Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia LUIS FELIPE GAMBA vs COSMITET y OTROS (Contrato realidad-pension invalidez)

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN LABORAL REF: ORD. APELACIÓN SENTENCIA LUIS FELIPE GAMBA En contra. COSMITET LTDA., PORVENIR Y OTROS Radicación No. 76001-31-05-005-2006-00463-01 AUDIENCIA No 249 En Santiago de Cali, a los 31 DÍAS DE JULIO DE 2025, el Magistrado CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA, constituyó el Despacho en audiencia pública y declaró abierto el acto, en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual.

SENTENCIA No 240 La decisión a dictar por la Corporación responde al recurso de apelación presentado por la parte actora en contra de la sentencia No. 022 del 13 de febrero del 2015 emitida por el Juzgado 6º Laboral de Descongestión del Circuito de Cali (V), mediante la cual declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolviendo a los demandados de las pretensiones de declaratoria de existencia de contrato de trabajo con despido injusto, pago de pensión, cesantías, intereses a las cesantías, horas extras, diurnas, nocturnas y festivos, indemnización moratoria, indemnización por despido injusto, perjuicios materiales y morales.

Consideró el juez de instancia: Que, si bien se probó la existencia de una relación laboral entre Cosmitet y el demandado del 01/feb/2000 al 30/sept/2003, no hay lugar a pagar cesantías del 17/agos/99 al 31/en/00 por no acreditarse relación laboral en ese periodo. No se probó la existencia de horas extras ni trabajo suplementario. La terminación del contrato de trabajo se ajustó a derecho por lo que no hay lugar a indemnización por despido, como tampoco se adeudan prestaciones sociales, luego tampoco hay lugar a pagar indemnización moratoria del art. 65 CST.

No se logró probar la existencia de un accidente de trabajo, por lo que no hay lugar a pagar los perjuicios pedidos. Frente al pago de la pensión, la empresa Cosmitet afilió al trabajador durante el contrato, siendo que la PCL se determinó de origen común, por lo que Seguros Alfa no tiene responsabilidad alguna. Respecto de Porvenir no había lugar a convocarlas a juicio, por estar afiliado a Colfondos siendo esa la entidad llamada a responder por los posibles derechos que se deriven.

Sobre la pensión, el actor dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez (27/feb/04 al 26/feb/07) tiene 0 semanas cotizadas, contando con 196,43 semanas. Apelación Demandante: i) al momento de ser desvinculado la empresa Cosmitet sabía de la enfermedad terminal del demandante y decide inmediatamente desvincularlo donde estaba cotizando para pensiones, omitiendo el empleador hacerlo ver de un médico, “éste lo despide sin ningún escrúpulo, sin ninguna consideración humana de los derechos que tiene el TRABAJADOR, en su lugar de trabajo y sin percibir en lo más mínimo de que al ser posiblemente éste, Declarado Invalido por su clase de enfermedad, la que viene a responder es la entidad a la cual debía estar COTIZANDO el trabajador” como lo prevé el art. 38 a 45 de la ley 100/93, ii) el actor tiene 72.30% LUIS FELIPE GAMBA en contra de COSMITET y Otros de invalidez sin objeción alguna, iii) el juez absuelve al actor aduciendo que el demandante no se presentó a conciliación y que ésta última no se presentaron los sujetos, iv) el juez no tuvo en cuenta los hechos notorios del porcentaje de PCL con incapacidad desde que fue retirado, v) Cosmitet no se presentó a absolver interrogatorio de parte “pero en sumo, no existe aplicación alguna por cuanto también es absuelta, del petitum de la demanda principal”, vi) el interrogatorio que debía absolver el actor fue presentado en sobre cerrado y la juez decidió complementar con su puño y letra dichas preguntas, situación que da origen a tacha, “en tales circunstancias Apelo la Sentencia No 022 de fecha 13 de febrero del año 2015 en los términos de Ley.” Conocida y discutida la base fáctica y jurídica del distanciamiento, procede la Sala de decisión a definir el recurso de alzada, previas las siguientes CONSIDERACIONES La sentencia Apelada y Consultada debe REVOCARSE, son razones: Deducirse del debate fecha de estructuración de la PCL anterior a la informada por la junta regional, suceso posibilitador de la pensión reclamada observándose satisfacción de los requisitos de la norma vigente.

Sea lo primero manifestar la precariedad de los argumentos presentados por la parte demandante en su recurso de apelación, pues si bien se mira se limitó a enunciar la existencia de falencias en la práctica de la prueba de interrogatorio de parte al demandante, así como a recordar el hecho del despido del actor y la afirmada afectación a los derechos fundamentales que a su juicio acarreó el actuar del empleador, pero en nada ataca los fundamentos que tuvo el juzgado para negar todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Sin embargo, por citar en el recurso las normativas del art. 38 y 45 de la ley 100 de 1993 que reglamentan la pensión de invalidez, la Corporación acudiendo al principio de caridad1, entiende que el pilar de dicha alzada se concentra en o contra todas las entidades absueltas, refiriendo la procedencia de la pensión de invalidez. También importa anotar la necesidad para la Corporación de examinar lo correspondiente a las cesantías y sus intereses, así como la indemnización moratoria del Art.65 del C.S.T, empecé lo restringido del recurso de apelación frente a estos derechos mínimos del trabajador, pues sí fueron pedidos en la demanda, de ahí que sea menester incluirlos este estudio (Art. 13 CST).

Para el efecto propio es recordar lo señalado al respecto por la jurisprudencia: “Ahora bien, por derechos irrenunciables se entienden todos aquellos que no son materia de negociación o de discusión. Los artículos 53 de la Constitución Política y el 13 del Código Sustantivo del Trabajo consagran como garantía fundamental en materia laboral la irrenunciabilidad de los derechos mínimos a favor del trabajador.

Esta Corporación ha manifestado que el principio en mención, “refleja el sentido reivindicatorio y proteccionista que para el empleado tiene el derecho laboral. De suerte que los logros alcanzados en su favor, no pueden ni voluntaria, ni forzosamente, por mandato legal, ser objeto de renuncia obligatoria”[27], pues se busca asegurarle al trabajador un mínimo de bienestar individual y familiar que consulte la dignidad humana, siendo por lo tanto de orden público las disposiciones legales que regulan el trabajo humano y sustraídos de la autonomía de la voluntad privada los derechos y prerrogativas en ellas reconocidos, salvo los casos exceptuados expresamente por la ley (artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo) [28]. 1 PRINCIPIO DE CARIDAD: En filosofía y retórica, el principio de caridad demanda que las declaraciones del interlocutor sean interpretadas como racionales y, en caso de disputa, que se considere su interpretación más sólida. 1 En su sentido más estricto, el objetivo de este principio metodológico es evitar atribuir irracionalidad, falacias lógicas o falsedades a las declaraciones de los demás, cuando es posible realizar una interpretación coherente y racional de las mismas.

Según Simon Blackburn2 " limita al intérprete a maximizar la verdad o racionalidad en los dichos de la otra persona." 2 LUIS FELIPE GAMBA en contra de COSMITET y Otros Según el artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo, los derechos mínimos irrenunciables del trabajador son las garantías que la ley laboral ha consagrado a su favor, entre los que se encuentran el salario mínimo y algunas prestaciones sociales básicas.

Todo pacto individual o colectivo por debajo de esos mínimos irrenunciables es nulo y carece de efectos.” T-592 de 2009. Para la resolución del asunto, se debe tener en cuenta que el juzgado en la providencia impugnada consideró que con la empresa COSMITET existió contrato de trabajo entre el 01 de febrero del 2000 hasta el 30 de septiembre del 2003, punto en el que no hubo reparo por ninguna de las partes, ante esa aceptación de la parte demandante la Corporación asume como tema procesal esos extremos laborales.

Ahora. se estudiará lo referente a la pensión de invalidez, según la apelación: Es de indicarse que también el juzgado aceptó la existencia de una perdida de la capacidad laboral del actor, calificada como de origen común, con un porcentaje del 72.30% con fecha de estructuración de febrero del año 2007 (fl. 490), siendo finalmente esa data considerada como la fecha de estructuración, punto crítico para el caso, el que exige detenimiento, por eso importa mirar: i) qué a pesar de alegarse en la demanda y en el recurso la ocurrencia de un accidente de trabajo durante la relación laboral como causa de la aparición del VIH, hay que decir, que la enfermedad o su existencia como tal para nada se derrumba, a pesar de encontrarse huérfano de prueba el suceso o vector causa del padecimiento, pero tal circunstancia probatoria, que se repite, no se destruye, deja al descubierto la existencia de una enfermedad y su origen, pero que conforme al dictamen emitido por la Junta Regional es de origen común (fl. 490), datos tampoco controvertidos por las partes, en especial el demandante quien en su recurso acepta los resultados de la calificación (fl. 805), siendo importante denotar que a folio 1024 se establece como casi nulas las probabilidades de ocurrencia de la enfermedad por infección, sin que sea posible dejar de mirar que fue declarado en firme la experticia profesional.f.1033. ii) Respecto de la fecha de estructuración de la invalidez determinada para el 27 de febrero del 2007 (fl. 490), se advierte una vez revisada la historia clínica del actor, aportada a folios71-103, 913,975 y 993 que inicialmente SALUDCOOP EPS da cuenta de habérsele diagnosticado al actor como positivo al padecer el VIH desde el 14 de agosto del 2002, y en los otros folios con historia clínica del año 2014 se establece diagnostico confirmado repetido en el año 2003 lo que por sí solo cuestiona la fecha de estructuración determinada por la Junta (fl. 490).

Con esta realidad, no podría pasar desapercibida una situación compleja del caso, transcurren casi cinco años entre el diagnóstico y la de estructuración, sin encontrar en el dictamen de los especialistas los fundamentos de hecho y de derecho que pudiesen explicar sus conclusiones, existiendo, por el contrario, autorizadas voces constitucionales que referencian a la del diagnóstico, como la de estructuración: “Sin embargo, esta Alta Corte reconoce o evidencia que los organismos encargados de certificar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral están señalando como fecha de estructuración aquella en la que se presenta el primer síntoma de la enfermedad, o en la que se indica en la historia clínica como diagnóstico,” (t-021 del 2016) Es que, la caracterización jurídica de la enfermedad, como evento catastrófico, degenerativa de alto costo o ruinosa, que posibilita ir más allá de los primeros síntomas o del diagnóstico para esos efectos, impide observar la situación de modo simple, es menester dar una evaluación crítica y constitucional de la situación, por eso se tiene como soporte para esa data de estructuración, el suceso de 3 LUIS FELIPE GAMBA en contra de COSMITET y Otros corroboración, pues le da certeza al diagnóstico, de ahí que se atienda la historia clínica de los últimos folios citados, que se repite, anota ser confirmado repetido el diagnostico..

Así las cosas, ante la orfandad de motivación y de razonabilidad para ser considerada casi nula la posibilidad de contagio de la enfermedad por pinchazo, debe la Sala tener como tal, lo que la EPS dictaminó, existencia que fuere corroborado en la historia clínica para el año 2003, siendo cierto que en la demanda se alude a una ocasión, pero no se determina fecha o año, por lo que se acude a la determinación científica que corrobora el diagnóstico del año 2002.

Es de considerar que el fondo de pensiones demandado en su contestación (fl. 224) señala no haber recibido petición de pensiones, lo cual objetivamente no impide observar la realidad de la enfermedad, y además, es importante significar que el actor desde los hechos de la demanda anuncia el padecimiento del VIH, hecho séptimo folio 4 y el documento de la EPS mediante el cual le hicieron el examen del VIH de fecha del 14 de agosto del 2002 el que se ve a folio 71, con lo cual es meritorio destacar, ante el argumento blandido por la empresa, que no es necesidad una petición previa para generar el derecho a la pensión de invalidez, lo que si corresponde es objetivar, si en verdad se conjuntan los otros requisitos de la ley 100 de 1993, y en tal evento, el derecho surge, es que simplemente se limita a decir que no le consta lo referente al padecimiento anunciado en la demanda.

Con esta fecha de estructuración en agosto del año 2002, para el examen de la legalidad de la pensión, la norma vigente para esa data es la ley 100/93 sin las modificaciones de la ley 860, por lo que se le exige al afiliado contar con 26 semanas en el año anterior a la invalidez si es afiliado inactivo o de ser activo en el sistema, 26 semanas en cualquier tiempo.

Entonces, en el caso del actor se pueden ver como satisfechas todas las posibilidades contempladas por la legislación y la jurisprudencia: se cuenta con esas 26 semanas en el último año anterior al 14 de agosto del 2002, y las 26 en toda la vida al ser activo a la hora de su estructuración, la condición de ser persona de protección constitucional flexibiliza la consideración jurídica del caso, y de otro lado, sin ser menos importante, cabe decir, que también puede aplicarse para el presente caso –enfermedad crónica o degenerativa-, como fecha de estructuración de la PCL la data de la ruptura contractual ya que su fuerza residual productiva le permitió laborar hasta la de terminación del contrato, nótese que estuvo incapacitado antes del retiro (fl. 45 y 46).

Por lo anterior, no hay duda sobre el derecho a la prestación económica por invalidez solicitada desde la fecha de estructuración en agosto de 2002, pero se ordena pagar desde la fecha de terminación de la relación laboral el 30 de septiembre del 2003, debiendo revocarse la decisión de instancia, previo declarar no probadas las excepciones propuestas; con una mesada equivalente al salario mínimo y sobre 14 mesadas al año por causarse con anterioridad al acto legislativo 01 de 2005.

La prestación económica a la que se tiene derecho está a cargo del fondo de pensiones al que se encuentra afiliado, esto es CITI COLFONDOS hoy COLFONDOS y que ha sido válidamente convocado al proceso, ejerciendo su derecho de defensa pronunciándose al momento de su vinculación. Frente a la excepción de prescripción (fl. 228), debe declararse no probada, siendo causada la prestación el 30 de septiembre del 2003 y presentarse la demanda el 29 de septiembre del 2006 (fl. 1), cuando no había transcurrido el trienio del art. 151 del CPTSS.

Ya en el campo de las liquidaciones, el retroactivo pensional entre el 30 de septiembre del 2003 al 30 de junio de 2021 es por la suma de $146.593.897, la que debe cancelarse debidamente indexada al momento de su pago y descontarse los aportes en salud. 4 LUIS FELIPE GAMBA en contra de COSMITET y Otros Respecto al estudio en consulta a favor del demandante sobre los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, se repite, pese a lo desafortunado de los argumentos de la apelación, es de manifestar que si hubo alusión directa en el texto de la demanda, pues de no considerarse esa procedibilidad, tal conducta configuraría un excesivo rigorismo o formalismo, pues se muestra un sacrificio artificioso del derecho fundamental al acceso administración de justicia, y la tutela judicial efectiva, la cual se adorna y robustece con el principio pro actione (art. 29, 228, 224 de la Constitución Nacional) conociéndose que los jueces por virtud del artículo noveno del código sustantivo del trabajo tienen como misión brindar garantías sobre los derechos laborales, entendiendo así la revisión de la demanda como un todo, situación que incluso puede darse en revisión de las decisiones bajo el recurso de apelación, de ahí se tenga como tales en la demanda las prestaciones sociales de cesantías parciales y sus intereses desde septiembre del 2003 (f.7), así como el pago de la indemnización por despido injusto e indemnización moratoria del art. 65 CST.

En ese orden, como quiera que el juzgado de instancia determinó en su parte considerativa existir contrato de trabajo entre el demandante y COSMITET desde el 02 de febrero del 2000 hasta el 30 de septiembre del 2003. Respecto de las cesantías y sus intereses causados durante dicho periodo debe resaltarse que conforme los documentos aportados con la demanda a folios 26, 40, 67, 69 y 100 se da cuenta de la consignación de las cesantías de los años 2001 y 2002 por parte del empleador, las cuales fueron retiradas del fondo por el señor LUIS FELIPE, al tiempo que las mismas no han sido motivo de petición por parte del actor, quien en su pretensión declarativa 1a (fl. 7), manifiesta claramente que “no le han tenido en sus prestaciones sociales pendientes desde el 30 de septiembre del año 2003”, y luego en sus pretensión 4o y 5o pide se reconozca “las Cesantías Parciales: $967.361” y “los intereses a la Cesantías Parciales: $212.819”, por lo que la Sala se limitará a determinar si esas cesantías desde el 30 de septiembre del 2003 fueron canceladas al actor.

Para ello, téngase en cuenta que las cesantías del año 2003 debían ser consignadas en el fondo de pensiones a más tardar el 14 de febrero del 2004, pero al darse la terminación de la relación laboral con anterioridad a esa data, el empleador debió cancelar su proporcionalidad junto con sus intereses, a la terminación del contrato que en este caso se dio el 30 de septiembre del 2003, cifra que, realizadas las operaciones del caso por la Corporación, ascienden a la suma $380.626 siendo ese el dinero a cancelar por la demandada Cosmitet a la fecha de terminación de la relación laboral por concepto de cesantías y sus intereses del año 2003.

Es así que, revisado el expediente, a folio 120 vlto aparece información sobre un pago que por concepto de prestaciones sociales diferente a primas (las primas aparecen pagas el 30 de diciembre del 2003 – fl.120 vlto) realizó la empresa al actor en octubre 08 del 2003 por valor de $642.389 pesos cancelados mediante cheque, suma que resulta superior a la que le correspondía cancelar por concepto de cesantías ($380.626), por lo que entiende la Sala que con el pago de octubre de 2003 está cubierto el pago de cesantías y sus intereses pretendidos ahora por el demandante.

Lo anterior, con independencia de los pagos que por concepto de cesantías se ven realizados al demandante por nómina en los meses de enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del 2003, tal y como se ve a folios 123 y 124, los que se insiste, no serían de recibo, toda vez que este rubro debe ser consignado en los fondos correspondientes y solo a la terminación de la relación laboral, es que se da el pago de las cesantías adeudadas a la fecha del vínculo, tal y como se hizo en octubre de 2003 por la demandada Cosmitet.

Por lo anterior, no existiendo prestación alguna adeudada, tampoco hay lugar al pago de la indemnización moratoria del art. 65 CST. 5 LUIS FELIPE GAMBA en contra de COSMITET y Otros COOPONENCIA Finalmente, en lo correspondiente a la indemnización por despido injusto, para la Sala mayoritaria, no se configura la indemnización por despido injusto al operar la ruptura de un contrato laboral a término fijo, conforme lo señalan las actuaciones en el presente asunto (fl. 16).

Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia por autoridad de la ley y en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

1. REVOCAR la sentencia apelada para en su lugar declarar no probadas las excepciones propuestas, excepto la de prescripción que se declara parcialmente probada frente a las mesadas causadas con anterioridad al 29 de septiembre del 2003 y ordenar CITI COLFONDOS S.A. AFP y CESANTIAS, a reconocer al (a) demandante LUIS FELIPE GUAMBA una pensión de invalidez a partir del 30 de septiembre del 2003, con una mesada equivalente al salario mínimo sobre 14 mesadas al año, por lo dicho en la parte motiva de esta sentencia. 2.

CONDENAR a CITI COLFONDOS S.A. AFP y CESANTIAS, a pagar al (a) demandante un retroactivo pensional entre el 30 de septiembre del 2003 al 28 de febrero de 2025 es por la suma de $204.240.593, la que debe cancelarse debidamente indexada al momento de su pago y descontarse los aportes en salud. 3. CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada en todo lo demás. 4.

COSTAS en Ambas instancias a cargo del demandado COSMITET y CITI COLFONDOS, las de primera instancia tásense por el a-quo; para las de segunda instancia fíjense como agencias en derecho la suma equivalente a $5.433.808.

NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Los magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA SALVO VOTO PARCIAL FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO COMPROBACION EVOLUCION MESADA AÑO IPC VALOR 2003 4.85% 332,000 MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 6 LUIS FELIPE GAMBA en contra de COSMITET y Otros 2004 2005 2006 2007 2008 2009 2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016 2017 2018 2019 2020 2021 2022 2023 2024 2025 358,000 381,500 408,000 433,700 461,500 496,900 515,000 535,600 566,700 589,500 616,000 644,350 689,455 737,717 781,242 828,116 877,803 908,526 1,000,000 1,160,000 1,300,000 1,423,500 FECHAS DESDE 30/09/2003 01/01/2004 01/01/2005 01/01/2006 01/01/2007 01/01/2008 01/01/2009 01/01/2010 01/01/2011 01/01/2012 01/01/2013 01/01/2014 01/01/2015 01/01/2016 01/01/2017 01/01/2018 01/01/2019 01/01/2020 01/01/2021 01/01/2022 01/01/2023 01/01/2024 01/01/2025 TOTAL HASTA 31/12/2003 31/12/2004 31/12/2005 31/12/2006 31/12/2007 31/12/2008 31/12/2009 31/12/2010 31/12/2011 31/12/2012 31/12/2013 31/12/2014 31/12/2015 31/12/2016 31/12/2017 31/12/2018 31/12/2019 31/12/2020 31/12/2021 31/12/2022 31/12/2023 31/12/2024 28/02/2025 VALOR PENSION LIQUIDADA 332,000 358,000 381,500 408,000 433,700 461,500 496,900 515,000 535,600 566,700 589,500 616,000 644,350 689,455 737,717 781,242 828,116 877,803 908,526 1,000,000 1,160,000 1,300,000 1,423,500 VALOR $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 1,339,067 5,012,000 5,341,000 5,712,000 6,071,800 6,461,000 6,956,600 7,210,000 7,498,400 7,933,800 8,253,000 8,624,000 9,020,900 9,652,370 10,328,038 10,937,388 11,593,624 12,289,242 12,719,364 14,000,000 16,240,000 18,200,000 2,847,000 204,240,593 7 LUIS FELIPE GAMBA en contra de COSMITET y Otros SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Deben hacer varias puntualizaciones: i) al ser el contrato firmado el 01 de febrero del 2000 hasta el 30 de marzo del 2000 (fl. 16) por dos meses, es decir, a término fijo inferior a un año, las siguientes prórrogas permitidas lo serían por periodo igual, la primera hasta el 30 de mayo del 2000, la segunda hasta el 30 de julio del 2000 y la tercera hasta el 30 de septiembre del 2000, para luego por ministerio de la ley (art. 46.2 CST) ser las prórrogas a un año, que en este caso se inician el 01 de octubre del 2000 y finaliza el 01 de octubre del 2001, luego del 02 de octubre del 2001 al 01 de octubre del 2002 y la última del 02 de octubre del 2002 al 01 de octubre del 2003, prórroga que fue comunicada por el empleador como la última, según documento del 21 de agosto del 2003 (fl. 20), sin que esta sucesión de prórrogas logre desnaturalizar el contrato firmado entre las partes, así lo ha considerado la jurisprudencia: “Ello no quiere decir, que por el sólo hecho de la renovación cambie la naturaleza del contrato, esto es, que una vez renovado se convierta en un contrato indefinido, ello dependerá del acuerdo de voluntades, las cuales en el marco de las disposiciones de ley que roan la materia, podrán optar por la modalidad que más le convenga »” C-016 de 1998. ii) Sin embargo, y conforme el principio mínimo fundamental de la estabilidad laboral consagrado en el art.53 de la C.N. (C-588 de 1995 y C 016 DE 1998), como se ha reconocido en varias sentencias de jueces constitucionales, la finalización de estos contratos de trabajo debe obedecer a una de las causas reconocidas por la legislación como justas, que no lo ha sido, o por la desaparición de los motivos que dieron lugar al origen del trabajo, lo que tampoco se asoma en la discusión o se invocó en la carta del 21 de agosto del 2003 dirigida al actor, en la que se le informa la no prórroga de su contrato, sin que, como se dijo, esas razones respondan a la extinción de las funciones o labores del actor en la empresa o motivos del nacimiento del contrato, razón por la cual hay lugar al reconocimiento de la indemnización por despido injusto.

Sobre el tema, la jurisprudencia ha puntualizado: “Constitucionalidad de los contratos a término fijo. '( ) La renovación del contrato a término fijo, no riñe con los mandatos de la Constitución, ella permite la realización del principio de estabilidad laboral, pues siempre que al momento de la expiración del plazo inicialmente pactado, subsistan la materia de trabajo y las causas que lo originaron y el trabajador haya cumplido efectivamente sus obligaciones, a éste se lo deberá garantizar su renovación. El principio de estabilidad trasciende la simple expectativa de permanecer indefinidamente en un puesto de trabajo, su realización depende, como lo ha señalado la Corte, de la certeza que éste pueda tener de que conservará el empleo siempre que su desempeño sea satisfactorio y subsista la materia del trabajo, no teniendo que estar supeditado a variables diferentes, las cuales darían lugar a un despido injustificado, que como tal acarrea consecuencias para el empleador y el empleado.”(C016 DE 1998) “El principio de la estabilidad en el empleo no se opone a la celebración de contratos a término definido.

Las relaciones laborales no son perennes o indefinidas, pues tanto el empleador como el trabajador, en las condiciones previstas en la ley y en el contrato tienen libertad para ponerles fin. La estabilidad, por lo tanto, no se refiere a la duración infinita del contrato de trabajo, de modo que aquélla se torne en absoluta, sino que, como lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia, ella sugiere la idea de continuidad, a lo que dura o se mantiene en el tiempo.

Bajo este entendido, es obvio que el contrato a término fijo responde a la idea de la estabilidad en el empleo, porque aun cuando las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad determinan libremente, acorde con sus intereses, las condiciones de la durabilidad de la relación de trabajo, ésta puede prolongarse indefinidamente en el tiempo, más aún cuando se da la circunstancia de que subsiste la materia del trabajo y las causas que le dieron origen al contrato.

En otros términos, más que la fijación de un espacio de tiempo preciso en la duración inicial de la relación de trabajo, lo relevante es la expectativa cierta y fundada del trabajador de conservar el empleo en cuanto cumpla con sus obligaciones laborales y el interés del empleador, motivado en las necesidades de la empresa, de prolongar o mantener el contrato de trabajo.

Por lo tanto, no es cierto, como lo afirma la demandante que sólo el contrato a término indefinido confiere estabilidad en el empleo, pues el patrono siempre tiene la libertad de terminarlo, bien invocando una justa causa o sin ésta, pagando una indemnización.” c-588 DE 1995) Al respecto, debe decirse que el contrato que se celebra con el fin de establecer una relación laboral nace a la vida jurídica por el acuerdo de voluntades de las partes, y que nada se opone a que respecto de dicho convenio opere la condición resolutoria, pues resulta contrario a la autonomía de la voluntad, como expresión de la libertad, que ambas partes queden atadas a perpetuidad por ese vínculo.

Desde el punto de vista constitucional, no se puede avalar la petrificación de los lazos contractuales. Es posible afirmar que el reconocimiento de la libertad para contratar contempla también un aspecto negativo, cual es el de la autonomía para dar por terminada la relación contractual, sin perjuicio de la asunción de las responsabilidades patrimoniales que dicho evento pueda generar respecto de la parte afectada con esa conducta.

Ahora bien, no obstante, lo anterior, es importante recordar que esa autonomía de las partes contratantes no es absoluta, y que, en todo caso está morigerada por una serie de principios y preceptos constitucionales y legales que tienden a amparar especialmente al empleado. Precisamente con el fin de proteger al trabajador, la ley ha previsto la indemnización de perjuicios cuando se da por terminado unilateralmente el contrato sin justa causa.

Así, aparte de establecer que la indemnización 8 LUIS FELIPE GAMBA en contra de COSMITET y Otros comprende el daño emergente y el lucro cesante, se establecen unas reglas sobre la indemnización que habrá de recibir el empleado, de acuerdo con las clases de contrato laboral, y los años de servicio (C-1507 DE 2000). T-774 del 2011: “ De conformidad con el artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo, los contratos de trabajo podrán celebrarse por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada.

De esta manera, se establece en general, el momento en el que ocurre el vencimiento o la terminación de la relación laboral, así que el vínculo subsiste mientras el empleador requiera de los servicios del trabajador o no se haya finalizado la obra para la cual fue contratado. “ T-469/2004: “ El Código Sustantivo del Trabajo prevé la existencia de una relación laboral circunscrita a un término fijo pactado por las partes.

Mientras que el artículo 46 de dicho estatuto establece las condiciones del contrato de trabajo a término fijo, el literal c) del artículo 61 dispone que la expiración del plazo fijo pactado da lugar a la terminación del contrato. Aún cuando la fecha cierta establecida define el vencimiento de la relación laboral, la posibilidad de una prórroga sucesiva del contrato le permite a las partes renovarlo, bien por un tiempo equivalente al inicialmente pactado si el plazo es igual o superior a un año, o bien por un lapso no inferior a un año si el término fijo es inferior a un año y ha sido prorrogado sucesivamente por tres periodos.[3] A pesar de que la renovación sucesiva no implica que la vinculación laboral deje de estar sujeta a las disposiciones que gobiernan los contratos laborales a término fijo,[4] el principio constitucional de la estabilidad laboral impide que la decisión del empleador de desvincular a un trabajador por el simple vencimiento del plazo sea absoluta.

Las sentencias C-588 de 1995, C-016 de 1998, T-426 de 1998 y T-375 de 2000 han definido el alcance de este principio consagrado en el artículo 53 Superior, estableciendo que si a la fecha de expiración del plazo subsisten las causas que dieron origen a la contratación habiendo el trabajador cumplido satisfactoriamente con sus obligaciones, éste tiene derecho a que se le renueve el contrato de trabajo por un término equivalente.

“ El magistrado, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA 9