Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301720250036401 AutoResuelveRecursoDeApelacion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia: Tema: Decisión: Magistrada sustanciadora: Medellín, 16 de diciembre de 2025 Recurso de apelación - auto 05001310301720250036401 [2025-121] Víctor Raúl García Parra Herederos indeterminados de José Alzate Giraldo (q.e.p.d.) Interlocutorio No. 120 Requisitos formales de la demanda.

Especificación de los bienes inmuebles por su ubicación, linderos actuales, nomenclaturas y demás circunstancias que los identifiquen. Revoca. Claudia Mildred Pinto Martínez ASUNTO POR RESOLVER Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante Víctor Raúl García Parra contra el auto proferido por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín el 9 de octubre de 2025, mediante el cual se rechazó la demanda1.

I.

ANTECEDENTES 1. El señor Víctor Raúl García Parra presentó acción de pertenencia contra los herederos indeterminados de José Alzate Giraldo (q.e.p.d.) con el fin de que se declare la adquisición por prescripción del inmueble identificado con folio de matrícula 1 Archivo 008 del cuaderno principal de primera instancia. Proceso Radicado Apelación - auto 05001310301720250036401 [2025-121] N°01N-5069846 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la zona norte de esta ciudad2. 2.

En proveído del 23 de septiembre del año en curso el Juzgado primigenio inadmitió la demanda, para que, entre otros aspectos, indicara el área y los linderos actuales del inmueble poseído, señalando la nomenclatura urbana de los mismos o sus colindantes3. 3. En su oportunidad se presentó escrito de subsanación, en el cual se precisó que el área del predio es de 141 metros cuadrados, está ubicado en la calle 66 A No. 59-98 de esta ciudad y se indicaron sus linderos.4. 4.

Mediante auto del 9 de octubre del año en curso, el Juzgado rechazó el libelo incoativo, al considerar que el actor no cumplió los requisitos previstos en el artículo 83 del Código General del Proceso, pues debía identificar el inmueble con linderos actuales y nomenclatura urbana. No obstante, en la subsanación únicamente indicó el área y la dirección, y reprodujo linderos antiguos tomados de una escritura, con medidas obsoletas e imprecisas5. 5.

Contra la anterior determinación se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, al sostener que el rechazo fue indebido, pues la demanda sí cumplía los requisitos del artículo 83 del C. G. P., al haberse aportado escrituras públicas, ficha catastral, certificado de nomenclatura y demás documentos que permiten identificar el inmueble.

Páginas 1 a 8 del archivo 003 del cuaderno principal de primera instancia. Archivo 006 del cuaderno principal de primera instancia. 4 Página 7 del archivo 007 del cuaderno principal de primera instancia. 5 Archivo 008 del cuaderno principal de primera instancia. 2 3 Proceso Radicado Apelación - auto 05001310301720250036401 [2025-121] Señaló que no es exigible la actualización de linderos ni la coincidencia matemática de las medidas, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, dado que basta con que razonablemente se trate del mismo predio.

Añadió que dicha verificación corresponde a la sentencia y no a la etapa de admisión, y que imponer requisitos adicionales desconoce el derecho de acceso a la administración de justicia. Finalmente, indicó que las medidas antiguas no impiden la identificación del bien, pues los linderos no han variado desde el inicio de la posesión6. 6. Mediante proveído del 29 de octubre de 2025, el Juzgado de primera instancia negó el recurso de reposición contra el auto que rechazó la demanda, al estimar que esta no cumplió los requisitos formales del artículo 83 del C. G. P., pues la identificación del inmueble debe ser clara y precisa, con linderos actuales expresados en unidades métricas vigentes, lo que no se satisface con medidas consignadas en varas ni con referencias imprecisas.

Asimismo, señaló que el certificado especial de pertenencia no fue aportado oportunamente y que la inspección judicial no suple la falta de claridad en la etapa de admisión. Concluyó que la exigencia de tales requisitos no vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia, sino que garantiza el debido proceso y la adecuada individualización del bien7.

II. CONSIDERACIONES 1. Conforme al numeral 1º del artículo 321 del Código General del Proceso, procede el recurso de apelación contra el auto que 6 7 Archivo 009 del cuaderno principal de primera instancia. Archivo 011 del cuaderno principal de primera instancia. Proceso Radicado Apelación - auto 05001310301720250036401 [2025-121] rechace la demanda.

En este caso, la solicitud fue presentada oportunamente y sustentada ante el juez que dictó la providencia, razón por la cual el conocimiento del recurso resulta procedente. Asimismo, este despacho en calidad de superior funcional de los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín, es competente para conocer del recurso. 2. Como problema jurídico, corresponde determinar si era procedente rechazar la demanda por no haberse informado, en la subsanación, los linderos del predio objeto de usucapión en los términos exigidos por el Juzgado. 3.

El artículo 83 del Código General del Proceso dispone que las demandas relativas a bienes inmuebles deben especificarlos por su ubicación, linderos actuales, nomenclatura y demás circunstancias que permitan su identificación, sin que sea necesaria la transcripción de los linderos cuando estos consten en alguno de los documentos anexos a la demanda. 4.

Descendiendo al caso concreto, se tiene que el extremo actor pretende la adquisición por prescripción del siguiente inmueble8: 8 Página 7 del archivo 007 del cuaderno principal de primera instancia. Proceso Radicado Apelación - auto 05001310301720250036401 [2025-121] Según la documentación presentada, los linderos corresponden a los descritos en la escritura pública No.3726 otorgada el 18 de septiembre de 1956 en la Notaría Sexta de Medellín9.

Asimismo, se aportó la ficha catastral expedida por la Subsecretaría de Catastro de la Alcaldía de Medellín el 25 de junio de 2025, de la cual se extrae que el inmueble está ubicado en la calle 66A No. 55--98 y cuenta con un área de 141 metros cuadrados. Igualmente, se indica que sus linderos son: por el norte, con la nomenclatura calle 66A No. 55--36; por el occidente, con la calle 66A No. 55--120; por el oriente, con la calle 66A No. 55-9-4; y por el sur, con la calle 66A10: 9 Páginas 9 a 17 del archivo 003 del cuaderno principal de primera instancia. Páginas 18 a 26 del archivo 003 del cuaderno principal de primera instancia. 10 Proceso Radicado Apelación - auto 05001310301720250036401 [2025-121] En ese sentido, si bien el apoderado del demandante no incorporó los linderos actualizados ni en la demanda ni al subsanarla, dicha información obra en el expediente, de modo que se excluye la obligación de transcribirlos, conforme a lo previsto en el artículo 83 del estatuto procesal.

De otra parte, debe advertirse que la aportación del certificado especial de pertenencia no fue objeto de análisis al momento de rechazarse la demanda, pues solo fue mencionada al resolverse el recurso de reposición. En todo caso, el referido documento ya fue allegado al proceso11, y resulta suficiente el certificado de tradición y libertad para identificar al propietario inscrito. 5.

Así las cosas, esta Corporación concluye que la demanda cumple el requisito formal que el Juzgado de primera instancia estimó incumplido, por lo que resulta improcedente su rechazo. En consecuencia, se revocará la determinación impugnada y, en 11 Archivo 010 del cuaderno principal de primera instancia. Proceso Radicado Apelación - auto 05001310301720250036401 [2025-121] su lugar, se ordenará al juez de instancia calificar la subsanación, conforme a lo señalado en esta providencia. No habrá condena en costas por las resultas de la alzada y por falta de contradicción de conformidad con lo reglado en los numerales 1° y 8° del artículo 365 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN Por lo discurrido, la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto emitido por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín el 9 de octubre de 2025, por las razones esbozadas en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR, en su lugar, al Juzgado de primera instancia que proceda a calificar la subsanación de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen. Secretaría deje las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE (Firmado electrónicamente) CLAUDIA MILDRED PINTO MARTÍNEZ Magistrada Firmado Por: Claudia Mildred Pinto Martinez Proceso Radicado Apelación - auto 05001310301720250036401 [2025-121] Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ba7cfde362874e68a4fd58b60442cb3a50e9636feb6b5216289ae1e3307de978 Documento generado en 16/12/2025 02:54:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica