RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Penal de Decisión Montería - Córdoba REPÚBLICA DE COLOMBIA Montería, quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026) Radicado No 23001 22 04 000 2026 00008 00 Correspondió a esta Sala por reparto la acción de tutela instaurada por el doctor JAVIER ORLANDO HERNÁNDEZ MADERA, quien actúa en calidad de apoderado judicial de los señores WILLIAM JACOB OLIVERA ARRIETA, BERTHA DUPERLY HERNÁNDEZ ROYET, JULIA BEATRIZ OLIVERA HERNÁNDEZ y MILDRED SUAREZ MARTÍNEZ, contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHINÚ, la FISCALÍA 22 SECCIONAL DE CHINÚ y la POLICÍA NACIONAL – UNIDAD BÁSICA DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL (UBIC) CHINÚ - SIJIN; como quiera que la misma reúne los requisitos exigidos por la ley, se dispone: 1.
ADMITIR la acción de tutela promovida por el doctor JAVIER ORLANDO HERNÁNDEZ MADERA, quien actúa en calidad de apoderado judicial de los señores WILLIAM JACOB OLIVERA ARRIETA, BERTHA DUPERLY HERNÁNDEZ ROYET, JULIA BEATRIZ OLIVERA HERNÁNDEZ y MILDRED SUAREZ MARTÍNEZ; como consecuencia, se ordena correrle traslado de la demanda y sus anexos al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHINÚ, a la FISCALÍA 22 SECCIONAL DE CHINÚ y a la POLICÍA NACIONAL – UNIDAD BÁSICA DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL (UBIC) CHINÚ - SIJIN, para que en el término de dos (2) días hábiles, contados a partir del recibo de la comunicación, si a bien lo tienen, ejerzan el derecho de defensa. 2.
VINCULAR al presente trámite a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE CÓRDOBA y a las partes e intervinientes del 2 proceso penal con radicado N° 231826001013202400167, para que en el término de dos (2) días hábiles, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, se pronuncien sobre los hechos de la demanda. Para efectos de notificación, por Secretaría de la Sala, solicítese a la Fiscalía accionada los datos de los antes mencionados.
Así mismo, hágase la publicación en el micrositio web de la página de la Rama Judicial. Se adjunta copia del escrito de tutela y sus anexos. 3. SOLICITAR al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHINÚ, el link del expediente con radicado N° 231826001013202400167, donde se encuentran las actuaciones llevadas a cabos dentro de la audiencia de entrega provisional de vehículo. 4.
Tener como pruebas documentales los anexos de esta demanda. 5. Se le advertirá que la información suministrada se considerará rendida bajo la gravedad de juramento para todos los efectos legales, y si no contesta se tendrá como ciertos los hechos narrados por el accionante. 6. Comuníquese a la Defensoría del Pueblo y al Agente del Ministerio Público sobre la admisión de la presente tutela. 7.
En la medida que se obtenga información, si es del caso, se vinculará a la presente demanda las autoridades a que haya lugar o terceros con interés. 8. Practicar todas las pruebas necesarias para proferir la respectiva sentencia. 3 La medida provisional: El apoderado de los accionantes solicita se ordene como medida provisional a la Policía Nacional – Seccional de Tránsito y Transporte y al RUNT, La inmovilización e incautación inmediata del vehículo camioneta Toyota HILUX de placas MBP094 y el registro de una anotación de prohibición de enajenar sobre dicho bien, para evitar que el indiciado transfiera la propiedad a terceros mientras se decide la nulidad.
Para resolver considera la Sala: Sobre las medidas provisionales la Honorable Corte Constitucional ha precisado: “1. El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 consagra la facultad que tienen los jueces de tutela de suspender provisionalmente los actos que amenacen o violen derechos fundamentales cuando sea pertinente para proteger dichos derechos o para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público de la siguiente manera: “El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso". 2.
La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la expedición de medidas provisionales está sujeto al lleno de los siguientes requisitos: (i) Que estén encaminadas a proteger un derecho fundamental, evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público, con el fin de garantizar que la decisión definitiva no resulte inocua o superflua por la 4 consumación de un daño. La Corte, en Auto 049 de 1995, señaló lo siguiente: “Esta Corporación ha establecido que la suspensión del acto violatorio o amenazador de un derecho fundamental ‘tiene como único objetivo la protección del derecho fundamental conculcado o gravemente amenazado y, obviamente, evitar que se causen mayores perjuicios o daños a la persona contra quien se dirige el acto”.
Igualmente, ha sido considerado que “el juez de tutela puede ordenar todo lo que considere procedente para proteger los derechos fundamentales y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.” (ii) Que se esté en presencia de un perjuicio irremediable por su gravedad e inminencia, de manera que se requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo.
Así se pronunció esta Corporación en Auto 003 de 1998: “Esta Corporación ha reconocido que, en virtud del artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, el juez de tutela puede decretar la suspensión provisional de un acto concreto sólo cuando lo considera necesario y urgente para 4 proteger el derecho invocado de un perjuicio que pueda resultarle irremediable.” (iii) Que exista certeza respecto de la existencia de la amenaza del perjuicio irremediable.
(iv) Que exista conexidad entre la medida provisional y la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Sobre el particular la Corte sostuvo en Sentencia T-162 de 1997: “Así pues, la norma permite establecer que la conexidad entre el derecho que se alegue violado y la medida provisional adoptada, es el 5 criterio que permite establecer si el juez actuó correctamente.
En otras palabras, si la orden está encaminada a tutelar la garantía fundamental aparentemente vulnerada, entonces podrá decirse que el juez estaba facultado para adoptarla.” (v) Que la medida provisional se adopte solamente para el caso concreto objeto de revisión. Bajo tales premisas considera el despacho que NO es procedente la medida provisional si se tiene en cuenta las siguientes consideraciones: No se advierte a primera vista la probabilidad inminente de un perjuicio irremediable que amerite la concesión urgente de la medida provisional solicitada o que se haría inane la pretensión al momento de proferir la sentencia de tutela.
Además, la decisión proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chinú fue de manera provisional, es decir, no fue definitiva; por lo tanto, se repite, no se avizora un perjuicio inminente que haga procedente la medida solicitada. Así las cosas, se denegará la medida provisional solicitada. Deberá comunicarse a las partes lo aquí resuelto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Finalmente, oportuno es precisar que si bien en anteriores ocasiones este tipo de decisiones (auto resuelve medida provisional) venían siendo adoptados por la Sala de Decisión, dicha Sala consideró que se trata de un auto de ponente y así se viene procediendo. Lo anterior, en atención a lo resuelto en los radicados N° STL7874-2019 del 24 de abril de 2019 6 y N° 67878, proferidos por la Honorable Corte Suprema de Justicia, en aras de garantizar eficacia y celeridad.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE MANUEL FIDENCIO TORRES GALEANO Magistrado Ponente