Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No 520013105002-2022 00019-01 (266) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS MUÑOZ Ordinario Laboral No. 2022-00019-01 (266) YANETH VALENCIA MORALES VS COLPENSIONES Y OTRO APELACIÓN SENTENCIA/CONSULTA SECRETARIA. San Juan de Pasto, treinta (30) de mayo de 2025. En la fecha doy cuenta al señor Magistrado Ponente DR. JUAN CARLOS MUÑOZ que el 28 de octubre de 2024 venció el traslado concedido a las partes mediante auto de fecha 17 de octubre de 2024, para que se pronunciaran frente a la solicitud de terminación de proceso presentada por PORVENIR S.A. Sírvase proveer.
LISSETE ANDREA MANTILLA PEREZ Secretaria Sala Laboral TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA LABORAL San Juan de Pasto, treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
ANTECEDENTES Para resolver lo pertinente frente a la solicitud de terminación de proceso presentada por PORVENIR S.A., resulta procedente hacer un recuento procesal de las actuaciones realizadas en esta instancia. 1. Mediante auto calendado 2 de septiembre de 2024, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado de PORVENIR S.A., contra la providencia proferida en el presente asunto por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, el 9 de mayo de 2024, y admitió el grado jurisdiccional de consulta en beneficio de COLPENSIONES, corriendo traslado a las partes por el término de cinco (5) días para que presenten alegatos escritos, iniciando con la parte apelante (Pdf 04) 2.
PORVENIR S.A. el 25 de septiembre de 2024, presentó solicitud de terminación de proceso en aplicación de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 (Pdf 11). 3. A través de auto calendado 17 de octubre de 2024 la Sala Unitaria corrió traslado a las partes de la solicitud presentada por PORVENIR S.A., interviniendo según constancia secretarial del 6 de noviembre de 2024, la demandante, COLPENSIONES y el Ministerio Publico (Pdf. 19). 4.
La parte actora a través de su apoderado judicial solicitó no acceder a la solicitud de terminación del proceso y continuar con el trámite judicial, pues el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 no establece una obligación de traslado, ni tampoco elimina el derecho de obtener Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No 520013105002-2022 00019-01 (266) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS MUÑOZ una decisión judicial respecto de la ineficacia del traslado.
COLPENSIONES, adujo que si PORVENIR S.A., presenta solicitud de terminación de proceso la misma podrá ser coadyuvada por COLPENSIONES, salvo en los casos que no cumplen los requisitos establecidos en la norma. Por su parte, el Delegado del Ministerio Publico, manifestó que en el presente caso no nos encontramos frente a una forma de terminación anormal del proceso.
Tampoco el peticionario acreditó el cumplimiento de la obligación o la satisfacción del derecho reclamado que habilite para solicitar la terminación del proceso, con todo precisó que en el caso es posible aplicar lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, por cuanto la actora cuenta con 53 años y 1236 semanas; no obstante, advirtió que si se declara la ineficacia del traslado debe darse aplicación a la sentencia SU-107-2024 en el sentido de no ordenar el traslado de los valores pagados por primas de seguros previsionales, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía mínima.
Finalmente, manifestó que la solicitud de PORVENIR S.A. debe ser negada. CONSIDERACIONES Delanteramente precisa la Sala que negará la solicitud de terminación del proceso impetrada por PORVENIR S.A., por las siguientes razones. El 16 de julio de 2024 se expidió la Ley 2381 de 2024, por medio de la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones, norma que en su artículo 76 estableció: “ARTÍCULO 76.
Las personas que tengan setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas, para el caso de las mujeres, y novecientas (900) semanas cotizadas, para el caso de los hombres, y que les falten menos de diez años para tener la edad de pensión, tendrán dos (2) años a partir de la promulgación de la presente ley para trasladarse de régimen respecto de la normatividad anterior, previa la doble asesoría de que trata la Ley 1748 de 2014”.
De la anterior norma es diáfano concluir que se consagró para los afiliados al RPM o al RAIS, la posibilidad de trasladarse de régimen siempre y cuando se encuentren a menos de diez años de la edad requerida para pensionarse según corresponda, si es hombre o mujer, y tengan las semanas allí establecidas. Ahora bien, en cuanto a lo establecido en el Decreto 1255 de 2024 reglamentario del parágrafo transitorio del artículo 12 y los artículos 57, 75 y 76 de la Ley 2381 de 2024, mismo que en el numeral 2 del artículo 21 dispone: “ARTÍCULO 21.
Estrategias para la finalización de los procesos judiciales. Colpensiones y las Administradoras de Fondos de Pensiones establecerán las medidas necesarias para finalizar los procesos litigiosos relacionados con la nulidad y/o ineficacia del traslado en razón a la oportunidad, de traslado establecida en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, para lo cual se adoptarán las siguientes medidas: Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No 520013105002-2022 00019-01 (266) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS MUÑOZ 2.
Terminación de procesos litigiosos. Terminación de procesos litigiosos. Cuando se compruebe que el demandante efectuó su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida o viceversa en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, o que por ministerio de dicha normatividad es posible finalizar el proceso en razón de la carencia de objeto, los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigio.” De conformidad con la anterior cita, se advierte que el contenido de dicha disposición no impide dictar la sentencia que en derecho corresponda, sino que faculta discrecionalmente al operador judicial para decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda.
En consecuencia, al encontrarnos en el trámite de un proceso el mismo debería terminar con la sentencia que acceda o niegue las pretensiones de la demanda, o mediante la terminación anormal del proceso consagrada en los artículos 312 a 317 del CGP, esto es, a través de transacción o desistimiento, figuras que en el sub judice no se presentan, pues recordemos que la solicitud de terminación del proceso es incoada por PORVENIR S.A., quien ostenta la calidad de demandada y que como lo dice el Ministerio Publico, no se encuentra legitimado para desistir de las pretensiones, en conjunto a que la declaratoria de la ineficacia del traslado no solo contiene la pretensión del traslado del RAIS al RPM, sino también las pretensiones consecuenciales tales como la devolución de los gastos de administración primas de seguros previsionales, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, entre otras; adicional a lo anterior, la parte actora expresamente se opuso a la terminación anticipada del proceso.
Por las anteriores razones, se negará la solicitud impetrada por PORVENIR S.A. referente a que se termine el proceso, pues no se dan los presupuestos para ello. Así mismo, no se observa que con la petición elevada por PORVENIR S.A. se acredite que esa sociedad hubiera realizado el traslado de régimen de la demandante hacia el RPM y que el mismo fuera aceptado por la demandada COLPENSIONES y, que en todo caso la parte actora se encuentre conforme con ello, por el contrario es última solicita continuar con el proceso, razones por las cuales se negará la solicitud impetrada por PORVENIR S.A. referente a que se termine el proceso, pues no se dan los presupuestos para ello.
Frente escrito de sustitución de poder presentado por el apoderado principal de COLPENSIONES y de conformidad con el artículo 75 del C.G. del P, se procederá a reconocer personería al abogado HECTOR ANDRES LARA MÉNDEZ, identificado con la C.C. No. 1.143.845.909 y portador de la tarjeta profesional No 283009 del C.S. de la J, para actuar como apoderado SUSTITUTO de COLPENSIONES.
Se advierte que la representante legal de PORVENIR S.A. mediante la escritura pública No. 1649 de 2024 (Fls. 15-47 Pdf 05), le otorgó poder a la abogada Bella Lida Montaña Perdomo identificada con la cédula de ciudadanía 52.033.898 y portadora de la tarjeta profesional No 80.593 para que actúe en defensa de sus intereses, por lo que se le reconocerá personería adjetiva para actuar en los términos del poder conferido.
Finalmente, se señalará fecha y hora para proferir la decisión que en derecho corresponda. Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No 520013105002-2022 00019-01 (266) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS MUÑOZ Por lo expuesto, la Sala Unitaria Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de terminación de proceso elevada por PORVENIR S.A., por las razones expuestas.
SEGUNDO: RECONOCER personería adjetiva para actuar al abogado HECTOR ANDRES LARA MÉNDEZ, identificado con la CC. No. 1.143.845.909 y portador de la tarjeta profesional No 283009 del C.S. de la J, como apoderado sustituto de la parte demandada COLPENSIONES, en los términos del poder conferido.
TERCERO: RECONOCER personería adjetiva para actuar a la abogada Bella Lida Montaña Perdomo identificada con la cédula de ciudadanía 52.033.898 y portadora de la tarjeta profesional No 80.593 del C.S. de la J, como apoderada de la parte demandada PORVENIR S.A., en los términos del poder conferido.
CUARTO: SEÑALAR la hora judicial de las cuatro y treinta de la tarde (4:30 p.m.) del día doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025), para proferir de forma escrita la decisión que en derecho corresponda en el proceso de la referencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS MUÑOZ MAGISTRADO RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO SALA LABORAL HOY 03 DE JUNIO DE 2025 NOTIFICO LA ANTERIROR DECISIÓN POR ESTADOS ELECTRONICOS LISSETE ANDREA MANTILLA PEREZ SECRETARIA