Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 019 2024 00667 01 DRA CRUZ SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso verbal (responsabilidad civil) de Eider Oswaldo Amarillo Gaona y Nhora Isabel Gaona Parra contra Corporación Financiera Colombiana S.A. Corficolombiana S.A. Rad. 11001310301920240066701.

Sentencia escrita de conformidad con lo autorizado por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, cuyo proyecto se discutió y aprobó en sesión de sala de 22 de octubre de 2025, según acta 41 de la misma fecha. Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la sentencia anticipada de 1º de agosto de 2025, que profirió el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1. Eider Oswaldo Amarillo Gaona y Nhora Isabel Gaona Parra demandaron a Corporación Financiera Colombiana S.A. Corficolombiana S.A. para que se declare que «en su calidad de propietaria del vehículo de placas IJK-153» es civil y 1 Rad. 11001310301920240066701. extracontractualmente responsable por los perjuicios que les causó por el accidente de tránsito ocurrido el 31 de enero de 2017.

En consecuencia, pidieron que se le condene a pagar las siguientes sumas: a favor de Eider Oswaldo Amarillo Gaona i) $2.000.000 por daño emergente; ii) $174.041.456 por lucro cesante pasado y futuro; iii) $50.000.000 por daño moral; y iv) $50.000.000 por daño a la vida de relación. Y para Nhora Isabel Gaona Parra $50.000.000 por daño moral1. 2.

Alegaron que el 31 de enero de 2017, en Santa Marta, cuando el demandante Edier Oswaldo Amarillo Gaona se desplazaba como peatón, fue arrollado por el vehículo de placas IJK 153. El conductor del automotor se fugó sin prestarle auxilio. A causa de ese suceso sufrió lesiones por las cuales el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses determinó una incapacidad médico legal definitiva de 150 días y «secuelas médicolegales deformidad física que afecta el cuerpo; perturbación funcional del órgano del habla; perturbación funcional del órgano del sistema nervioso central; perturbación funcional del miembro superior derecho y perturbación funcional del miembro inferior derecho, todas de carácter permanente».

La Junta Regional de Calificación de Invalidez estableció una pérdida de la capacidad laboral de 40.85%, derivada del accidente de tránsito. En la actualidad, no puede «realizar cuidados personales por sí mismo», y está en tratamiento médico y psicológico. Su madre, 1 Folio 1 en archivo «004EscritoDemanda». 2 Rad. 11001310301920240066701.

Nhora Isabel Gaona Parra, dejó sus actividades cotidianas para cuidarlo, lo que le ha provocado «un gran desgaste físico y mental llevándola a una gran depresión». 3. El juez admitió la demanda el 8 de noviembre de 20242. Corporación Financiera Colombiana S.A. Corficolombiana se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones que tituló «falta de legitimación en la causa por pasiva de Corficolombiana S.A.», «no configuración de los presupuestos de responsabilidad civil: inexistencia del nexo causal entre el daño sufrido y la conducta que se pretende atribuir a mi representada», «ausencia de conducta por acción u omisión imputable a la Corporación Financiera Colombiana – Corficolombiana», y «sobreestimación de los perjuicios extrapatrimoniales reclamados»3.

Luego, los demandantes llamaron en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A. Alegaron que, para la época del accidente, el vehículo involucrado estaba amparado por una póliza de seguro expedida por esa compañía, que tenía como coberturas la responsabilidad civil extracontractual a favor de terceros4. El a quo aceptó el llamamiento en proveído de 27 de enero de 20255.

La aseguradora compareció y se opuso, mediante las defensas «prescripción de la acción de reparación», «falta de configuración de los elementos de responsabilidad de la Corporación Financiera Colombiana S.A. Corficolombiana S.A. Inexistencia de prueba de la ocurrencia de los hechos», «configuración de eximente de responsabilidad», «falta de 2 Archivo «006AutoAdmiteDdaVerbalRCE». 3 Folio 4 en archivo «013ContestacionDemandaCorficolombiana». 4 Folio 3 en archivo «001EscritoLlamamientoEnGarantía» en «Cuaderno2LlamamientoenGarantía». 5 Archivo «005AutoAdmiteLlamamientoGarantia» ibidem. 3 Rad. 11001310301920240066701. legitimación en la causa por activa por parte de los demandantes para llamar en garantía a Seguros Generales Suramericana», «prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro», «ausencia de cobertura de la póliza… por falta de prueba de la responsabilidad del asegurado», «no se ha acreditado la ocurrencia del siniestro cubierto en la póliza de autos…», «no se ha materializado el riesgo trasladado a la compañía», «inexistencia de obligación de indemnizar a cargo de Seguros Generales Suramericana S.A.», «sujeción a los términos y condiciones del contrato de seguro», «límites máximos de responsabilidad, condiciones del seguro, deducible y disponibilidad del valor asegurado», «la genérica o ecuménica»6. 4.

En decisión de 1º de agosto de 2025, el juez de primera instancia resolvió: i) declarar probadas las excepciones «falta de legitimación en la causa por pasiva» propuesta por la demandada, y «falta de legitimación en la causa por activa», formulada por la llamada en garantía; ii) declarar terminado el proceso; iii) ordenar el levantamiento de las medidas cautelares; y iv) no condenar en costas en atención al amparo de pobreza concedido al extremo actor7.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El funcionario consideró que la demandada carecía de legitimación en la causa por pasiva. Esto toda vez que, aunque se alegó que la propietaria del vehículo que causó el accidente era Leasing Corficolombia Compañía de Financiamiento Comercial S.A., y se adujo que ese ente hoy se llamaba Corporación Financiera Colombiana S.A. Corficolombiana, los documentos aportados no dieron sustento a esa última aseveración. 6 Archivo «007ContestacionDemandaLlamamientoSURA» ibidem. 7 Archivo «029SentenciaAnticipadaVerbal RCEC». 4 Rad. 11001310301920240066701.

Precisó que «no se acreditó que se tratara de la misma sociedad» en razón a que, según del certificado de cancelación de matrícula mercantil Leasing Corficolombiana S.A. Compañía de Financiamiento, la citada «nunca adoptó el nombre de Corporación Financiera Colombiana S.A. Corficolombiana S.A.», además, para el momento de la demanda, ya estaba liquidada, lo que impedía su citación. De otra parte, adujo que los demandantes no estaban legitimados para llamar a Seguros Generales Suramericana al proceso, porque ese extremo «no participa como contratante en el negocio contractual de seguro y, en consecuencia, no les asiste el derecho para que la compañía llamada responda a su favor en caso de eventual condena».

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló y sostuvo: i) Que, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal de Corporación Financiera Colombia S.A., la Superintendencia Financiera autorizó «la cesión parcial de activos, pasivos y contratos por parte de Leasing Corficolombiana S.A al Banco de Occidente y a la Corporación Financiera Colombiana S.A.»; de donde se deduce que la convocada tiene a cargo «contratos de leasing» que antes estaban en cabeza de la sociedad cesionaria.

Y, además, en aplicación de lo normado en el artículo 61 del Código General del Proceso, debía citarse al trámite a Banco de Occidente S.A., por ser parte en esos negocios. ii) Sostuvo que el a quo no tuvo en cuenta lo previsto en el artículo 1133 del Código de Comercio, y lo considerado por la 5 Rad. 11001310301920240066701. jurisprudencia, que consagran «a favor de las víctimas el ejercicio de la acción directa contra las aseguradoras».

IV. CONSIDERACIONES 1. El numeral 3º del artículo 278 del Código General del Proceso faculta al juez para que profiera sentencia anticipada, total o parcial, en cualquier estado del trámite, «[c]uando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de la legitimación en la causa».

En este caso, el a quo consideró acreditado el último supuesto de la norma al concluir, de una parte, que la demandada Corporación Financiera Colombiana S.A. Corficolombiana S.A. carecía de legitimación en la causa por «pasiva»; y, de otra, que los demandantes no tenían legitimación en la causa por «activa» para llamar en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A. Sustentó esos reparos, en síntesis, en los siguientes argumentos: i) la sociedad convocada no era la propietaria del vehículo que, según se adujo en la demanda, causó el accidente, porque para el momento de los hechos este pertenecía a otra sociedad, ya extinta; y ii) los actores no eran parte del contrato de seguros aducido en el libelo inicial, por lo que «no les asiste el derecho para que la compañía llamada responda a su favor en caso de eventual condena».

Para determinar el acierto de la sentencia, la Sala precisa que la legitimación en la causa consiste en la facultad que tiene una persona para reclamar de otra un derecho controvertido, y de esta última de responder de manera correlativa a esa 6 Rad. 11001310301920240066701. aspiración. La Corte Suprema de Justicia explica que ese concepto: “… corresponde a «la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)» (G.J. CCXXXVII, v1, n.° 2476, pág. 486.

En igual sentido: G.J. LXXXI, n.° 2157-2158, pág. 48), aclarando que «el acceso a la administración de justicia como garantía de orden superior (artículo 229 de la Constitución Política), para su plena realización, requiere que quien reclama la protección de un derecho sea su titular, ya sea que se pida a título personal o por sus representantes, pues, no se trata de una facultad ilimitada.

Ese condicionamiento, precisamente, es el que legitima para accionar y, de faltar, el resultado solo puede ser adverso, sin siquiera analizar a profundidad los puntos en discusión» (CSJ SC14658, 23 Oct. 2015, Rad. 2010-00490-01; en ese mismo sentido: CSJ SC, 1º Jul. 2008, Rad. 2001-06291-01). “Y añadió: «la legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste, motivo por el cual su ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo» (CSJ SC, 14 Mar. 2002, Rad. 6139)”8.

Al ser un asunto concerniente al derecho sustancial, para establecer la corresponde legitimación determinar de demandante y las peculiaridades, demandado los rasgos particulares de cada caso concreto, sin que sea posible «discriminar ni sistematizar los elementos sustanciales de la acción, entendida como pretensión»9. En este asunto, las pretensiones se dirigieron a que se declarara a la Corporación Financiera Colombiana S.A. Corficolombiana S.A. extracontractualmente responsable «en su calidad de propietaria del vehículo de placas IJK-153», por el 8 Corte Suprema de Justicia. SC16279-2016 9 Curso de Derecho Procesal Civil.

Hernando Morales Molina. Parte General. Pg. 157 7 Rad. 11001310301920240066701. accidente de tránsito ocurrido el 31 de enero de 2017, y que, se aduce, generó perjuicios a los demandantes. De conformidad con el artículo 2341 del Código Civil, quien cause un daño a otro originado en hecho suyo, directamente o a través de sus agentes, está obligado a repararlo.

En estos eventos, el que reclama la indemnización debe demostrar el perjuicio que sufrió, el «delito o culpa» atribuible a su contraparte, y el nexo de causalidad entre ambos. Desde tal perspectiva, y conforme al análisis de los hechos de la demanda y de las evidencias recaudadas, el Tribunal concluye que el juez de primera instancia acertó en su decisión anticipada, porque se acreditó y con un alto grado de certeza, que el daño alegado no es atribuible a la convocada Corporación Financiera Colombiana S.A. Corficolombiana S.A. Esta conclusión se sustenta en las siguientes evidencias: El «certificado de libertad y tradición»10 del vehículo de placa IJK 153, el que se dijo por los actores estuvo involucrado en el accidente.

Según ese documento, al momento de promoverse la demanda figuraba a nombre a Hasbleidy Torres; antes fue de propiedad de Inversiones Téllez Moreno S.A.S., a partir del 29 de diciembre de 2023; del Banco de Occidente, desde el 24 de mayo de 2019; y de Leasing Corficolombiana S.A. Compañía de Financiamiento desde el 21 de agosto de 2015. El certificado de existencia y representación legal de la demandada Corporación Financiera Colombiana S.A. Corficolombiana S.A.11.

Según dicho documento, la mencionada 10 Folio 15 ibidem. 11 Folio 22 en archivo «013ContestacionDemandaCorficolombiana». 8 Rad. 11001310301920240066701. obtuvo permiso para funcionar el 18 de octubre de 1961 bajo la denominación «CORPORACIÓN FINANCIERA DE FOMENTO INDUSTRIAL Y AGROPECUARIO»; luego cambió su razón social a «CORPORACIÓN FINANCIERA DEL VALLE S.A.»; el 16 de diciembre de 2005 se fusionó con «CORPORACIÓN FINANCIERA COLOMBIANA S.A.» y adquirió este mismo nombre; en el año 2007 absorbió a «PROYECTOS DE ENERGIA S.A.».

En ese certificado se inscribió la siguiente anotación: «Resolución S.F.C. No. 01871 de 27 de diciembre de 2018 se autoriza la cesión parcial de activos, pasivos y contratos por parte de Leasing Corficolombiana S.A. al Banco de Occidente y a la Corporación Financiera Colombiana S.A.». También se aportó un «Certificado de Cancelación» expedido por la Cámara de Comercio de Cali12.

Según ese documento, la sociedad denominada «LEASING CORFICOLOMBIANA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO» se constituyó el 21 de enero de 1988 bajo la denominación «LEASING DEL VALLE S.A.»; luego, en septiembre de 2006, cambió por el de «CORFICOLOMBIANA LEASING S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL»; y posteriormente, por el de «LEASING CORFICOLOMBIANA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL».

También consta en tal certificado que, por escritura pública de 30 de diciembre de 2019, inscrita el 8 de enero de 2020, «la sociedad fue declarada disuelta y en estado de liquidación»; y, finalmente, mediante escritura pública de 19 de diciembre de 2022, inscrita el 30 de diciembre siguiente, «LA SOCIEDAD FUE LIQUIDADA». 12 Folio 17 ibidem. 9 Rad. 11001310301920240066701.

De las mencionadas pruebas, apreciadas en conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, tal y como lo ordena el artículo 176 del Código General del Proceso, la Sala deduce: Quedó demostrado que para el momento en que, según se alegó, ocurrió el accidente -31 de enero de 2017-, el vehículo que lo causó era de propiedad de la sociedad Leasing Corficolombiana S.A. Compañía de Financiamiento, que fue su dueña desde el 21 de agosto de 2015 y hasta el 24 de mayo de 2019.

Esto se extracta del «certificado de libertad y tradición» del vehículo de placa IJK 153. Se probó que esa propietaria del automotor fue declarada disuelta y en estado de liquidación el 30 de diciembre de 2019, y luego liquidada por escritura pública de 19 de diciembre de 2022, fecha en la que, por ende, dejó de existir. Así se infiere del «Certificado de Cancelación» atrás aludido.

De ese mismo documento, así como del certificado de existencia y representación de la demandada Corporación Financiera Colombiana S.A. Corficolombiana S.A., también es posible advertir que aquella sociedad extinta y la acá demandada son personas jurídicas diferentes y nunca hicieron parte conjunta de un proceso de fusión, en los términos del artículo 172 del Código de Comercio.

Es decir, entre ellas nunca operó una transferencia in genere de los derechos y obligaciones de una a otra. Desde esta óptica, el Tribunal concluye que la Corporación Financiera Colombiana S.A. Corficolombiana S.A. no era la llamada a soportar la pretensión de responsabilidad extracontractual dirigida en su contra. En efecto, esa sociedad fue citada en su calidad de propietaria del vehículo causante del 10 Rad. 11001310301920240066701. daño, pero las pruebas demostraron, de manera fehaciente, que dicha calidad recaía en una persona jurídica distinta y hoy extinta: Leasing Corficolombiana S.A. Compañía de Financiamiento.

Además, no se alegó, ni se deduce de ninguna de las pruebas, que la convocada haya asumido la responsabilidad por los actos de ese otro ente, o en algún momento hubiese sido ejecutora o guardiana de la actividad peligrosa desplegada por el vehículo de placa IJK 153. Así mismo, y en punto del reparo de la apelación conforme al cual la demandada sí debía responder, esto a raíz de la «cesión parcial de activos, pasivos y contratos» que la extinta hizo a su favor, baste decir que aquel ente fue citado a este proceso en calidad de «propietaria del vehículo de placas IJK-153», no obstante, se comprobó que nunca ostentó tal calidad, ni antes ni después de aquella cesión parcial materializada el 27 de diciembre de 2018.

Entonces, el juez de primera instancia acertó al declarar la falta de legitimación en la causa de la demandada. Esto porque se demostró que no existía una «identidad» entre esa parte y la persona contra la cual se concede la acción de responsabilidad extracontractual -legitimación por pasiva-. Es decir, se probó que el «delito o culpa» derivados del accidente que se aduce provocó el automotor de placa IJK-153 no podía atribuirse al ente demandado, puesto que nunca fue su propietaria, a pesar de que los actores la citaron en tal condición al proceso. 3.

En lo que tiene que ver con el segundo reparo, consistente en declarar la «falta de legitimación en la causa por activa», formulada por la llamada en garantía, decisión respecto a la que 11 Rad. 11001310301920240066701. la apelante alegó que, según el artículo 1133 del Código de Comercio y la jurisprudencia, existía «a favor de las víctimas el ejercicio de la acción directa contra las aseguradoras», la Sala considera: Seguros Generales Suramericana S.A. fue citado al proceso como «llamado en garantía», con sustento en lo normado en el artículo 64 del Código General del Proceso, disposición que indica que: «[q]uien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación».

En torno a esta figura, la Corte Suprema de Justicia ha explicado: «sea que el llamamiento en garantía lo proponga una u otra parte, lo significativo es que este comporta el planteamiento de la llamada pretensión reversica, o la ‘proposición anticipada de la pretensión de regreso’… o el denominado ‘derecho de regresión’ o de ‘reversión’, como lo ha indicado la Corte, que tiene como causa la relación sustancial de garantía que obliga al tercero frente a la parte llamante, ‘a indemnizarle el perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia’.

De modo que, de acuerdo con la concepción que sobre el llamamiento en garantía establece el texto legal antes citado, la pretensión que contra el tercero se formula es una pretensión de condena eventual (in eventum), es decir, que ella solo cobra vigencia ante el hecho cierto del vencimiento de la parte original y que con ocasión de esa contingencia de la sentencia ‘se vea compelido a resarcir un perjuicio o a efectuar un pago’ como lo ha dicho la Corte.

(…) Necesitase, dice la Corte, ‘que el llamante sea condenado como consecuencia de la demanda que se dirigió contra él; y que el llamado esté obligado por ley a resarcirlo de este mismo 12 Rad. 11001310301920240066701. riesgo, o que, previamente haya contratado tal resarcimiento’ (Sent. Sep 38/77»13 (se resalta). De la redacción de esta disposición, así como de la jurisprudencia, se desprende que el llamamiento en garantía procede cuando existe una relación jurídica entre el llamante y el llamado que faculte al primero exigir del segundo la indemnización del perjuicio que pudiera sufrir, o el reembolso de lo que tuviere que pagar, en ambos casos, como consecuencia de una eventual condena en su contra emitida en la sentencia. Se trata, entonces, de una pretensión condicionada a que el llamante resulte condenado en el proceso.

Desde esta óptica, la Sala infiere el acierto de la providencia impugnada respecto a este punto. En efecto, bajo el amparo del llamamiento en garantía la aseguradora convocada no estaba llamada a resarcir a los actores por los perjuicios que estos sufrieron a raíz del accidente en el que estuvo involucrado el rodante de placa IJK-153. Reitérese que la figura consagrada en el artículo 64 del Código General del Proceso opera solo en caso del «vencimiento de la parte original y que con ocasión de esa contingencia de la sentencia ‘se vea compelido a resarcir un perjuicio o a efectuar un pago’ como lo ha dicho la Corte»14.

Cabe añadir que, aunque es cierto que el artículo 1133 del Código de Comercio faculta a los damnificados a demandar, de forma directa, al asegurador en el marco de un seguro de responsabilidad, tal no fue la acción ejercida por los convocantes en este asunto, que citaron a Seguros Generales Suramericana S.A. solo en calidad de llamada en garantía, mas no como convocada directa. 13 CSJ.

Cas. Civil, sent oct. 24/2000. Exp 5387). 14 Ibidem. 13 Rad. 11001310301920240066701. En consecuencia, como la decisión del juez de primera instancia está acorde a derecho se ratificará íntegramente. No habrá condena en costas a raíz del amparo de pobreza. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia del 1º de agosto de 2025, que profirió el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, el 1º de agosto de 2025, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Remitir el expediente a la oficina de origen para lo de su trámite y competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA STELLA MARÍA AYAZO PERNETH JAIME CHAVARRO MAHECHA 14 Rad. 11001310301920240066701. Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 264f7b0cb5b38593a31233fc6d0ab49eaabf3f1e2f2c13b0592d78f87c6f198f Documento generado en 21/11/2025 02:31:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 15 Rad. 11001310301920240066701.