Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2024-00133-01

Sala: SALA LABORAL

Ordinario. rad. 73001-31-05-002-2024-00133-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Magistrado ponente Referencia Clase de Decisión Tipo de proceso Demandante Demandado Radicación Despacho de origen Temas y Subtemas Decisión MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Recurso de apelación Auto Ordinario Laboral de Primera Instancia Martha Ligia Soto Ramos, Gisella Katherine Tejada Pineda, Argenida Rosa Carmona Cuadrado, y Yelli Emith Rivera Bocanegra en representación de la niña Yaira Alejandra Quintero Rivera Construcción, Montaje y Mantenimiento Extra Alta Tensión y Telecomunicaciones – CONSTRUMEXT S.A.S., y la Empresa De Energía Eléctrica CELSIA COLOMBIA S.A.E.S.P. 73001-31-05-002-2024-00133-01.

Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué Contestación demanda. Revoca providencia apelada Ibagué, Tolima, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Le incumbe a la Colegiatura resolver lo correspondiente al recurso de apelación interpuesto por la demandada Construcción, Montaje y Mantenimiento Extra Alta Tensión y Telecomunicaciones – CONSTRUMEXT S.A.S. en adelante CONSTRUMEXT S.A.S., contra el auto proferido el 20 de mayo de 2025.

DECISIÓN RECURRIDA1 Por auto proferido el 20 de mayo de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué tuvo por no contestada la demanda por parte de CONSTRUMEXT S.A.S., por no haber sido subsanada dentro del término concedido. Señaló la A quo, en el auto que resuelve la reposición del auto recurrido, que el error en que incurrió la demandada CONSTRUMEXT 1 Pdf 21 y 31.

Ordinario. rad. 73001-31-05-002-2024-00133-01 S.A.S., al momento de presentar el escrito de subsanación de la contestación no puede ser atribuido al Despacho, en tanto no obedece a una actuación u omisión por parte de este. Que el equívoco corresponde exclusivamente a la parte procesal interesada, quien tenía el deber de revisar con diligencia el contenido y la forma de su actuación dentro del término legal correspondiente.

Adujo que la omisión fue subsanada por la parte fuera del término que le fue expresamente concedido, circunstancia que impide que se tenga por válida la subsanación, y por ende no puede producir efectos jurídicos dentro del trámite procesal. RECURSO DE APELACIÓN2 La demandada CONSTRUMEXT S.A.S. presentó recurso de apelación frente al numeral tercero del auto proferido el día 20 de mayo de 2025, en el que se decidió tener por no contestada la demanda, el cual fundamentó previo relato de todo el trámite procesal surtido desde el 16 de septiembre de 2024, cuando CONSTRUMEXT S.A.S. contestó la demanda, mediante correo electrónico remitido al Juzgado de conocimiento; luego, con fecha de 30 de enero de 2025, el Juzgado mediante auto inadmitió la contestación de la demanda por parte de CONSTRUMEXT S.A.S., y ordenó la subsanación de la respuesta de los hechos trigésimo tercero, trigésimo séptimo al cuadragésimo, cuadragésimo cuarto y cuadragésimo quinto, quincuagésimo noveno, sexagésimo, sexagésimo primero, dentro del término de 5 días.

Agregó que, el 6 de febrero de 2025 siendo las 3:20 de la tarde se envió correo electrónico al Juzgado, cumpliendo con la subsanación de la demanda dentro del término y oportunidades legales para hacerlo. Que, por un error de digitación, se omitió la letra [J] del inicio de la dirección del correo electrónico del Juzgado competente, error que se subsanó el 10 de febrero de 2025.

Sostuvo que el día 10 de febrero de 2025, se remitió memorial al despacho, en el que se le informa lo sucedido y se anexa la trazabilidad del correo electrónico, para la constancia y verificación de que corresponde exactamente al mismo correo con el mismo documento adjunto. Sin embargo, el 20 de mayo de 2025 el despacho profirió auto, teniendo por no contestada la demanda por parte de CONSTRUMEXT S.A.S. 2 Pdf 22.

Ordinario. rad. 73001-31-05-002-2024-00133-01 Adujó que debe prevalecer el derecho sustancial sobre el formalismo procesal, lo que implica que los jueces deben privilegiar la resolución de fondo de los conflictos, garantizando los derechos fundamentales de las partes, como el derecho de defensa, sobre consideraciones meramente formales. Refirió que la imposición de sanciones procesales en el ámbito laboral debe observar el principio de proporcionalidad, asegurando una relación equilibrada entre la falta procesal cometida y la medida adoptada, a la luz de los fines del proceso laboral y del respeto a los derechos fundamentales de las partes.

Que la decisión impugnada resulta desproporcionada, al sancionar con la pérdida del derecho a la defensa un yerro meramente formal, ya corregido de forma oportuna y sin afectación real del contradictorio ni del desarrollo del proceso. Afirmó que desconocer la contestación de la demanda conlleva la transgresión del derecho de defensa y el debido proceso por una falla puramente formal subsanable y subsanada, vulnera el objetivo central de la administración de justicia, cuyo fin último es buscar la verdad y una vez encontrada esa verdad través de un debate probatorio librado en franca lid, impartir justicia. También indicó que la decisión recurrida tuvo por no contestada la demanda incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al desconocer que la contestación de la misma fue presentada en tiempo, el día 16 de septiembre de 2024, dentro del término procesal establecido en el artículo 31 del C.S.T. S.S., y que lo que motivó un requerimiento de subsanación por parte del despacho, recayó sobre la contestación de hechos que efectivamente no le constan y que inciden sobre el fondo del asunto, que es determinar si CONSTRUMEXT S.A.S. incurrió o no en una culpa patronal.

Finalmente, solicita revoque el numeral tercero (3°) del auto proferido el 20 de mayo de 2025, y en su lugar se tenga por contestada la demanda por parte de CONSTRUMEXT S.A.S., reconociendo la validez y oportunidad del acto procesal principal y la corrección diligente de la subsanación. ALEGATOS DE CONCLUSION DEMANDADA CONSTRUMEXT S.A.S. Reitera los argumentos esbozados en el recurso de apelación, insistiendo que se revoque el numeral tercero (3°) del auto proferido el 20 de mayo de 2025, y en su lugar se tenga por contestada la demanda Ordinario. rad. 73001-31-05-002-2024-00133-01 por parte de CONSTRUMEXT S.A.S., reconociendo la validez y oportunidad del acto procesal principal y la corrección diligente de la subsanación. CONSIDERACIONES: Problema jurídico: Se centra en determinar si se debe o no tener por contestada la demanda por parte de Construcción, Montaje y Mantenimiento Extra Alta Tensión y Telecomunicaciones – CONSTRUMEXT S.A.S. Tesis: La Sala considera que se debe tener en cuenta la contestación de la demanda Construcción, Montaje y Mantenimiento Extra-Alta Tensión y Telecomunicaciones – CONSTRUMEXT S.A.S. y en tal sentido se revocara el proveído recurrido, en atención a que la falencia advertida en primera instancia no conlleva la devolución de la contestación sino una consecuencia probatoria especifica que determina la presunción de veracidad del hecho contestado de manera deficiente.

Premisas normativas y fácticas Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de conformidad con el numeral 1º del artículo 65 del C.P.T y de la S.S. Es menester acotar que la contestación de la demanda constituye, sin duda alguna, la facultad con que cuenta la parte pasiva para ejercer su derecho de defensa, siendo esta la oportunidad en que podrá pronunciarse acerca de los hechos, pretensiones, excepcionar y solicitar las pruebas que considere necesarias para el efecto, garantizándose de esta forma, la materialización del citado derecho.

Ahora, la contestación de la demanda prevé un término perentorio en el que debe ser presentada y debe cumplir con una serie de requisitos que permitan tenerla por contestada, regulados en el artículo 31 del CPTSS, en cuyo numeral 3o, y para los efectos de este proceso, exige: “3. Un pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos de la demanda, indicando los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan.

En los dos últimos casos manifestará las razones de su respuesta. Si no lo hiciere así, se tendrá como probado el respectivo hecho o hechos.”. En el caso bajo estudio, se advierte que la A quo decidió tener por no contestada la demanda, como quiera que la demandada Ordinario. rad. 73001-31-05-002-2024-00133-01 CONSTRUMEXT S.A.S. no subsanó dentro del término la falencia señalada en el auto del 30 de enero de 2025, la cual consistió en la ausencia de las razones de las repuestas emitidas frente a los hechos 33, 37, 38, 39, 40, 44, 45, 59, 60, 61, al señalar que únicamente que no le constan, en tanto el escrito de subsanación fue allegado hasta el 10 de febrero, y el término venció el día 7 del mismo mes y año. No obstante, lo anterior estima la Sala que en el sub examine no se debió tener por no contestada la demanda, como quiera que los motivos de inadmisión de la contestación del introductorio, obedecieron únicamente a que la demandada CONSTRUMEXT S.A.S., al pronunciarse frente a los hechos mencionados no justificó su respuesta de no constarle los mismos, deficiencia que tiene una consecuencia procesal particular prevista en el numeral 3º del Artículo 31 del CPT y SS, que no es otra que tener por probados tales hechos.

Cabe recordar que en el Artículo 31 del CPT y SS el legislador consagró dos consecuencias jurídicas en dos escenarios distintas, así: 1. Cuando en que se incumpla lo consagrado en el numeral 3°, es decir, que no se haga un pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos en la forma indicada en tal numeral, previó que la sanción es la de tener como probado el respectivo hecho o hechos. 2.

Cuando no se cumplan las demás exigencias de la disposición (artículo 31), la consecuencia jurídica es dar por no contestada la demanda, conforme al parágrafo 3º y, por ende, tener como indicio grave dicha omisión. En tal sentido, la consecuencia jurídica o sanción impuesta en primera instancia de dar por no contestada la demanda, fue equivocada, como quiera que en realidad lo que habría lugar era a declarar probados hechos que no contiene las razones de la respuesta, tal y como lo refiere la norma.

Ya que tener por no contestada toda la demanda puede conllevar a la vulneración de los derechos como el de defensa, contradicción, debido proceso, máxime cuando no se dio aplicación a la norma correcta. Así las cosas, se revoca el numeral 3º del auto de 20 de mayo de 2025 que tuvo por no contestada la demanda respecto CONSTRUMEXT S.A.S, para que en su lugar el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad la tenga por contestada la demanda y de aplicación al numeral 3o del Artículo 31 del CPT y SS.

Ordinario. rad. 73001-31-05-002-2024-00133-01 COSTAS Sin costas en esta instancia ante la prosperidad del recurso. DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR el numeral tercero del auto de 20 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Segundo laboral del Circuito de Ibagué, conforme lo señalado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Decisión aprobada mediante Acta N. 069 del 31 de julio de 2025. Esta decisión se notificará en ESTADOS WEB conforme lo dispone la Ley 2213 de 2022, y se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado.

Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Ordinario. rad. 73001-31-05-002-2024-00133-01 Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c263b6af5e4322e17e9e2ffd47b2319e2eb2f2f72a13ebbbb9c6 303551b26e79 Documento generado en 31/07/2025 11:48:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica