Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 06SentenciaPenal (1)

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Penal Delito Procesados Víctimas Asunto Tema Procedencia: Funcionario Decisión CUI Magistrado Ponente Acta Aprobación 025 1.

Concierto para Delinquir. 2. Apoderamiento de Hidrocarburos, sus Derivados, Biocombustibles o Mezclas que lo Contengan. ANIBAL YANES JAIMES. Ecopetrol, CENIT transporte y logística de hidrocarburos Decisión de Segunda Instancia Apelación Sentencia Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar. Doctor Yina Mayorga Zuleta. Confirma. 680816000000202100177 680816000000202100066 JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 057 de la fecha. 1.

EL ASUNTO: Resuelve la Sala el recurso de apelación incoado por el señor Defensor1 del procesado en contra de la sentencia dictada el día 19 de mayo de 2022, por la señora Juez Primera Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar 2, quien condenó al procesado, señor ANIBAL YANES JAIMES, por los delitos de Concierto para Delinquir, Apoderamiento de Hidrocarburos, sus Derivados, Bicombustibles o Mesclas que lo Contengan, imponiéndole una pena de cincuenta (50) meses de prisión, multa de seiscientos cincuenta (650) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la Inhabilitación para Ejercicio de Derechos y Funciones Públicas, por un término igual al de la pena principal, negándole el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el sustitutivo de la prisión domiciliaria y la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia. 1 2 Señora.

Miguel Andrés Fragoso Vence. Doctora. Yina Mayorga Zuleta CALLE 15 5-06. EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2.

ANTECEDENTES 2.1. De los hechos: Al momento de verbalizar el preacuerdo, los hechos se describieron del siguiente modo por parte de la Fiscalía 3: “Los hechos que son objeto de investigación es. La existencia de una organización criminal al margen de la ley que delinque desde enero del año 2020, hasta el mes de octubre del año 2020. Que tiene su actuar delictivo en la vereda cubeta del municipio de Pailitas y Pelaya del departamento del Cesar, la cual se dedicaba al apoderamiento y comercialización de hidrocarburo, para lo cual, utilizaban el predio de la finca Venecia, ubicada en la vereda bubetas, de Pailitas, donde instalaban válvulas ilícitas, ya que por la finca pasan la línea de transferencia del Poliducto, pozos Colorado Galán, de donde extraían grandes cantidades de hidrocarburo, sacándolo en camiones, condicionados para la carga, con 10 o más recipientes plásticos, tipo dados, con capacidad de 250 galones cada uno. Este grupo delincuencial se organizó de manera estructurada en cabeza y coordinación de Gabriel Nicolás Agudelo Royero, alias o conocido como “Gabriel”, Enrique Barreto, alias “Quique”, quienes utilizaban a Uriel Batista, conocido como “Uriel”, Luis mercado, conocido como “mercado”, para escoltar la carga transportada y dar aviso de presencia de autoridades, lo que ellos denominan Mosquear, coordinando con miembros de la fuerza pública del sector a cambio de dádivas para tener libre movilización y así lograr llevar el camión con la carga de hidrocarburo a su destino de comercialización. Igualmente se ha logrado establecer que el señor Henry Carlson, conocido como “Henry”, era la persona que coordinaba con “Gabriel”, la extracción del hidrocarburo en el mismo predio, coordinando aleas “Henry”, con su personal, los medios y vehículos, siendo su socio Dairo Cáceres, alias o conocido como “Dairo”, persona encargada de la fuerza pública, quien daba vía libre al camión con la carga de combustible apoderado.

Este señor Gabriel delinque con dos organizaciones criminales y tiene un socio que es el señor Aníbal Yanes Jaime, quien labora con la filial contratista de Ecopetrol de razón social ISMOCOL, con la cual le suministra y por ello, le suministra información de relevancia al señor Gabriel, para que este informe en Ecopetrol y a las autoridades, sobre los hallazgos de válvulas ilícitas, pero que no sean descubiertos por las autoridades las que ellos están manejando.

Con esos elementos materiales probatorios, aportados a la investigación, se pudo establecer la concertación con el propósito de cometer conductas delictivas, dentro de las cuales está el apoderamiento de hidrocarburos, consistente la extracción de este hidrocarburo y la comercialización del mismo. En los siguientes eventos. Evento número dos, ocurrido el cuatro al cinco de febrero del año 2020, a través de la interceptación de comunicaciones, se lo restablecer información sobre la 3 Audiencia de formulación de acusación, del día 14 de octubre de 2021 récord, minuto 00:44:38 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ANIBAL YANES JAIMES.

DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, APODERAMIENTO DE HIDROCARBUROS, SUS DERIVADOS, BIOCOMBUSTIBLES O MEZCLAS QUE LO CONTENGAN. CUI: 680816000000202100177 680816000000202100066 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar extracción de hidrocarburo, en la válvula ilícita que estaba instalada en el poliducto, Pozos colorados, Galán, vereda bubeta, en la que participó Gabriel, al coordinar la instalación y extracción del hidrocarburo, el señor Quique, coordinando la logística y comercialización del ACPM, Uriel y Mercado, colaborando con la logística en ubicación de mangueras, vehículos y haciendo las besos de campanero, adicionalmente participó al señor Aníbal Yanes, como logístico y comercializador, en este evento.

Por parte del señor Aníbal Yanes, se logró establecer su vinculación a la empresa ISMOCOL, el cual coordinó el señor Aníbal Yanes, con el señor Gabriel, con el apoderamiento de eso hidrocarburo, teniendo en cuenta que fue capturado, el conductor había sacado hidrocarburo del oleoducto, ubicado en la finca del señor Gabriel, por el cual se adelantó el radicado 201160012322000057, el 5 de febrero del año 2021, en donde el señor José Gregorio Payá Villa, quien transportaba el vehículo de placas URB070, con 2000 galones de ACPM, producido por Ecopetrol, según certificación expedida el 27 de mayo del año 2020, por la estatal petrolera de los productos transportados por el producto Pozos colorados galán en los días cuatro y cinco de febrero del 2020.

Frente a la participación del señor Aníbal Yanes, se cuenta con la telefónica realizada, el 4 de febrero del año 2020, al teléfono 3187937016, ID 903713610, en donde Aníbal coordina con alias “Gabriel”, que clase de producto está pasando por el oleoducto de pozos colorados de galán, a lo que alias “Aníbal” le dice que necesita saber qué están vendiendo en Guamalito, para que no se pierda el viaje del carro, a lo que alias “Gabriel” le dice que, nacional, palabra cifrada que refiere a que está pasando, DIÉSEL o ACPM.

Interceptación igualmente obra la del 5 de febrero, al teléfono 3187937016, ID 904245785, en donde alias “Gabriel” le dice a Aníbal, que deberían extraer más hidrocarburo y guardar así para recuperarse, a lo que Aníbal responde que sí. La interceptación, también la del 5 de febrero del 2020, teléfono 3187937016, donde Gabriel habla con una persona desconocida, que es un policía, y le dice que Aníbal le dijo que había que reportar la válvula, a lo que Gabriel le dijo que lo haría con posterioridad.

Otro evento que se está imputando y el cual fue objeto de aceptación de cargos su señoría. Es el evento 3, ocurrió el 24 al 27 de febrero del año 2020. Ocurre cuando empleados de Ecopetrol, ISMOCOL y otras entidades, ingresan a la finca Venecia de la vereda bubetas, de la jurisdicción de Pailitas César. Tras el aviso previo que se había realizado las empresas del hallazgo de una válvula ilícita, y cuando se estaba reparando la misma, se estalló otra válvula que Gabriel junto con Aníbal Yanes y los demás integrantes del grupo delincuencial, tenían escondida y de donde extraían hidrocarburo, ocasionando contaminación ambiental y lográndose establecer a través de las interceptaciones de comunicaciones, que en efecto la válvula que estaba haciendo utilizada para el apoderamiento de hidrocarburo, y habiendo participado aquí los integrantes de Grupo delictivo, entre los cuales se encuentra el señor Aníbal Yanes Jaime, como logístico y comercializador.

Por parte del profesional de control de apoderamiento de Ecopetrol, se certificó que se había hallado la válvula ilícita en este poliducto de pozos colorados, Galán, en el Predio Venecia, vereda bubeta, en municipios de Pailitas.” SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ANIBAL YANES JAIMES. DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, APODERAMIENTO DE HIDROCARBUROS, SUS DERIVADOS, BIOCOMBUSTIBLES O MEZCLAS QUE LO CONTENGAN.

CUI: 680816000000202100177 680816000000202100066 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2.2. De la actuación procesal El 11 de diciembre 2020, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de La gloria, Cesar, se celebraron las audiencias de control posterior de interceptación de comunicaciones y de control previo de allanamiento y registro.

El día 15 de diciembre del mismo año, por la misma autoridad, es llevada a cabo las audiencias de legalización de captura y la legalización de elementos incautados. Autoridad que a falta de competencia se declaró impedida para llevar acabo el trámite de las audiencias de formulación de imputación e implosión de medida de aseguramiento, de los procesados ANÍBAL YANES JAIMES, GABRIEL NICOLAS AGUDELO ROYERO y URIEL BATISTA ROMERO, dado que el lugar de ocurrencia de los hechos fue en zona rural del municipio de Pailitas, Cesar.

Por lo tanto, el día 18 de diciembre de 2020, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Pailitas, Cesar, se formuló imputación por el delito de Concierto para Delinquir, y Apoderamiento de Hidrocarburos, sus Derivados, Biocombustibles o Mesclas que lo Contengan, previstos en el inciso 1° del artículo 340 y 327A del Código Penal, correspondientemente, y se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, consistente en detención preventiva en centro de reclusión, a los tres procesados.

El 07 de abril de 2021, la Fiscalía presentó escrito de acusación, y luego de reiterativos fracasos, el día 14 de octubre de 2021, se celebró ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, audiencia de acusación, no obstante, debido a la ausencia de los señores procesados GABRIEL NICOLAS AGUDELO ROYERO y URIEL ANTONIO BATISTA ROMERO, procesados en el asunto, así como la defensa de este último, no pudo el Despacho adelantar, de manera valida la acusación, por lo cual se tornó fracasada y se fijó una reprogramación. No obstante, prevista la intención de una negoción por las partes, esto frente al procesado ANIBAL YANES JAIME, se varió la audiencia a fin de realizar la presentación del preacuerdo.

SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ANIBAL YANES JAIMES. DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, APODERAMIENTO DE HIDROCARBUROS, SUS DERIVADOS, BIOCOMBUSTIBLES O MEZCLAS QUE LO CONTENGAN. CUI: 680816000000202100177 680816000000202100066 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar La Fiscalía expuso los términos de la negociación. Modificándose el grado de participación criminal, de autor a cómplice, siendo este el único beneficio pactado, así mismo, aceptaría lo términos en los cuales fue imputado y acusado, aceptando la responsabilidad de las conductas de Concierto para Delinquir y Apoderamiento de Hidrocarburos, sus Derivados, Biocombustibles o Mesclas que lo Contengan, y para tasar la pena, tuvieron como delito base el de la pena más grave, esto es, el Apoderamiento de Hidrocarburos, así mismo la degradación del artículo 30 del Código Penal, con una disminución de una sexta parte a la mitad, cuya sanción fijaron en cuarenta y ocho (48) meses de prisión, aumentado en otro tanto, de dos (2) meses, por el delito de Concierto para Delinquir, para una pena definitiva de cincuenta (50) meses de prisión y multa de seiscientos cincuenta (650) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y dado que no se pudo establecer algún incremento patrimonial producto de dicha conducta, no se percibió necesario el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal.

De igual forma, se le aclaró que sería el único beneficio, y que por esta razón no se podría otorgar algún mecanismo sustitutivo de la ejecución de la pena, como tampoco el otorgamiento de la libertad, lo cual es totalmente prohibido por el artículo 68A del Código Penal, para este tipo de delitos. Le reconoce el Juez de instancia, la calidad de victima a la compañía Cenit, como afectada de los hechos expuestos.

Luego de impartirle verificación al preacuerdo. Con la finalidad de salvaguardar garantías y en relación al mínimo probatorio que acrediten la existencia de los hechos, de la conducta endosada al procesado y la participación del mismo, vio necesario posponer la decisión, para que, la señora Fiscal hiciera llegar toda la información con la que cuenta.

El respaldo probatorio. El día 22 de marzo de 2022. En audiencia adiada, Se le impartió aprobación al preacuerdo verbalizado y verificado el día 14 de octubre de 2021. También se inició la audiencia de Individualización de la Pena4, prevista en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, oportunidad procesal en la que la Fiscalía dijo que el señor 4 Audiencia de individualización de la pena del día 22 de marzo de 2022, récord, minuto 00:24:10.

SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ANIBAL YANES JAIMES. DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, APODERAMIENTO DE HIDROCARBUROS, SUS DERIVADOS, BIOCOMBUSTIBLES O MEZCLAS QUE LO CONTENGAN. CUI: 680816000000202100177 680816000000202100066 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar procesado se encuentra identificado plenamente, tienen un arraigo positivo, y no cuentan con antecedentes penales.

En cuanto a los subrogados de ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, no reúne el requisito objetivo. La representación de víctimas, indicó que el delito de Apoderamiento de Hidrocarburos, se encuentra enlistado como excluido para la admisión de cualquier subrogado penal. La Defensa, adujo que el señor procesado ANIBAL YANES JAIME, le fue levantada la medida de aseguramiento, impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pailitas, Cesar, el día 18 de diciembre de 2020, toda vez que, fue acreditada su calidad de padre cabeza de familia, esto, ante la supervisión del mismo Juez antes indicado, el 19 de noviembre de 2021, ya que el señor procesado es padre de una niña menor de edad, de la cual ostenta la custodia.

Cumple con los requisitos sine qua non, para hacerse acreedor al beneficio. tienen arraigo positivo y no tiene antecedentes penales. En fecha posterior, el día diecinueve (19) de mayo de 2022, se llevó a cabo la audiencia en la que se dio lectura a la sentencia.

3. DECISIÓN QUE SE REVISA El señor ANIBAL YANES JAIME, aceptara la imputación delictiva a través del preacuerdo en mención, a cambio de que la Fiscalía modifique el grado de participación de autor a cómplice, entendido esto como único beneficio a obtener, y para los específicos fines de la punibilidad. La materialidad de los delitos de Apoderamiento de Hidrocarburos, sus Derivados, Biocombustibles o Mesclas que lo Contengan y Concierto para Delinquir, así como la responsabilidad criminal del acusado, se acreditan, entre otros medios cognoscitivos incorporados a este diligenciamiento, formato de interceptación de comunicaciones del 23 de enero de 2020, al número telefónico 3136572192, suscrito por el intendente Ricaurte Grajales Valencia, así como, informe de investigador de campo del 30 de enero de 2020, análisis de comunicaciones interceptadas suscrito por el intendente Ricaurte Grajales Valencia y el patrullero Sergio Esteban Flores Pulido.

Formato de interceptación de comunicaciones del día SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ANIBAL YANES JAIMES. DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, APODERAMIENTO DE HIDROCARBUROS, SUS DERIVADOS, BIOCOMBUSTIBLES O MEZCLAS QUE LO CONTENGAN. CUI: 680816000000202100177 680816000000202100066 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 31 de enero de 2020, a los números telefónicos 3113186695, 3187937016 y 3504573415, entre otros elementos.

Con los medios de conocimiento antes mencionados, aunado a la aceptación de cargos, la responsabilidad penal del señor ANÍBAL YANES JAIME, queda seriamente comprometida, pudiéndose afirmar que hacía parte de la estructura criminal, organización que se dedicada al apoderamiento de hidrocarburos, así mismo, conocía la ilegalidad de su conducta, que consistía en el acuerdo de voluntades, con el fin de unificar esfuerzos para la comisión de conductas delictivas.

Con vocación de permanencia, en el tiempo en que actuó la organización. No admite discusión en torno a su comprensión de la comisión del delito, como también que no se evidencian circunstancias algunas que pudiera indicar que se está en presencia de alguna de las especiales circunstancias que desarrollan los artículos 32 y 33 del Código Penal.

En las labores de investigación, se pudieron obtener varias entrevistas a ciudadanos. Interceptaciones telefónicas y sus transliteraciones. Inspecciones judiciales y seguimientos. Permitiendo identificar e individualizar a los integrantes de la organización criminal, lográndose demostrar que el señor ANÍBAL YANES JAIME, hacía parte de ella y que participó activamente en la comisión de los hechos punibles expuestos en este fallo.

Era la persona que se encargó de la logística y comercialización del hidrocarburo del poliducto. Conseguía los clientes que compraban el hidrocarburo apoderado, saltando a todas luces la comisión del injusto indilgado, estableciéndose que existía un colectivo de personas dedicadas a extraer, comercializar y distribuir ilegalmente el material extraído del poliducto de Ecopetrol.

Por otra parte, la forma en la que operaba la organización, y la contribución que desarrollaba el señor ANÍBAL YANES JAIME, no admite discusión en torno al delito de Concierto para Delinquir, y visto que los ingredientes del tipo penal exigen una concertación entre 2 o más personas, debe destacarse que el señor procesado, fue señalado como miembro de una organización, debidamente estructurada, donde SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ANIBAL YANES JAIMES.

DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, APODERAMIENTO DE HIDROCARBUROS, SUS DERIVADOS, BIOCOMBUSTIBLES O MEZCLAS QUE LO CONTENGAN. CUI: 680816000000202100177 680816000000202100066 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar incluso se produjo la captura de otras 2 personas por los mismos delitos, a saber, Gabriel Nicolas Agudelo Royero y Uriel Antonio Batista Romero.

El fallo, no podría ser otro que, de contenido condenatorio, tal como se anunció al momento de la aprobación del preacuerdo y al inicio de la audiencia de Lectura del Fallo. Ahora, las partes acordaron establecer una pena de prisión de cincuenta (50) meses y una multa de seiscientos cincuenta (650) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Conforme al inciso final del artículo 61 del Código Penal, el Despacho queda atado a esa negociación, por lo tanto, será esa la pena correspondiente en calidad de autor de los delitos de Apoderamiento de Hidrocarburos, sus Derivados, Biocombustibles o Mezclas que lo Contengan, en concurso con Concierto para Delinquir. De manera subsidiaria se le impuso la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal.

El artículo 68A del Código Penal, contempla un listado de delitos que se encuentran excluidos del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, encontrándose uno de los delitos indilgados. Sin embargo, la misma norma establece que la prohibición no se aplica cuando se está en presencia de alguno de los eventos de los numerales 2°, 3°, 4° y 5°, del artículo 314 de la ley Código de Procedimiento Penal.

Refiriéndose el numeral 5°, a las madres cabeza de familia, de hijos menores o que sufran incapacidad permanente. En el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, la defensa técnica del acusado solicitó se concediera la prisión domiciliaria a su representado, en razón a que era padre cabeza de familia de su hija menor Elisa Yanes Vergel, de quien no aportó registro civil de nacimiento para probar el parentesco, sin embargo, a través de un dictamen particular rendido por la Neuropsicóloga Clínica, Ingrid Paola Acevedo Ramírez, se demuestra la consanguinidad.

Refiere el señor defensor que mientras el procesado estaba detenido en la cárcel, la abuela paterna, de la menor, se encargaba de su cuidado, y cuando al señor SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ANIBAL YANES JAIMES. DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, APODERAMIENTO DE HIDROCARBUROS, SUS DERIVADOS, BIOCOMBUSTIBLES O MEZCLAS QUE LO CONTENGAN.

CUI: 680816000000202100177 680816000000202100066 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ANÍBAL YANES JAIME, se le sustituyó la medida de aseguramiento por la domiciliaria, es el mismo quien se está haciendo cargo de ella, de modo que si volviera a un establecimiento carcelario, la menor quedaría desprotegida, dado que su madre ha desaparecido y no ha sido posible ubicarla, según los dichos de la defensa, además agregó que la progenitora del vinculado es una persona mayor de edad y que no está en condiciones aptas para cuidar la menor.

Ahora, al analizar el contenido del dictamen rendido por la Neuropsicóloga, antes referido. Describe que la menor Elisa Yanes Vergel, vive con su padre, el señor ANÍBAL YANES JAIME, y su abuela, la señora Ana de Jesús Jaime de Yanes, quien es la que la tiene bajo su cuidado, porque la madre de aquella, Karina Vergel le cedió la custodia el 23 de enero de 2020.

Por su parte el inciso 2 de la Ley 82 de 1993, describe que se considera como madre cabeza de familia. Interpretando ese concepto, la Corte Constitucional, consideró que la condición de padre o madre cabeza de familia se acredita, cuando; (i) tiene la responsabilidad permanente de hijos menores o personas incapacitadas para trabajar, (ii) no cuenta con la ayuda de otros miembros de la familia y (iii) su pareja murió, está ausente de manera permanente o abandono. Después de analizar los elementos probatorios aportados por la defensa del señor procesado, consideró que, en el caso de que el señor ANÍBAL YANES JAIME, deba volver al establecimiento carcelario a cumplir la condena impuesta, su hija menor de edad no quedaría abandonada, puesto que cuenta con la ayuda de su abuela paterna, de modo que el señor procesado no ostenta la calidad de padre cabeza de familia, así se desprende del dictamen que rindió la Neuropsicóloga contratada por la defensa.

Sin que se confunda que, quien provee de alimentos, corre con los gastos del hogar, se reputa de manera inexorable padre o madre cabeza de familia, toda vez que esos aspectos que componen ese concepto deben integrarse a los de brindar cuidado y el amor que requieren los menores para el adecuado desarrollo y crecimiento. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ANIBAL YANES JAIMES.

DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, APODERAMIENTO DE HIDROCARBUROS, SUS DERIVADOS, BIOCOMBUSTIBLES O MEZCLAS QUE LO CONTENGAN. CUI: 680816000000202100177 680816000000202100066 9 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El instituto de la prisión domiciliara de padre cabeza de familia, se instituyó a favor de los menores que queden en estado de abandono cuando el padre tenga que ir a la cárcel.

No como una alternativa para que el penado puede evitar su reclusión intramural. Por lo tanto, debe ser demostrado en su totalidad que el menor de edad quedaría abandonado por faltan de una persona que le brinde protección, prodigue amor, manutención, lo que no es del caso que se estudia, dado que la menor de edad Elisa Yanes Vergel, convive con su abuela paterna, la señora Ana de Jesús Jaime de Yanes.

Por lo tanto, negó la pretensión. Inconforme con la decisión, el señor abogado de la Defensa interpuso recurso de apelación. 4. 4.1.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN La sustentación del recurso de apelación Centró su inconformidad, en la negativa del señor Juez de instancia, en conceder el mecanismo sustitutivo de la ejecución de la pena, basándose, a su criterio, en que, “no se evidencia si en el núcleo familiar de la familia extensiva de su cliente, en el estudio socio familiar aportado, que existiera esa deficiencia de ayuda de los demás miembros de la familia extensiva”.

No obstante, de los elementos materiales probatorios que reposan en la carpeta y los aportados en el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, establecen que el señor procesado tiene a su cargo la custodia, el cuidado y la manutención de la menor de edad, la cual ejerce de manera permanente, a raíz de la ausencia de la madre y la inexistencia de miembro del grupo familiar que puedan cumplir dichos roles.

El señor ANIBAL YANES JAIMES, ostenta la calidad de padre cabeza de familia, cumpliendo con los requisitos establecidos por la ley y los criterios de la Corte Suprema de Justicia. Se demostró que no existía una familia extendida que pudiera SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ANIBAL YANES JAIMES. DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, APODERAMIENTO DE HIDROCARBUROS, SUS DERIVADOS, BIOCOMBUSTIBLES O MEZCLAS QUE LO CONTENGAN.

CUI: 680816000000202100177 680816000000202100066 10 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar hacerse cargo de la menor de edad, ya que la abuela paterna es de avanzada edad, imposibilitándola para hacerse cargo. En la sentencia de primera instancia del día 19 de mayo de 2022, fue negado el beneficio establecido en el “inciso tercero del artículo 68A”.

No obstante, el Juzgado echó de menos el informe psicosocial presentando, donde se establece de manera exacta, cual es el núcleo familiar del procesado. Importante para establecer si en realidad existía otro miembro del grupo familiar, que, a través del principio de solidaridad establecido en la Constitución Política, pueda hacerse cargo de la menor de edad, y darle apoyo, sustento tanto material como emocional.

Uno de los parámetros que deben a tener en cuenta, es que haya ausencia total de otras personas dentro del núcleo familiar o parientes del procesado, que puedan hacerse cargo de la menor de edad, y darle apoyo y sustento tanto material como emocional. Solicitó que se revoque la decisión tomada en primera instancia, y que por ende se conceda el beneficio de la prisión domiciliaria al señor ANIBAL YANES JAIMES, por ostentar la calidad de padre cabeza de familia. 4.2.

Intervención de los no recurrentes: Las demás partes e intervinientes no se pronunciaron al respecto. El recurso de apelación se concedió en el efecto suspensivo. Una vez recibido en esta Corporación, se sometió a reparto y fue asignado al Despacho 003, mediante acta del 17 de junio de 2022, secuencia 98. 5. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ANIBAL YANES JAIMES.

DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, APODERAMIENTO DE HIDROCARBUROS, SUS DERIVADOS, BIOCOMBUSTIBLES O MEZCLAS QUE LO CONTENGAN. CUI: 680816000000202100177 680816000000202100066 11 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Es competente esta Sala para conocer del asunto en los términos previstos en el numeral 1º del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, y se circunscribirá el estudio a lo que fue objeto del recurso de apelación, conformado por los asuntos contenidos en la sustentación del recurso y aquellos íntimamente relacionados con él. 5.2.

Problema jurídico. Determinar si la negativa en conceder el sustituto penal de la prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia del procesado por considerar que no se demostró la carencia de familia extensa a la luz de los lineamientos de Ley 750 de 2002, es acertada. La Prisión Domiciliaria como padre cabeza de familia.

Para dar solución al problema jurídico planteado, referente al sustitutivo penal de la prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia, es indispensable recordar que se exige el cumplimiento de varios requisitos, y no bastaría con ostentar la condición de padre cabeza de familia, de acuerdo con lo expresado en el artículo 1º de la Ley 750 de 2002, que señala: “La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.

La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos ” (negrilla fuera del texto original).

SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ANIBAL YANES JAIMES. DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, APODERAMIENTO DE HIDROCARBUROS, SUS DERIVADOS, BIOCOMBUSTIBLES O MEZCLAS QUE LO CONTENGAN. CUI: 680816000000202100177 680816000000202100066 12 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Además, la condición de cabeza de familia se define en la Ley 1232 de 2008, artículo 2º, que modificó la Ley 82 de 1993, así: “Quien, siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar” (Negrillas fuera del texto).

Destacamos que lo antes dispuesto es acreditable tanto a hombres como a mujeres, que debe ostentar las condiciones y calidad, debiendo argumentar y acreditar cada uno de los requisitos dispuestos en las normas en cita. La corte Constitucional, para facilitar el entendimiento de los requisitos. En la sentencia SU388 de 2005, precisó los aspectos que permiten aducir esa condición de ser cabeza de familia, planteamientos retomados por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal, entre otras, en decisión adoptada dentro del radicado 35.943 de marzo 23 de 2011, reiterada en decisión adoptada dentro del radicado 46277 de 2017 y SP4945 2019, del 13 de noviembre de 2019 radicado 53.863.

En estas decisiones se establece que es fundamental cumplir con ciertos requisitos: i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; iii) que la pareja esté ausente, o que se sustraiga de los deberes de padre o madre; iv) que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde por incapacidad física, sensorial, psíquica o mental o por la muerte; v) que exista deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo que implica responsabilidad solitaria para sostener el hogar para quien debe purgar la pena.

No obstante, además, frente al tema. Indicó también la alta corte, en sentencia SU-389 de 2005, que la carga demostrativa, para tales condiciones, es de quien aduce esa calidad, y debe acreditar: “i) Que sus hijos propios, menores o mayores discapacitados, estén a su cuidado, que vivan con él, dependan económicamente de él y que realmente sea una persona que les brinda el cuidado y el amor que los niños requieren para un SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ANIBAL YANES JAIMES.

DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, APODERAMIENTO DE HIDROCARBUROS, SUS DERIVADOS, BIOCOMBUSTIBLES O MEZCLAS QUE LO CONTENGAN. CUI: 680816000000202100177 680816000000202100066 13 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar adecuado desarrollo y crecimiento; que sus obligaciones de apoyo, cuidado, manutención, sean efectivamente asumidas y cumplidas, pues se descarta todo tipo de procesos judiciales y demandas que sigan contra los trabajadores por inasistencia de tales compromisos; ii) Que no tenga alternativa económica, es decir, que se trate de una persona que tiene el cuidado y la manutención exclusiva de los niños y que en el evento de vivir con su esposa o compañera, éste se encuentre incapacitada física, mentalmente o moralmente, sea de la tercera edad o su presencia resulte totalmente indispensable en la atención de hijos menores enfermos, discapacitados o que médicamente requieran la presencia de la madre.”, (negrilla fuera del texto original).

En el caso materia de estudio, la Defensa cuestiona la negativa de la señora Juez, de conceder la prisión domiciliaria por la condición de padres cabeza de familia a su representado, el señor ANÍBAL YANES JAIMES, figura que viene de advertirse, no opera de forma automática, por la simple razón de ostentar la condición de padre de menores de edad, dado que el reconocimiento de tal condición, exige no sólo que se argumente, sino que se pruebe el cumplimiento de los lineamientos legales y jurisprudenciales trazados sobre la materia.

Así, de los elementos de conocimiento allegados a la actuación, se puede apreciar el registro civil de nacimiento de la menor de edad, Elisa Yanes Vergel. Quien ostenta la calidad de padre, es el señor ANÍBAL YANES JAIMES. Acta de conciliación surtida ante la comisaria de familia de la gloria cesar, donde se puede apreciar que, la señora Karina Vergel Rangel, madre biológica de la menor de edad, le concede al señor procesado la custodia de la menor, así como otros compromisos a los que se somete la señora madre.

Informe de visita social del día 27 mayo de 2021. Realizada en el barrio los Almendros, corregimiento de Ayacucho, el día 26 de mayo de 2024, que la menor se encuentra bajo el cuidado de los abuelos paternos. Se sustrae del anterior estudio social. El señor ANÍBAL YANES JAIMES, es padre de dos menores de edad, una de tres (03) y otra de once (11) años de edad, encontrándose a cargo de ambas menores, los abuelos paternos, pero que, de la última menor mencionada, al momento de la realización del estudio social, se encontraba con su madre, la señora Liseth Estela Rivas García, caso contrario pasa con la madre de la menor de edad, Elisa Yanes Vergel, de quien, la señora Ana de SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ANIBAL YANES JAIMES.

DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, APODERAMIENTO DE HIDROCARBUROS, SUS DERIVADOS, BIOCOMBUSTIBLES O MEZCLAS QUE LO CONTENGAN. CUI: 680816000000202100177 680816000000202100066 14 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Jesús Jaime de Yanes, afirmó no tener contacto. Teniendo ellos a su cargo a la menor. Ahora, deviene del acta de conciliación, número 010, del día 23 de enero de 2020, suscrita ante la Comisaria de Familia del municipio de la Gloria, Cesar.

Le es concedido al señor ANÍBAL YANES JAIMES, la custodia de la menor de edad, Elisa Yanes Vergel, toda vez que desde la separación con el señor procesado, la señora Karina Vergel Rangel, madre biológica, conformó un nuevo hogar y que, en pro de garantizar la estabilidad física y emocional de la menor, dejo el cuidado de está a cargo de su padre.

En el acápite de condiciones habitacionales y socioeconómicas, la dirección donde se encuentra ubicada la vivienda es la carrera 03 # 1B – 67, del barrio los Almendros del Corregimiento de Ayacucho. Vivienda que se encontraba en condiciones buenas de habitación. En el entorno familiar no apreció episodios de violencia intrafamiliar, donde la menor de edad haya sido víctima de algún tipo de riesgo o maltrato por parte de los cuidadores que la cuidan.

En cuanto al entorno comunitario y social, realizo entrevistas a dos de las vecinas, quienes afirman conocer al señor procesado, y refieren, que es una persona sociable, que no ha tenido problemas a nivel comunitario, que es buen vecino, solidario y colaborador, además, que es padre cabeza de hogar y es el responsable de satisfacer las necesidades básicas de su hija y de sus padres.

Con relación al concepto, refirió el Trabajador Social, que la protección y el cuidado de la menor se encuentra a cargo de su padre. Es padre cabeza de familia, así mismo, la menor de edad se encuentra bajo un proceso médico, que requiere visitas al médico cuando lo amerite la situación, que, a pesar de encontrarse bajo el cuidado de sus abuelos, las edades de estos dificultan mucho los procesos que esta requiere.

Siendo fundamental la ayuda de otra persona más joven. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ANIBAL YANES JAIMES. DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, APODERAMIENTO DE HIDROCARBUROS, SUS DERIVADOS, BIOCOMBUSTIBLES O MEZCLAS QUE LO CONTENGAN. CUI: 680816000000202100177 680816000000202100066 15 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar De conformidad con lo expuesto.

El estudio social permitió colegir varias situaciones importantes, a saber, que el sentenciado es quien se encontraba al cuidado de la menor en lo económico, salud, educación, alimentación y vivienda, entre otros, sin embargo, no se limita a determinar si la menor dependía principalmente de los cuidados de su padre, sino también a evaluar si la privación de libertad del sentenciado en un establecimiento carcelario dejaría a la menor en situación de abandono y desprotección al no contar con alguien que asuma los cuidados que proporcionaba su progenitor, y frente a este tópico, la Sala considera que le asiste razón al A quo en el sentido de referir que la menor de edad, cuenta con sus abuelos paternos, y su madre biológica, quien según el informe de visita social, ya referido, formó otra familia, no obstante, le asiste el deber moral y legal de responsabilizarse de ella, empero, supuestamente no se ha podido ubicar, información que no encuentra respaldo o sustento a través de ningún medio de convicción. Es relevante destacar, situación que ya se realizó en líneas anteriores.

La obligación de probar que el señor procesado es la única persona que puede hacerse cargo del cuidado y la protección de la menor de edad, le corresponde a la parte que solicita la gracia o beneficio de la prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de hogar, sin embargo, considera la Sala que, no fue del caso con la supuesta manifestación de que la progenitora se encuentre desaparecida y que por ende no pueda hacerse cargo de la menor, además de tener que pasar por alto, el hecho de que cuenta con la ayuda de sus abuelos paternos. Por otra parte, advierte la Sala que la Trabajadora Social de la época, de la comisaria de familia del municipio de la Gloria, Cesar, Catherine Navas Rojas, plasmó en el estudio social en el acápite de concepto que “el grupo familiar en la cual se encuentra la menor Elisa “Yánez” Vergel, de tres (3) años de edad, corresponde a un entorno familiar extensa por línea paterna”, afirmación que permite colegir sin hesitación alguna la existencia de familia extensa que se procure los cuidados de la menor.

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Sin embargo, no se demostró una falta significativa de apoyo por parte de otros miembros de la familia, ya que las pruebas no indican la ausencia de familiares extendidos, como abuelos, tíos, primos u otros, que puedan cuidar de la niña. Con respecto a la relación laboral, familiar, comunitaria y social del penado en condiciones favorables, se podría esgrimir que no existe en el plenario información radical que sostenga una acreditación suficiente a tales términos, dado que, la única referencia sobre ese tema subjetivo del encartado, se manifiestan en el estudio social allegado al proceso, donde es de esperarse, se asegura la suma responsabilidad y asegurador de los derechos de la menor de edad, adjetivos que claro está, se incorporan al discurso manifestado por los vecinos entrevistados, donde este reside.

En el punto a la condena impuesta al señor ANÍBAL YANES JAIMES, es claro que lo fue por alguno de los delitos previstos en la ley como excluidos del beneficio. No obstante, la norma es clara cuando excluye esta prohibición para los eventos donde la persona condenada a descontar pena en establecimiento penitenciario, sea cabeza de familia.

En este punto, y dada la gravead y naturaleza de los delitos por los cuales fue condenado el procesado, esto es; Apoderamiento de Hidrocarburos, sus Derivados, Biocombustibles o Mezclas que lo Contengan y Concierto para Delinquir. Es esencial, para decidir si procede la sustitución de la prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia, realizar una evaluación equilibrada entre el interés prioritario de la menor y la gravedad de los actos que afectaron los intereses legales del sistema financiero de la nación. Así entonces, los fácticos conocidos, hacen alusión a las actividades realizadas por el procesado, propias de un contexto de un grupo delincuencial dedicado al apoderamiento de hidrocarburos, generando consecuencias ambientales SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ANIBAL YANES JAIMES.

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Acorde con el anterior razonamiento, la responsabilidad que tienen los operadores judiciales al resolver este tipo de asuntos, ha llevado a la Corte Suprema de Justicia a decantar con suficiencia los puntos que conllevan a la aplicación del sucedáneo en estudio, situación que nos hace remembrar los siguientes apartes: “Recientemente (CSJSP, 25 sep. 2019, Rad. 54587), esta Sala de Casación analizó ampliamente la importancia de verificar estos requisitos.

“(…). Según el artículo 1° de la propia Ley, para acceder a este derecho deben cumplirse varios requisitos. Antes de conceder el derecho el juez debe haber valorado: (a) el desempeño personal, es decir, su comportamiento como individuo, (b) el desempeño familiar, o sea, la forma como ha cumplido efectivamente sus deberes para con su familia y la manera como se relaciona con sus hijos, (c) el desempeño laboral, con el fin de apreciar su comportamiento pasado en una actividad lícita y (d) el desempeño social, para apreciar su proyección como miembro responsable dentro de la comunidad.

Con base en el estudio de la manera como se comporta y actúa en estos diferentes ámbitos de la vida, el juez debe decidir si la persona que invoca el derecho de prisión domiciliaria no pone en peligro: (i) a la comunidad, (ii) a las personas a su cargo, (iii) a los hijos menores de edad y (iv) a los hijos con incapacidad mental permanente.

Así, el juez habrá de ponderar el interés de la comunidad en que personas que han tenido un comportamiento asociado, por ejemplo, a la criminalidad organizada y, por ende, pueden poner claramente en peligro a la comunidad, no accedan al derecho de prisión domiciliaria. En el mismo sentido iría en contra de la finalidad de la propia ley, conceder el derecho de prisión domiciliaria a quien, en lugar de cuidar de los menores, los expondría a peligros derivados del contacto personal con éstos o de otros factores que el juez ha de valorar detenidamente en cada caso.

(Negritas fuera del texto original) Al respecto, en la sentencia C-184 de 2003 la Corte hizo énfasis en lo siguiente: “Son los jueces quienes deben impedir, en cada caso, que, mediante posiciones meramente estratégicas, un hombre invoque su condición de ser cabeza de familia tan sólo para acceder en beneficio personal a la prisión domiciliaria.

Por ello, el juez debe valorar (i) que la medida sea manifiestamente necesaria, en razón al estado de abandono y desprotección a que quedarían expuestos los hijos del condenado, (ii) que ésta sea adecuada para proteger el interés del menor y (iii) que no comprometa otros intereses y derechos constitucionalmente relevantes.” SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ANIBAL YANES JAIMES.

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En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día 19 de mayo de 2022 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, en la que se denegó la concesión de la Prisión Domiciliaria que fue objeto del recurso de apelación formulado por la Defensa del sentenciado ANÍBAL YANES JAIMES, de acuerdo con las razones que han quedado expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: En contra de esta decisión procede el recurso de casación, que deberá interponerse dentro del término legal, tal como lo prevé el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta decisión, remítase la carpeta digital con todo lo actuado en esta instancia, al Juzgado de origen, al que debe comunicarse la decisión que aquí se adopta, una vez efectuada su lectura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ANIBAL YANES JAIMES. DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, APODERAMIENTO DE HIDROCARBUROS, SUS DERIVADOS, BIOCOMBUSTIBLES O MEZCLAS QUE LO CONTENGAN. CUI: 680816000000202100177 680816000000202100066 19 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ANIBAL YANES JAIMES.

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