TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrada Ponente: LAURA FREIDEL BETANCOURT PROCESO DE FUERO SINDICAL (SOLICITUD DE REINTEGRO) PROMOVIDO POR LUIS ALFREDO MONROY CONTRA SIKA COLOMBIA S.A.S. Radicado No. 2589931-05-001-2024-00176-01. Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se emite la presente providencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el proveído de fecha 12 de junio de 2025 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca.
Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA El señor Luis Alfredo Monroy instauró demanda especial de fuero sindical contra la entidad antes enunciada tendiente a que se declare que es ineficaz el despido del que fue objeto el “22 de julio de 2019” (sic), por no existir una justa causa para ello, máxime cuando se encontraba amparado por fuero sindical y no se solicitó autorización judicial para su despido.
En consecuencia, solicita se ordene a la demandada a reintegrarlo en el mismo cargo que desempeñaba u otro de superior categoría, y se condene al pago de salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta que se haga efectivo el reintegro, su indexación, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales (PDF 01).
Como fundamento de las pretensiones, manifiesta el demandante que se vinculó a la empresa demandada en junio de 2013, no obstante, luego de 6 años y 6 meses su contrato fue modificado a uno laboral a término indefinido; que en el año 2022 se afilió al sindicato Sintraquím, siendo elegido como secretario de prensa y propaganda de la subdirectiva de Tocancipá el 18 de julio de 2023; sin embargo, explica que el “1º de diciembre del año 2023” la accionada le notificó la terminación de su contrato con base en una justa causa, según adujo, por hechos acaecidos el 8 de octubre de ese año, sin tener en cuenta las pruebas recaudadas en el proceso disciplinario que se le adelantó. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS ALFREDO MONROY Contra SIKA COLOMBIA S.A.S. Radicado No. 25899-31-05-001-2024-00176-01 2 La demanda se presentó el 15 de abril de 2024 ante los juzgados laborales del circuito de Bogotá, correspondiéndole su reparto al Juzgado 15 Laboral del Circuito de esa ciudad (PDF 03); despacho judicial que, mediante auto del 24 de ese mes y año declaró su falta de competencia territorial y dispuso el envío del expediente a los juzgados de Zipaquirá, remitiéndolo tan solo el 24 de mayo siguiente (PDF 07).
Mediante auto del 6 de junio de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá admitió la demanda y ordenó notificar a la parte demandada y a la organización sindical vinculada (PDF 09); luego, con proveído del 11 de julio de ese año, el juzgado requirió a la parte actora para que realizara las notificaciones antes aludidas so pena de ordenar el archivo provisional del expediente (PDF 11); requerimiento que se le reiteró para que notificara al sindicato, el 23 de enero de 2025 (PDF 14).
Las diligencias de notificación se realizaron así: a la demandada Sika Colombia S.A.S., por intermedio de su correo electrónico, el 16 de agosto de 2024 (PDF 12); y a la organización sindical Sintraquím, por conducta concluyente (PDF 15). Con proveído del 30 de abril de 2025, el juzgado señaló como fecha y hora para celebrar la audiencia pública especial de que trata el artículo 114 del CPTSS, el 12 de junio de 2025 (PDF 17); cuando en efecto se realizó y en la misma la demandada dio contestación (PDF 19).
Dentro de la contestación de la demanda, la entidad se opuso a sus pretensiones, aclarando que la terminación del contrato se dio el 1º de diciembre de 2023; agrega que el actor no gozaba de fuero sindical para la fecha de los hechos pues la subdirectiva de Tocancipá del sindicato Sintraquím fue disuelta, liquidada y cancelada por orden judicial, cuya sentencia de segunda instancia que confirmó la de primera, se profirió el 11 de octubre de 2023.
Finalmente, propuso en su defensa la excepción previa de prescripción; y las excepciones de mérito denominadas prescripción, inexistencia del fuero sindical, cobro de lo no debido, inexistencia de causa y título, inexistencia de la obligación, buena fe y pago (PDF 19). A su turno, la parte actora reformó la demanda en el sentido de aclarar que la ineficacia que solicita es sobre el despido ocurrido el 1º de diciembre de 2023; señala que para la fecha de los hechos la subdirectiva de Tocancipá del sindicato Sintraquím aún no se había disuelto; máxime si se tiene en cuenta que dentro del proceso de fuero sindical que adelantó la accionada para despedir al trabajador Juan Manuel Aldana Lozano, el Tribunal Superior de Cundinamarca en su sentencia aceptó que dicho señor tenía fuero sindical, “y recordemos que dicho Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS ALFREDO MONROY Contra SIKA COLOMBIA S.A.S. Radicado No. 25899-31-05-001-2024-00176-01 3 fuero fue notificado al mismo tiempo y en la misma fecha del fuero que hoy nos ocupa del señor Monroy Matoma”; a lo que se suma que el 29 de enero de 2024 radicó en la empresa accionada un derecho de petición que interrumpe la prescripción, pues la entidad dio respuesta el 14 de febrero siguiente y la demanda se presentó dentro de los dos meses siguientes.
Seguidamente, y en la misma audiencia, la juez tuvo por contestada la demanda y admitió la reforma, corriéndosele traslado a la accionada quien dio contestación a la misma con oposición a lo dicho por el abogado del demandante; en cuanto a la prescripción, señaló que el derecho de petición radicado por el actor no tiene la fuerza suficiente para interrumpirla por no contener todas las pretensiones aquí reclamadas y, en gracia de discusión, solo podría tenerse en cuenta para interrumpir el fenómeno prescriptivo, la fecha de radicación de esa petición pero de ninguna manera la data en la que la entidad dio respuesta.
Posteriormente, la juez tuvo por contestada la reforma a la demanda y dio continuidad a la audiencia. En dicha diligencia, la juez resolvió la excepción previa propuesta por la demandada, denominada prescripción, declarándola probada, por lo que en ese sentido dio por terminado el proceso. Contra la anterior decisión, el apoderado del actor interpuso de apelación, en el que manifestó lo siguiente: “… en virtud a que el día 14 de febrero del presente (sic) año, la empresa ratifica su decisión, claramente y la comunica, la notifica, al empleado y a partir de allí se debe comprender, se renueva el término de los dos meses, de conformidad con el artículo 118 del CPT y el artículo 6º de la misma codificación. La reclamación se entiende que interrumpe la prescripción y, además, la decisión ratificada que es notificada en esa fecha se comprende, valga reiterar, como la decisión que se toma de forma reiterativa o se reitera, se ratifica, en esta fecha.
Tengamos en cuenta también el artículo 489 del CST. Su señoría solicitando a los honorables Magistrados sea revocada la providencia que hoy es objeto de reposición, de recurso de reposición y en subsidio de apelación para que se provea favorablemente a los intereses de mi poderdante”. La juez a su turno no repuso la decisión, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su primer proveído; y, posteriormente, concedió el recurso de apelación. El expediente digital se recibió en esta Corporación el 13 de junio de 2025 (PDF 30), siendo asignado a la suscrita el 16 de ese mes y año e ingresó al despacho al día siguiente. 4 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS ALFREDO MONROY Contra SIKA COLOMBIA S.A.S. Radicado No. 25899-31-05-001-2024-00176-01 CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente en el momento de sustentar el recurso de apelación ante el juez, como quiera que la decisión que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de los propuestos.
Así las cosas, el problema jurídico por resolver es verificar si le asiste razón a la juez en decretar la prescripción del proceso, o si, por el contrario, dicha prescripción no se configuró por haberse radicado la demanda dentro de la oportunidad que correspondía, como quiera que el actor presentó una reclamación que dio lugar a su interrupción. Sea preciso advertir que no es objeto de discusión la existencia de un contrato de trabajo entre las partes intervinientes, como tampoco sus extremos temporales; e, incluso, las partes no discuten la afiliación del demandante a la organización sindical Sintraquím, ni que el actor hizo parte de la junta directiva de la subdirectiva Tocancipá; además, las partes también están de acuerdo en que mediante sentencia judicial de fecha 11 de octubre de 2023, se confirmó el fallo de primera instancia que declaró la cancelación, liquidación y disolución del registro sindical de dicha subdirectiva; y que los hechos alegados en este proceso como justa causa para despedir al trabajador aquí demandante acaecieron el 8 de octubre de 2023; pues estas circunstancias no fueron objeto de inconformidad por ninguna de las partes y además se acreditan con la prueba documental aportada.
La a quo en su decisión consideró que se configuraba la excepción de prescripción porque el demandante fue despedido el 1º de diciembre de 2023, luego, el 29 de enero de 2024 presentó un derecho de petición ante la entidad demandada con el que interrumpió tal fenómeno prescriptivo, por lo que “a partir de allí empezó a contarse nuevamente el término de los dos meses, razón por la que el despacho encuentra que al momento de presentarse la demanda, esto es, el 15 de abril del año 2024, los dos meses ya habían transcurrido; esto implica entonces para este estrado judicial que ya se había consolidado la prescripción de la acción al momento de la presentación de la demanda”; agregó que no era dable tener en cuenta la fecha de la respuesta dada por la entidad para la contabilización del término prescriptivo, que lo fue el 14 de febrero de 2024, por cuanto ello sería ir en contravía de lo dispuesto en el artículo 118 A del CPTSS “en la medida básicamente que se trata de un trabajador particular que no requiere que se le aplique lo concerniente a la reclamación administrativa”, pues la misma “está dada Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS ALFREDO MONROY Contra SIKA COLOMBIA S.A.S. Radicado No. 25899-31-05-001-2024-00176-01 5 básicamente para los empleados públicos y trabajadores oficiales”, en concordancia con lo dispuesto con el artículo 6º del mismo código.
El artículo 118-A del CPTSS señala que la demanda de reinstalación o reintegro en los procesos de fuero sindical para el caso del trabajador debe interponerse dentro de los dos (2) meses siguientes al despido, traslado o desmejora; sin embargo, dicho término puede contarse nuevamente una vez sea presentada la reclamación escrita al empleador, esto en tratándose de trabajadores particulares como ocurre en este juicio.
Al respecto dicha norma señala lo siguiente: “Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso.
Durante el trámite de la reclamación administrativa de los empleados públicos y trabajadores oficiales, se suspende el término prescriptivo. Culminado este trámite, o presentada la reclamación escrita en el caso de los trabajadores particulares, comenzará a contarse nuevamente el término, de dos (2) meses.” A su turno, el artículo 32 del CPTSS dispone que también podrá proponerse como previa la excepción de prescripción, siempre y cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión. De conformidad con los lineamientos normativos señalados, y estudiados los motivos de inconformidad del recurrente y las posiciones tanto de las partes como del juzgado, debe decirse que, aunque la juez no tuvo en cuenta lo preceptuado en el citado artículo 32 del CPTSS para proferir su decisión, la verdad es que dicha circunstancia no es objeto de inconformidad por parte del aquí recurrente e, incluso, habría que agregar que si bien las partes discuten el tema de la garantía foral, en tanto la accionada dice que para la fecha del despido el actor no gozaba del fuero sindical y a su vez, el demandante insiste que para esa calenda no se había ordenado la disolución de la subdirectiva de Tocancipá del Sindicato Sintraquím, de todas formas ambas admiten que la fecha de esta decisión se dio en segunda instancia mediante sentencia del 11 de octubre de 2023, lo que se acredita también con la prueba documental; además, las partes de manera coincidente aceptan que los hechos alegados en este proceso como justa causa para despedir al trabajador aquí demandante acaecieron el 8 de octubre de 2023 y que el despido se dio el 1º de diciembre de 2023.
Incluso, aunque se discute a partir de cuándo se debe contabilizar la interrupción de la prescripción, no es porque estén en desacuerdo respecto a las fechas de presentación de la reclamación, pues ambas partes admiten que la misma se Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS ALFREDO MONROY Contra SIKA COLOMBIA S.A.S. Radicado No. 25899-31-05-001-2024-00176-01 6 radicó el 29 de enero de 2024, y la inconformidad la hacen consistir en que, para la entidad accionada la prescripción se interrumpe con esa reclamación, por lo que los términos empiezan a contabilizarse desde esa data, mientras que el demandante considera que dicho cálculo debe realizarse desde que la empresa empleadora dio respuesta a la petición del actor.
Por tanto, a pesar de la omisión de la juez, la misma queda superada de un lado, porque la parte demandante no presentó inconformidad alguna en su recurso de apelación y, de otra parte, porque a juicio de la Sala en este asunto particular se dan los presupuestos del artículo 32 del CPTSS. Así las cosas, procede la Sala a analizar si en este caso se configura la excepción de prescripción, para lo cual, se reitera, debe tenerse en cuenta que el vínculo laboral entre las partes terminó el 1º de diciembre de 2023, la reclamación del trabajador al empleador se efectuó el 29 de enero de 2024 (pág. 98-100 PDF 02), y la presente demanda se radicó el 15 de abril de 2024.
Así las cosas, en los términos dispuestos en el artículo 118 A del CPTSS, si bien el término para contabilizar la prescripción iniciaba a correr a partir de la fecha del despido, la verdad es que en este asunto el demandante efectuó la correspondiente reclamación a su empleador, lo que hizo el 29 de enero de 2024, por lo que en ese sentido el cálculo de 2 meses comenzó a contarse nuevamente desde esa data, no obstante, una vez efectuado dicho conteo, se tiene que razón le asiste a la juez de primera instancia pues la demanda se presentó fuera del término establecido en la norma en cita.
En este punto, conviene aclarar que en la citada reclamación el actor, contrario a lo aducido por el abogado de la entidad demandada, peticionó a la empresa la ineficacia del despido que realizó el 1º de diciembre de 2023, el reintegro laboral dada su calidad de aforado sindical y el pago de sus salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha del citado despido, por lo que la misma cumple los presupuestos legales.
Ahora, como bien lo señaló la juez A quo, no es posible iniciar a contabilizar nuevamente el término de prescripción a partir de que la demandada dio respuesta a la reclamación del trabajador, esto es, desde el 14 de febrero de 2024, pues la norma es clara en determinar que, frente a los trabajadores particulares, siendo la calidad que goza el demandante, dicho conteo se efectúa nuevamente desde que se presenta la “reclamación escrita”; pues, la suspensión referida en el inciso segundo del artículo 118 A del CPTSS, mientras se surte el trámite de la reclamación administrativa, solo aplica para los trabajadores Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS ALFREDO MONROY Contra SIKA COLOMBIA S.A.S. Radicado No. 25899-31-05-001-2024-00176-01 7 oficiales y empleados públicos, que no es el caso que ahora ocupa la atención de la Sala.
Conviene precisar que la Corte Constitucional en sentencia C-1232 de 2005, al estudiar la constitucionalidad del artículo 118 A del CPTSS, indicó que dicha diferencia frente a la suspensión de los términos dispuesta para los servidores públicos, que no la tienen los trabajadores particulares, no contrariaba la Constitución y, en ese sentido, declaró exequible la norma.
Al respecto dijo lo siguiente: “6. Juicio de Igualdad- Suspensión de los términos de prescripción. Es claro en efecto, que el legislador no puede pretender cualquier fin o cualquier razón para instaurar una discriminación normativa. Los elementos de diferenciación que el legislador introduce deben carecer de una razón que los justifique desde el punto de vista del fin constitucional de la norma.
En este caso, el legislador quiso llenar un "vacío" que existía en el ordenamiento jurídico, en tanto la legislación no tenía prevista una norma específica que regule el procedimiento para que los empleados públicos puedan ejercer su defensa de la garantía de las acciones que derivan de la garantía del fuero sindical. El fin de la norma por tanto es la protección al trabajador público, puesto que la protección al trabajador privado ya existía. Por tanto, establecer un procedimiento para los trabajadores particulares y otro para los empleados públicos, en cuanto a la suspensión del término de prescripción para adelantar las acciones que emanen de la garantía del fuero sindical no significa que por este hecho se haya vulnerado la Constitución en su artículo 13.
La voluntas legislatoris, se encuentra probada en la persecución de un fin claramente constitucional. Se trata de una razón real en tanto el legislador ya ha previsto un procedimiento para acudir a la administración y lo que finalmente hizo, fue ponerlo acorde con la nueva situación del empleador público, en tanto se trató de una ampliación de la regulación del fuero sindical para aquellos.
Esta distinción realizada por el legislador en la norma atacada no se enfrenta a la Constitución. En ese orden de ideas, considera la Sala que al no haberse presentado la demanda dentro del término establecido en el artículo 118 A del CPTSS, se configura la excepción de prescripción propuesta por la demandada. Es más, aunque se tuviera en cuenta lo establecido en el artículo 489 del CST referido por el recurrente, la Sala llegaría a la misma conclusión pues lo que allí preceptúa es que el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.
Por tanto, como el reclamo se presentó el 29 de enero de 2024, la prescripción se interrumpió por una sola vez, por lo que a partir de esa data empieza a contabilizarse de nuevo el término de los 2 meses establecidos en el artículo 118 A del CPTSS, que es el aplicable para los procesos de fuero sindical, por lo que en ese orden se tiene que al 15 de abril de 2024, que fue la fecha en la que se radicó la demanda, se superó el lapso establecido en la norma. 8 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS ALFREDO MONROY Contra SIKA COLOMBIA S.A.S. Radicado No. 25899-31-05-001-2024-00176-01 Conforme a lo anterior, no queda otro camino que confirmar la decisión de la juez de primera instancia que declaró probada la excepción previa de prescripción. Así queda resuelto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
Costas en esta instancia a cargo del demandante por perder el recurso, como agencias en derecho se fija la suma de $1.430.000. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 12 de junio de 2025 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca, dentro del proceso especial de fuero sindical promovido por LUIS ALFREDO MONROY contra SIKA COLOMBIA S.A.S. conforme la motivación.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del demandante, como agencias en derecho se fija la suma de $1.430.000.
TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado 9 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUIS ALFREDO MONROY Contra SIKA COLOMBIA S.A.S. Radicado No. 25899-31-05-001-2024-00176-01 MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria