Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 016-2021-00393 SENTENCIA

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral promovido por LUIS FERNANDO CORREA TRUJILLO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (Radicado 05001-31-05-016-2021-00393-01).

ANTECEDENTES El demandante pretende por la vía judicial que el fondo demandado proceda con el reconocimiento de la devolución de sus saldos con inclusión de los rendimientos, o en subsidio, se retorne el exceso sobre el saldo requerido para la obtención del beneficio pensional, junto con los rendimientos y las costas del proceso. Como fundamentos de sus pedimentos expuso que cotizó al sistema de seguridad social en pensiones a través de Instituto de Seguros Sociales desde el 29 de diciembre de 1976 hasta el 01 de enero de 1999, para cuando se trasladó al RAIS administrado para la época por Horizonte, hoy Porvenir S.A., cambio que obedeció a falsas expectativas generadas por un asesor de la época que no le brindó la correcta información. Expone que en toda su vida laboral alcanzó la densidad de 715 semanas en el fondo público, y 473 semanas en el fondo privado para un total de 1.189 semanas, con un capital acumulado de $337.160.293.

Nació el 04 de julio de 1956 por lo que está próximo a cumplir 65 años de edad, llenando con creces las exigencias para el disfrute de la pensión de vejez, por lo que procedió con la solicitud de su prestación, informándole que tenía derecho a la misma en cuantía de un SMLMV sin haber liquidado los rendimientos. Explica que estando inconforme con ese valor y en virtud a que ejerce otras actividades profesionales, Radicado 05001-31-05-016-2021-00393-01 solicitó la devolución de los saldos existentes en su cuenta, recibiendo respuesta negativa en resumen, por ser prevalente el derecho pensional.

PORVENIR S.A. se pronunció en oportunidad, con oposición a lo pedido, en la medida en que conforme a la legislación vigente los aportes pensionales tienen la finalidad específica de servir de capital para financiar el pago de pensiones de invalidez, vejez y sobrevivientes de origen común, y que por lo tanto, no se pueden destinar para fines distintos al reconocimiento y pago de las prestaciones del sistema, sin que además estén dadas las circunstancias para la aplicación de la devolución de los excedentes de libre disponibilidad pues ni siquiera ha radicado una solicitud formal de su pensión. Como excepciones de fondo formuló las que denominó petición antes de tiempo, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas y buena fe.

En sentencia que se profirió el 12 de febrero de 2024, el Juzgado de Conocimiento que lo es el Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, NEGÓ la totalidad de las pretensiones elevadas por el demandante, DECLARÓ probada la excepción de inexistencia de la obligación. CONDENÓ en costas al demandante, fijando las agencias en derecho en la suma de $1.300.000.

La Sala en el marco de lo que regula el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conoce del asunto por el grado de consulta en favor del demandante por resultarle la decisión plenamente desfavorable sin que fuera por apelación atacada la decisión. En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.

CONSIDERACIONES Atendiendo los argumentos de la demanda y a que está por fuera de discusión que el demandante se encuentra afiliado al RAIS administrado por Porvenir S.A. donde ha alcanzado un total de 1.189 semanas y un saldo acumulado de $330.650.196 (Págs. 48-55 Archivo 08), el problema jurídico sometido a discusión, se circunscribe en determinar la viabilidad de la devolución de saldos pretendida en el marco de estar ante la satisfacción de los requisitos para acceder a una pensión de vejez.

Radicado 05001-31-05-016-2021-00393-01 Para definir lo anterior, esta Sala acude a las disposiciones normativas que regulan el asunto, encontrando que el contenido del artículo 66 de la Ley 100 de 1993 dispone: “Quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho”.

Ahora, conforme se extrae del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, para acceder a una pensión de vejez, se requiere que el afiliado posea en su cuenta de ahorro individual, un capital que permita obtener una pensión mensual superior al 110% “del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE”, que se destina para la cobertura de la prestación de vejez, resultando necesario establecer con certeza si dicho capital es suficiente para obtener la pensión, lo cual se determina, conforme a los parámetros expuestos en la providencia SL2512-2021.

Ya en el evento que no cuente el afiliado con el capital suficiente, no tenga alcanzadas 1.150 semanas para acceder a la garantía de pensión mínima, y arribe a la edad de 62 años para el caso de los hombres- artículo 65 Ley 100 de 1993 -, surge el derecho a la devolución de saldos regulada por el precepto transcrito, prestación que no se genera de manera automática, sino que el afiliado debe hacer manifestación sobre que no le es posible continuar cotizando para lograr financiar la prestación por vejez, por lo que los afiliados pueden optar por continuar con la realización de aportes, o acceder a la devolución de saldos, decisión que es vinculante para su AFP.

Desde la regulación normativa y su intelección, resulta claro que la devolución de saldos que es pretendida, tiene el carácter de subsidiaria y en ese orden, la posibilidad de ser otorgada solo es viable cuando no se cumple con las exigencias legales para obtener el reconocimiento pensional, pues en caso contrario, cuenta con prevalencia el derecho principal, surgiendo en ese orden patente que se constituye como presupuesto para la concesión de lo que es objeto de litigio, no satisfacer las condiciones para acceder a una pensión de vejez, todo ello con la finalidad de no atentar contra el mandato consagrado en el artículo 48 de la CP, en cuanto que la pensión es un derecho irrenunciable (SL3394-2022).

En este caso, es indiscutido el derecho que le asiste al actor a una pensión de vejez, puesto que si bien no se cuenta con una comunicación oficial proveniente Radicado 05001-31-05-016-2021-00393-01 de la AFP convocada informando sobre un reconocimiento pensional, la respuesta a la demanda y la que resolvió el pedimento de la devolución de saldos (Págs. 1617 Archivo 03) dan cuenta de la satisfacción de las exigencias para acceder a esta prestación económica, lo que impulsó la negativa del beneficio subsidiario y la presente acción judicial.

No obstante, como debe estar comprobado de forma fehaciente el requisito financiero que da lugar a percibir la prestación que cubre el riesgo de vejez, aun cuando se desconocen las condiciones de la redención del bono al que tendría derecho por virtud de las semanas cotizadas en el RPMPD, el saldo actual de su CAI y todas las variables a tener en cuenta en relación con sus condiciones personales y familiares, es evidente que al demandante le asiste por lo menos, el derecho a la garantía de pensión mínima, que es la que se otorga a las personas que son afiliadas al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad RAIS y que a los sesenta y dos (62) años de edad, si son hombres, no han alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la Ley 100 de 1993, y han cotizado por lo menos mil ciento cincuenta (1.150) semanas cotizadas y/o laboradas en toda su vida laboral y no alcanzan a acumular un capital necesario para acceder a una pensión superior al 110% de 1 SMLV, por lo que constatada esa situación pues el actor alcanzó los 62 años de edad el 04 de julio de 2018, y cuenta con 1.186 semanas cotizadas, es suficiente para pregonar el derecho que le asiste a una pensión de vejez, situación que hace improcedente la devolución de saldos, que como se advirtió en líneas antecedentes, es una garantía suplementaria o sustitutiva de la prestación por vejez, derecho mínimo e irrenunciable que prevalece y que no puede ser objeto de dimisión o disposición por su titular.

Es así como, la decisión absolutoria que es revisada en consulta resulta atinada y ajustada a las prerrogativas dispuestas por el legislador en lo que atañe al acceso de las prestaciones económicas del sistema, lo que conlleva a que sea confirmada en su totalidad. por lo que enmarcado el debate en el reconocimiento de la devolución de saldos se hace necesario definir la procedencia o no de esta prestación, por lo que siendo ello acreditado En esta instancia no se causaron costas por el grado de consulta.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por Radicado 05001-31-05-016-2021-00393-01 autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de consulta de fecha y procedencia conocidas. Sin costas. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados,