Verbal de impugnación de actos de asamblea Demandantes: INVESTMENT IN GROWING SAS Y OTROS Demandados: COLOMBIANA DE SALUD SA Y OTROS Rad. 11001319900220240013103 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Aprobado en sala de decisión del 27 de mayo de 2026.
Acta 21. Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia emitida el 11 de marzo de 2026 por la Superintendencia de Sociedades – Dirección de Jurisdicción Societaria I Procedimientos Mercantiles, dentro del trámite impulsado por Investment In Growing S.A.S. y Javier Augusto Romero Castañeda frente a Colombiana de Salud S.A.S. (antes S.A.), Lida Milena Cortes, Helberto Cortés Porras e Inversiones Magnífico S.A.S.
ANTECEDENTES 1. Los promotores entablaron el proceso de la referencia, y tras reformar la demanda deprecaron: (i) declarar ineficaz la decisión adoptada en la reunión de la Asamblea General de Accionistas de Colombiana de Salud S.A.S. el 12 de febrero de 2024, mediante la cual se aprobó la acción social de responsabilidad contra Javier Augusto Romero Castañeda, o en su defecto, inexistente la aludida sesión, con el fin de impedir que dicha actuación produzca efectos jurídicos;
(ii) advertir a esta sociedad que la asamblea general del accionistas está conformada exclusivamente por quienes ostentan la condición de accionistas que obrando directamente o por representante o apoderado y que son miembros de la junta directiva exclusivamente las personas designadas, conforme a la ley y a los estatutos sociales y que estén en el ejercicio de su cargo;
(iii) ordenar 002-2024-00131-03 1 la cancelación de los registros en la Cámara de Comercio derivados de esa reunión, las anotaciones derivadas de lo que se dirima en esta causa, así como la eventual puesta en conocimiento de autoridades penales si hubo irregularidades; (iv) determinar que los convocados diferentes a aquella compañía no eran accionistas, ni administradores de esta persona jurídica para el día en que se llevó a cabo la reunión censurada, ni lo son en la actualidad;
(v) disponer que los convocados antes aludidos en el futuro realicen inscripciones en la Cámara de Comercio y; (vi) condenar en costas a los convocados.1 Fundaron sus pretensiones, en que la sociedad Colombiana de Salud S.A. fue constituida en 1997 y, hasta el 23 de enero de 2023, tenía varios accionistas, entre ellos, Lida Milena Cortés, Inversiones MT Nueva Era S.A.S., Inversiones Magnífico S.A.S., Álvaro Augusto Cortés García, Helberto Cortés Porras, Sandra Carolina y María Teresa Álzate Montoya, quienes en esta última fecha vendieron el 100% de las acciones suscritas y en circulación (425.000.000) y, por ende, transfirieron completamente la compañía a la firma Investment in Growing S.A.S., y también, los cuatro últimos en mención renunciaron expresamente a sus cargos como miembros de junta directiva, acto que ratificaron el 3 de mayo de ese mismo año, cuando dejaron de ejercer sus funciones.
La enajenación de tales valores fue comunicada a la sociedad e inscrita en la oficina correspondiente, de modo que los antiguos socios dejaron de tener dicha calidad en la empresa; y aunque, posteriormente, algunos de ellos intentaron cuestionar la inscripción de sus renuncias, estas impugnaciones fueron rechazadas por la Cámara de Comercio y la Superintendencia de Sociedades, entidades que mantuvieron la validez de los registros.
El 12 de febrero de 2024 se realizó una supuesta reunión de asamblea general, en la cual se aprobó una acción social de responsabilidad contra el señor Romero Castañeda, convocada el día 1º anterior por María Teresa Álzate Montoya y Helberto Cortés Parra, personas que para entonces no eran accionistas ni miembros de junta directiva, y omitieron citar a Investment in Growing S.A.S., titular de la totalidad de las acciones, ya que la negociación con esta no fue terminada, invalidada o resuelta.
A corolario, la memorada reunión no se constituyó válidamente y, las 11 Folios 3 al 5 del archivo 2024-01-874855-A007, 0071AnexoAAA ReformaDemanda2024-01-874855, cuaderno principal, 001PrimeraInstancia. 002-2024-00131-03 2 determinaciones adoptadas en ella son ineficaces por defectos o ausencia de la convocatoria y de quórum, o inexistentes, porque no fue convocado el accionista mayoritario actual, proceder con el que conculcaron sus derechos2. 2.
El 16 de mayo de 2024 se admitió la demanda inicial3, y su reforma fue aceptada a través de auto del 6 de noviembre de tal anualidad4. 3. El 23 de julio de 2024 Colombiana de Salud S.A.S. se allanó a las pretensiones5; sin embargo, el 22 de septiembre de ese mismo año, se opuso a las pretensiones y planteó la excepción denominada “…DOLO, TEMERIDAD Y MALA FE POR PARTE DEL DEMANDANTE Y SU APODERADO…”6; pero no se pronunció frente a la modificación de libelo7. 4.
Tampoco replicaron aquel escrito Lida Milena Cortés, e Inversiones Magnífico S.A.S.8 5. Helberto Cortés Porras alegó el medio de defensa titulado “…DOLO, TEMERIDAD Y MALA FE POR PARTE DEL DEMANDANTE Y SU APODERADO…”9 6. En providencia dictada el 24 de febrero de 2026 se aceptó el desistimiento de las pretensiones respecto de Sandra Carolina y María Teresa Álzate Montoya, Inversiones MT Nueva Era S.A.S., Álvaro Augusto Cortés García10. 7.
El funcionario de primer grado: (i) no aceptó el allanamiento a las pretensiones por parte de Colombiana de Salud S.A.S.; (ii) declaró que Lida Milena Cortés, Inversiones Magnífico S.A.S. y Helberto Cortés Porras no tenían para el 12 de febrero de 2024 y tampoco en la actualidad, la calidad de accionistas o administradores de esta sociedad, pero este último sí tenía la condición de miembro de la junta directiva para aquella fecha;
(iii) dispuso la ineficacia de la decisión adoptada en la asamblea general de accionistas celebrada en la memorada data que aprobó la acción social de responsabilidad contra Romero Castañeda, por defectos de convocatoria y ausencia de quórum; (iv) ordenó, en 2 Folios 5 al 10 ibidem. Archivo 0021AutoAdmisorio2024-01-464602-000, ib. 4 Archivo 0085AutoAdmiteReformaDemanda2024-01-892977, ib. 5 Archivo 2024-01-670714-AAC, 0038AnexoAAA ContestaciónDemanda2024-01-570714-000, ib. 6 Archivo 043ContestaciónDemanda2024-01-701492-000, ib. 7 Archivo 0235AutoTenerPorcontestadaLaReformaDeLaDemanda2026-01-018111, ib. 8 Cfr. ídem. 9 Archivo 0136AnexoAAAContestaciónDemanda2025-01-452045, ib. 10 Archivo 0245ActaAudiencia2026-01-077256, ib. 3 002-2024-00131-03 3 virtud de lo anterior, efectuar las anotaciones pertinentes en el registro mercantil;
(v) advirtió a Colombiana de Salud S.A.S. que la asamblea general de accionistas está conformada exclusivamente por quienes ostenten tal calidad y actúan directamente o por apoderado, así como que son miembros de junta directiva los designados como tal, conforme a la ley y los estatutos; (vi) compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue la posible comisión de conductas punibles en la elaboración del acta contentiva de la determinación censurada;
(vi) desestimó las demás pretensiones; (vii) declaró no probadas las excepciones planteadas y (viii) se abstuvo de emitir condena en costas, ante la prosperidad parcial de las peticiones. Lo anterior con fundamento en que no es aceptable el allanamiento de la demanda inicial efectuada por Colombiana de Salud S.A.S., debido a que luego de ejecutar tal acto procesal frente al libelo inicial, oportunamente se opuso a tal escrito, sin que realizara pronunciamiento respecto a la reforma de éste, en la cual se incluyeron otras peticiones frente a las que esta persona jurídica no tiene facultad de disposición por involucrar a terceros.
El único accionista de Colombiana de Salud S.A.S para febrero de 2024 era Investment In Growing S.A.S., porque existió una transferencia válida del 100% de las acciones de aquella compañía a favor de esta firma, protocolizada mediante contrato celebrado el 23 de enero de 2023, el cual, por su naturaleza consensual, no depende del pago ni de la inscripción para su existencia; aunado, no existe prueba de que haya sido anulado o dejado sin efectos.
Ninguna evidencia revela que Lida Milena Cortés e Inversiones Magnífico S.A.S. tuvieran para el día en que se celebró la sesión impugnada el carácter de representantes legales o miembros de junta, en cambio, sí tenían esta última condición para entonces, Helberto Cortés Porras y María Teresa Álzate, por encontrarse inscritos en el registro mercantil como tal desde el 8 de septiembre de 2008 y, al no haberse aceptado sus renuncias por parte de la asamblea de accionistas antes del 12 de febrero de 2024 (acto este que no requiere de registro mercantil); empero, el señor Helberto Cortés Porras no conserva dicha calidad en época presente, pues no fue designado así en la asamblea del 12 de mayo de 2025, ni con posterioridad.
La citación para la reunión llevada a cabo en la fecha acabada de mencionar fue realizada el día 1 de ese mismo mes y año, por los dos últimos en mención (los 002-2024-00131-03 4 señores Cortés y Álzate), facultados para ello por ser miembros de la junta directiva para entonces; sin embargo, omitieron congregar al verdadero accionista (Investment In Growing S.A.S.), y en su lugar participaron personas que ya no tenían esa condición, motivos por los cuales no existió convocatoria válida ni quórum suficiente, ya que la asamblea debía integrarse por accionistas que representaran al menos el 75% del capital (artículo 13 de los estatutos), por lo que la decisión adoptada (aprobar la acción social de responsabilidad) está afectada de ineficacia. En adición a lo anterior, consideró que “…no se accederá a la pretensión quinta principal, pues la competencia para cancelar, anular o estudiar el control de legalidad de un acto administrativo, como es la inscripción de actos en el registro mercantil, le corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa.
En cambio, se ordenará a la Cámara de Comercio de Bogotá que, de conformidad con lo decidido en esta providencia, efectúe las anotaciones a las que haya lugar en el registro mercantil de Colombiana de Salud S.A.S…”. Son miembros de la junta directiva quienes han sido designados conforme la ley y los estatutos, así como que “…no accederá a las pretensiones principales octava y novena por cuanto recae sobre hechos futuros que no forman parte del objeto de debate de este proceso.
Ciertamente, no es claro bajo qué norma del régimen societario vigente podría el Despacho ordenar que a futuro una persona o la Cámara de Comercio se abstengan de presentar o inscribir actos sujetos a registro que no han ocurrido, actos que se desconoce si ocurrirán y que, se insiste, no son objeto de debate de este proceso. En efecto, se desconoce si los antiguos accionistas de Colombiana de Salud S.A.S. puedan en el futuro volver a adquirir legalmente la calidad de accionista de esa sociedad.
Esto, sumado a que, emitir una orden de esa naturaleza a la Cámara de Comercio implica exceder las funciones de dicha entidad registral…”. “…Por lo demás, el Despacho compulsará copias a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que determine la posible comisión de conductas punibles relacionadas con la elaboración del acta n.° 2024-02-01 de la reunión de la asamblea general de accionistas de Colombiana de Salud S.A.S. celebrada el 12 de febrero de 2024…”11. 8.
Inconforme con lo resuelto en el veredicto frente a la pretensión que involucra 11 Archivo 0258Sentencia2026-01-104563, ib. 002-2024-00131-03 5 al señor Cortés Porras, la parte activante cuestionó porque: (i) Estimó que Helberto Cortés Porras era miembro de la junta directiva para el 12 de febrero de 2024, con fundamento en que no fue aceptada su renuncia por parte de la asamblea general de accionistas como requisito para que esta produzca efectos, cuando este presupuesto no está contemplado en la ley (artículo 420 del Código del Comerio) ni los estatutos, a diferencia de lo que ocurre con el régimen aplicable a los representantes legales (artículos 164 y 442 ibidem y sentencia C621 de 2003); además, aplicó incorrectamente el artículo 197 ejusdem que regula la elección de la junta directiva a un supuesto distinto (la renuncia de sus miembros) y, lo considerado sobre el tema por la doctrina que es un mero criterio auxiliar.
(ii) Realizó una valoración incoherente de la prueba, al reconocer la validez del contrato de compraventa de acciones y, a su vez desconocer una de sus cláusulas, en particular, la atiente a la renuncia de los miembros de la junta directiva, acto unilateral que produce efectos desde su comunicación, sin necesidad de aceptación, por lo que exigirla implicaría limitar la libertad individual y forzar la permanencia en el cargo, máxime cuando la misma fue manifestada en aquel convenio que se mantiene vigente, reiterada en comunicaciones posteriores, y conocida en diversos actos societarios, entre ellos, en el contrato de transacción celebrado el 11 de diciembre de 2024 entre Investment In Growing S.A.S. y algunos de los convocados; acto aquel que, en todo caso, se entiende aceptado en los términos del artículo 20 de la Ley 222 de 1995, al haberse expresado en el aludido negocio de transferencia de valores.
(iii) Pasó por alto que el registro mercantil cumple una función de mera publicidad, por lo que la falta de inscripción no impide que la desvinculación de un miembro de la junta directiva produzca efectos jurídicos, los cuales se generan desde el momento en que se manifiesta la voluntad de renunciar y cesa el ejercicio de las funciones12. 9.
Los integrantes del extremo pasivo no ejercieron el derecho de réplica13. Así las cosas, la polémica generada entre los litigantes, pasa a resolverse al tenor de las siguientes, CONSIDERACIONES 12 13 Archivos 0261AnexoAAARecursoApelación2026-01-119454 y 006SustentaciónApelación, 002SegundaInstancia. Archivo 007InformeEntrada20260514, ib. 002-2024-00131-03 6 1.
Se emite pronunciamiento de fondo, dado que se encuentran presentes los presupuestos jurídico-procesales, y no existe vicio con entidad de nulitar lo actuado. 2. Acorde con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del Tribunal, de conformidad con los reparos esbozados ante la juez A-quo y la sustentación del recurso de apelación, se concreta en determinar si la renuncia de Helberto Cortés Porras lo desvinculó efectivamente de la junta directiva antes del 12 de febrero de 2024 (fecha en que se realizó la reunión censurada), al haber producido efectos inmediatos tal acto en los términos del artículo 20 de la Ley 222 de 1995, por haberse manifestado en el contrato de enajenación de acciones celebrado el 23 de enero de 2023; o si el mismo se tornó eficaz desde su comunicación, o requería aceptación por parte de la asamblea general de accionistas; si fue correcta la aplicación de normas sobre designación y remoción de los miembros de este órgano social; y si la falta de registro mercantil afectó eficacia de la dejación del cargo. 3.
Con el propósito de proveer respecto los anteriores cuestionamientos es necesario relievar que, en el derecho societario nacional, la junta directiva constituye un órgano de administración cuya conformación, permanencia y remoción no dependen exclusivamente de la intención individual de sus integrantes ni de acuerdos privados entre accionistas, sino de la voluntad social, expresada a través de los órganos colegiados, dispuestos por la ley y los estatutos.
En efecto, el numeral 4º del artículo 420 del Código de Comercio establece que corresponde a la asamblea general de accionistas “[e]legir y remover libremente a los funcionarios cuya designación le corresponda”, dentro de los que se encuentran los miembros de la junta directiva. Ahora, si bien es cierto que la memorada norma, ni ninguna otra del estatuto mercantil, consagra taxativamente la exigencia de aceptación de la renuncia de los integrantes de tal órgano de administración, también lo es que este acto constituye una manifestación del ejercicio de la facultad de remoción, contemplada en dicha disposición. 002-2024-00131-03 7 Pues de acuerdo a la hermeneútica de la comentada regla, la aceptación de la renuncia no debe entenderse como un requisito autónomo e independiente, sino como una modalidad concreta en la que se materializa la facultad de remoción cuando esta tiene como fuente la voluntad del propio titular del cargo, aunque también puede ocurrir cuando el órgano social actúa de manera unilateral y discrecional para separar a un administrador, o cuando se cumple el plazo para el que fue designado, pero en todos los casos la decisión final sobre la desvinculación sigue radicada en la asamblea general de accionistas.
Ese entendimiento de la aludida norma encuentra justificación en la naturaleza orgánica del cargo de miembro de junta directiva, el cual debe mantenerse conforme a reglas que garanticen estabilidad, continuidad y seguridad jurídica, hasta que el vencimiento del período para el que fue designado, la renuncia o la desvinculación decidida por iniciativa del máximo órgano, ya que en cualquiera de estos eventos se trata de evitar la desintegración o paralización del órgano de administración. Hecho aquel que no es admisible en la operación de una sociedad que por disposición legal requiera de tal órgano social, al punto que, sobre el particular, la doctrina autorizada ha sido enfática en señalar que “…el artículo 434 del Código del Comercio es una norma de índole imperativa, de modo que no es factible prescindir de la junta directiva ni tampoco constituirla con un número inferior a tres con sus respectivos suplentes…”14.
A tono con ello la exigencia de aceptación de la renuncia no constituye una restricción arbitraria a la autonomía personal, sino un mecanismo necesario para preservar la estabilidad institucional de la sociedad. Así las cosas, para el sub-lite, la renuncia constituye una manifestación unilateral de voluntad del integrante de la junta directiva que pone en conocimiento de la sociedad su intención de cesar en el cargo, pero no implica por sí misma la ruptura definitiva del vínculo orgánico.
Para que esta produzca efectos plenos, es necesario que el órgano que tiene la competencia para designar y remover, esto es, la asamblea general de accionistas adopte una decisión que formalice dicha desvinculación, en ejercicio de la facultad de remoción, activado por la iniciativa del propio administrador. 14 REYES VILLAMIZAR, Francisco.
Derecho Societario. Editorial Temis, Tomo I. Bogotá, 2011, página 568. 002-2024-00131-03 8 Luego, pese a que la renuncia es un acto unilateral en su origen, su eficacia plena en el ámbito societario depende de su integración al proceso decisorio del órgano competente, según se infiere de la interpretación del citado canon 420 ejusdem, motivo por el cual no le asiste razón a las recurrentes en que el ordenamiento jurídico no impone un acto formal del máximo órgano para asentir la dejación del cargo de un integrante de la junta directiva y, por lo tanto, tampoco se advierte la incorrecta aplicación legal atribuida al funcionario de primer grado, o que su decisión se fundamenta solo en un punto de vista doctrinal. 4.
Aclarado el tópico precedente, la cláusula séptima del contrato de enajenación de acciones suscrito el 23 de enero 2023 entre Investment In Growing S.A.S. (adquirente) y Helberto Cortés Porras, Lida Milena Cortés, Inversiones Magnífico S.A.S, Álvaro Augusto Cortés García, Inversiones MT Nueva Era S.A.S., María Teresa y Sandra Carolina Álzate Montoya (vendedores), es del siguiente contenido: “LOS VENDEDORES se obligan y garantizan la suscripción del CONTRATO que a la fecha COLOMBIANA no tienen vínculo laboral, contractual y/o de cualquier otra clase con ellos o con terceros, salvo la continuación del Representante Legal actual de COLOMBIANA por el plazo establecido en la etapa de negociación previa.
Igualmente, los miembros de la Junta Directiva renunciaran a sus cargos de forma voluntaria por lo que, EL PROPIETARIO podrá inmediatamente recomponer y nombrar una Junta Directiva…”15. Analizada tal estipulación desde el plano obligacional es válida y genera efectos vinculantes entre las partes, en virtud del principio de autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1602 del Código Civil; no obstante, sus efectos no se extienden automáticamente al ámbito orgánico de la sociedad, el cual está regido por normas de orden imperativo, que impone la adopción de las decisiones sociales a los colegiados correspondientes.
Entonces, los pactos entre accionistas tienen eficacia inter-partes, pero no sustituyen los actos sociales necesarios para producir efectos frente a la persona jurídica y terceros. En esa medida, la renuncia manifestada en el aludido contrato de enajenación de acciones refleja una intención o compromiso de tal acto por parte de los miembros de la junta directiva, pero no equivale a su desvinculación 15 Folio 56 del archivo 0002AnexosAAA Demanda2024-01-384566, cuaderno principal, 001PrimeraIntancia. 002-2024-00131-03 9 efectiva del cargo, o a la aceptación de ello que es de competencia del máximo órgano social.
Por ende, en el sub judice, aunque el clausulado relativo a la renuncia obre en un contrato suscrito por todos los accionistas, ello no le confiere plena validez a la aceptación de tal hecho, por cuanto la voluntad social se forma a través de los órganos y procedimientos establecidos por la ley, no por medio de negocios celebrados por los socios en tal calidad, incluso si son unánimes, pues esta condición no suple la necesidad de cumplir con las reglas de convocatoria, quórum y deliberación que estructuran el funcionamiento de una sociedad.
En coherencia con lo dicho, las pruebas invocadas por los recurrentes, tales como el contrato de enajenación de acciones, las comunicaciones de renuncia a la junta directiva y los actos posteriores, si bien evidencian una intención de renunciar y recomponer la administración, no acreditan el acto formal de asentimiento de la renuncia por el órgano social competente.
Así que, la reiteración de la intención de los integrantes de la junta directiva dirigida a separarse de tal cargo en distintos documentos no convierte dichas manifestaciones en decisiones orgánicas válidas, pues estas deben adoptarse conforme a los procedimientos legales y estatutarios, dado que la voluntad social no se forma por la simple suma de consentimientos individuales, sino a través de la actuación del órgano colegiado, conforme con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.
Lo anterior, además encuentra respaldo en que al ser la persona jurídica un sujeto distinto de sus asociados, con una estructura orgánica propia, según la disposición del artículo 98 del Estatuto Mercantil, esto impide que los convenios privados ejecutados por los asociados, sustituyan las decisiones sociales. De consiguiente, en el escenario descrito, no se advierte incoherencia en la valoración probatoria efectuada por el funcionario A-quo, porque, aun cuando reconoció la existencia y validez del contrato de compraventa de acciones, así como de la previsión sobre la renuncia de los miembros de la junta directiva allí contenida, concluyó que dicha cláusula no tiene la virtualidad de producir efectos automáticos en la estructura de los órganos societarios sin la intervención del máximo órgano social. 002-2024-00131-03 10 En suma, los acuerdos entre particulares no pueden sustituir las decisiones que, por disposición legal o estatutaria, corresponden a los órganos sociales, especialmente cuando se trata de la designación o remoción de administradores. 5.
Ahora, aun cuando el artículo 20 de la Ley 222 de 1995 permite la adopción de decisiones del máximo órgano o de la junta directiva mediante voto escrito, sin necesidad de reunión presencial, siempre que todos los socios o miembros expresen el sentido de su voto dentro de un término determinado. Lo cierto es que, en el sub examine, el contrato de enajenación de acciones no cumple plenamente las condiciones de dicha norma, es decir, (i) la existencia de una decisión social claramente identificada;
(ii) la manifestación expresa del voto; y (iii) la actuación de los socios en su calidad de órgano social. Esto por cuanto el propósito de la celebración del contrato de venta de acciones no lo fue la adopción de la decisión social relativa a aceptar la renuncia de los integrantes de la junta directiva, sino la transferencia de tales valores.
Aunado, el clausulado contentivo de la renuncia contemplado en tal negocio, no constituye una manifestación expresa del voto en relación con la aceptación de la misma, sino una estipulación contractual accesoria. Y del referido negocio jurídico no se desprende inequívocamente que los accionistas actuaron como órgano social. Por todo ello, lo contenido en el referido vínculo sobre la dejación voluntaria del cargo por parte de los integrantes de la junta directiva, no puede equipararse automáticamente a una decisión social válida, adoptada por escrito en los términos del artículo 20 citado. 6.
En relación con el argumento de los opugnantes sobre los fines publicitarios del registro mercantil, resulta irrelevante para el caso concreto y, por tanto, no desvirtúa la decisión de primer grado, en tanto, éste no fundamentó su decisión en la falta de inscripción, sino en la ausencia de un acto societario de aceptación de la renuncia. 7.
Por todo lo confutado, las inconformidades de los apelantes no hallan recepción, en consecuencia, se ratificará el veredicto. Ante tal resultado este litigante será condenado en costas de esta instancia (numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso). 002-2024-00131-03 11 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Sexta de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO: CONDENAR a los apelantes a asumir las costas causadas en esta sede. Liquídense incluyendo como agencias en derecho de segunda instancia, un salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a la oficina de origen, previas las constancias del caso. Oficiar.
NOTIFÍQUESE, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Amanda Janneth Sanchez Tocora Magistrada Sala 008 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f1d423140f5eed99f35079a4b0a5c032c7c4b055be9bdd5cee911fd30ae050f0 Documento generado en 28/05/2026 05:01:16 PM 002-2024-00131-03 12 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 002-2024-00131-03 13