, como que intercambiamos números, supe un poquito más de ellos, incluso tenían un perrito que creo se llamaba Rocky, un perrito grande que era un poquito inquieto, que bueno hacía un poquito de desorden y entonces yo fui para un tema de una motocicleta y algo así (…)”. 22 Rad.
Tribunal. 1307-2024 – 1308-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Fabiola Flórez García Demandado: Protección S.A. Radicado: 2021-00415-01 – 2021-00415-02 Igualmente, al ser cuestionado sobre si, posterior al matrimonio, había tenido la oportunidad de compartir con la pareja, dijo “(…) con la pareja después del matrimonio estábamos en plena pandemia eso fue en el 2021, ella se casó en enero más o menos para el mes de enero, era un poquito complejo, pero pues sin embargo, con exactitud no puedo decir el día ni la fecha cuando compartí con ellos, ellos ya estaban en la casa y a un asadito porque la prima acostumbra mucho a hacer asados y nosotros el día de la boda pues no hubo como mucho tiempo de compartir, de hecho, el baile se acabó temprano, pues éramos como 35 personas, entonces fue todo como muy encima, entonces de hecho la próxima vez que compartí, si no estoy mal fue cuando mostraron las foticos de la de la familia de cómo habíamos quedado en lo del matrimonio que es el álbum, entonces creo que eso fue el siguiente momento que yo fui a la casa (…)”.
Sobre este último encuentro, se le consultó sobre si pudo percibir convivencia entre la pareja, y manifestó “(…) Ah, sí, Claro sí, de eso sí, señora juez de eso ninguna duda al respecto. De hecho, el apartamento es que yo he ido muchas veces al apartamento, yo iba antes de que ellos se conocieron cuando ella me contó que estaban y el tiempo que ya fue cuando lo conocí ahí, entonces el apartamento son 2 habitaciones; la mamá, la señora Azucena está en la habitación del fondo, ellos estaban en la habitación que está cerquita la entrada, él tenía sus cosas ahí, su ropa, sus uniformes en el tema de vigilancia y bueno, pues ahí en pantaloneta en su casa, no hay como duda digamos que esté viviendo ahí, es decir, de igual eso es chisme, uno chismosea a donde se fue a vivir la pareja, donde están después del matrimonio, a donde se fueron y pues ellos estaban viviendo, hicieron todo lo de su boda y siguieron viviendo ahí en la casa, en Santa Ana, eso es en Floridablanca (…)”.
Sobre la ocupación del afiliado fallecido, dijo “(…) Él era vigilante, o sea, hasta lo que yo sé de mi conocimiento, se dedicaba a la vigilancia, que de pronto cargo o de más desempeñara, ya no puedo, no sé con exactitud, sé que era vigilante (…)”. Sobre como se conoció la pareja, dijo “(…) Pues me comentaba que estaba conociendo a alguien, eso fue por allá, como no sé (…) yo estaba en la universidad… como en el 2017/2018, no sé, no podría decir el año con precisión, pero ella sí me comentó que estaba con alguien, me sorprendió porque ella no es de tener a nadie ni de 23 Rad.
Tribunal. 1307-2024 – 1308-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Fabiola Flórez García Demandado: Protección S.A. Radicado: 2021-00415-01 – 2021-00415-02 salir con nadie, ni de salir a fiestas, ni la vida nocturna, apuradito un café, yo soy el que la invito a los diciembres o cosas así en sus momentos para compartir o la cena con la mamá, con mi tía, con la familia, pues con mi familia, entonces ella me comentó que estaba saliendo con alguien, telefónicamente, yo ya lo conocí como tal, fue cuando fui a compartir el asado, eso fue los primeros acercamientos, pero yo sabía telefónicamente, porque ella ya me había contado que estaba con alguien y pues obviamente uno ahí con la curiosidad, que, ¿cómo así? que chévere, que quién, que no sé qué más, hasta ahí seguimos, eso sería, pero sí tenía conocimiento (…)”.
Del trato de la pareja, expuso “(…) en mis visitas, no son de digamos… no son todos los días, pero cuando yo voy, eso me quedo toda la tarde o toda la mañana, que de hecho la Fabiolita a veces me hacía show que llegara con tiempo porque llegábamos a mirar foticos, a compartir, a reírnos, de hecho, él jugaba, a él le gustaban los videojuegos, no sabía mucho videojuegos, pero el pues a él le gustaba ese tema y la relación de ellos pues super amorosa, con el asado, los 2 enamoraditos, estaba incluso la mamá que es Azucena, ella también es muy querida, súper dulce, súper pendientes, nos consienten, también a él lo consentían mucho, porque ellas son solitas, en la casa y al ver el hombre, entonces era como la situación de bonita energía todo el tiempo, de hecho, yo se la monté esa vez que el matrimonio para cuando y la situación y estamos en esas primo, me decía Fabiolita, estamos en eso, estamos en esas y digamos que así se dio como la situación, pero obviamente se veía de una pareja super enamorad, con un proyecto, un futuro, y pues en ese momento yo estaba muy feliz también por Fabiolita, porque sé lo que significó y sigue significando y lo fuerte de todo ese tema (…)”.
También acudió al juicio la señora Luz Marina Galvis Ramírez, madre del afiliado fallecido, quien dijo conocer a la demandante dado que era su “(…) nuera (…)”. De la pareja conformada por la demandante y su hijo, dijo “(…) Bueno, en un principio fueron novios se trataron y después ellos, él se casó, el 16 de enero y murió en mayo, cuatro meses que duraron casados, anterior a eso, él 8 o 6 meses más o menos ante, él iba y venía de la casa, iba allá se quedada un tiempo, volvía, iba y venía, inclusive 8 días antes del matrimonio, él regresó a la casa (…)”.
Agregó que, luego de casados, la pareja vivía “(…) en casa de ella en 24 Rad. Tribunal. 1307-2024 – 1308-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Fabiola Flórez García Demandado: Protección S.A. Radicado: 2021-00415-01 – 2021-00415-02 Florida (…)”. Describió la celebración del matrimonio, así “(…) se compartió un brindis, una comida y de ahí cada uno para su casa (…)”.
Relató que su hijo falleció a causa del “(…) Covid (…) él estuvo 8 días antes en cuidados en la casa, cuando se agravó fue que tocó internarlo (…)”, en la ciudad de Bucaramanga. Aclaró que, su hijo fue llevado a la clínica por “(…) La esposa y mi hija (…)”, indicando que este permaneció recluido en la clínica “(…) de 6 a 8 días, no sabría precisarle, más o menos esa fue la fecha de 6 a 8 días (…)”.
Al ser consultada sobre el lugar donde vivía su hijo al momento de su fallecimiento, dijo “(…) Con la señora Fabiola (…)”. Sobre la convivencia de la pareja, indicó que esta fue “(…) Fijo fijo, viviendo fijo cuatro meses (…)”, precisando, al ser consultada sobre el término fijo que mencionó, que “(…) Porque él como 6 u 8 meses antes, él iba y venía, la semana de casados, él se quedó en la casa donde yo (…) un tiempo se quedaba allá donde ella y otro tiempo en la casa (…)”.
Además, dijo que la pareja se había conocido “(…) en la estación de Cañaveral, por lo que él me contó a mí (…)”. De la ocupación de la demandante dijo “(…) Hasta donde me contó mi hijo, ella cuidaba pacientes como enfermera (…)”, mientras que su hijo “(…) Era vigilante de seguridad de guardia, Guardia de Seguridad (…)”. Pues bien, revisada la prueba producida en juicio, encuentra esta Sala de Decisión que erró la Juez A-quo al concluir que la 25 Rad.
Tribunal. 1307-2024 – 1308-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Fabiola Flórez García Demandado: Protección S.A. Radicado: 2021-00415-01 – 2021-00415-02 demandante tiene derecho, en calidad de cónyuge supérstite, de la pensión de sobrevivientes generada con ocasión del fallecimiento del señor Carlos Augusto Guerrero Galvis (+), pues de la prueba recaudada se puede extraer que si bien, al fallecimiento de este, Flórez García convivía con él, tal convivencia no se extendió por los cinco años anteriores a su fallecimiento, y menos aún, por más tiempo.
Lo anterior se dice por cuanto, si bien la prueba testimonial es contundente de cara a demostrar que, en verdad, la pareja conformada por la demandante y el afiliado fallecido, al 25 de mayo de 2021, tenían conformado un núcleo familiar, con vocación de permanencia, donde existía la ayuda mutua, lo cierto es que de ellos también se puede extraer que tal cosa fue así, desde la fecha del matrimonio celebrado entre ambos, es decir, desde el 16 de enero de 2021, o bien sea, que tal convivencia solo duró 4 meses y 9 días.
Reparase que, al ser cuestionada la testigo Luz Marina Galvis Ramírez sobre la fecha en la cual la pareja empezó a convivir, claramente expreso que tal cosa se dio a partir del matrimonio que, como se dijo antes, fue el 16 de enero de 2021. Este dicho adquiere especial relevancia pues, era ella, en su calidad de madre, la que vivía con el causante antes de que este contrajera nupcias, tal y como lo dijo en el testimonio.
Si bien no se puede dejar de lado que el testigo Yeison Daniel Ochoa, expresó que previo al matrimonio de la pareja logró compartir con esta, expresando que para cuando la pareja contrajo nupcias, ya conviva, lo cierto es que, ni aun con eso, las 26 Rad. Tribunal. 1307-2024 – 1308-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Fabiola Flórez García Demandado: Protección S.A. Radicado: 2021-00415-01 – 2021-00415-02 pretensiones de la demanda podrían salir avante.
Recuérdese que el testigo mencionado indicó que solo alrededor de los años 2017 y 2018 fue que la demandante le comentó que estaba saliendo con el finado, por lo que, yendo a más, si se estima que tal cosa sucedió el 1 de enero de 2017, tenemos que, al fallecimiento del causante, habían transcurrido 4 años, 4 meses y 24 días, es decir, ni así podríamos tener por satisfecha la convivencia no menor a 5 años.
Y es que, si nos vamos a la demanda, en ella se consignó que la convivencia había iniciado en el mes de junio de 2019, es decir, ese fue el propio dicho de la demandante, de ahí que, haciendo los cálculos respectivos, tenemos que, sujetados al propio dicho de la demandante, la pareja tan solo convivio un año, once meses y 24 días. Como se vio, ni por un lado, ni por el otro, es posible tener por acreditado que la pareja conformada por la demandante y el fallecido haya convivido 5 o mas años con anterioridad al fallecimiento del causante, por lo que, atendiendo la rectificación jurisprudencial, las pretensiones de la demanda no estén llamadas a prosperar.
Bajo tal entendimiento, no queda otro camino que revocar la sentencia apelada, para en su lugar, declarar probadas las excepciones denominadas “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, COBRO DE LO NO DEBIDO, FALTA DE TITULO Y CAUSA EN LA DEMANDANTE, AUSENCIA DE LOS PRESUPUESTOS Y REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY PARA SOLICITAR PENSION DE SOBREVIVIENTES” y acto seguido, absolver a la demandada de las 27 Rad.
Tribunal. 1307-2024 – 1308-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Fabiola Flórez García Demandado: Protección S.A. Radicado: 2021-00415-01 – 2021-00415-02 pretensiones. 5. Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud del recurso de alzada. Costas de ambas instancias a cargo de la demandante. Las de primera instancia, deberán tasarse por el Juez A-quo en su oportunidad; para esta instancia, fíjense como agencias en derecho a su cargo y en favor de la demandada, la suma de $1.423.500, conformidad con lo previsto en los arts. 355 y 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTS En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 3 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido, el 16 de octubre de 2024, por medio del cual se declaró no probada la excepción previa de “INDEBIDA INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO”, por lo expuesto.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia apelada de origen, fecha y anotaciones precedentes, para disponer en su lugar: “(…)
PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, COBRO DE LO NO DEBIDO, FALTA DE TITULO Y CAUSA EN LA DEMANDANTE, AUSENCIA DE LOS PRESUPUESTOS Y REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY PARA SOLICITAR PENSION DE SOBREVIVIENTES” y no probadas las demás, y, en consecuencia, ABSOLVER a Protección S.A. de las pretensiones incoadas en su contra (…)”. 28 Rad.
Tribunal. 1307-2024 – 1308-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Fabiola Flórez García Demandado: Protección S.A. Radicado: 2021-00415-01 – 2021-00415-02 SEGUNDO: Costas de ambas instancias a cargo de la demandante. Las de primera instancia, deberán tasarse por el Juez A-quo en su oportunidad; para esta instancia, fíjense como agencias en derecho a su cargo y en favor de la demandada, la suma de $1.423.500= Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO 29 Rad.
Tribunal. 1307-2024 – 1308-2024 m. p. H. L. P.