REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA PROFERIDA EN PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE ERNEY SAAVEDRA FRANCO VS ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. RADICACIÓN No. 76-520-31-05-002-2018-00334-01 A los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el fin de dictar sentencia escrita; en atención a la apelación propuesta por la entidad demandada frente a la sentencia condenatoria de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.
SENTENCIA No. 048 APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 014 I.
ANTECEDENTES Demanda El señor Erney Saavedra Franco convocó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. pretendiendo el reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de invalidez debidamente indexado a partir del 10 de marzo de 2010 hasta el 30 de marzo de 2016; a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, y las costas y agencias en derecho que se causen.
Como sustento de sus pretensiones la apoderada judicial del demandante refirió que su mandatario sufrió accidente de tránsito el 09 de noviembre de 2009, ocasionándole politraumatismos en el fémur izquierdo; explicó que en virtud del accidente fue sometido a diferentes intervenciones quirúrgicas y tratamientos médicos; indicó que solo hasta el 19 de octubre de 2015 fue calificada su PCL por la demandada, obteniendo como resultado 55,77% de perdida de la capacidad laboral, con fecha de estructuración de la invalidez el 15 de Radicación: 76-520-31-05-002-2018-00334-01 marzo de 2010 y catalogado como de origen común; manifestó que la mencionada experticia le fue notificada el 10 de diciembre de 2015, y que el 24 de diciembre de la misma anualidad solicitó ante la llamada a juicio la prestación económica derivada de la contingencia de invalidez; señaló que mediante comunicado No. 536 el 13 de abril de 2016 le fue reconocida la pensión de invalidez a partir del 15 de marzo de 2010, sin embargo, indicó que la demandada aplicó el fenómeno de la prescripción sobre el retroactivo; inconforme con la decisión solicitó a la llamada a juicio reconsiderar la decisión del retroactivo, sin que obtener respuesta favorable.
Admisión de la demanda La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira - Valle, autoridad judicial que mediante auto No. 1656 del 02 de octubre de 2018, admitió la demanda y ordenó darla en traslado a la llamada a juicio. Contestación de la demanda La demandada en su réplica manifestó frente a los hechos 1, 2, 4, 5, 7 a 9 ser ciertos; al 3 y 6 ser parcialmente ciertos, y al 10 no es un hecho; en lo referente a las pretensiones se opuso a su prosperidad; formuló las excepciones de mérito de prescripción, culpa exclusiva del accionante; falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas; buena fe; compensación; innominada o genérica.
A través de escrito el apoderado judicial de la parte pasiva de la litis solicitó la integración de Seguros de Vida Alfa S.A. como litis consorte necesario, por ser la aseguradora con la cual se contrató la modalidad renta vitalicia para financiar la prestación económica. Fue así como el juez de primera instancia profirió auto no. 727 del 06 de junio de 2019, aceptando la solicitud de vinculación de la aseguradora en cita y su respectiva notificación. En oportunidad, Seguros de Vida Alfa S.A. allegó réplica a la demanda, señalando sobre los hechos 3, 5, 6, 7, y 9, como ciertos, al 1, 2, 4, y 8 2 Radicación: 76-520-31-05-002-2018-00334-01 no constarle; y al 10 no ser cierto; solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda.
También presentó las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva; prescripción; falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas; compensación; afectación financiera del sistema general de pensiones; innominada o genérica. Sentencia de Primera Instancia El despacho luego de agotar la audiencia preliminar del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procedió con la celebración de la audiencia de trámite de que trata el artículo 80 del citado código, constituyéndose en audiencia de juzgamiento, para proferir la sentencia No. 056 fechada el 17 de mayo de 2022, en la que resolvió: «Primero. Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA Segundo. Declarar que el demandante tiene derecho al retroactivo de la pensión de invalidez causado entre el 15 de marzo de 2010 al 23 de diciembre de 2012, junto con los intereses moratorios del artículo 141.º de la Ley 100 de 1993 a partir del 24 de abril de 2016 y hasta cuando se verifique el pago.
Tercero. Declarar que el demandante, sobre el retroactivo de la pensión de invalidez causado entre el 24/12/2012 al 31/03/2016, tiene derecho a la indexación desde el 24 de diciembre de 2012 y hasta el 31 de marzo de 2016. Cuarto. Condenar a la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, a reconocer y cancelar a favor del demandante Erney Saavedra Franco, identificado con cedula de ciudadanía número 14.652.494, dentro de los tres (3) días siguientes a esta diligencia y por concepto de sumas de dinero: 4.1 El retroactivo de las mesadas ordinarias y adicionales de junio y diciembre causado entre el 15/03/2010 y el 23/12/2012, el que liquidado con una mesada inicial de $704.533,00 e incrementada anualmente, asciende a $28.681.523,00. 4.2 Los intereses moratorios del artículo 141.º de la Ley 100 de 1993 a partir del 24 de abril de 2016 y hasta que se verifique el pago, sobre el retroactivo causado entre el 15/03/2010 y el 23/12/2012, que liquidado al 30 de abril de 2022 equivale a $43.830.831,00. 4.3 La indexación desde el 24 de diciembre de 2012 y hasta el 31 de marzo de 2016, sobre el retroactivo cancelado por el periodo del 24/12/2012 al 31/03/2016, que asciende a la suma de $3.728.607,00. 3 Radicación: 76-520-31-05-002-2018-00334-01 Quinto. Autorizar a la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, a descontar las cotizaciones en salud del valor del retroactivo pensional, únicamente frente a las mesadas ordinarias, quedando excluida la adicional de junio y diciembre, cuyo descuento deberá ser transferido a la EPS a la que esté afiliado el actor.
Sexto. Autorizar a la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, de ser procedente, para que adelante ante la aseguradora integrada Seguros de Vida Alfa SA el reintegro del valor que deba asumir frente a la condena impuesta por el retroactivo de las mesadas ordinarias y adicionales de junio y diciembre causado entre el 15/03/2010 y el 23/12/2012.
Séptimo. Costas a cargo de la parte demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA y a favor de la parte demandante. Liquídense por secretaria en su momento oportuno. Sin costas para el integrado Seguros de Vida Alfa SA.» Apelación de Sentencia El apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación el cual sustentó de la siguiente manera (0:33:13-45:05): «me permito interponer recurso apelación ante el Honorable Tribunal, Sala Laboral de Buga a efectos que se sirva absolver a mi representada, condenar en costas al accionante, con base en los siguientes fundamentos.
En primer lugar, me permito indicar que la causa y la fecha de estructuración es un accidente sufrido en el mes de noviembre de 2009, un accidente de tránsito en noviembre del 2009 por el cual no puede entenderse como un hecho nuevo o sobreviniente subsiguiente o inevitable imposible de conocer por parte del accionante, previo a la solicitud de calificación, y si es un accidente de tránsito que sufrió en noviembre de 2009 y el accionante solicita solo y espera sólo hasta el 2015 el proceso de calificación consideró que no es un hecho que deba omitirse en el presente asunto por cuanto no nos encontramos frente a una enfermedad degenerativa crónica, sino todo lo contrario un acto único histórico dentro de la salud del afiliado que obedece a un accidente de tránsito, entonces, si el accidente de tránsito fue en el 2009 y él va para que lo califiquen hasta el 2015 su propia omisión no puede generar no sólo un retroactivo, sino intereses de mora como si la AFP hubiera faltado a la buena fe dentro del proceso administrativo, eso en primer lugar.
En segundo lugar, tenemos que si el artículo 40 de la ley 100 de 1993 establece que, si bien el retroactivo o la pensión de invalidez se reconoce desde la fecha en que se produce este estado, pero si bien el derecho de pensión de invalidez no prescribe, pero sí las mesadas conforme lo establece el artículo 151, 488 del código procesal laboral, por cuanto la prescripción obedece a acciones que emanan de leyes sociales que son de orden público y de obligatoria observancia en definiciones pensionales o de la Seguridad Social, como es el presente asunto, desconocer la prescripción en el presente caso, atentaría o estaría en contra vía de la normatividad vigente, la sentencia C916 del 2010 establece que las prescripciones a corto plazo buscan también la seguridad jurídica al ser de interés general, es prevalente y hacen viable la vigencia de un orden justo.
En el presente asunto si tuvo un accidente 4 Radicación: 76-520-31-05-002-2018-00334-01 en el 2009, estuvo en un proceso de rehabilitación, porque al ser superior al día 540 según nuestra normatividad que tenemos vigente y que el proceso de calificación solamente se puede adicionar por 360 días, según el decreto cero 19 de 2012 para los fondos de pensiones, pero el accionante omitió su deber u omitió el deseo más bien o la intención de que fuera calificado antes del 2015, pues el mismo involucra la consecuencia de la prescripción de mesadas, además, conforme lo ha expuesto también la Corte Constitucional lejos de atentar contra la dignidad del afiliado, el tema de las prescripciones se caracteriza por establecer una seguridad jurídica por razones de beneficio mutuo de los extremos en cualquier tipo de relación laboral o de la Seguridad Social.
En tal sentido, solicito al Honorable Tribunal también tenga en cuenta que si bien de modo muy respetuoso, consideramos que si se aplicó una sentencia a la SL 5703 de 2015 por la Corte Suprema de Justicia sobre cuál es el criterio que se debe tener en cuenta para reconocer el retroactivo pensional cuando la fecha de calificación es superior a 3 años a la fecha de estructuración, no podemos tampoco dejar de lado que la ley 270 de 1996 establece en su artículo 45 reglas sobre los efectos de las sentencias proferidas en control judicial de constitucionalidad y dice que solo tiene un efecto hacia futuro, a menos que la corte resuelva lo contrario.
Además, la sentencia SL 5703 de 2015, con la cual se sustentó la condena de mi representada no es una sentencia de los de las denominadas SU o de unificación y no puede aplicarse en el presente asunto, tiene efecto erga omnes y no aplica, tampoco deroga o establece una obligación para los fondos de pensiones en los diferentes procesos administrativos como el que trascendió a lo judicial en el presente asunto.
En tal sentido, de modo subsidiario también solicitó primero principal, se revoque la condena al retroactivo, pero de modo subsidiario, solicitó al honorable tribunal que sí considera que sí debe considerarse un retroactivo, pues él mismo sea revoquen lo referente a los intereses conforme el numeral cuarto de la sentencia, por cuanto los mismos obedecen o el reconocimiento de este retroactivo obedece a un criterio de desarrollo jurisprudencial, lo estableció la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 5703, pero que no puede ser aplicado por los fondos de pensiones derogando o inaplicando la ley, que no ha sido derogada, que no ha sido revocada, en tal sentido, conforme a la sentencia radicado 68425 del 22 de febrero de 2017, magistrada la doctora Cecilia Dueñas, en el cual establece que esa corporación, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ha estimado que es improcedente proferir condena por concepto de interés cuando el reconocimiento se produce en gracia a la aplicación de criterios jurisprudenciales o de qué trata de un principio construido jurisprudencialmente; entonces reitero de forma subsidiaria se revoquen los intereses decretados en el numeral cuarto. Asimismo, como segunda subsidiaria en el recurso apelación, solicito al honorable tribunal se revoque lo referente a la indexación del retroactivo que ya se pagó al accionante por cuanto en primer lugar no era un objeto de litigio en el presente proceso, el objeto de litigio no estuvo, no se debatió, no estuvo las pruebas encaminadas ni tampoco fue solicitado por el demandante y de modo respetuoso consideramos que no se puede usar esas facultades extra petita en relación a la indexación primero, pues porque no era objeto de litigio, segundo, porque en la demanda no lo solicita y tercero, pues porque no es un derecho fundamental irrenunciable del accionante la indexación de una prestación que ya se reconoció. Entonces consideramos de modo muy respetuosa que de oficio no se puede reconocer la indexación de lo que ya se pagó y que no fue pedido en la demanda por cuanto la indexación reiteró, no obedece a un derecho cierto e indiscutible del trabajador o del afiliado. 5 Radicación: 76-520-31-05-002-2018-00334-01 En tal sentido, solicitó ya para concluir de modo principal, se revoque la condena al retroactivo conforme los argumentos dados, de modo de modo subsidiario, dos subsidiarias, si se confirma por el honorable tribunal el reconocimiento retroactivo, se revoque los intereses y, según la subsidiaria, se revoque los intereses sobre el retroactivo que se adeuda y tercera subsidiaria se revoque la indexación sobre el retroactivo que ya se pagó y que no fue objeto de litigio en el presente asunto y como final, pues en caso de prosperar sea la principal o las subsidiarias o incluso el recurso de apelación. Se revoque las costas.
Por ser procedente el recurso. Muchas gracias señoría.». ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA Dado en traslado el auto que solicitó las alegaciones de segunda instancia a las partes La llamada a juicio presentó sus alegatos de segunda instancia indicando que en el presente asunto debe aplicarse la prescripción del retroactivo, por cuanto, el actor dejo pasa más de 3 años desde la fecha en que sufrió el accidente de tránsito para iniciar la calificación de la PCL; así mismo, reiteró la improsperidad de los intereses moratorios (Arch. 15ED) Por su parte, el promotor de la acción refirió que fue sometido a proceso de recuperación; que tiene derecho al retroactivo de la mesada pensional por invalidez a partir de la fecha de estructuración, así como se condene a la demandada al pago de los intereses moratorios (Arch. 017 Ed) Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes II.
CONSIDERACIONES En atención al alcance de la apelación presentada por el apoderado de la entidad demandada y, en virtud del principio de limitación y congruencia –art. 66A del CPL y SS-, los problemas jurídicos a ser abordados consisten en determinar sí en el presente asunto el retroactivo pensional se vio afectado o no por el fenómeno de prescripción; si hay lugar a la imposición de los intereses moratorios e indexación; y si había lugar a la condena en costas judiciales. 6 Radicación: 76-520-31-05-002-2018-00334-01 En el presente asunto no es objeto de discusión entre las partes los términos en que se reconoció de la pensión de invalidez (Fls. 134 a 136 Arch. 01 ED, ni el contenido de la experticia por medio de la cual se determinó la PCL (Fls. 10 a 14 Arch. 01 ED).
Ahora, en lo que respecta al término de prescripción, resulta necesario rememorar desde que momento se hace efectivo el disfrute de la mesada pensional de la prestación económica de invalidez, Al respecto, el inciso final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, establece que la pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado.
El contenido de este precepto armoniza con lo establecido en el artículo 10 del Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990, según el cual, la pensión de invalidez por riesgo común se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse en forma periódica y mensual desde la fecha en que se estructure tal estado. Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio, norma incorporada al sistema de seguridad Social Integral en Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, artículo 31 de este último estatuto.
Lo atrás dicho, fue reiterado por nuestro órgano de cierre jurisdiccional en sentencia SL161 de 2025, en donde señaló: «De lo anterior, se concluye, tal como fue analizado en casación, que la norma llamada a regular la pensión de invalidez es la vigente a la fecha de su estructuración, que, en el presente asunto corresponde al artículo 40 de la Ley 100 de 1993, el cual, en su inciso final, dispone que «La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado» (sentencia CSJ SL1257-2024).» Así las cosas, al quedar acreditada la estructuración del estado de invalidez del demandante el 15 de marzo de 2010 (Fls. 137 a 139 Arch. 01 ED), procede el reconocimiento de la prestación a partir de la estructuración, tal como lo refirió el juez de primera instancia en su proveído. 7 Radicación: 76-520-31-05-002-2018-00334-01 Aclarado lo anterior, se tiene por sabido que el termino trienal de prescripción inicia a partir de que se hace exigible el derecho – art. 151 de CPT y de la SS-, al respecto nuestro máximo tribunal laboral en sentencia SL 1766 de 2023 preciso desde que momento se contabiliza el término en la pensión de invalidez así, «Ahora esta Corporación en muchedumbre de sentencias ha señalado que, «el término de prescripción de las mesadas pensionales se cuenta a partir de que queda en firme la calificación del estado de invalidez emitida por las entidades competentes para ello y no desde la fecha de estructuración» o en otra diferente ya que, es cuando «el padecimiento adquirió el carácter de un hecho determinado, cierto y exigible, momento a partir del cual sí produciría efectos jurídicos en lo que a las prestaciones se refiere».
Así en sentencia CSJ SL4299-2022 que memora la providencia la CSJ SL1562-2019, que reitera lo expuesto en la CSJ SL 5703 2015, CSJ SL, del 17 de oct. de 2008, rad. 28821, CSJ SL, del 6 de jul. de 2011, rad. 39867, CSJ SL, del 3 de ago. de 2010, rad. 36131; se dijo: […] el hecho dañoso que ocasiona la pérdida de la capacidad del afiliado se fije de forma retroactiva y no concurrente con el momento de la emisión del dictamen de calificación, ello no significa que la exigibilidad de la prestación pensional naciese desde la estructuración del estado de invalidez, sino a partir de la firmeza del del diagnóstico por parte de la correspondiente autoridad calificadora, que determina que el padecimiento adquirió el carácter de un hecho determinado, cierto y exigible, momento a partir del cual sí produciría efectos jurídicos en lo que a las prestaciones se refiere.» Conforme a lo anterior, se colige que el presente retroactivo, no se encuentra afectado por el fenómeno jurídico de la prescripción, pues el dictamen se expidió el 19 de octubre de 2015 (Fl. 137 Arch. 01 ED); experticia que fue notificada al demandante el 10 de diciembre de 2015 (Fl. 10 Arch. 01 ED); el promotor de la acción solicitó el reconocimiento de la pensión el 24 de diciembre de 2015 (Fls. 76 a 78 Arch. 01 ED), siendo resuelta mediante oficio No. 536 del 13 de abril de 2016 (Fl. 8 Arch. 01 ED), y la demanda se instauró el 20 de septiembre de 2018 (Fl. 29 Arch. 01 ED), es decir, antes de que feneciera el término trienal de que trata el artículo 151 del CPTSS.
En ese orden de ideas, no le asiste razón al recurrente al indicar que el retroactivo pensional se encontraba afectado por el fenómeno de la prescripción, y que, por ello, no era factible su reconocimiento desde la fecha de la estructuración de la invalidez, más aún cuando soporta su argumento indicando que el actor dejo pasar mucho tiempo entre 8 Radicación: 76-520-31-05-002-2018-00334-01 el accidente y la fecha de la evaluación del dictamen de la PCL, aspecto del cual difiere la Sala, atendiendo que en el hecho segundo de la demanda se narró que el actor fue sometido a proceso de rehabilitación, hecho que fue aceptado por la convocada a juicio en su contestación, por tanto, se itera no es de recibo el argumento esgrimido.
Así las cosas, se confirmará la decisión del a quo referente al reconocimiento del retroactivo de la pensión de invalidez desde el 15 de marzo de 2010- data de la estructuración de invalidez- hasta el 23 de diciembre de 2023 – fecha anterior al reconocimiento del retroactivo reconocido por la demandada en sede administrativa-. En lo que tiene que ver con el segundo problema jurídico relativo a la condena impuesta por los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al respecto, cabe precisar, que por tratarse de una pensión de invalidez, el término legal para resolver la solicitud de la prestación es de 4 meses, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, sin que haya lugar a analizar la existencia de buena o mala fe del deudor, por cuanto se trata de resarcimiento económico para contrarrestar los efectos adversos de la mora, y no tiene carácter sancionatorio No obstante, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia SL4309-2022, M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez, señaló los eventos en los cuales hay lugar a la no imposición de intereses moratorios, así: «Ahora, si bien es cierto que la jurisprudencia del trabajo ha aligerado la tesis de la procedencia irrestricta de los intereses moratorios cuando se verifica mora de la entidad, ello solo ha tenido lugar en los siguientes precisos y excepcionales eventos: (i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con respaldo en una norma vigente que la autoriza para ello y que con ocasión de una decisión jurisprudencial luego es inaplicada o interpretada de un modo que la entidad no podía razonablemente prever;
(ii) cuando la entidad define el derecho con base en una línea jurisprudencial que posteriormente es abandonada, o (iii) cuando existe un conflicto entre potenciales beneficiarios (CSJ SL7872013, SL10504-2014, SL10637-2015, SL1399-2018 y SL2414-2020) No obstante, cuando se trata de controversias fácticas relacionadas con requisitos pensionales tales como el tiempo de convivencia, la dependencia económica o la acreditación de las semanas pensionales, o 9 Radicación: 76-520-31-05-002-2018-00334-01 de discrepancias atinentes a la interpretación de un precepto jurídico, es procedente el pago de los intereses moratorios, pues se parte de la premisa que la entidad administradora debe hacer un análisis juicioso y exhaustivo de la solicitud y de las pruebas que la acompañan, y esforzarse por interpretar de la mejor manera las normas a fin de definir lo más certeramente posible el derecho.
Si no fuera así, en ningún caso sería posible imponer condena por este concepto, lo que tornaría la norma en un enunciado ineficaz e impracticable, pues casi siempre en el marco de las controversias pensionales las administradoras ventilan alguna justificación para rehusar el reconocimiento de la prestación.» En el presente asunto, el actor solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez el 24 de diciembre de 2015 (Fls. 76 a 78 Arch. 01 ED), es decir que la entidad demandada contaba hasta el 24 de abril de 2016 para atender la solicitud, aspecto que aconteció en el presente asunto, pues, la solicitud fue resuelta mediante oficio No. 536 del 13 de abril de 2016 (Fl. 8 Arch. 01 ED), sin embargo, el reconocimiento del retroactivo pensional se otorgó de manera deficitaria, por cuanto, se concedió desde una calenda diferente a la fecha de la estructuración de la invalidez, por tanto, conforme lo establece nuestro órgano de cierre jurisdiccional en sentencia SL1693-2024 hay lugar a la imposición de los intereses moratorios deprecados sobre el retroactivo causado entre el 15/03/2010 y el 23/12/2012, sin embargo, como estos fueron impuestos por el a quo desde el día 24 de abril de 2016, la Sala modificará este punto para señalar que los mentados intereses se causan a partir del día 25 de abril de 2016; con la advertencia de que estos deberán ser liquidados al momento del pago de las sumas de dinero adeudado con base en la tasa que opere para ese momento.
En cuanto al problema jurídico relativo a la indexación de la condena impuesta al retroactivo concedido entre el 24 de diciembre de 2012 hasta el 31 de marzo de marzo de 2016 - numeral 4.3 de la sentencia de primera instancia-, la Sala advierte que se confirmará la mencionada condena, por cuanto tal como lo refirió nuestro órgano de cierre jurisdiccional en sentencia SL359-2021 del 03 de febrero de 2021, radicado 86405, la indexación se origina por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda Colombia y en razón a que el juez laboral tiene la potestad oficiosa de actualizar la condena, que no las aumenta o incrementa, sino, más bien, garantiza el pago completo e íntegro de la obligación. Sin la indexación, las condenas serían 10 Radicación: 76-520-31-05-002-2018-00334-01 deficitarias y el deudor recibiría un menor valor del que en realidad se le adeuda, premisa que tiende a agudizarse en tiempos de crisis y congestión judicial, aunado a ello, la parte promotora de la acción solicitó en la pretensión primera de la demanda tal concepto, por tanto, no le asiste razón al recurrente al indicar que no fue pedida por la parte demandante, más aún cuando al momento del reconocimiento del mencionado retroactivo no fue cancelado con la respectiva indexación (Fls. 84 a 86 Arch. 01 ED) Finalmente, en cuanto a la condena en costas impuestas a la AFP PORVENIR S.A. debe indicarse que el artículo 365 del Código General del Proceso ratificó el criterio objetivo en cuanto ordena que en los procesos y en las actuaciones posteriores en que haya controversia, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto, entre otros casos.
Resulta que en este caso la demandada presentó oposición a las pretensiones de la demanda alegando entre otras cosas la improcedencia de reconocer el retroactivo de la pensión de invalidez, lo que implica que de todas maneras deba entenderse como entidad vencida en juicio y por ende obligada al pago de las costas procesales en ambas instancias.
Conforme a lo anterior, se modificará el numeral 4.2 de la decisión de primera instancia, respecto de que la liquidación de los intereses moratorios se deberá efectuar al momento de la cancelación del retroactivo adeudado entre el 15/03/2010 y el 23/12/2012 y con base en la tasa que opere para ese momento, en lo demás se confirmará la decisión de primera instancia. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada y a favor del demandante.
Fíjense como agencias en derecho la suma de $600.000. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga Valle, administrando 11 Radicación: 76-520-31-05-002-2018-00334-01 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR: el numeral 4.2 de la sentencia de primera instancia, el cual quedará así: «4.2 Los intereses moratorios del artículo 141.º de la Ley 100 de 1993 a partir del 25 de abril de 2016 y hasta que se verifique el pago, sobre el retroactivo causado entre el 15/03/2010 y el 23/12/2012, los cuales deberán ser liquidado con base en la tasa que opere al momento del pago del capital adeudado.» SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás la sentencia recurrida.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada y a favor del demandante. Fíjense como agencias en derecho la suma $600.000.
CUARTO
NOTIFÍQUESE esta providencia conforme lo establece la Ley 2213 de 2022 MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Ponente (Firma electrónica) MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA (Firma electrónica) CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE Firmado Por: Maria Matilde Trejos Aguilar 12 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: aa2e8399f51db403b457e2e4dfcf56d23c6b0111032277a0b0c9c106270a13e2 Documento generado en 12/05/2025 01:27:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica