TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandante: Demandado: Fecha del fallo: Procedencia: Radicación: Ordinario Laboral Luis Alberto Villamizar Cortez Distri Bebidas LTDA 6 de abril de 2022 Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual, Sucre 704293189001-2020-00035-02 La Sala Cuarta de este Tribunal revoca la sentencia proferida por el juzgado promiscuo del circuito de Majagual, Sucre., que declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes con el consecuente pago de acreencias laborales y aportes al sistema pensional.
La empresa demandada impugnó la decisión, argumentando la ausencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo y la omisión del análisis sobre la prescripción. La Sala acogió estos planteamientos, pues, aunque se probó la prestación de servicios del demandante entre 2008 y 2009, también se evidenció que la demandada no existía jurídicamente en ese período y que la prestación se hizo a favor de otra empresa, sin que se presentara una situación de sustitución patronal.
Adicionalmente los testimonios practicados carecen de valor probatorio suficiente para probar la relación laboral entre las partes por el resto del tiempo alegado. Todo lo anterior impide aplicar la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. 1- La demanda Luis Alberto Villamizar Cortez demandó a Distri Bebidas LTDA, a quien señaló como su empleadora, con el fin de que se declarara judicialmente la existencia de un contrato de trabajo desde el 1° de enero de 2008 hasta el 15 de diciembre de 2019.
Que en consecuencia, se condene a la accionada a reconocer y pagar las prestaciones sociales y demás acreencias laborales causadas, así como las cotizaciones al sistema de seguridad social y la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Como sustento de los anteriores pedimentos, el señor Villamizar Cortez narró que: Sentencia LO-2025 Radicación 704293189001-2020-00035-02 2 1.1 Celebró un contrato verbal de trabajo a término indefinido con la demandada Distri Bebidas LTDA, desde el 1° de enero de 2008 hasta el 15 de diciembre de 2019, fecha en la que dieron por terminada la relación laboral, por mutuo acuerdo. 1.2 Durante el término que perduró el vínculo se desempeñó como cargador y repartidor de bebidas en el municipio de Sucre, Sucre, donde la accionada tenía un punto de atención. Que en razón a sus funciones debía descargar las bebidas provenientes del municipio de Magangué y repartirlas a varios puntos de venta locales. 1.3 El actor indicó que cumplía un horario de trabajo de lunes a sábado, de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., recibiendo como contraprestación un salario inferior al mínimo legal mensual de la época. 1.4 Por último, aseveró que durante la vigencia de la relación laboral el ente enjuiciado no le pagó sus prestaciones sociales ni lo afilió al sistema de seguridad social. 2- Trámite de primera instancia y contestación de la demanda El Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual, Sucre, admitió la demanda y ordenó notificar a la accionada1.
Surtido esto, la demandada ejerció su derecho de defensa y contradicción en los siguientes términos: 2.1 Distri Bebidas LTDA La entidad enjuiciada, por medio de su apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de mérito que denominó “cobro de lo no debido”. La defensa de la accionada, en lo esencial, se basó en los siguientes argumentos: a) Fecha de nacimiento de la persona jurídica accionada.
Aclaró que la empresa demandada fue constituida legalmente el 9 de mayo de 2011 y que su operación en el municipio de Sucre comenzó en diciembre de 2012 con un único empleado. Por esto manifestó la imposibilidad de haber contratado al demandante en el año 2008. b) Negación de la relación laboral. Negó la existencia de la relación laboral alegada por el accionante, y explicó que cuando requerían personal para descargar mercancía, los contrataban de manera ocasional e independiente y este disponía libremente de su tiempo y era remunerado por tarea realizada2. 3- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 6 de abril de 2022, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual, Sucre, decidió: (i) declarar no probadas las excepciones de “inexistencia del demandado” y “cobro de lo no debido” propuestas por la demandada;
(ii) declarar la existencia del contrato de trabajo entre las partes, desde el 11 de enero de 2008 hasta el 15 de diciembre de 2019; 1 Ver archivo “05 Auto Admite” del cuaderno principal 2 Ver archivo “07ContestacionDeLaDemanda” del cuaderno principal Sentencia LO-2025 Radicación 704293189001-2020-00035-02 3 (iii) condenar a la accionada al pago de las cesantías, intereses de cesantías, prima de servicio y vacaciones, así como la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y los aportes al sistema de seguridad social en pensiones previa liquidación que efectúe el fondo que escoja el demandante; y (iv) condenar en costas a la demandada.
La decisión del a quo tuvo como base los siguientes argumentos: 3.1 Existencia del contrato de trabajo entre las partes. Adujo que los testimonios rendidos por los señores Gustavo Domingo Salas, Luis Miguel Ordóñez Aguas y María Claudia Domínguez Aguas dieron fe de que el demandante realizaba actividades de descargue y reparto de bebidas en jornadas fijas, cumpliendo un horario de trabajo, bajo las órdenes directas que le impartía el representante legal de la entidad enjuiciada.
Además, consideró irrelevante que la demandada se haya constituido formalmente en el año 2011, pues, a su juicio, los testigos declararon que dicha entidad operaba informalmente desde el año 2008, contratando personal y ejerciendo actividades comerciales. Por lo anterior, declaró la existencia de la relación laboral entre las partes desde el 11 de enero de 2008 hasta el 15 de diciembre de 2019. 3.2 Condena al pago de prestaciones sociales y vacaciones.
El a quo consideró que, en el presente caso la accionada no demostró haber cancelado las acreencias labores reclamadas por el accionante, por ende, la condenó a pagar las cesantías, intereses de cesantías, prima de servicio y vacaciones en un total de $15.458.755. 3.3 Imposición de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T. Estimó que en el juicio quedó demostrada la mala fe de la accionada, al abstenerse de pagar las prestaciones sociales reclamadas por el actor sin que mediara justificación alguna. 3.4 Condena en costas en primera instancia. El a quo condenó en costas a la demandada al haber resultado vencida en juicio. 4- La apelación de la demandada Distri Bebidas LTDA impugnó la sentencia de primer grado, con base en los siguientes argumentos sustentados ante el a quo: 4.1 En el juicio no se acreditó la existencia de la relación laboral.
La entidad demandada aseguró que no se demostraron los elementos esenciales del contrato de trabajo, debido a que los testigos arrimados por el actor fueron contradictorios e imprecisos, concretamente indicó que la declarante María Claudia Domínguez manifestó no saber cuál era el salario del demandante ni con qué frecuencia el representante legal visitaba el punto de atención en Sucre.
Incluso afirmó no conocerlo. Sentencia LO-2025 Radicación 704293189001-2020-00035-02 4 4.2 Ausencia de subordinación y de prueba documental. Argumentó que en el juicio no se acreditó que el accionante recibiera órdenes del representante legal de la entidad enjuiciada. Por otra parte, cuestionó que durante más de once (11) años el actor no haya recibido un comprobante de pago que dé cuenta de la relación laboral y, por tanto, criticó que la situación fáctica se haya sustentado exclusivamente en pruebas testimoniales. 4.3 Inconsistencias en el relato del demandante al absolver el interrogatorio de parte.
El impugnante indicó que, al absolver el interrogatorio de parte, el actor afirmó que en el año 2008 fue contratado por una entidad diferente a Distri bebidas, llamada Bivesi Polanco, que no tiene vínculo alguno con la primera ni fue vinculada al presente proceso. Esto, a juicio del apelante, refuerza la inexistencia del vínculo laboral con la empresa demandada y pone en duda la credibilidad de la versión del actor. 4.4 Prescripción de derechos laborales reclamados por el accionante.
Afirmó que el juzgado omitió dar aplicación al artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, que regula la prescripción de los derechos laborales. A juicio de la defensa, no se debieron reconocer las acreencias laborales correspondientes a todo el vínculo laboral, debido a que el trabajador no presentó la demanda dentro del término legal oportuno. Por lo anterior, solicitó que, en caso de mantenerse la condena, solo se reconozcan los derechos causados dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de presentación de la demanda. 5- Trámite en segunda instancia La Sala admitió la apelación por medio de auto del 31 de marzo de 2023; posteriormente, la Secretaría de esta Corporación dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión, sin embargo, estas guardaron silencio.
A renglón seguido, de conformidad con lo preceptuado en el Acuerdo No. CSJSUA24-56 19 de junio de 2024, el proceso fue objeto de redistribución correspondiéndole su trámite a este despacho que, mediante auto del 12 de julio del mismo año, avocó el conocimiento de este. Posteriormente, el apoderado judicial demandado solicitó la ilegalidad del auto a través del cual se admitió la alzada, sin embargo, dicha solicitud fue negada por medio de proveído del 23 de septiembre de 2025. 6- Problemas jurídicos De cara a la sentencia de primera instancia y a la apelación formulada por la entidad enjuiciada, el punto de discusión que debe resolver este Tribunal es el siguiente: Sentencia LO-2025 Radicación 704293189001-2020-00035-02 5 ¿En el presente juicio se acreditaron los elementos esenciales del contrato de trabajo alegado por el demandante? Para darle solución a la alzada, el Tribunal responderá el anterior interrogante y tocará los siguientes tópicos: (i) La dinámica probatoria en los procesos de contrato de trabajo;
(ii) examen del caso concreto - verificación de los elementos esenciales del contrato de trabajo; y (iii) costas en segunda instancia. 7- Consideraciones y respuestas al problema jurídico 7.1 ¿En el presente juicio se acreditaron los elementos esenciales del contrato de trabajo alegado por el demandante? La Sala considera que en el proceso no se acreditaron los elementos esenciales del contrato de trabajo respecto de la entidad demandada.
Sobre el tiempo de dicha relación alegado por la actora se observa que: en el período 2008–2009, si logró demostrarse que el demandante prestó personalmente un servicio. Sin embargo, la prestación no benefició a la empresa demandada porque en ese tiempo, la demandada no existía jurídicamente. De hecho, el propio demandante confesó haber sido contratado por una empresa llamada “Bivesi Polanco”, cuya relación con la demandada no pudo establecerse en el proceso, ni los supuestos de la sustitución patronal.
En relación con el período de 2009 a 2019, la Sala advierte que la entidad demandada ya existía jurídicamente. A pesar de ello, en el proceso no se probó la prestación personal del servicio pues los testimonios carecen de mérito probatorio según la valoración que hace el Tribunal. Sobre este punto se tiene que las personas que declararon no presenciaron directamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se habría desarrollado la relación. Todo lo anterior impide aplicar la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. a) La dinámica probatoria en los procesos de contrato de trabajo Son tres los elementos que configuran una relación laboral más allá de la denominación que las partes hayan querido darle según el artículo 23 del Código Sustantivo del trabajo: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo b. La continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo y cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio La comprobación de estos tres elementos ante los jueces laborales está atravesada por una dinámica probatoria particular que refleja el carácter protector y social del derecho del trabajo, frente a situaciones de desigualdad que son propias en las relaciones entre el capital Sentencia LO-2025 Radicación 704293189001-2020-00035-02 6 y el trabajador5.
La desigualdad material que se da por sentada en las relaciones individuales de trabajo: restringe la facultad negocial de las partes… y bien podría aprovecharse por el patrono las circunstancias de inferioridad de urgencia de un trabajador para beneficiarse de sus servicios sin dar a la correspondiente relación jurídica las consecuencias que, en el campo de sus propias obligaciones, genera la aplicación de las disposiciones laborales vigentes, merced de la utilización de modalidades contractuales enderezadas disfrazar la realidad para someter el vínculo laboral a regímenes distintos6.
Por eso, el debate probatorio en estos casos escapa de las reglas clásicas de la carga de la prueba, según la cual el que afirme un hecho asume la carga de probarlo. En su lugar rigen técnicas de prevalencia de la situación fáctica que activan las reglas que gobiernan el supuesto empírico, desconociendo los acuerdos que pretenden apartarse de lo real7.
Estas reglas están consagradas en el artículo 24 del C.S.T., en la jurisprudencia y en la recomendación 198 de la OIT, que se refiere al tema dada su importancia social. Las cargas probatorias se reparten de la siguiente forma, según estas reglas. El demandante deberá demostrar por cualquier medio que prestó directamente un servicio personal en beneficio de otra persona natural y jurídica en un lapso determinado.
Una vez verificada esta situación se activa la presunción del art 24 C.S.T., que traslada la responsabilidad de desvirtuar los elementos del contrato de trabajo al demandado, quien debe concentrar sus esfuerzos en la destrucción del poder subordinante presumido de mera prestación8. En síntesis: la comprobación de la prestación personal en estos debates representa una ventaja probatoria a quien alega la existencia de una relación laboral.
Entre muchas otras sentencias la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la SL672-2023, resume esta dinámica en los siguientes términos: La persona que alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio, hecho que no se encuentra en discusión en este litigio, activa la presunción de existencia de la relación laboral, prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
En tales casos, le corresponde al accionado derruir la presunción, para lo cual tiene que demostrar la que labor se realizó en forma autónoma e independiente. b) Examen del caso concreto - Verificación de los elementos esenciales del contrato de trabajo En el caso analizado, la demandante aseguró haber laborado a favor de Distri Bebidas, desde el 1° de enero de 2008 hasta el 15 de diciembre de 2019, desempeñando funciones de cargue y descargue de bebidas comercializadas por la empresa.
La parte demandante trajo al plenario los testimonios de los señores Gustavo Domínguez Salas, Luis Miguel Ordoñez Aguas y María Claudia Domínguez Aguas, así como el interrogatorio de parte del representante legal de la accionada, cuyo análisis se realiza a continuación: Interrogatorios de parte De esta prueba no se obtuvo confesión alguna, pues el señor Roger Vergara Franco, en su calidad de representante de la demandada, se limitó a informar quiénes eran los socios de Distri Bebidas LTDA; cuándo empezó a operar en el municipio de Sucre; quién era el Sentencia LO-2025 Radicación 704293189001-2020-00035-02 7 administrador del negocio; el número de trabajadores que tiene la entidad y la forma en la que desarrolla el objeto social.
Por otra parte, el demandante, al contestar las preguntas que se le formularon respecto a la prestación de sus servicios, indicó lo siguiente: “Preguntado: Manifieste al despacho con precisión en qué año empezó a laborar con la empresa Distri Bebidas. Contestado: Yo entro a trabajar en el 2008 pero no era Distri Bebidas todavía, se llamaba Vides Polanco cuando eso Preguntado: ¿Quién lo contrató? Contestado: El señor Miguel Ordoñez, quien era el administrador en ese entonces.
Preguntado: Diga sí es cierto o no y yo digo que sí que para el año 2017, 2018 y parte de 2019 usted trabajó con la alcaldía de Sucre, a través de una ONG repartiendo mercados. Contestado: No, cuando eso trabajábamos hasta los sábados, el señor Ibis que me daba permiso era quien administraba, se trabajaba hasta el mediodía y los domingos no se trabajaba.
Desembarcaba el alimento, pero nunca trabaje con la alcaldía ” Prueba testimonial Gustavo Domínguez Salas Este declarante aseguró que conocía al demandante desde hacía trece (13) años, que fue administrador de una discoteca y vivía cerca de las instalaciones de la empresa enjuiciada. Cuando se le indagó sobre los supuestos de la demanda, aseguró que el demandante prestaba sus servicios a favor de la demandada, realizando labores de descargue de las bebidas (Cerveza, Águila Light y Costeñita) que llegaban desde Magangué, así como el reparto de estas en los puntos de venta del municipio de Sucre y sus corregimientos.
También afirmó que el actor cumplía un horario de trabajo y que recibía órdenes del representante legal de la demandada. Sobre el particular, respondió en los siguientes términos: “Preguntado: ¿Conoce usted al señor Luis Alberto Villamizar Cortez y al señor representante legal de Distri Bebidas LTDA? ¿desde cuándo y qué relación mantiene con ellos? Contestado: Sí señor, al señor Villamizar sí lo conozco aproximadamente hace 13 años, y al señor Ibis también lo conozco Preguntado: ¿Usted tiene conocimiento qué labor desempeñaba el señor Luis Villamizar en la empresa Distribebidas? Contestado: En descargue de las bebidas que venían de Magangué y el “ensalte” a la bodega de Sucre, Sucre, y de ahí en los días de semana, la distribución a los diferentes puntos aquí en el municipio, en los corregimientos, lo repartían en carricoche.
Preguntado: ¿Qué clase de productos de descargue en los corregimientos hacía este señor? Contestado: Cerveza, Águila Light, Costeñita. Preguntado: ¿Usted tiene conocimiento si el señor recibía un salario? Contestado: Exactamente cuánto recibía no, pero me imagino que debía ganar el mínimo, porque los coteros debían ganar el mínimo. Preguntado: ¿Qué tiempo demoró prestando sus servicios en calidad de cotero el señor Luis Villamizar? Sentencia LO-2025 Radicación 704293189001-2020-00035-02 8 Contestado: Como desde el 2008 hasta el 2019, más o menos ese tiempo Preguntado: ¿Usted tiene conocimiento si el señor demandante Luis Villamizar cumplía un horario de trabajo? ¿qué horario cumplía ese señor? Contestado: Sí señor, de lunes a viernes, de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m., los sábados de 08:00 a.m. a 12:00 m Preguntado: ¿Tiene conocimiento si el señor Luis Alberto realizaba sus labores de manera personal? Contestado: Sí señor, porque yo lo conocí ahí, lo veía trabajando ahí como administrador que fui de una discoteca, lo veía trabajando ahí personalmente ” Luego, cuando se le preguntó por qué conocía de los hechos relatados, indicó lo siguiente: “Preguntado: ¿Por qué le consta que el señor Luis laboró para Distribebidas y el horario en que lo hacía? Contestado: Porque yo trabajé en una discoteca por 4 años, y por ser vecino muy cercano a la cervecería, me daba cuenta de esa labor, y el horario me daba cuenta del trabajo como ya lo dije, de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m. Preguntado: Usted como administrador de la discoteca a la que hace mención ¿realizaba algún pago al señor Luis Villamizar por el transporte de esos productos de DistriBebidas LTDA? Contestado: No señor, él no recibía pago porque eso iba incluido en la misma facturación de los pedidos que se hacían Preguntado: ¿Le consta que el servicio prestado de Distribebidas a los dueños de bares y cantinas de Sucre y sus corregimientos, incluían el servicio puerta a puerta? Contestado: Sí me consta Preguntado: ¿Qué tiempo tiene usted de ser vecino de la empresa Distribebidas? Contestado: Toda la vida he vivido aquí en el barrio y toda la vida he vivido aquí cerquita de la empresa Preguntado: ¿A qué distancia vive usted de la empresa Distribebidas? Contestado: A 60 metros aproximadamente Preguntado: Durante el tiempo que usted ha vivido como vecino de Distribebidas ¿el señor Luis ha trabajado con esta empresa? Contestado: Sí Preguntado: ¿Desde el inicio de la misma? Contestado: Exactamente Preguntado: ¿Con qué frecuencia visitaba usted las instalaciones de la cervecería? Contestado: Cuando administraba la discoteca iba semanal y las veces que no trabajaba, pasaba aquí porque iba mucho ahí al frente a dialogar con los amigos y como vivo cerquita y soy amigo de ellos me acercaba Preguntado: En esas oportunidades que usted dice que fue a las instalaciones en la cervecería ¿vio usted que en algún momento se le diera ordenes por parte del representante legal al señor demandante para que hiciera alguna labor? Contestado: Sí, porque él era trabajador de ellos y tenía que recibir órdenes de su representante ” Frente a lo anterior, evidencia la Sala que el conocimiento que dice tener el declarante está fundado en tres supuestos: (i) vivía a 60 metros de las instalaciones de la entidad accionada;
(ii) durante cuatro años fue administrador de una discoteca a la que la demandada le vendía Sentencia LO-2025 Radicación 704293189001-2020-00035-02 9 bebidas alcohólicas y por ello iba semanalmente a las instalaciones de esta; y (iii) las veces que no trabajaba “iba mucho ahí al frente a dialogar con los amigos”. Considera esta Magistratura que lo anterior es insuficiente para darle mérito a las manifestaciones del declarante, porque el hecho de que su residencia estuviera ubicada a 60 metros de distancia de las instalaciones de la entidad enjuiciada no implica que hubiera podido presenciar de forma directa las actividades que diariamente desempeñaba el demandante a favor de la demandada dentro de la jornada laboral alegada.
Esos pormenores y circunstancias en las que supuestamente se desenvolvió la prestación del servicio por parte del demandante le pudieran constar al declarante si se hubiera desenvuelto en el mismo escenario de aquél o si por alguna razón hubiera tenido una relación de proximidad con la demandada y el actor. Para la Sala no basta con que el testigo viviera “cerca” de las instalaciones de la enjuiciada, pues al estar en espacios diferentes se imposibilitaba estar al tanto de la prestación del servicio dentro de la jornada laboral alegada, máxime si según lo afirmó el demandante sus actividades no solamente eran las de cargar y descargar bebidas alcohólicas, sino también repartirlas en el municipio de Sucre y sus corregimientos.
Por tanto, el Tribunal se pregunta: ¿cómo era posible que el testigo en su residencia pudiera percatarse de esas actividades? La respuesta es que no pudo presenciar esos hechos, debido a que, según lo afirma el mismo demandante, este no permanecía en un lugar determinado realizando sus funciones, sino que debía visitar varios sitios, que, entre otras cosas, en el juicio no se acreditó la frecuencia en la que eso se hacía. Ahora, el declarante también aseguró que durante cuatro años fue administrador de una discoteca a la que la demandada proveía bebidas alcohólicas y que por esta razón iba semanalmente a las instalaciones de esta.
Sin embargo, no indicó las fechas exactas en las que esa situación aconteció, simplemente se limitó a indicar la cantidad de años, lo que genera dificultad para tener como veraces sus afirmaciones. De otro lado, el declarante adujo que las veces que no trabajaba: “iba mucho ahí al frente a dialogar con los amigos”. Para la Sala esto tampoco es garantía de que le constara la prestación del servicio del demandante a favor de la accionada en los extremos indicados en la demanda, en atención a que se desconoce a qué lugar se refirió cuando dijo que “iba al frente” y la frecuencia en la que lo hacía. Luis Miguel Ordoñez Aguas El testigo indicó que trabajó como administrador de la “entidad accionada” desde el 2008 hasta el 2009, es decir, antes de que esta se constituyera legalmente.
Relató que en esa oportunidad fue contratado por el señor Roger Vergara. Cuando se le preguntó por la situación del demandante, indicó que este también trabajó con la demandada desempeñándose como repartidor de las bebidas alcohólicas en el municipio de Sucre y en las veredas de este, asimismo expuso que este cumplía un horario de trabajo y que recibía órdenes de la demandada.
Al respecto, contestó en los siguientes términos: “Preguntado: ¿Qué vínculo tiene? ¿qué clase de relación mantiene? Sentencia LO-2025 Radicación 704293189001-2020-00035-02 10 Contestado: Yo trabajé en la empresa y él fue un trabajador, porque yo tuve el privilegio de trabajar en la empresa junto con él, y como yo administraba me tocó de buscarlo para que trabajara en la empresa, y empezó trabajando ahí bien hasta que yo salí por motivos y ellos quedaron en la misma empresa, el señor Alberto y el señor Enel Preguntado: Sírvase decir, ya que conoce al señor Luis Alberto Villamizar Cortes, si este señor prestó sus servicios, como ha indicado, en la empresa Distri Bebidas LTDA en caso afirmativo: ¿en qué año se vinculó a esa empresa el señor Luis Alberto Villamizar Cortes? ¿desde cuándo se vinculó a esa empresa y hasta cuándo? Contestado: Yo tuve el privilegio de administrarla en el 2008 hasta el 2009.
Así como le digo, yo salí por motivos y ellos quedaron con el señor Roger en la misma empresa Preguntado: ¿Qué cargo tenía ahí en la empresa? ¿él era el qué en esa entidad? Contestado: Él era el dueño Preguntado: Indíquele al despacho si usted tiene conocimiento si el señor Luis Alberto Villamizar Cortes: ¿qué cargo desempeñaba en la empresa Distri Bebidas LTDA? Contestado: Alberto y el señor Enel ellos eran los saltadores del producto, la cervecería, como saltaban y repartían el mismo producto aquí en el pueblo, pero a Alberto le tocaba más duro, le tocaba repartir aquí en el pueblo en el carricoche y para los corregimientos, veredas.
Horarios de 08:00 a.m. a 12:00 m y nuevamente de 02:00 p.m a 04:00 p.m. o 06:00 p.m, los sábados también de 08:00 a.m. a 12:00 m Preguntado: ¿Le tocaba saltar qué? ¿a qué se refiere usted cuando dice que tenía que saltar? Contestado: Porque a veces el producto llegaba en canoas majagualeras que subían para Majagual Preguntado: ¿Qué clase de productos saltaban? Contestado: Cerveza, Águila light y Costeñita Preguntado: Indíquele al despacho su usted tiene conocimiento si el señor Luis Alberto Villamizar Cortes recibía un salario por ese trabajo que desempeñaba en Distribebidas y si tiene conocimiento cuál era su salario Contestado: Bueno, a ellos les pagaban por salte y reparto, según era lo que les pagaban a ellos.
Preguntado: ¿Y cuánto era su salario? ¿no sabe, no tiene conocimiento? Contestado: Bueno, le pagaban cien pesos por el reparto y el del salto doscientos pesos por canasta Preguntado: Indíquele al despacho si tiene conocimiento si el señor Luis Alberto Villamizar Cortes estaba subordinado, recibía órdenes por parte del representante legal de Distri Bebidas LTDA, si él cumplía órdenes por parte del señor representante de Distri Bebidas LTDA ¿estaba subordinado a él? Contestado: Sí señor, sí recibía órdenes del señor Ibis, que era el encargado en ese entonces, después que yo salí Preguntado: ¿El señor Luis Alberto Villamizar Cortés prestaba sus servicios, su trabajo que desempeñaba en la empresa Distribebidas, de manera personal? ¿Lo hacía de manera personal? Contestado: Sí señor Preguntado: ¿Quién lo contrató a usted para trabajar en la empresa Distri Bebidas LTDA? Contestado: A mí me contrató el señor Roger” Por otra parte, cuando al testigo se le preguntó si en 2008 y 2009 la entidad enjuiciada estaba constituida legalmente, este manifestó que no, pero que “Estaba de manera informal, todavía cuando eso no le habían sacado todos los documentos”, y que el propietario de la empresa era el señor Roger Vergara.
Sentencia LO-2025 Radicación 704293189001-2020-00035-02 11 Para esta Magistratura la versión del señor Luis Miguel Ordoñez Aguas es creíble en lo que respecta a la prestación personal del servicio del demandante en los años 2008 a 2009, pues el testigo se desempeñaba como administrador y, por ende, compartía el mismo entorno laboral con el actor, lo que le daba la posibilidad de estar al tanto de las circunstancias en las que este desempeñaba sus labores, así como las directrices que se le impartían, el horario de trabajo, las rutas que se le asignaban y el salario que devengaba.
Sin embargo, advierte la Sala que, para el periodo indicado, la demandada no había nacido a la vida jurídica, lo que será materia de examen y pronunciamiento al valorar las pruebas de forma conjunta. Ahora, en lo que respecta al período restante -2010 a 2019- a pesar de que el declarante indicó que vivía cerca de las instalaciones de la entidad enjuiciada, en el juicio no se acreditó su proximidad, en aras de constatar si podía percibir de forma directa la prestación del servicio del accionante a favor de la entidad enjuiciada.
María Claudia Domínguez Aguas Manifestó que conoce al demandante y al representante legal de Distri Bebidas LTDA desde el año 2008, cuando esta última llegó al municipio de Sucre, Sucre. Indicó que ella veía cuando el demandante descargaba las bebidas, cargaba los envases vacíos y distribuía las bebidas a los puntos de venta. Que no sabía cuánto devengaba el actor, pero se imaginaba que era el salario mínimo de la época.
Que ella lo veía en la mañana y en la tarde cumpliendo horario de oficina. Aseguró que le constaba lo relatado, porque es vecina de las instalaciones de Distri Bebidas LTDA, y que ha vivido ahí desde que la empresa llegó al municipio de Sucre. Que siempre veía a cuatro personas, que eran el señor Ibis, María, el demandante y el señor Enel.
Dijo que el demandante trabajó en la entidad accionada desde el 2008 hasta el 2019. Que quien le daba las órdenes era el señor Ibis; y que le constaba que al demandante le adeudaban parte de sus acreencias laborales porque él se lo había manifestado. Sobre el particular, indicó lo siguiente: “Preguntado: Conoce al señor Luis Villamizar y al representante legal de Distri bebidas, si los conoce ¿desde cuándo los conoce y qué relación mantiene con ellos? Contestado: Sí los conozco, aproximadamente desde el 2008 que fue que la empresa llegó a Sucre.
Preguntado: El señor Luis prestó sus servicios en la entidad Distri bebidas, en caso afirmativo, qué labor desempeñaba en esa empresa, estuvo vinculado a través de un contrato de trabajo Contestado: Yo veía al señor Luis descargando cuando llegaba la bebida, cargando los envases vacíos, distribuyendo a los diferentes puntos. Preguntado: El señor Villamizar recibía un salario Contestado: Yo no sé exactamente decirle cuánto recibía, pero sí sé que trabajaba y me imagino que debían pagarle lo mínimo en ese entonces.
Preguntado: Tiene conocimiento si el señor Luis, prestaba sus servicios de manera personal y si estaba subordinado por parte del representante legal de la entidad demandada. Contestado: Yo lo veía siempre en la mañana, en la tarde, como un horario de oficina y también en ocasiones yo iba a comprar unas bebidas y el señor que estaba ahí le decía “llévasela” él ordenaba que se le repartiera el producto a los clientes.
Preguntado: Usted tiene conocimiento si al señor Luis Villamizar le adeudan salarios, prestaciones por sus servicios Contestado: Sí claro, por eso estamos aquí. Sentencia LO-2025 Radicación 704293189001-2020-00035-02 12 Preguntado: Por qué le consta a usted que el señor Luis laboró en la empresa Distri bebidas Contestado: Porque yo soy vecina de donde se encuentra ubicada Distri bebidas, y yo siempre veía al señor Luis, descargando, cargando, distribuyendo las bebidas.
Preguntado: Qué tiempo tiene usted de ser vecina de la empresa Contestado: Yo siempre he vivido aquí desde que la empresa llegó a Sucre Preguntado: Cuántas personas veía usted laborando en la empresa Distri bebidas Contestado: Siempre veía a cuatro personas, que eran el señor Ibis, la señora María, Luis y el señor Emel, que actualmente todavía está trabajando ahí Preguntado: En qué época usted vio al señor Luis laborando en la empresa Distri bebidas Contestado: Aproximadamente, desde el 2008, hasta hace como tres años, 2019 aproximadamente Preguntado: A usted le consta que el señor Roger Vergara le dé órdenes para desempeñar alguna labor al señor demandante Contestado: Directamente no, quien lo hacía era el señor Ibis que era el encargado de Distri bebidas Preguntado: En respuesta anterior, usted manifestó que no le consta de qué forma le pagaban al señor Luis Alberto y después dijo que le debían salarios: ¿cómo sabe usted que le debían salarios si no sabe cómo le pagaban? Contestado: Porque él lo manifestó, él es muy allegado a mi casa, y pues en esas situaciones uno lo comenta con los allegados, y decía que no le pagaban, que le debían esto” Para esta Magistratura no es posible darle mérito probatorio al testimonio de la mencionada declarante al existir dudas sobre la ciencia de su dicho, pues a pesar de que manifestó que era vecina de la entidad enjuiciada, para la Sala esto no garantiza que verdaderamente haya presenciado de forma directa la prestación del servicio por parte del accionante, al no encontrarse en el mismo contexto en el que este desempeñaba sus funciones, máxime si las labores que el actor dijo desempeñar implicaban que se desplazara a varios punto de venta en el Municipio de Sucre, Sucre y en las veredas o corregimientos de esa municipalidad.
Es más, la declarante manifestó que tenía conocimiento de que la demandada le adeudaba unas acreencias laborales al actor, debido a que él se lo manifestó. Frente a ello, no es posible darle valor probatorio a ese dicho, en atención a que ese hecho no fue presenciado por la demandante y dentro del plenario no obra ningún otro medio de prueba con el que se pueda ratificar esa probanza. c) Valoración conjunta de las pruebas allegadas al juicio Para esta Magistratura, la actividad probatoria desplegada dentro del juicio no permite tener por acreditada la prestación personal del servicio del demandante a favor de Distri Bebidas LTDA, desde el 11 de enero de 2008 hasta el 15 de diciembre de 2019, como lo determinó el operador judicial de primer grado.
Esto debido a que los testigos Gustavo Domínguez Salas y María Claudia Domínguez Aguas no tenían una relación cercana con el actor, que les permitiera presenciar de forma directa las condiciones en las que el demandante prestó el servicio a favor de la entidad enjuiciada, pues estos simplemente eran vecinos del demandante y si bien en algunas ocasiones podían verlo en las instalaciones de la demandada, lo cierto es que debido a la dinámica en la que según el mismo demandante prestaba el servicio a la demandada -debía repartir el producto que distribuía la demandada a los puntos Sentencia LO-2025 Radicación 704293189001-2020-00035-02 13 de venta- este debía desplazarse a varios lugares dentro del municipio de Sucre, Sucre, en los que no se encontraban los mencionados testigos.
Por otra parte, en el caso del señor Gustavo Domínguez Salas, a pesar de que este manifestó que en un tiempo fue administrador de una discoteca a la que la demandada le proveía las bebidas alcohólicas y que por eso iba semanalmente a la entidad y veía al demandante, en el plenario no quedó probado en qué temporalidades aconteció ese suceso.
De otro lado, a pesar de que el testigo Luis Miguel Ordoñez Aguas puede dar fe de la prestación personal del servicio del demandante en los años 2008 y 2009, porque fueron compañeros de trabajo, lo cierto es que para ese entonces la entidad accionada no había nacido a la vida jurídica, pues según el certificado de existencia y representación legal que obra a folios 7-10 del archivo “03Anexos” del cuaderno principal, la entidad se constituyó mediante escritura pública No. 139 del 7 de abril de 2011 de la Notaría Única de Magangué. Por tanto, al no existir jurídicamente antes del año 2011, no es posible concluir que las labores desempeñadas por el demandante fueron prestadas a su favor.
Es más, el mismo testigo Luis Miguel Ordoñez Aguas aseguró que para esa fecha el propietario de la empresa era el señor Roger Vergara. Y por su parte, el demandante confesó que para ese período -2008 a 2009- fue contratado por una entidad llamada Bivesi Polanco, respecto a la cual no se tiene ninguna clase de información, no fue vinculada a este proceso y no tiene ningún nexo con la aquí accionada.
Ahora, dentro del juicio tampoco se demostró que se hubiera presentado una sustitución patronal. Recuérdese que esta figura se encuentra regulada en el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, en los siguientes términos: Se entiende por sustitución de empleadores todo cambio de un empleador por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios.
De acuerdo con lo anterior, para que opere la figura se requiere que concurran los siguientes presupuestos: (i) un cambio de empleador; (ii) la continuidad de la empresa o afinidad en sus operaciones; y (iii) la continuidad del trabajador. En el caso bajo examen a pesar de que aparentemente el anterior empleador del demandante tenía el mismo objeto del negocio (venta de bebidas alcohólicas), lo cierto es que no se demostró la continuidad de las labores del accionante a favor del “nuevo empleador”, esto es la entidad aquí demandada, por las razones expuestas en líneas precedentes.
Al no haberse acreditado la prestación personal del servicio por parte del demandante, no es posible aplicar la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, según la cual Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. Bajo ese orden de ideas, esta Corporación revocará la sentencia de primer grado y en su lugar negará las pretensiones de la demanda.
No siendo necesario entonces examinar las demás aristas reprochadas por el ente enjuiciada. Sentencia LO-2025 Radicación 704293189001-2020-00035-02 14 7.2 Costas en segunda instancia En lo que respecta a las costas en esta instancia, el numeral 4 del artículo 365 del C.G.P., dispone que Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
En consecuencia, como quiera que en el presente caso el recurso de apelación interpuesto por la demandada fue resuelto favorablemente, y el demandante resultó vencido en juicio, a este se le impondrá la condena en costas en ambas instancias, fijando como agencias en derecho en sede de apelación la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad al numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.
Las agencias en derecho en primera instancia serán fijadas y liquidadas por el a quo. 8. Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley Resuelve Primero: Revocar la sentencia del 6 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual, Sucre, por los motivos dilucidados en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Como consecuencia de lo anterior, negar las pretensiones de la demanda.
Tercero: Condenar en ambas instancias al demandante. Fijar como agencias en derecho en esta instancia la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe el secretario(a) del juzgado matriz.
Cuarto: Devuélvase el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 027 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Sentencia LO-2025 Radicación 704293189001-2020-00035-02 ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO (Salvamento de voto) 15