República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: ASUNTO: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO 110013103041202100264 07 DECLARATIVO JHONATHAN MAURICIO GONZÁLEZ LEYVA y BREAK GOURMET KEFU LIU YANG y COMERCIALIZADORA LIU FENPING COLOMBIA S.A.S APELACIÓN DE AUTO Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto de 5 de diciembre de 2025, proferido por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual aprobó la liquidación de costas.
ANTECEDENTES: 1. En el trámite ejecutivo promovido a continuación del proceso declarativo de la referencia, en proveído de 10 de octubre de 20251 se ordenó seguir adelante la ejecución, se condenó en costas a la parte demandada y se fijó como agencias en derecho la suma de $3.000.000. 2. La secretaría practicó la correspondiente liquidación de costas2, la cual fue aprobada en auto de 5 de diciembre de 20253.
Archivo “032AutoSeguirAdelante.pdf”, C07 Ejecución Sentencia, 01PrimeraInstancia. Archivo “040LiquidacionCostas.pdf”, C07 Ejecución Sentencia, 01PrimeraInstancia. 3 Archivo “044AutoApruebaCostasOtros.pdf”, C07 Ejecución Sentencia, 01PrimeraInstancia. 1 2 Ejecutivo a continuación 110013103041202100264 07 de Jhonathan Mauricio González Leyva y Break Gourmet contra Kefu Liu Yang y Comercializadora Liu Fenping Colombia S.A.S. 3.
Inconforme con esa determinación, la ejecutante interpuso recurso de apelación4. Afirmó que la suma fijada por concepto de agencias en derecho no guarda correspondencia con la cuantía del asunto ni con la gestión profesional desplegada en el trámite ejecutivo, motivo por el cual pidió su modificación por considerarla contraria a los criterios previstos en el Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura. 3.
Por auto del 15 de abril del año que corre5, el a quo concedió la alzada formulada. CONSIDERACIONES 1. El numeral 4° del artículo 366 del Código General del Proceso dispone que para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. Asimismo, prevé que cuando dichas tarifas contemplen límites mínimos y máximos, el juez tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y las demás circunstancias especiales relacionadas con la actividad desplegada, sin exceder los máximos previstos. 2.
De igual manera, el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 reiteró que la determinación de las agencias en derecho no depende exclusivamente de la cuantía del litigio, sino que exige valorar conjuntamente los criterios antes señalados, con el propósito de que la condena resulte razonable y proporcional a las particularidades del asunto sometido a consideración judicial. 3. 4 5 Dicho lo anterior, la Sala Unitaria, anticipa Archivo “045Apelacion.pdf”, C07 Ejecución Sentencia, 01PrimeraInstancia. Archivo “053AutoConcedeApelación.pdf”, C07 Ejecución Sentencia, 01PrimeraInstancia. la 2 Ejecutivo a continuación 110013103041202100264 07 de Jhonathan Mauricio González Leyva y Break Gourmet contra Kefu Liu Yang y Comercializadora Liu Fenping Colombia S.A.S. improsperidad de la inconformidad planteada por la recurrente.
Ello es así porque la cuantía del proceso no constituye el único parámetro para la fijación de las agencias en derecho, de modo que el monto de estas no puede determinarse exclusivamente a partir del valor económico de las pretensiones o de la condena. Tampoco comparte la Sala el planteamiento de la recurrente según el cual las agencias en derecho debían incrementarse por el solo hecho de que el valor ejecutado ascendiera a $466.151.605,97.
En efecto, aun en los eventos en que la tarifa aplicable se expresa mediante porcentajes, el Acuerdo PSAA16-10554 prevé que la fijación correspondiente debe realizarse atendiendo una ponderación inversa entre los límites establecidos y los valores reclamados, de manera que la cuantía del asunto no opera como un factor aislado ni conduce automáticamente al reconocimiento de una suma superior.
Además, el mismo reglamento impone valorar conjuntamente la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, así como las demás circunstancias directamente relacionadas con la actividad desplegada. En el presente asunto, la actuación adelantada en sede de ejecución no evidencia una actividad litigiosa de especial intensidad o complejidad, habida cuenta de que los ejecutados no formularon excepciones y la actuación culminó con la expedición del auto que ordenó seguir adelante la ejecución. Por ello, la sola referencia a la cuantía perseguida no permite concluir que la tasación efectuada por el juzgado resulte irrazonable o contraria a los criterios previstos en la reglamentación aplicable.
Las anteriores circunstancias debían ser ponderadas al momento de fijar las agencias en derecho, como efectivamente ocurrió. En consecuencia, no se advierte que la tasación realizada por el juzgado desconozca los criterios previstos en el artículo 366 del Código General 3 Ejecutivo a continuación 110013103041202100264 07 de Jhonathan Mauricio González Leyva y Break Gourmet contra Kefu Liu Yang y Comercializadora Liu Fenping Colombia S.A.S. del Proceso y en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016.
Sobre el particular, esta Corporación ha señalado que: “si bien las agencias en derecho deben señalarse teniéndose en cuenta el laborío desplegado por el abogado en el trámite judicial, que desde luego envuelve la dignidad de la profesión, de todas maneras los límites normativos en ese sentido deben considerarse manejables, no como una camisa de fuerza inescrutable, pues al fin de cuentas ese rubro de las costas no es para el profesional del derecho, sino para la parte beneficiada con la condena, aunque sin desmedro del pacto entre aquel y ésta en torno a los honorarios o el destino de las costas.
Porque sabido es que las agencias en derecho no son para el abogado de la parte gananciosa, sino para remunerar a dicha parte los eventuales gastos en que pudo incurrir por esos conceptos”6. Bajo esa comprensión, la sola circunstancia de que la apoderada considere insuficiente la suma fijada o estime que esta no refleja adecuadamente la entidad de su gestión profesional no constituye motivo suficiente para modificar la determinación adoptada por el juzgado. 4.
Así las cosas, al no evidenciarse que la tasación efectuada por el juzgado sea contraria a los criterios legales y reglamentarios que gobiernan la fijación de agencias en derecho, ni que el monto reconocido resulte manifiestamente irrazonable frente a las circunstancias que rodearon esta ejecución, se impone confirmar la decisión apelada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá 6 Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, 10 ago. 2009, rad. 32-2008-00408-02 4 Ejecutivo a continuación 110013103041202100264 07 de Jhonathan Mauricio González Leyva y Break Gourmet contra Kefu Liu Yang y Comercializadora Liu Fenping Colombia S.A.S.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO. SIN CONDENA EN COSTAS por no aparecer causadas.
TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Despacho de origen, previas las constancias del caso. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE, GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado (041 2021 00264 07) Firmado Por: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dd5584c0e6484b1fd06102f94a42c63b3182bc6dd44df3ac8676b07c3765bbef Documento generado en 19/05/2026 10:21:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5