Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001 2019 00524 01 DR ZULUAGA AUTO NIEGA RECURSO DE CASACION

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Pertenencia Eugenio Santamaría Benavides Promotora de Compensación Familiar ‘Compensar’ Promotora de Inversiones Santander ‘Promisan’ Personas indeterminadas 110013103 001 2019 00524 01 Segunda No da trámite a recurso extraordinario de casación ASUNTO Se decide sobre la concesión del recurso de casación planteado por la demandada Promisan S.A. en Liquidación contra la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación dentro del proceso en referencia. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con el artículo 334 del Código General del Proceso el recurso extraordinario de casación procede frente a las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores en segunda instancia en toda clase de procesos declarativos, acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria y las emitidas para liquidar una condena en concreto.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 338 del C.G.P., cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv). Lo que impone determinar el monto afectado con la sentencia impugnada.

Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha indicado: “el sentenciador debe colocarse T. S. B. S. CIVIL -EXP. 110013103 001 2019 00524 01 frente a todas y cada una de las cosas que, pretendidas en el litigio por la parte respectiva, no le han sido concedidas, y que, por lo mismo, constituyen la sumatoria de los perjuicios que le irroga la sentencia recurrida.”1 Aunado, está supeditado a la “estimación cuantitativa de la resolución desfavorable al momento de proferirse la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria”, dado que, “sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés (CSJ AC 19 de diciembre de 2007, rad. 2007-01662-00)”2.

Por su parte, el artículo 337 de la misma obra, en torno a la oportunidad y legitimación para interponer el recurso, establece que éste podrá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia, no obstante, si se solicitó oportunamente adición, corrección o aclaración, o estas se hicieren de oficio, el término para recurrir en casación se contará desde el día siguiente al de la notificación de la providencia respectiva. 2.

En el particular, dentro del término previsto la demandada Promisan S.A. en Liquidación promovió el recurso extraordinario de casación, no obstante, no se acredita el interés necesario para acceder a esta, en tanto, la cuantía del agravio no supera el límite establecido en el artículo 338 del C.G.P. Para lo que se detecta: 2.1. Eugenio Santamaría Benavides, inició demanda de pertenencia para que se declarara que adquirió por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio el inmueble “a segregar de uno de mayor extensión ubicado en la calle 195 No. 20-06 de Bogotá, con matrícula No. 50N-225177, distinguido como el lote de terreno con una extensión superficiaria de 1.408 mts.2, (…)”.

Predio que se distingue por su ubicación en la calle 195 No. 20-06 de Bogotá, interior 12 mejora, antes lote No. 01 de la manzana a carrera 40 No. 195-28 de Bogotá, se trata de un edificio esquinero de 4 pisos, destinado a la actividad comercial en la primera planta y los restantes sirven para vivienda; construido sobre 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

MP. Dr. Jesús Vall De Rutén Ruiz. Auto del 16 de diciembre 2013, exp. 11001-0203-000-2013-02317-00, en donde se cita el Auto del 27 de junio de 2003, exp. 11001-02-03-000-2003-00118-01. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. MP. Dr. Luis Alonso Rico Puerta. Auto AC2433-2020 del 28 de septiembre de 2020. T. S. B. S. CIVIL -EXP. 110013103 001 2019 00524 01 el lote de terreno, con una extensión superficiaria de 72 metros cuadrados, cuyos linderos especiales fueron allí descritos3. 2.2.

El Juzgado de instancia en sentencia de 15 de febrero de 2024 negó la totalidad de las pretensiones. En sustento consideró que en este caso el demandante no demostró los actos positivos que permitieran deducir la existencia de la posesión, ya que de las declaraciones rendidas es imposible determinar que en 2010 ejerció su calidad, pues solamente señalan de forma imprecisa que estos iniciaron entre 2008, 2009 y 2010, y que eventualmente podría predicarse la ocurrencia de actos de señor y dueño desde el 2017, los que no resultan suficientes en este evento4. 2.3.

Esta Corporación por medio del fallo de 12 de diciembre de 2024, revocó la sentencia proferida el 15 de febrero de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, D.C., y su lugar, dispuso, entre otras cuestiones, declarar que el demandante “adquirió por vía de prescripción extraordinaria de dominio el lote de menor extensión, con la totalidad del inmueble casa de habitación junto el lote de terreno donde se halla construida, ubicado en la calle 195 No. 20-06 de Bogotá, interior 12 mejora, antes lote No. 01 de la manzana a carrera 40 No. 195-28 de Bogotá, se trata de un edificio esquinero de 4 pisos, construido sobre el lote de terreno, con una extensión superficiaria de 72 metros cuadrados”5; y que se debía segregar del folio de matrícula No. 50N-225177 del predio de mayor extensión que tiene una cabida de 2.200.00 varas cuadradas comprendido dentro de los siguientes linderos: por el norte en 44.00 con el lote No. 11 de la misma manzana D; oriente en 32.00 metros con la carrera 40 de Bogotá; sur en 44.00 metros con la calle 195 occidente en 32.00 metros con el lote destinado para el acueducto de la urbanización6.

“El predio pedido en usucapión. se distingue por su ubicación Calle 195 No.20-06 de Bogotá, Interior 12 Mejora; antes lote No.0l de La Manzana A Carrera 40 No.195-28 de Bogotá, se trata de un Edificio esquinero de cuatro (4) pisos, destinado a la actividad comercial en el primer piso y en los restantes para vivienda: construido sobre el lote de terreno, con una extensión superficiaria de 72 mts.2. cuyos linderos especiales son: Por el Sur, en extensión de seis (6) mts con la Calle 195 de Bogotá, que es uno de los frentes;

Por el Occidente, en extensión de doce (12) mts. con la Carrera 20 (calle cerrada), que es su otro frente: Por el Oriente, en extensión de doce (12) metros con el predio poseído por Jeisson Andrés Ariza Arboleda (Interior 13) de la misma urbanización: Por el Norte, en extensión de seis (6) metros con predio poseído por Yudy Norleida Parra Quitian (Interior 11) de la misma urbanización”. 4 Cuaderno principal, pdf No. 107 denominado “107Inspeccion”, minuto 22:11 a 30:11 y pdf No. 108 denominado “108Inspeccion”.

Minuto 07:27 a 27:12. 5 “Cuyos linderos especiales son “Por el Sur, en extensión de seis (6) mts con la Calle 195 de Bogotá, que es uno de los frentes; Por el Occidente, en extensión de doce (12) mts. con la Carrera 20 (calle cerrada), que es su otro frente; Por el Oriente, en extensión de doce (12) metros con el predio poseído por Jeisson Andrés Ariza Arboleda (Interior 13) de la misma urbanización: Por el Norte, en extensión de seis (6) metros con predio poseído por Yudy Norleida Parra Quitian (Interior 11) de la misma urbanización” 6 Cuaderno del Tribunal, archivo No. 10. 3 T. S. B. S. CIVIL -EXP. 110013103 001 2019 00524 01 2.4.

Junto al memorial propositivo de la casación7 no se acercó dictamen pericial, en uso de la opción brindada por el artículo 339 del estatuto adjetivo, toda vez que solo se adosó la factura del impuesto predial que comprende la totalidad del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 050N00225177, es decir, el de mayor extensión con “avalúo catastral 2.380.050.000”, pero no el que es objeto de las pretensiones, respecto del cual se ordenó efectuar la segregación en la sentencia dictada en esta instancia. Además, al revisar el plenario se observa que el actor adosó al plenario el avalúo catastral de 15 octubre de 2019 de la porción de terreno en el que se indicó que para ese año el bien fue avaluado en $151.514.0008.

Por su parte, en la contestación del libelo presentada por la demandada ‘Promisan’ S.A. en Liquidación adosó la certificación catastral de la totalidad del bien expedida el 18 de febrero de 2020 por la cantidad de $2.878.818.0009. 3. Así las cosas, es claro que, los documentos en mención no hacen alusión al precio comercial del predio, a pesar de que la sociedad interesada pudo allegar con el escrito de presentación del recurso de casación un dictamen pericial que diera cuenta de ese valor correspondiente a la porción del inmueble objeto de la pertenencia, pero no lo hizo.

Ahora bien, se insiste, que la recurrente se limitó a adosar la certificación catastral relacionada con la totalidad del mismo, la cual no resulta válida para determinar el valor de las pretensiones y por ende la cuantía del interés para recurrir por medio de la casación interpuesta. Sobre este tópico es menester acotar que, el justiprecio en los juicios de pertenencia se circunscribe al valor de los inmuebles objeto de la disputa, el cual se debe tasar por medio de un dictamen pericial en el que se indique su avalúo comercial y no con el certificado catastral.

De esta forma lo ha indicado de forma amplia la Jurisprudencia de la Sala 7 Cuaderno del Tribunal, archivos No. 15 y 16 8 Cuaderno principal, archivo denominado “001FoliosFisicos”, folio 22 9 Cuaderno principal, archivo denominado “001FoliosFisicos”, folio 219 T. S. B. S. CIVIL -EXP. 110013103 001 2019 00524 01 de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia10.

“ (…). 2.2. En procesos como este, el precedente consolidado de esta Corporación ha insistido en identificar el precio comercial de los inmuebles objeto de usucapión para la fecha del fallo de segundo grado con la cuantía del interés para recurrir en casación. Así, por ejemplo, en CSJ AC8423-2017, se sostuvo: «La prescripción adquisitiva supone alterar el derecho real de dominio, uno de los más importantes en la construcción de la historia de la humanidad y de la riqueza, al punto que cuenta con decisiva raigambre legal en todos los códigos civiles modernos, con un registro inmobiliario autónomo, con acciones judiciales propias, e inclusive con estatura constitucional, como en el caso colombiano en el artículo 58 de la Carta de 1991” (SC17141-2014, 16 dic. 2014, rad. 2005-00037-01).

A tono con lo decantado, la Sala de forma invariable, tanto en el régimen procesal actual como en el anterior, ha requerido la cuantificación de la resolución desfavorable cuando se trata de pretensiones relacionadas con la prescripción adquisitiva de dominio, estableciendo regla constante conforme a la cual “el monto del interés para recurrir en casación está representado únicamente por el valor del inmueble materia de la acción de pertenencia” (Subrayado fuera de texto) (AC de 4 may. 2012, rad. 2012-00301, AC2014-2014, AC3910-2015, AC6307-2016 y AC7084-2016)». 2.3.

Dada esa conexión entre el valor en el comercio del bien y el agravio de la parte vencida en el proceso de pertenencia, la jurisprudencia ha insistido en la necesidad de auscultar prolijamente las características del objeto material de la pretensión, con el propósito de captar adecuadamente todos los detalles que pueden incidir en su precio.

Incluso, resulta aconsejable –aunque no imperativo– que esas variables sean procesadas por un experto, y presentadas al juez en forma de dictamen pericial. En contraposición, la Sala ha descartado tasar el agravio sufrido con el fallo recurrido en casación a través del valúo catastral del predio, aun cuando se actualice mediante fórmulas matemáticas, toda vez que «el aludido certificado representa simplemente un indicador fiscal, salvo lo dispuesto para el proceso ejecutivo, lo cual significa que “(…) no sirve en todo caso para fijar el aludido monto económico, en la medida en que el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil traza unas pautas especiales para los eventos en que el valor para recurrir por la indicada vía no aparezca determinado en el proceso” (autos de 25 de abril de 2002, exp. 0403-01 y de 29 de junio de 2004, exp. 11001-0203-000-2003-00261-01)”.

Tampoco es admisible la actualización con base en el Índice de Precios al consumidor, como hizo el Tribunal, por la misma razón que tal variable expresa una realidad económica diferente de la que se requiere averiguar.» (CSJ., AC808-2017, 16 feb., rad. 2013-00580-01, citado también en AC3300-2019, 14 ago., rad. 2011-00184-01). 2.4. Y si no es aconsejable acudir al valor que fijan las autoridades para liquidar los tributos prediales, con mayor razón debe descartarse el método consistente en «incrementar» ese avalúo catastral en una mitad, siguiendo el método previsto en el artículo 444-4 del Código General del Proceso.

Recuérdese que esa pauta no fue dispuesta para estimar la cuantía del interés para recurrir, sino para avaluar el precio base para el remate de bienes raíces en procesos ejecutivos. Por ese sendero, esta Sala ha puntualizado: «El único medio de convicción que puede aportar el recurrente, con posterioridad al proferimiento del fallo que pretenda censurar, es un dictamen pericial, connotación que, ciertamente, no ostenta la “certificación catastral” que aportó el quejoso, pues se trata de un elemento de juicio distinto al que de manera particular contempló la ley para ese caso específico, como es la cuantificación del interés para recurrir en casación, que no es una tasación cualquiera, sino una determinación 10 Auto AC2540 de 5 de septiembre de 2023 T. S. B. S. CIVIL -EXP. 110013103 001 2019 00524 01 jurídica sobre el monto en términos económicos del desmedro alegado por el quejoso frente a la sentencia cuestionada.

Por eso mismo, deben descartarse aplicaciones de normas propias de otro tipo de actuaciones, como las del avalúo de bienes en procesos ejecutivos, que pretende invocar el censor, en la medida en que se refieren a situaciones totalmente distintas. Además, bien se sabe que la aplicación analógica tiene lugar cuando no hay norma que regule el caso concreto, carencia que no se advierte en este asunto, comoquiera que el legislador estableció, con claridad, el procedimiento a seguir para determinar el prenotado interés para recurrir en casación» (CSJ AC4423-2017) (resalto intencional)”. 4.

Ante este panorama, comoquiera que en el plenario solo obra el avalúo catastral del predio de mayor que fue adosado por la recurrente, el de menor extensión allegada con la demanda, es notoria la ausencia de prueba idónea que lleve a tener certeza de que el litigio supera los 1000 smlmv para la anualidad en que se dictó la sentencia de segunda instancia – año 2024 - (equivalentes a $1.300.000.000), por ende, la relación jurídico sustancial debe mantenerse por debajo de lo fijado por el legislador y del baremo de procedencia de la casación, al no ser todas las sentencias susceptibles de ser atacadas por esa vía. Con lo que cae al vacío el intento por concretar el presupuesto obligatorio del recurso excepcional.

Por lo expuesto, el suscrito Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero: Denegar el recurso extraordinario de casación planteado por la demandada Promisan S.A. en Liquidación contra la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso en referencia. Segundo. Devolver el expediente al juzgado de origen, ejecutoriada esta decisión.

NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil T. S. B. S. CIVIL -EXP. 110013103 001 2019 00524 01 Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a39cc6c8365247208d7a7d28fdadb02931f733a2066a5182254e71cbeaadebe4 Documento generado en 18/07/2025 12:33:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica