Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00154-02

Sala: SALA LABORAL

Radicado: 73001-31-05-005-2023-00154-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada sustanciadora Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia del 25 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el radicado número 73001-31-05-005-202300154-02, adelantado por DIANA MARÍA PADILLA LEAL contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.

ANTECEDENTES DEMANDA1 Diana María Padilla Leal presentó demanda Ordinaria Laboral con el propósito que se declare que entre esta y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. existió un contrato de trabajo a término indefinido, por el período comprendido entre el 1º de mayo de 2012 y el 21 de diciembre de 2022. Que se declare la ineficacia de la terminación del contrato, así como el reintegro de la actora en un cargo igual o de mayor jerarquía. Pidió fallo ultra y extra petita y costas del proceso.

Subsidiariamente pidió que se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido, por el período comprendido entre el 1º de mayo de 2012 y el 21 de diciembre de 2022 y se ordene el reconocimiento y pago de la indemnización por terminación del contrato sin justa causa. Además, pidió fallo ultra y extra petita y costas del proceso. 1 Expediente digital. 005SubsanacionDemanda20230802Exp202300154.

Págs. 4-10. Radicado: 73001-31-05-005-2023-00154-02 Señaló la demandante, como sustento de sus pretensiones, que suscribió contrato de trabajo con la demandada dentro de los interregnos señalados, para desarrollar la labor de ejecutiva de cuenta, devengando un salario mensual de $1.403.642 más comisiones y otros conceptos; que, para el mes de noviembre de 2022, su jefe inmediato era el señor Rafael Antonio Mora Bustos.

Refirió que el 29 de noviembre de 2022, dio aviso a la compañía de una presunta relación y/o conflicto de intereses entre su jefe inmediato y una funcionaria de una empresa de servicios temporales, poniendo de presente que ella también había sostenido una relación hacía 9 años con el señor Rafael Antonio Mora Bustos, jefe comercial empresas y Pymes.

Indicó que, de buena fe, informó que había consultado la factura del celular de su jefe para evidenciar una prueba de la relación de este con su subordinada, empleada de una empresa de servicios temporales, y añadió que en la misma comunicación mencionó que había iniciado una relación sentimental en el año 2020 con su jefe inmediato y envió pruebas de su dicho, ello en concordancia con lo establecido en el art. 58 del C.S.T Num 5 “comunicar oportunamente al patrono las observaciones que estime conducentes a evitarle daños y perjuicios”.

Agregó que, el 21 de diciembre de 2022, fue llamada por parte de su empleador a diligencia de descargos en la que contó toda la verdad de la situación que había puesto en conocimiento de su empleador, y ese mismo día, le fue terminado su contrato de trabajo a término indefinido por justa causa, sin mediar al menos un análisis objetivo de la conducta.

CONTESTACION2 Se opuso a las pretensiones de la demanda, excepto a la primera relacionada con la declaratoria del contrato aclarando que, en principio, entre TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A. y la señora DIANA MARIA PADILLA LEAL se celebró un contrato de trabajo a término indefinido, el día 26 de abril de 2012, con fecha de inicio a partir del 01 de mayo de 2012, para desempeñar el cargo de “ANALISTA ASESOR COMERCIAL PYME” y que a partir del 10 de diciembre de 2012, por sustitución patronal el empleador de la actora fue COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP.

BIC, conforme a documento 2 Expediente digital. 023ContestacionDemanda20241118E20230015400%20. Radicado: 73001-31-05-005-2023-00154-02 denominado SUSTITUCIÓN PATRONAL, de fecha noviembre de 2012, suscrito entre las partes y TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A. Afirmó que el día 21 de diciembre de 2022, mediante comunicación escrita, se le informó a la actora la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo con justa causa a ella imputable como consecuencia de lo previsto en el numeral 6° del literal A) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo y otras normas del CST y del RIT de la empresa.

Como excepciones de mérito formuló las que denominó Inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido, Falta de título y causa en la demandante, Enriquecimiento sin justa causa, Existencia de justa causa para la terminación del contrato de trabajo de la demandante, Improcedencia de la solicitud de reintegro, pago, compensación, buena fe y prescripción. SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO Mediante sentencia del 25 de agosto de 2025, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad declaró probadas las excepciones de existencia de justa causa para la terminación del contrato de trabajo de la demandante e improcedencia de la solicitud de reintegro propuestas por la pasiva.

Negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. La jueza, en primer lugar, precisó que no hubo discusión entre las partes en relación con la existencia contrato de trabajo. Adujo que la demandante al momento de la terminación del contrato no contaba con alguna circunstancia que pudiera generar una protección laboral reforzada, ya que no se encontraba en las situaciones especiales que pudieran dar lugar al reintegro, y que la decisión de la empresa de dar por terminado el contrato de trabajo se fundamentó en una justa causa, al ser claras las faltas atribuidas a la trabajadora, las que estaban consagradas previamente como graves, generadoras de justa causa para terminar su contrato de trabajo.

RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la demandante fundamentó el recurso de alzada en la indebida valoración de la conducta de la señora Diana María Padilla Leal, pues insiste que esta estuvo acorde con lo establecido en el artículo 58 del Código Sustantivo de Trabajo, en especial del numeral Radicado: 73001-31-05-005-2023-00154-02 5º que establece la obligación al trabajador de comunicar oportunamente al patrono las observaciones que estime conducentes a fin de evitarle daños y perjuicios.

Afirmó que no es cierto, como lo dijo la A quo, que hubo una omisión total por parte de la demandante de reportar el hecho, pues asegura que lo hizo a través de su jefe inmediata, la señora Claudia Viviana Rodríguez, mediante una llamada telefónica que realizó el 29 de noviembre de 2022, con el fin de cumplir la política de conflicto de intereses y los principios de actuación del Reglamento Interno de Trabajo de la compañía, circunstancia que como lo indicó el testigo Andrés Felipe Galvis, aquél señaló que fue Diana María Padilla Leal la que informó sobre los hechos, por lo cual, no debió proceder el despido con justa causa.

Señaló que no está probada la gravedad de la conducta, la que además debía ser calificada por la juez, pues, insistió, la omisión no fue total, ya que la trabajadora si realizó el respectivo reporte. Resaltó que en el mismo Reglamento Interno de Trabajo se establece que ese reporte puede hacerse por cualquier otro medio, tal como lo hizo la demandante, a través de la jefe de recursos humanos Claudia Viviana Rodríguez.

Refirió que tal como se indicó en la diligencia de descargos que se realizó el 21 de diciembre, la demandante solo puso de presente el posible conflicto de intereses el 29 de noviembre porque solo hasta esa fecha consideró que efectivamente tenía una relación sentimental, además, de que la circunstancia de subordinación que tenía con el señor Rafael limitaba su conducta asertiva.

Consideró que en la contestación de la demanda se omitió decir claramente que la que puso en conocimiento de esas circunstancias fue Diana Padilla Leal pero, insistió, el señor Andrés Felipe sí lo dijo en su declaración en la que mencionó que Diana fue la que le puso en conocimiento sobre las circunstancias entre ella y el señor Rafael, recalcando que al ser una trabajadora de la empresa por aproximadamente 10 años, debió valorarse su conducta de otra manera y no con la gravedad de la conducta que llevó a Colombia Telecomunicaciones a terminar el contrato de trabajo.

Insistió que la llamada telefónica a través de la cual la actora dio a conocer los hechos tiene plena validez para dar por acreditado que Radicado: 73001-31-05-005-2023-00154-02 comunicó al empleador sobre el posible conflicto de intereses, y que como lo indicó el testigo Wilfredo Reyna Soler, de esas circunstancias tuvieron conocimiento por lo esbozado por la misma trabajadora.

En consecuencia, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, específicamente a la subsidiaria. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación en el sentido que la actuación de la demandante se ajustó a lo establecido en el artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo que hace referencia al deber del trabajador de informar oportunamente al empleador sobre cualquier circunstancia que pueda causar perjuicios, pues, insistió, que no hubo una omisión total en el reporte de los hechos, sino que este sí se realizó, siendo la demandante quien lo puso en conocimiento de su superior inmediato, Claudia Viviana Rodríguez, quien ejercía el cargo de jefe de Recursos Humanos y quien tomó nota del reporte relacionado con las circunstancias del caso, incluyendo el posible conflicto de intereses entre el señor Rafael Antonio Mora Bustos y la señora Padilla Leal.

La parte demandada solicitó que se confirme la sentencia, al asegurar que está probada la justa causa en la que incurrió la actora y que conllevó a la terminación del contrato de trabajo. Indicó que pese a que la empresa no cuenta con un procedimiento previo que deba agotarse para la terminación del contrato de trabajo, se le garantizó a la demandante su derecho de defensa y contradicción, citándosele a rendir descargos, por el posible incumplimiento a sus obligaciones; que una vez fue escuchada, se realizó el análisis de las pruebas obrantes e el proceso disciplinario, encontrándose que la conducta desplegada por la demandante constituyó justa causa de acuerdo con lo contenido en el numeral 6° del literal A) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los numerales 1° y 5° del artículo 58, artículos 55 y 56 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los en los numerales 4°, 5° y 6° del artículo 38, en los numerales 1°, 5°, 15, 16, 17, 21, 22 y 28 del artículo 42 y, los numerales 16 y 18 del artículo 44 y los numerales 4°, 11, 14, 17, 21 y 24 del artículo 48 del Reglamento Interno de Trabajo de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP.

BIC. y las contenidas en el contrato de trabajo, así como por contrariar los Principios de Negocio Radicado: 73001-31-05-005-2023-00154-02 Responsable, a la Normativa /la Política de Conflicto de Intereses y Manual de Riesgo Operacional, razones y causales que fueron expuestos de manera detallada en la comunicación del 21 de diciembre de 2022.

Además, resaltó que la demandante no tiene derecho al reintegro solicitado, como quiera que no demostró fuero alguno. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante en los términos del artículo 66 del CPTSS, además que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.

De entrada, conviene indicar que no se suscita controversia respecto de la existencia del contrato de trabajo a término indefinido ejecutado entre la señora Diana María Padilla Leal y la sociedad Telefónica Móviles Colombia S.A., el que inició el 1º de mayo de 2012, y fue sustituido por Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y finalizó el 21 de diciembre de 2022, calenda para la cual la primera ocupaba el cargo de ejecutiva de cuenta, hechos que fueron aceptados por la pasiva al replicar el libelo inaugural y sobre los cuales no hubo reproche alguno. Problema jurídico: La atención de la Sala se centra en determinar si la terminación del contrato de trabajo se dio sin justa causa imputable a la trabajadora, como lo alega el recurrente.

Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que la terminación del contrato de trabajo se dio con justa causa imputable a la trabajadora, razón por la cual, deberá confirmarse la sentencia objeto de apelación. Supuestos normativos y fácticos Esta Sala se adentrará a analizar la procedencia de la pretensión subsidiaria encaminada a obtener el reconocimiento y pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, ello de conformidad con lo solicitado en el recurso de apelación. El inciso 2º del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002 establece: Radicado: 73001-31-05-005-2023-00154-02 “ARTICULO

64. TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA. En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador, o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan: En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días.” Pues bien, la jurisprudencia ha enseñado en reiteradas ocasiones que corresponde al trabajador probar el hecho del despido y al empleador la justa causa, para exonerarse de la indemnización (SL14618-2014, SL5523-2016, SL284-2018, SL986-2019, SL2805-2020;

SL3358-2021); advirtiendo que, en el caso concreto, está más que acreditado el hecho del despido, con la documental de fecha 21 de diciembre de 2022 visible a folio 78 del escrito de la demanda. La entidad empleadora alegó en la carta de despido que el vínculo laboral terminó el 21 de diciembre de 2022 con justa causa y en razón a las siguientes faltas: Los hechos sobre los cuales se soportan las conductas atribuidas a la actora y que motivaron su despido fueron los incumplimientos graves de las obligaciones y procesos a su cargo, dado que no reportó el presunto conflicto de intereses entre ella, como ejecutiva de cuenta, y el jefe comercial empresas y Pymes, Rafael Antonio Mora Bustos, y por el acceso, sin autorización, a la información de la línea telefónica de un miembro de la organización. De cara a lo anterior, se evidencia que como lo indica el recurrente, las conductas descritas encuadran dentro de los numerales 4º y 5º de artículo 58 del CST orientadas a guardar la moral y comunicar a la Radicado: 73001-31-05-005-2023-00154-02 compañía las observaciones que resulten conducentes para evitar perjuicios y que, en su tenor literal, preceptúan: “ARTICULO

58. OBLIGACIONES ESPECIALES DEL TRABAJADOR. Son obligaciones especiales del trabajador: … 4a. Guardar rigurosamente la moral en las relaciones con sus superiores y compañeros. 5a. Comunicar oportunamente al empleador las observaciones que estime conducentes a evitarle daños y perjuicios”. Así mismo, se encuentran los artículos 42 y 48 del Reglamento Interno de Trabajo3:

ARTÍCULO 42: Todo empleado(a) de TELEFÓNICA, sin excepción debe cumplir las siguientes obligaciones: … 5) Comunicar oportunamente a la empresa las observaciones o situaciones que estime conducentes a evitarle daños y perjuicios. … 21) Abstenerse de situaciones en las que se pueda ver comprometida las decisiones que tome de manera directa frente al interés de un tercero y, en el cual, de alguna forma pueda verse afectada la imparcialidad por tener algún vínculo con dicho tercero, sea persona natural o jurídica, o por el manejo de asuntos en los que confluyen el interés del trabajador(a) con sus intereses privados, propios o de familiares o intereses compartidos con terceras personas. 22) Reportar de manera inmediata conforme a los canales establecidos por Compañía en la Normativa de Conflicto de Intereses, cualquier posible conflicto de intereses en el que pudiese presentar, se haya materializado o no el mismo. …”.

ARTÍCULO 48: Constituyen faltas graves por parte del empleado de TELEFÓNICA que originan la terminación con justa causa del contrato de trabajo por parte del empleador: … 4) Violación grave por parte del trabajador de las obligaciones, deberes y prohibiciones legales, contractuales o reglamentarias. … 11) La violación de cualquiera de las normas previstas en el Código de Ética denominado Principios de Negocio Responsable (o cualquier nombre que en futuro se le llegase a asignar a esta normativa), y demás Normas Internas (Políticas, Normativas, Reglamentos, Procesos, Manuales, Instrucciones o Circulares) Corporativas y/o locales que lo desarrollan definidas por la Compañía, que regulen las relaciones entre sus empleados, entre éstos y la empresa o entre sus trabajadores y terceros. … 14) Cualquier ocultamiento de actos, o de hechos que directa o indirectamente causen o puedan causar perjuicio a TELEFÓNICA. 3 Expediente digital. 029AnexosPruebasContestación20241118Exp202300154.

Págs. 224-233. Radicado: 73001-31-05-005-2023-00154-02 … 17) Cualquier extralimitación del trabajador(a) en el ejercicio de sus funciones. … 24) Cualquier incumplimiento y/o desconocimiento a lo contemplado en los artículos 38, 42 y 44 del presente Reglamento Interno De Trabajo”. Y la Normativa Corporativa de Conflictos de Interés, aplicable a todos los empleados de la compañía, según se desprende de su artículo 2º, y que en su artículo 6º prevé: “6.

Deber de notificación. Sin perjuicio de la obligación de todo sujeto afectado de evitar cualquier situación que pudiera ser constitutiva de Conflicto de Interés, tan pronto exista el riesgo de poder incurrir en el mismo, deberá ponerla en conocimiento, a través de la herramienta de Conflictos de Interés habilitada a tal efecto y accesible a través de la Intranet (en adelante, la “Herramienta de Conflictos”), o por cualquier otro medio en que conste la trazabilidad de la comunicación, de su superior jerárquico y de la Dirección de Cumplimiento” 4.

Entonces, descendiendo al caso que concita la atención de la Sala, se tiene que frente a los hechos que consideró Colombia Telecomunicaciones como constitutivos de faltas graves, dando paso a la terminación de la relación laboral se consignaron, en resumen, la falta de reporte oportuno de conflicto de intereses y el acceso sin autorización a la información de la línea telefónica de un miembro de la organización, siendo el primero de ellos, el punto objeto de reproche.

Sobre ello, en el Acta de ampliación de información que se llevó a cabo el día 21 de diciembre de 2022, se consignó: Según el dicho del apoderado judicial de la señora Diana María Padilla, ella sí reportó el posible conflicto de intereses por la relación sentimental que sostuvo con el señor Rafael, haciéndolo a través de su jefe inmediata, la señora Claudia Viviana Rodríguez, mediante una llamada telefónica que realizó el 29 de noviembre de 2022, con el fin de cumplir la política de conflicto de intereses y los principios de actuación del Reglamento Interno de Trabajo de la compañía. 4 Expediente digital. 029AnexosPruebasContestación20241118Exp202300154.

Pág. 170. Radicado: 73001-31-05-005-2023-00154-02 Sin embargo, sobre este hecho, advierte la Sala que, en primer lugar, tan solo existe la afirmación de la demandante en cuanto a que reportó el posible conflicto de intereses a través de su jefe inmediata, pues ninguna prueba documental ni testimonial así lo corrobora y, en segundo lugar, que, en todo caso, la ex trabajadora no realizó el reporte a través de la herramienta de conflictos de intereses que la empresa ha dispuesto para tal fin, según se desprende de la normativa Corporativa de Conflictos de Interés, previamente citada.

Sobre el particular los declarantes Edgar David Hernández Aguirre, Wilfredo Reyna Soler y Sebastián Pérez Cuartas al unísono informaron que la señora Diana María Padilla Leal no reportó el posible conflicto de intereses con el señor Rafael Antonio Mora Bustos, a través de la herramienta establecida para tal fin, por el contrario, según lo indicó el último de los testigos, Diana María reportó fue el posible conflicto de intereses entre el señor Rafael y la señora Patricia, por manera, que es claro que tenía conocimiento de cuál era la aludida herramienta, y cuando se inició la investigación y se contactaron con la trabajadora por la denuncia que presentó, fue ella misma quien puso en conocimiento del testigo sobre su relación con el señor Rafael.

De hecho, en el correo electrónico que se le envía a la señora Diana María Padilla Leal el 20 de diciembre de 2022, se pone de presente que se cita a diligencia de ampliación de información por “la falta de reporte oportuno y a través de la herramienta prevista para ello, sobre su la presunta relación sentimental con el señor Rafael Antonio Mora Bustos, Jefe Comercial Empresas y Pymes con quien tiene reporte directo al ser el jefe inmediato”5.

Y en la respectiva diligencia de ampliación de información que se llevó a cabo el 21 de diciembre de 20226, se le preguntó a la señora Padilla Leal, textualmente: 5 6 Expediente digital. 029AnexosPruebasContestación20241118Exp202300154. Pág. 45. Expediente digital. 029AnexosPruebasContestación20241118Exp202300154. Págs. 55-62. Radicado: 73001-31-05-005-2023-00154-02 Y aunque en el interrogatorio de parte que absolvió la actora en el presente proceso, aseguró que su relación sentimental con el señor Rafael inició apenas en el mes de septiembre u octubre de 2022, y que por esta razón no había reportado con anterioridad el posible conflicto de intereses, esta Colegiatura no le atribuye credibilidad a su dicho pues se contradice con lo que ella misma indicó en la diligencia de ampliación de información que se realizó el 21 de diciembre de 2022 donde de manera clara aseguró que: “Esa inició más o menos terminando en el 2020 y empezando en el 2021” e incluso con el mismo escrito de demanda, pues en el hecho 9º señaló: “9.

En la misma comunicación menciono la demandante que ella y su jefe inmediato habían iniciado una relación sentimental en el año 2020 y envió pruebas de su dicho”. Puestas así las cosas, se considera que no le asiste razón al recurrente, por cuanto, el material probatorio allegado al expediente, lejos está de corroborar su dicho encaminado a confirmar que la señora Diana María Padilla Leal reportó el posible conflicto de intereses por su relación sentimental con el señor Rafael Antonio, pues como se desprende de lo anteriormente plasmado, es que aquélla reportó fue el posible conflicto de intereses entre su jefe inmediato y la señora Patricia, una trabajadora en misión de una empresa aliada de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y que precisamente, al iniciarse la investigación por esta denuncia, fue que salió a la luz su relación sentimental con el señor Rafael Antonio, y aunque si bien es cierto que tal situación si fue puesta en conocimiento por la misma demandante, no es como lo pretende hacer ver su apoderado judicial en el sentido que Diana María lo reportó de manera voluntaria y en aras de dar cumplimiento a la política de conflictos e intereses y los principios de Radicado: 73001-31-05-005-2023-00154-02 actuación en el Reglamento interno de trabajo de la compañía, sino, se insiste, lo comentó con ocasión a la denuncia que ella misma presentó por la relación sentimental existente entre su jefe inmediato y otra compañera de trabajo.

De esta manera, se advierte que los hechos aquí narrados encuadran perfectamente en las normas invocadas por la compañía Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. para dar por terminado el contrato de trabajo de la señora Diana María Padilla Leal, tales como, numerales 5º, 21 y 22 del artículo 42 y numerales 4º, 11, 14, 17 y 24 del artículo 48 del Reglamento Interno de Trabajo, evidenciándose acreditadas las faltas atribuidas a la señora Diana María Padilla Leal por parte de la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A., las que, además, se constituyen en faltas graves según lo establecido en el Reglamento Interno de Trabajo de la empresa, abriendo paso a la terminación del contrato de trabajo con justa causa, tal como lo hizo la parte demandada.

En consecuencia, habrá de confirmarse la sentencia apelada, pues, se insiste, el despido de la trabajadora correspondió a la aplicación de una justa causa para declarar el finiquito del contrato de trabajo. COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la parte recurrente y a favor de la pasiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 365-3 del CGP.

Como agencias en derecho se fija la suma de $1.423.500. DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad, de fecha 25 de agosto de 2025, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- COSTAS en esta instancia a cargo de la parte recurrente y a favor de la pasiva. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.423.500. Radicado: 73001-31-05-005-2023-00154-02 Decisión aprobada mediante Acta N. 100 del 16 de octubre de 2025.

La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado (Ausencia justificada) RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9d261dc2da05cfe43dc92485a09f70b3f81464259ad17275a80 111c562ada035 Radicado: 73001-31-05-005-2023-00154-02 Documento generado en 16/10/2025 09:44:50 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica