TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso reivindicatorio de Jaime Martínez Ricardo y otros contra Germán Martínez Ricardo. Radicado. 11001310300120240028002 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso el demandado contra el auto que profirió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá el 17 de julio de 20251, por el que se rechazó el “alcance a la contestación de demanda”.
ANTECEDENTES 1. Admitida la demanda, el convocado Germán Martínez Ricardo acudió al trámite y se tuvo por notificado a través de conducta concluyente. En tal virtud, se le otorgó acceso al expediente el 10 de junio de 20252 para que pudiera presentar su contestación. Así, el 24 de junio de 2025, la referida parte procesal radicó escrito de réplica 3, el que fue considerado oportuno en su momento4.
Luego, el 14 de julio de 2025, el demandado citado radicó memorial titulado “alcance a contestación de demanda”5, a través del cual pretendió ampliar las pruebas aportadas al asunto. No obstante, mediante el proveído impugnado se negó tramitar dicho documento, con fundamento en que el término para ejercer su defensa venció el 10 de julio de 20256. 3.
Inconforme, el citado extremo interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación7. Cimentó su disenso en que, conforme al canon 91 del Código General del Proceso, a partir del 10 de junio de 2025 debían 1 Con fecha de reparto del 28 de agosto de 2025. 2 039ConstanciaRemisionLink.pdf. C001Principal. 01Primera Instancia. 001PrimeraInstancia. 3 042ContestacionDemanda.pdf.
C001Principal. 01Primera Instancia. 001PrimeraInstancia. 4 044AutoTraslado.pdf. C001Principal. 01Primera Instancia. 001PrimeraInstancia. 5 046ContestacionDemanda.pdf. C001Principal. 01Primera Instancia. 001PrimeraInstancia. 6 048AutoNiegaSolicitud.pdf. C001Principal. 01Primera Instancia. 001PrimeraInstancia. 7 049RecursoReposicion.pdf. C001Principal. 01Primera Instancia. 001PrimeraInstancia. 1 Exp. 11001310300120240028002 transcurrir 3 días antes de computarse el plazo para contestar.
Por ende, al efectuar el respectivo cálculo, se denota que la complementación a la contestación fue presentada en debida oportunidad. 4. Mediante providencia de 6 de agosto de 2025 8, se negó la reposición y se concedió la apelación, tras estimar que, en auto de 15 de mayo de 2025, se advirtió que el demandado tenía conocimiento del libelo y se ordenó remitirle el expediente, lo que aconteció el 10 de junio de 2025; por tanto, el interregno para radicar la réplica inició el 11 de junio y venció el 10 de julio de 2025, por lo que el escrito del 14 de julio de 2025 deviene extemporáneo.
CONSIDERACIONES 1. Como cuestión preliminar, debe señalarse que, aunque el auto fustigado también desestimó el escrito por medio del que se propusieron excepciones previas, el análisis de esta Corporación se circunscribirá al rechazo de la complementación de la contestación, comoquiera que este es el único asunto susceptible de alzada, al tenor del numeral 1° del artículo 321 del Código General del Proceso. 2.
Para resolver, se tiene que el canon 301 del Estatuto Adjetivo establece el momento en que comienza a correr el término para efectuar la contestación de la demanda, en los eventos en que el enteramiento se efectúa por conducta concluyente. Así pues, prevé que: “[q]uien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, ( ) el día en que se notifique el auto que le reconoce personería”.
En sintonía, con el propósito de garantizar el derecho de defensa del demandado, el inciso 2° del artículo 91 ibidem establece que cuando la notificación del proveído admisorio se surta por conducta concluyente, el accionado se encontrará facultado para solicitar que “se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzarán a correr el término de ejecutoria y de traslado de la demanda” (se subraya). 8 051AutoRecurso.pdf.
C001Principal. 01Primera Instancia. 001PrimeraInstancia. 2 Exp. 11001310300120240028002 En tal sentido, la interpretación sistemática de los citados preceptos normativos permite colegir que: i) el interregno de tres días contemplado para solicitar copia de la demanda y sus anexos se computará desde que se reconozca la notificación por conducta concluyente; y ii) el término para contestar el libelo genitor sólo podrá iniciarse al día hábil siguiente a aquel en que se constate que la Secretaría del despacho remitió al interesado los documentos indispensables para formular su réplica.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que: “( ) (ii) Tan pronto se surta la notificación del auto admisorio de la demanda o el mandamiento de pago, bien sea por la senda indicada previamente [refiriéndose a la ley 2213 de 2022], o por las que prevén los artículos 291, 292 o 301 del Código General del Proceso, iniciará el cómputo del término de traslado de la demanda, a condición de que la persona notificada haya tenido acceso efectivo a la demanda y sus anexos.
(iii) En caso contrario, es decir, si el demandado fue efectivamente notificado de la primera providencia del proceso, pero desconoce el contenido de la demanda formulada en su contra y de sus documentos anexos, podrá solicitar al juzgado «la entrega, en medio físico o como mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos», en los términos del canon 91 del Código General del Proceso.
En esos eventos, el término de traslado solamente correrá a partir del día hábil siguiente a aquel en el que se suministraron las referidas piezas del expediente a la parte recientemente noticiada”9 (se subraya). En este orden de ideas, una vez se reconozca que el demandado ha sido notificado por conducta concluyente, este dispondrá de un plazo de tres días para pedir a la secretaría del despacho las reproducciones que estime convenientes y, el tiempo para presentar la contestación a la demanda iniciará a computarse a partir del día hábil siguiente a la entrega de tales escritos.
Lo anterior sin que pueda interpretarse la norma para ampliar los interregnos previstos, toda vez que el canon 117 consagra el carácter perentorio e improrrogable de los términos judiciales. 3. Sentadas las anteriores premisas y revisadas las actuaciones, se advierte que el proveído impugnado se habrá de confirmar, en razón a que las copias de la actuación que le fueron remitidas al demandado fue como consecuencia de la petición previa que éste elevó, por tanto, no resulta procedente la concesión de un nuevo plazo de tres días para tales fines.
En efecto, véase que el accionado compareció al proceso por primera vez el 25 de marzo de 2025 para impugnar el auto por medio del cual se 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (17 de agosto de 2022). Sentencia STC10689-2022 [M.P. Luis Alonso Rico Puerta]. 3 Exp. 11001310300120240028002 decretó la inscripción de la demanda en el inmueble objeto del litigio10.
En consecuencia, ante la concesión de poder a su abogado, mediante providencia de 21 de abril de 2025, el juzgado de primera instancia le tuvo por notificado por conducta concluyente11. Así, en virtud del canon 91 del Código General del Proceso, desde la fecha de enteramiento del proveído mencionado (el 22 de abril de 2025), el convocado contaba con tres días para solicitar la reproducción del libelo y los anexos necesarios para la contestación, prerrogativa que efectivamente utilizó el 25 de abril de 202512.
De este modo, en respuesta a dicha petición, a través de correo electrónico de 10 de junio de 2025 se le allegó el enlace digital que otorgaba acceso al expediente13. En este contexto, véase como el término para contestar inició el 11 de junio de 2025 (día siguiente al que le fueron remitidas las diligencias a la parte accionada) y culminó el 10 de julio de 2025, sin que el demandado pudiera pretender que se le contabilizaran nuevamente los tres días contemplados en el artículo 91 del Código General del Proceso, comoquiera que estos corrieron desde que se tuvo notificado por conducta concluyente hasta que solicitó las copias respectivas. 4.
Bajo estas consideraciones, no erró el juez a quo al tener por extemporánea la complementación a la contestación presentada el 14 de julio de 202514, por cuanto se radicó por fuera de la oportunidad legal; sin que al caso tenga relevancia el argumento del apelante en cuanto a que se debían contar los tres días previstos en el citado canon 91 debido a que el recuento de estos inició desde el enteramiento del auto que lo tuvo notificado por conducta concluyente hasta el 25 de abril de 2025, día en el que, el hoy apelante, requirió las copias para contestar.
Luego, una vez estos documentos le fueron allegados, nada le impedía ejercer su derecho de defensa. En mérito de lo dispuesto,
RESUELVE
10 025RecursoReposicion.pdf. C001Principal. 01Primera Instancia. 001PrimeraInstancia. 11 026AutoInforma.pdf. C001Principal. 01Primera Instancia. 001PrimeraInstancia. 12 027SolicitudCorrerTraslado.pdf. C001Principal. 01Primera Instancia. 001PrimeraInstancia. 13 039ConstanciaRemisionLink.pdf. C001Principal. 01Primera Instancia. 001PrimeraInstancia. 14 046ContestacionDemanda.pdf.
C001Principal. 01Primera Instancia. 001PrimeraInstancia. 4 Exp. 11001310300120240028002 PRIMERO. DECLARAR inadmisible el recurso de apelación que se promovió frente a la determinación de no tramitar las excepciones previas, contenidas en el auto de 17 de julio de 20205 que emitió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, por las razones acá expuestas.
SEGUNDO. CONFIRMAR el mencionado auto, en lo que corresponde a la consideración de rechazar el “alcance a la contestación de demanda”, al tenor de las consideraciones vertidas en esta providencia.
TERCERO. Sin condena en costas por no aparecer causadas.
CUARTO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado. 11001310300120240028002 1/2 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b75118dcdef6b983923ce88e70ba2aa04e4c1365c69805b59669cd7626aafb1c Documento generado en 25/09/2025 10:48:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 Exp. 11001310300120240028002