Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 05 136 - Sentencia Segunda inst. - 2021-00027 - Julio Estrada (1)

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente SENTENCIA No. 136 Guadalajara de Buga, veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) DEMANDANTE Julio Estrada Rentería DEMANDADOS Distrito Buenaventura TEMA Reliquidación acreencias laborales ASUNTO Recurso de apelación de sentencia RADICADO DECISIÓN 76-109-31-05-001-2021-00027-01 Confirmar OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle, el día tres (03) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024); lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad del fallo recurrido y los mínimos e irrenunciables del actor.

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JULIO ESTRADA RENTERÍA DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-001-2021-00027-01 El señor JULIO ESTRADA RENTERÍA por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra el DISTRITO DE BUENAVENTURA, a fin de que se declare que la pensión de invalidez que disfrutaba en vida la ex trabajadora CARMEN FELISA GARCES GAMBOA (QEPD) quedó mal liquidada.

En consecuencia, se le ordene al ente territorial demandado reliquide la pensión de invalidez y consecuencialmente la sustitución pensional que él disfruta tomando como base todas las prestaciones legales y extralegales devengadas durante el último año de servicio como lo establece el Laudo Arbitral y la Convención Colectiva de Trabajo 1992-1993.

En ese sentido, se ordene pagar la diferencia reajustada de la prima de riesgo, prima semestral de servicio, prima vacacional, cesantía definitiva, intereses a las cesantías, sanción moratoria a partir del 13 de junio de 1995 – fecha que ceso el subsidio monetario por incapacidad -, e intereses moratorios. En respaldo de sus pretensiones, refirió que se le reconoció la sustitución de la pensión de invalidez que en vida disfrutaba su cónyuge la extrabajadora CARMEN FELISA GARCES GAMBOA.

Señaló que la señora CARMEN FELISA GARCES GAMBOA se le reconoció pensión de invalidez mediante Resolución No. 001141 del 13 de junio de 1995, a partir de la misma fecha. También en dicho acto administrativo se ordenó liquidar el valor de la pensión mensual de invalidez en un 75%. Explicó que, las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura asumieron íntegramente los riesgos de seguridad social al no haber afiliado a sus trabajadores al Sistema General de Pensiones.

Señaló que la pensión es de origen legal y se debe determinar si la cuantía pensional se adecuó a lo previsto en la ley, y si se tuvieron en cuenta los factores salariales enlistados en la convención colectiva. Precisó que, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y el valor inicial de la pensión de invalidez se debió promediar la totalidad de los factores REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JULIO ESTRADA RENTERÍA DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-001-2021-00027-01 salariales efectivamente devengados en el último año de servicio, esto es entre el 13 de junio de 1994 y el 13 de junio de 1995.

Resaltó que, las Empresas Públicas al momento de liquidar la cesantía y la pensión de invalidez de la trabajadora al término del contrato de trabajo, no incluyeron todos los factores salariales legales y convencionales, como tampoco el total devengado por dichos conceptos en el último año de servicio, lo que le ocasionó una deficitaria liquidación de las prestaciones sociales legales y convencionales, quedando por lo tanto mal cuantificada la liquidación de cesantía y su pensión de invalidez muy por debajo de su real valor.

Así como las demás prestaciones sociales. Enunció que, como consecuencia de lo anterior presentó varias reclamaciones administrativas para ajustar la pensión, en las fechas del 18 de febrero del año 2010, y el 27 de junio de 2013, y que el Municipio de Buenaventura mediante las resoluciones Nro. 1232 del 23 de julio de 2013; 024 del 5 de noviembre de 2013, y 034 del 29 de noviembre de 2013, decidió no acceder a la petición de las reclamaciones bajo el argumento que no se presentaron en su momento los recursos legales contra las resoluciones de pensión. Indicó que con motivo de la liquidación de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura mediante acuerdo No. 32 de diciembre de 1997, se creó el Fondo Pasivo de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, para asumir el pasivo de la extinta empresa.

Que, debido la inoperancia administrativa y presupuestal del fondo, el Consejo Municipal mediante Acuerdo 085 del año 2000 ordenó la terminación del mismo, y trasladó las deudas del Fondo de Pasivo de las Empresas Públicas, a cargo del Municipio de Buenaventura, dentro de la cual estaba la pensión de la extrabajadora. 1.2. La contestación de la demanda El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura a través de auto No. 161 del 27 de mayo de 2021, entre otras actuaciones, admitió la demanda, y notificó conforme a lo dispuesto en el art. 612 del CGP, a la REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JULIO ESTRADA RENTERÍA DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-001-2021-00027-01 Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, de la existencia del presente proceso.

Posteriormente, mediante auto No. 412 del 02 de mayo de 2022, entre otras, tuvo por no contestada la demanda por el ente territorial y al Ministerio Público. La Juez de instancia mediante auto interlocutorio No. 0714 del 17 de agosto de 2022, ordenó tener por no reformada la demanda y señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 y 80 del C.P.T y S.S. Luego mediante providencia del 16 de febrero de 2023 la juez ordenó la intervención de la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales Provincial de Buenaventura.

Providencia que fue recurrida por la parte demandante; el juzgado de origen mediante auto No. 467 del 24 de abril de 2023, resolvió no reponer y rechazó de plazo el recurso de apelación. No obstante, inconforme con la decisión proferida el apoderado judicial del demandante interpuso incidente de nulidad. A lo cual despacho dictó auto No. 318 del 02 de abril de 2024, negó la nulidad formulada. 1.3.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 03 de diciembre de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, absolvió al demandado de todas las pretensiones reclamadas por el gestor del litigio. Como fundamento de su decisión señaló que, al valorar detenidamente la Convención Colectiva de Trabajo, hace referencia únicamente al reconocimiento de la pensión de jubilación, pero en ninguno de sus articulados regula como debe liquidarse la pensión de invalidez.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JULIO ESTRADA RENTERÍA DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-001-2021-00027-01 Aclaró que, en el acto administrativo que reconoció el derecho a la causante lo realizó bajo lo previsto en el Decreto 3235 y 1848 de 1969, que reglamentó la pensión de invalidez. Frente a la reclamación del reajuste de las prestaciones sociales legales, sostuvo que le correspondía la carga probatoria a la parte demandante, sin embargo, en el asunto no probó las sumas que percibía la trabajadora para determinar si exista una diferencia entre lo recibido y lo que dice adeudarse en la demanda.

De otro lado, indica la parte demandante que deben ser reliquidadas las prestaciones sociales tomando como base las prestaciones legales extralegales devengadas por la fallecida durante el último año de servicios, como lo establece la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1992 - 1993. Al respecto, luego de observar el expediente digital concluyó que no se allegó por el profesional del derecho ningún documento que diera cuenta de los emolumentos a que tenía derecho la fallecida, ni tampoco lo que fue cancelado durante el tiempo que duró su vinculación laboral o en el último año de servicios, reiterando que la normatividad establece que se tendrán en cuenta las prestaciones extralegales devengadas por la trabajadora y que constituyan salario. 1.4.

Recurso de apelación. El apoderado judicial de la parte demandante, como argumento de su recurso señaló que la pensión de invalidez reconocida a la causante no fue debidamente, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo. Agregó que, las prestaciones sociales legales y extralegales, debe reliquidarse conforme al último salario realmente devengado o el promedio de lo percibido en el último año de servicio.

Señaló que, en los folios 23 y 24 de la posición dos del cuaderno principal, se observa una liquidación que realizó la empresa en su momento de REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JULIO ESTRADA RENTERÍA DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-001-2021-00027-01 manera incorrecta, documental que debe analizarse, al evidenciarse que se tuvo en cuenta el salario mensual, cuando debió aplicar todo el año para liquidar las prestaciones y las cesantías.

Resaltó que, su inconformidad radica en no haber liquidado la pensión de invalidez de la ex trabajadora Carmen Felisa García Gamboa con todos los emolumentos durante todo el año de servicio antes de su retiro. Por todo lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda a todas y cada una de las pretensiones esbozadas en la demanda. 1.5 Trámite de segunda instancia. Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual el apoderado judicial del demandante reitero los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de alzada.

Insistió que debe recovarse la decisión primigenia y en su lugar acceder a la reliquidación causada como quiera que la juez no realizó un debido análisis a las pruebas allegadas al plenario. La parte demandada guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Objeto del litigio y Hechos probados La juez de primera instancia en la fijación del litigio estableció como primera medida si procede la reliquidación de la pensión de invalidez reconocida a la señora CARMEN FELISA GARCÉS GAMBOA (q.e.p.d.) y que hoy disfruta el demandante JULIO ESTRADA RENTERIA, tomando como base las prestaciones legales y extra legales devengados durante su último año de servicio como lo establece el LAUDO ARBITRAL y la CC vigente para los años 1992-1993; tales como, prima semestral de servicio, prima de asistencia, prima de riesgo, prima vacacional, intereses a las cesantías, vacaciones remuneradas, cesantías definitivas.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JULIO ESTRADA RENTERÍA DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-001-2021-00027-01 En la sentencia la juez resolvió absolvió al ente territorial demandado de todas las pretensiones propuestas en la demanda, al considerar que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria de demostrar las diferencias alegadas.

Por otro lado, el apoderado judicial del demandante en la sustentación del recurso de alzada solicitó que se ordene la reliquidación de las prestaciones sociales y de la pensión de invalidez que disfrutaba la causante CARMEN FELISA GARCES GAMBOA, considerando que la pensión concedida fue indebidamente liquidada. Claro lo anterior, considera la Sala que son hechos probados y no son materia de discusión: i) que a la extrabajadora CARMEN FELISA GARCES GAMBOA le fue reconocida la pensión de invalidez por parte de la Empresas Públicas De Buenaventura; ii) el señor JULIO ESTRADA RENTERÍA le fue reconocida mediante Resolución 1130 de 2013 la sustitución de la pensión de invalidez otorgada a la señora CARMEN FELISA GARCES GAMBOA. 2.2.

Problema Jurídico En claro lo anterior, y de acuerdo con lo propuesto dentro del recurso, le corresponde a la Sala determinar, si la parte demandante, tiene derecho a que se le reliquide las prestaciones sociales y vacaciones, y, en consecuencia, el reajuste la pensión que disfruta, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura y el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura para el periodo 1992 – 1993. 2.3.

Premisas normativas y fácticas Dentro del presente asunto insiste el recurrente que la pensión de invalidez reconocida a la causante, CARMEN FELISA GARCES GAMBOA, debía liquidarse teniendo en cuenta las prestaciones legales y extralegales devengadas durante el último año de servicio como lo establece el Laudo REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JULIO ESTRADA RENTERÍA DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-001-2021-00027-01 Arbitral y la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1.9921.993.

Revisada la Resolución No. 001141 del 13 de junio de 1995 se constató que las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura reconoció la pensión de invalidez por haber cumplido los requisitos establecidos en los artículos 60, 61 numeral 1º, 62 numeral 1º y 63 literal b), también conforme el numeral 3º del artículo 64, del Decreto 1848 de 1.969.Ahora bien, como quiera que la fuente normativa para el reconocimiento de la pensión de invalidez fue de origen legal, debe acreditar en debida forma la fuente normativa de la cual deriva el derecho que reclama y que la ex trabajadora era beneficiaria de la misma.

En la carpeta denominada “04Anexos del cuaderno de primera instancia del expediente digital” reposa copia de la Convención Colectiva de Trabajo de 1992 – 1993 suscrita entre el sindicato de trabajadores de las extintas empresas públicas de Buenaventura y las Empresas Públicas Municipales, con atestación de depósito visible a página 23 donde se constata que la convención colectiva fue presentada el 17 de enero de 1992, ratificándose que la vigencia es de dos años desde 1992 hasta 1993, lo que significa que cuenta con pleno valor probatorio.

Sin embargo verifica la Sala que no existe prueba que la causante haya sido beneficiaria de la convención; tampoco se dejó constancia en la convención de si el sindicato actuaba como mayoritario, casó en el cual se aplica a todos los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados. Pero si en gracia discusión se aceptare que la convención le resulta aplicable, tampoco habría lugar a la reliquidación solicitada en tanto, contrario a lo expuesto en el recurso, dentro del plenario no reposan las pruebas que dan cuentan que la liquidación de las prestaciones sociales pagadas a la extrabajadora estuvo mal realizada.

De la revisión del acervo probatorio se observa en la página 5 al 6 del archivo 03 del expediente digital, Resolución No. 001141 del 13 de junio de 1995, por medio de la cual las extintas Empresas Públicas Municipales de Buenaventura reconoció la pensión de invalidez a favor de la causante REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JULIO ESTRADA RENTERÍA DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-001-2021-00027-01 CARMEN FELISA GARCES GAMBOA, y para efecto de su liquidación se tuvo en cuenta el periodo comprendido entre el 12 de julio de 1989 y el 13 de junio de 1995, asimismo, se relacionan algunos valores, pero no especifica los conceptos.

De acuerdo a lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo 19921993, evidencia la Sala, en cuanto a la prima de riesgo se paga de forma mensual siempre y cuando el trabajador esté en el desempeño de sus funciones, en tal sentido no hay prueba del salario devengado por la ex trabajadora fallecida desde el 13 de junio de 1994 y el 13 de junio de 1995, ni prueba de los pagos efectuados en el último año completo al demandante por este concepto, o en su defecto, si durante todo ese lapso prestó sus servicios de forma completa, quedando entonces claro que la demandada pagó conforme la información que tenía a disposición sin que la parte actora haya allegado prueba que lo desestime.

En igual sentido, sucede para la prima semestral de servicio, prima de antigüedad y prima vacacional, dado que no se encuentran acreditados en debida forma los salarios devengados por la causante durante el último año, no es posible entrar a verificar si el pago que operó fue completo, o no como se afirma, por cuanto en este asunto no hay prueba de los salarios y prestaciones devengados para esa anualidad, por tal motivo, demostrado por parte de la demandada que pagó en los términos indicados, quedó a cargo del actor demostrar el supuesto alegado.

De otro lado, la parte recurrente se duele que a la señora CARMEN FELISA GARCES GAMBOA se le liquidó de manera errada la pensión de invalidez, ya que no se tuvo en cuenta la prima de riesgo, la prima de antigüedad, la prima semestral de servicio, la prima asistencial, prima vacacional, entre otros factores; como tampoco el total devengado por dichos conceptos en el último año de servicio.

En las páginas 5 al 6 del archivo 03 del expediente digital, se encuentra Resolución No. 001141 del 13 de junio de 1995, a través del cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión de invalidez a la señora CARMEN FELISA GARCES GAMBOA por haber perdido su capacidad laboral en un 75%, con fundamento en los artículos 60, 61 numeral 1º, 62 REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JULIO ESTRADA RENTERÍA DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-001-2021-00027-01 numeral 1º y 63 literal b), también conforme el numeral 3º del artículo 64, del Decreto 1848 de 1.969, en la cual dispone en el artículo 63 la cuantía de la pensión:

ARTÍCULO 63. - Cuantía de la pensión. El valor de la pensión de invalidez se liquidará con base en el segundo salario devengado por el empleado oficial y será equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se establecen a continuación, así: a. Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable. b. Si la incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (75%) sin pasar de noventa y cinco por ciento (95%), la pensión mensual será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual. c. Si la incapacidad laboral es del setenta y cinco por ciento (75%), dicha pensión será igual al cincuenta por ciento (50%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual, si fuere variable.

De ese modo, se debe indicar que la norma no dispuso ni especificó qué factores se debía tener en cuenta para realizar las liquidaciones de las pensiones de invalidez, por lo tanto, el argumento de la parte se encuentra infundado. Por todo lo anteriormente expuesto se confirmará la sentencia del tres (03) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura.

COSTAS REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JULIO ESTRADA RENTERÍA DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-001-2021-00027-01 Sin costas en esta instancia, dado que, de no haber sido apelada, en todo caso se habría conocido la integridad del asunto en grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del tres (03) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, objeto del recurso de apelación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Notifíquese por edicto Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada en comisión de servicios Firmado Por: REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JULIO ESTRADA RENTERÍA DDO: DISTRITO DE BUENAVENTURA RAD. 76-109-31-05-001-2021-00027-01 Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0591235068fb841b2f01f2a27edf621803a6e1b3bd33478d1d31b8902e1009f0 Documento generado en 22/09/2025 02:06:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica