República de Colombia Departamento de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial San Gil Sala Civil Familia Laboral REF: EJECUTIVO SINGULAR PROPUESTO POR ROBERTO BELARMINO POVEDA SALAZAR contra HABITAT NATURAL CONSTRUCTORES S.A.S, representada legalmente por SANDRA NELLY BARRERA JEREZ. RAD: 68861-3103-002-2024-00018-01 Apelación de Auto.
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo Circuito de Vélez. M.S.: Javier González Serrano San Gil, mayo veintisiete (27) de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala Unitaria a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto de fecha catorce (14) de marzo dos mil veinticinco (2025). APELACION AUTO RAD: 2024-00018-01 2 Antecedentes 1°.
Roberto Belarmino Poveda Salazar a través de apoderado judicial incoa demanda ejecutiva de mayor cuantía en contra de Hábitat Natural Constructores S.A.S, representada legalmente por Sandra Nelly Barrera Jerez, con la finalidad de obtener el pago de la suma de doscientos ochenta y cinco millones de pesos m/cte. ($285.000.000), por concepto de capital contenido en la letra de cambio No. LC-21111585846 suscrita el 30 de noviembre de 2023.
Consecuentemente, se le condene a pagar la suma correspondiente $19.266.000.oo., por concepto de intereses remuneratorios causados desde el 30 de noviembre de 2023 al 3 de marzo de 2024; que se condene a pagar $7.210.500.oo., por concepto de intereses moratorios a la tasa máxima moratoria establecida por la Superfinanciera, y así mismo se le condene en costas y agencias en derecho.
El fundamento fáctico sustancialmente se basó en las siguientes afirmaciones: Que la sociedad comercial Hábitat Natural Constructores S.A.S., representada legalmente por la señora Sandra Nelly Barrera Jerez otorgó en favor del señor Roberto Belarmino Poveda Salazar letra de cambio el día 30 de noviembre de 2023, mediante la cual se comprometían a pagar la suma de $285.000.000.oo., el día 03 de marzo de 2024; que la parte demandada incumplió de manera plena y absoluta las APELACION AUTO RAD: 2024-00018-01 3 obligaciones constituidas mediante la letra de cambio y que el lugar de cumplimiento de la obligación era la ciudad de Barbosa; que de conformidad con lo establecido en el artículo 422 del C.G.P., la letra de cambio reúne los requisitos para ser una obligación clara, expresa y exigible. 2° La sociedad comercial Hábitat Natural Constructores S.A.S., a través de apoderado judicial manifestó que varios de los hechos son parcialmente ciertos y otros son falsos, replicando los hechos en síntesis en lo siguiente: Que la sociedad demandada aceptó el título valor bajo las condiciones expuestas en contrato suscrito entre las partes donde el demandante incumplió con lo acordado, relacionado a la compra de un lote ubicado en el municipio de Barbosa con matricula inmobiliaria No. 32414561, al venderse mediante poder suscrito por el propietario del mentado lote a favor del demandado, el demandante hizo firmar una letra de cambio por el valor de $285.000.000 m/cte. a la empresa Hábitat Natural Constructores S.A.S., posterior a la firma de escritura de la venta del bien inmueble, sirviendo como garante del cumplimiento a un contrato de promesa de compraventa, por lo que el demandante actúa de mala fe, toda vez que nunca giró dinero alguno a la empresa; que el demandante llenó los espacios en blanco, alterando la fecha de exigibilidad y por ende concuerda los hechos de la demanda, pero que es diferente a lo que predica el contrato de promesa de APELACION AUTO RAD: 2024-00018-01 4 compraventa en el cual se evidencia que el incumplimiento es por parte del señor Belarmino Poveda.
Así, en orden de resolver el recurso de apelación el apoderado judicial solicita pruebas de oficio con fundamento en el artículo 169 del C.G.P con el fin de someter la letra de cambio a estudio de tintas grafoquímica, consecuentemente propone las excepciones de mérito “abuso en el diligenciamiento del título”, “enriquecimiento sin justa causa” y “cobro de lo no debido”. 3° Una vez trabada la litis, en fecha 14 de marzo de 2025 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P., en la cual fue absuelto el interrogatorio de las partes, se planteó el problema jurídico y se negó la solicitud de decretar como prueba de oficio, el estudio grafoquímico de la letra de cambio.
Arguyó la juzgadora de primera instancia que la señora Sandra Nelly Barrera Jerez en su interrogatorio de parte no desmintió que hubiese sido la persona que firmó el título valor, por lo que, sobre la autoría de título, no existe ninguna queja, y que lo demás será motivo que el despacho entraría a resolver sobre el resto del diligenciamiento del documento. 4° Frente a la anterior decisión el apoderado judicial de la sociedad demandada interpone recurso de reposición con fundamento jurídico en el artículo 321 del C.G.P., argumentando que la prueba es indispensable y necesaria para el resultado del proceso, toda vez que indica el modo, APELACION AUTO RAD: 2024-00018-01 5 tiempo y lugar frente a las eventuales incongruencias que pueda presentar el título valor.
En el traslado del recurso, la parte demandante, se opone a la solicitud probatoria, orientando sus reparos a la improcedencia y lo superflua que resultaría la prueba para el proceso, toda vez que, la parte demandada había aceptado el diligenciamiento del título valor y no se había agotado el procedimiento o el trámite procesal para tachar y practicar la prueba. 5° Procedió el despacho a resolver negativamente el recurso de reposición, y fueron sus consideraciones en síntesis las siguientes: Que el apoderado judicial de la parte demandada dejó al libre albedrío del juzgado solicitar el decreto de la prueba, y que al tomarlo como tacha de falsedad, pese a que así no se planteó, de conformidad con el artículo 269 del C.G.P, teniendo en cuenta que en la demanda se aportó la letra de cambio, no se puede dar paso a la tacha material, toda vez que durante el desarrollo de su interrogatorio la señora Sandra Nelly Barrera Jerez, aceptó haber suscrito el título valor, por lo que tampoco hay lugar a la prueba solicitada por el demandado; que de acuerdo a lo establecido en el art. 622 del Código de Comercio es válido dejar espacios en blanco y que los mismos sean diligenciados por cualquier persona, radicando su importancia APELACION AUTO RAD: 2024-00018-01 6 en que se llene de acuerdo a las órdenes e instrucciones pactadas de manera verbal o escrita, y ello es lo que se entraría a indagar por parte del despacho, resultando entonces, inútil o superflua dicha prueba grafoquímica para el caso que aquí ocupa al juzgado.
Recurso de Apelación La sociedad demandada Hábitat Natural Constructores S.A.S., a través de su apoderado judicial incoó recurso de apelación. Fueron sus reparos los siguientes: Que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez negó el decreto de la prueba aludida sin realizar un análisis ponderado de su pertinencia, conducencia y utilidad, limitándose a indicar de manera genérica que no era pertinente para resolver las excepciones planteadas y que existían suficientes pruebas para tomar una decisión de fondo, desconociendo el principio de la necesidad de la prueba consagrada en el artículo 164 del C.G.P..
Arguyó también que la prueba grafoquímica resultaba esencial para determinar la autenticidad y correcta diligencia del título, ya que podría comprobar si ciertos elementos fueron añadidos de forma ulterior, desvirtuando la veracidad del documento, siendo el medio idóneo para demostrar que la parte APELACION AUTO RAD: 2024-00018-01 7 demandante contravino las instrucciones para el diligenciamiento del título valor; que el art. 169 del C.G.P faculta al juez para decretar pruebas de oficio cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de controversia, criterio que ha sido respaldado por la Corte Constitucional en sentencia T-246 del 2009, que establece que el decreto oficioso de pruebas no es una mera liberalidad del juez, sino un verdadero deber legal.
Además, se duele en que la negativa a practicar la prueba vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, porque impide que la parte demandada cuente con el medio técnico necesario para desvirtuar el presunto abuso en el diligenciamiento del título, afectando de manera sustancial la garantía de una administración de justicia equitativa.
Consideraciones de Sala Sin que se eche de menos formalidades procesales, se deberá decidir de fondo en relación con el aspecto recurrido confirmando la decisión objeto de apelación. Al tenor de lo dispuesto en el art. 164 del Código General del Proceso, toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.
Siendo entonces que, al ser la base de la decisión de fondo, se procura del operador judicial una actitud activa en torno al decreto y APELACION AUTO RAD: 2024-00018-01 8 práctica de la prueba; esto es, que asuma su condición de director del proceso con el objeto de que adquiera toda la información posible que le permita adoptar una decisión que responda al ideal de justicia. No obstante, debe aclararse que no toda prueba rogada por las partes debe ser admitida por el Juez, sino que al funcionario competente le asiste la facultad o deber de desestimar las solicitudes probatorias que no cumplan con los requisitos intrínsecos y extrínsecos de la prueba; aludiendo los primeros a los criterios de conducencia, utilidad, pertinencia, y legalidad, y los segundos a razones de oportunidad, legitimación y competencia. En ese sentido, la conducencia, atiende a la idoneidad legal del elemento suasorio con miras a demostrar lo que se quiere probar, teniendo en cuenta las precisiones que efectúe la normativa sustantiva o adjetiva en cuanto a limitaciones en la forma como debe demostrarse determinado acto jurídico.
La pertinencia tiene que ver con la relación entre el hecho a probar y el medio probatorio, puesto que puede ocurrir que la prueba sea conducente pero no guarde vínculo con el tema debatido. Por último, la utilidad se refiere a que la prueba pretenda demostrar un supuesto no acreditado en el curso del proceso, porque de estarlo, tornaría innecesario y gravoso para el litigio su recaudo vr. gr. hechos notorios, hechos debatidos en otros proceso o legalmente presumidos, eventos estos meramente ilustrativos.
APELACION AUTO RAD: 2024-00018-01 9 Resáltese entonces que, por economía procesal, el operador judicial debe analizar los anteriores aspectos con antelación al decreto de pruebas, escenario en el cual tiene facultad legal para filtrar las peticiones probatorias, de cara a procurar la práctica de aquellas que considere como idóneas para resolver de fondo el litigio, a las cuales terminará por asignarles determinado valor al momento de dictar sentencia. Lo anterior significa que el Juez debe estudiar si verdaderamente existe una relación directa entre la prueba y el hecho objeto de debate, para luego de ello rechazar aquellos medios probatorios que no resultan idóneos frente al problema jurídico a resolver.
En tal sentido, el art. 168 del Estatuto Procesal consagra el rechazo de plano de las pruebas notoriamente inconducentes o impertinentes y las manifiestamente superfluas o inútiles, al igual que reconoce al juez esta facultad por razones de economía procesal, cuando el hecho sea evidente por aparecer a primera vista y sin mayores análisis.
Descendiendo al caso sub examine, se tiene que la solicitud probatoria fue realizada por el apoderado de la parte demandada, para que se decretara de oficio, un estudio de tintas grafoquímicas a la letra original con el fin de determinar APELACION AUTO RAD: 2024-00018-01 10 la coincidencia en la caligrafía, antigüedad de las mismas y si las anteriores son coincidentes con las fechas señaladas en el escrito de demanda, y las fechas de que fueron inscritas en el titulo valor.
En este sentido, se tiene que el estudio grafológico, es un estudio técnico científico del grafismo (firmas y escritos), para establecer la autenticidad o falsedad de documentos y determinar la autoría de estos. Así las cosas, debe decirse que la solicitud probatoria no supera el examen de conducencia, pertinencia y utilidad, en la medida que los reproches de la parte demandada están encaminados a demostrar que el título valor fue suscrito contrariando las instrucciones acordadas por las partes, como se desprende de los pronunciamientos realizados en la contestación de la demanda, situación que no requiere para su probanza de un estudio especializado como el que fuera solicitado.
Por el contrario, existen otros medios probatorios que resultarían incluso más idóneos para tales fines. Lo anterior teniendo en cuenta que el estudio grafológico de un título valor no puede arrojar detalles sobre las intenciones de los contratantes, ni determinar las condiciones que, presuntamente, se pactaron y que no coinciden con las plasmadas en el documento.
APELACION AUTO RAD: 2024-00018-01 11 Aunado a ello, la prueba grafológica, como ya se mencionó, tiene como fin establecer la autenticidad y/o autoría de documentos, circunstancia que no se requiere probar dentro del presente asunto, pues como bien lo indicó la juzgadora de primera instancia, la demandada en su interrogatorio de parte no desmintió que la letra de cambio hubiese sido suscrita por ella y tampoco fueron enfilados ataques respecto a la autenticidad del título valor, por lo cual la prueba resultaría inocua, pues nada tiene que ver con los puntos objeto de debate.
Así mismo debe decirse que la codificación procesal, en materia probatoria, confiere al juez amplias facultades para encauzar el debate probatorio. Tanto es así que al tiempo que lo faculta para rechazar pruebas solicitadas por las partes, se le reviste del poder de decretar oficiosamente las que considere necesarias para ir en búsqueda de la verdad material y evitar la simplemente formal.
Empero, también tiene límites lógicos jurídicos derivados de los parámetros formales aludidos. Esto es, lo es que impone la pertinencia, conducencia y la propia utilidad de los medios de prueba. Ahora, el decreto oficioso de pruebas encuentra apoyo normativo en los arts. 169 y 170 del Código General del Proceso. Según las normas citadas el juez tiene la facultad y el deber de decretar pruebas de oficio siempre que lo considere útil para verificar los hechos planteados por las partes, bien en APELACION AUTO RAD: 2024-00018-01 12 la demanda, o a través de la proposición de excepciones, sin que deba reparar las faltas de los apoderados judiciales, o pasar por alto los requisitos de procedibilidad de la prueba.
Al respecto, la Sala Civil de la Corte Suprema en sentencia SC706-2024 M.P Francisco Ternera Barrios, de fecha 23 de abril de 2024 expuso: “Los artículos 169 y 170 del Código General del Proceso atribuyen al funcionario judicial el poder-deber de decretar pruebas de oficio, «cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia».
Sin embargo, es menester precisar que tal mandato no implica una orden irrestricta a los funcionarios judiciales para suplir la actividad probatoria de las partes. En efecto, «la labor oficiosa no llega hasta el punto de suplir la carga probatoria de las partes, pues ella no desplaza el principio dispositivo que rige los procesos entre particulares y que subsiste en nuestro sistema.
Ha considerado la Sala que las facultades oficiosas no pueden interpretarse como un mandato absoluto, dado que no son exigibles cuando la ausencia del medio probatorio se debe a la comprobada incuria o negligencia de la parte, o cuando no se apoyan en trazas serias y fundadas dentro del expediente que permitan considerar de manera plausible su necesidad».
(subrayado fuera del texto original) En el mismo sentido, en sentencia SC2159-2024 M.P Martha Patricia Guzmán Álvarez fechada 4 de septiembre de 2024 se estableció que: “En efecto, la intervención oficiosa del juez en el debate probatorio tiene como exigencia implícita que la evidencia que vaya a recaudarse por su iniciativa tenga un vínculo o conexión relevante con el tema que se debate en juicio APELACION AUTO RAD: 2024-00018-01 13 –nada de lo cual ocurre en este caso–.
Al fin y al cabo, las evidencias que se recaudan de oficio están sometidas a las mismas exigencias lógico-formales de toda prueba judicial, entre las que se encuentra la regla de pertinencia”. En el caso que nos ocupa se tiene que la solicitud realizada por la parte demandada fue para decretar de oficio una prueba grafoquímica, por lo que, debe decirse que se dejó a consideración del operador judicial la pertinencia de tal medio probatorio para resolver el asunto, y es que, al ser una prueba de oficio, debe ser el juez quien determine y sustente el cumplimiento las exigencias de procedibilidad de esta.
En tal sentido, la juez de primera instancia consideró que la prueba solicitada no cumplía con los requisitos necesarios para ser decretada por cuanto no consideró útil o relevante, atentado el tema a decidir, según la inferencia que podría tener para el efecto. En consonancia con esta determinación, y conforme al estudio ya realizado por esta Sala, se encuentra que no se demostraron los presupuestos mínimos para acceder a decretar la prueba sobre la que insiste la Sala sea decretada.
Ante estas circunstancias, comparte la Colegiatura lo decidido por la Juez de instancia al denegar la petición probatoria, como quiera que, resulta improcedente decretar una prueba grafológica cuando lo que se busca es acreditar las intenciones de los contratantes, o que el documento ejecutado contenga, APELACION AUTO RAD: 2024-00018-01 14 cabalmente o no, el pacto negocial, ya que ello hace parte de la íntima convicción de las partes, tornando irrelevante la práctica de la prueba solicitada.
Sin necesidad de realizar otras consideraciones de orden legal, se deberá confirmar la decisión de primera instancia, con la correspondiente condena en costas a favor del demandante. De igual manera, se dispondrá consecuencialmente y en su oportunidad devolver el expediente digital. Decisión En mérito de lo expuesto la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Resuelve Primero: CONFIRMAR el auto de fecha 14 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez dentro del presente proceso, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Segundo: Costas en esta instancia a cargo del recurrente. Se señala agencias en derecho de esta instancia, la suma de un millón cuatrocientos veintitrés mil quinientos pesos ($1.423.500) APELACION AUTO RAD: 2024-00018-01 15 Tercero: En oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y Cúmplase. El Magistrado, Javier González Serrano Firmado Por: Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c991ce59397f2b549a20c0e8333f04d4255650ad98a421403d3236f42c80ff74 Documento generado en 27/05/2025 04:47:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica APELACION AUTO RAD: 2024-00018-01