Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: ALCANCE AL RECURSO DE APELACIÓN 2024-00125-01

Sala: SALA CIVIL FAMILIA AGRARIA

ALCANCE AL RECURSO DE APELACIÓN Bogotá, D.C., 5 de noviembre de 2025 Señores Secretaria Sala Civil-Familia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS Doctora MÓNICA MARÍA MENDOZA CALDERÓN Calle 24 A N° 53-75, Avenida La Esperanza Ciudad Proceso: Verbal Reivindicatorio de dominio Radicado: 25183310300120240012500 Demandante: ALBERTO LOZANO ROMERO Demandados: PABLO PRIETO LATORRE y LUZ HELENA DÍAZ GÓMEZ Instancia: Segunda (apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Civil) Apelación contra providencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito del Municipio de Chocontá, a cargo del Juez, doctor CARLOS ORLANDO BERNAL CUADROS, dentro del proceso Reivindicatorio, identificado con el radicado No. 2024-0012500.

Referencia: ERIKA TRINIDAD ARÁMBULA YÁÑEZ, abogada titulada, identificada con cédula de ciudadanía No.60.392.671 expedida en Cúcuta, portadora de la T.P. número 172.402 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando en calidad de apoderada judicial del señor ALBERTO LOZANO ROMERO, dentro del proceso de la referencia, me permito presentar ALCANCE AL RECURSO DE APELACIÓN, conforme a los siguientes fundamentos: I. RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA Solicito su valiosa colaboración en reconocer personería para actuar en nombre y representación del señor ALBERTO LOZANO ROMERO, (parte actora, demandante) en virtud del poder especial debidamente conferido e incorporado al expediente.

II. CONTEXTO PROCESAL Y CONEXIDAD El presente proceso reivindicatorio versa sobre el predio rural denominado “Lote Teusatama”, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 176-8070 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá. Simultáneamente cursó ante este mismo Juez de conocimiento en Primera instancia, el proceso de pertenencia radicado No. 25183-3103-001-2022-00049-00 (pendiente de reparto a segunda instancia), promovido por los mismos demandados contra los herederos indeterminados del causante ALBERTO LOZANO HURTADO, sobre el mismo bien inmueble.

Ambos procesos están en etapa de apelación (segunda instancia), lo que habilita la acumulación conforme al artículo 89 CGP: ✓ Involucran las mismas partes (actor y demandados intercambian sus roles), ✓ Versan sobre idéntico objeto y causa, ✓ Y sus pretensiones son jurídicamente excluyentes (uno busca reconocer la propiedad, el otro adquirirla por prescripción).

No obstante, fueron tramitados por el mismo juzgado sin decretar la acumulación obligatoria, en abierta contravención a los artículos 88 y 89 del Código General del Proceso, generando riesgo de cosa juzgada contradictoria y vulnerando los principios de economía procesal y coherencia judicial. La sentencia de primera instancia omitió valorar pruebas relevantes como la cesión de derechos litigiosos y la existencia del proceso de pertenencia, lo que impone al superior el deber de realizar un análisis integral conforme al artículo 280 CGP.

III. LEGITIMACIÓN HEREDITARIA Y UNIDAD DEL PATRIMONIO SUCESORAL Mi representado, ALBERTO LOZANO ROMERO, fue reconocido judicialmente como heredero determinado del causante ALBERTO LOZANO HURTADO, conforme al auto proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá dentro del proceso de sucesión radicado 2022-00136-00. En el proceso de pertenencia los mismos demandados reconocen expresamente su calidad de heredero, y aportan copia de dicho auto.

Si bien en el trámite sucesoral no se incluyeron estos procesos dentro del inventario de bienes relictos, ello no despoja al heredero de su legitimación activa, pues el artículo 1008 del Código Civil lo faculta para ejercer directamente acciones reales sobre los bienes relictos, en defensa del patrimonio hereditario. Esta omisión evidencia además la falta de coordinación judicial entre los procesos de sucesión, pertenencia y reivindicación, situación que refuerza la solicitud de acumulación procesal o nulidad por indebida tramitación separada.

IV. SOLICITUD PRINCIPAL DE ACUMULACIÓN PROCESAL (Art. 89 CGP) Con fundamento en los artículos 88 y 89 del Código General del Proceso, solicito que este Honorable Tribunal decrete la acumulación procesal entre el presente proceso reivindicatorio y el proceso de pertenencia rad. 25183-3103-001-202200049-00, ambos actualmente en trámite de apelación. La acumulación permitirá una decisión coherente y unificada sobre el derecho real en disputa, evitando sentencias incompatibles que puedan afectar la seguridad jurídica y el debido proceso.

V. SUBSIDIARIAMENTE: NULIDAD POR FALTA DE ACUMULACIÓN De no accederse a la acumulación, solicito se declare la nulidad procesal de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, por haberse omitido la acumulación obligatoria de procesos con identidad de objeto y partes, conforme a los artículos 89, 133 y 138 del CGP. Dicha omisión vulnera el artículo 29 de la Constitución Política y el principio de unidad procesal, configurando causal insaneable de nulidad.

La omisión no fue saneada ni advertida por el juez de primera instancia, configurando causal insaneable conforme al artículo 138 CGP. VI. a. ARGUMENTOS DE FONDO EN COMPLEMENTO A LA APELACIÓN Dominio inscrito y legitimado. El causante ALBERTO LOZANO HURTADO adquirió el bien mediante la Escritura Pública No. 2109 del 18 de agosto de 2011, inscrita en el Folio 176-8070.

Como heredero determinado, mi representado es continuador del derecho de dominio y titular del interés jurídico para reivindicarlo (arts. 1008, 1012 y 1014 C.C.). b. Tenencia dependiente y ausencia de animus domini. Los demandados ingresaron al inmueble en virtud de una promesa de compraventa suscrita con el causante. En virtud del artículo 775 del Código Civil, el promitente comprador no adquiere posesión sino mera tenencia, hasta la formalización de la venta mediante escritura pública.

No obra prueba de que se haya perfeccionado dicha compraventa ni de que los demandados hayan modificado la causa de su ocupación. c. Reconocimiento de dominio ajeno e interrupción civil de la prescripción. En el proceso de pertenencia y en otros documentos, los demandados reconocen expresamente la calidad de propietario del causante y de su heredero, lo cual interrumpe civilmente el término prescriptivo (arts. 2524 y 2525 C.C.) y desvirtúa el animus domini. d. Falta de defensa técnica en la audiencia de juicio.

El apoderado anterior del demandante no compareció a la audiencia de instrucción y juzgamiento, omisión que no puede imputarse a la parte ni asimilarse a desistimiento del derecho sustancial. La ausencia del apoderado anterior en la audiencia de juzgamiento no fue voluntaria ni atribuible al demandante, quien no fue informado oportunamente, lo que vulnera el derecho de defensa técnica.

Se configuró una vulneración al derecho de defensa técnica y al debido proceso (art. 29 C.P., art. 118 CGP), lo cual justifica la nulidad parcial de dicha actuación o su reposición. e. Prejudicialidad y coordinación procesal. El resultado del proceso de pertenencia incidirá directamente en este proceso reivindicatorio. La existencia simultánea de ambos trámites impone la acumulación para preservar la congruencia judicial y evitar cosa juzgada contradictoria. f. Reconocimiento expreso de tenencia dependiente a través de cesión de derechos litigiosos.

Dentro del acervo probatorio obra cesión de derechos litigiosos otorgada por el demandado Pablo Prieto Latorre a su abogado, dentro de un proceso ejecutivo derivado de la promesa de compraventa mencionada. En dicho documento el propio abogado cesionario reconoce no tener entrega real ni material del bien, limitando el objeto de la cesión a una expectativa contractual.

Esta declaración constituye prueba sumaria del carácter de mero tenedor de los demandados, confirma que nunca tuvieron posesión útil ni ánimo de señor y dueño, y que su ocupación dependió del contrato de promesa. En consecuencia, no puede alegarse prescripción adquisitiva ni oponerse a la acción reivindicatoria. VII. PETICIONES PRINCIPAL: A. Revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones reivindicatorias, declarando que el señor ALBERTO LOZANO ROMERO es propietario del inmueble identificado con F.M.I. 176-8070 y ordenando su restitución material.

SUBSIDIARIAS: A. Decretar la acumulación procesal con el proceso de pertenencia rad.25183-3103-001-2022-00049-00. B. En su defecto, declarar la nulidad procesal por falta de acumulación obligatoria. C. Anular parcialmente la audiencia de juicio por vulneración del derecho de defensa técnica. D. Oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá para suspender cualquier inscripción relacionada con el F.M.I. 176-8070 hasta la ejecutoria de la sentencia; como medida preventiva hasta la ejecutoria de la sentencia definitiva.

E. Condenar en costas a la parte demandada o, en su defecto, exonerar al demandante en atención a la falta de defensa técnica en primera instancia; agradezco su señoría revisar en detalle la fecha y notificación del agendamiento de la Audiencia aplazada de juzgamiento y/o última fecha de modificación documental en el expediente. VIII. ✓ FUNDAMENTOS JURISPRUDENCIALES Corte Suprema de Justicia, SC3560-2019: La falta de acumulación de procesos conexos con identidad de objeto constituye nulidad por violación del debido proceso. ✓ Corte Suprema de Justicia, SC1576-2020: Los procesos de pertenencia y reivindicación sobre el mismo bien no pueden tramitarse separadamente. ✓ Corte Suprema de Justicia, SC1192-2021: La negligencia del apoderado que priva a la parte de defensa técnica configura violación del debido proceso. ✓ Corte Suprema de Justicia, SC4972-2018 y SC059-2021: El promitente comprador es tenedor dependiente, no poseedor con animus domini. ✓ Corte Suprema de Justicia, SC1344-2022: El reconocimiento de dominio ajeno interrumpe civilmente la prescripción adquisitiva.

IX. NOTIFICACIONES La suscrita puede ser contactada o recibir otificaciones a través del correo electrónico d.contractualinmobiliario@gmail.com o a su Cel. 301-209-6361; en el presente escrito no se modifican los fundamentos ni las pretensiones del recurso inicial, para evitar que el Tribunal ordene traslado innecesario. Este alcance se presenta con el propósito de garantizar una decisión coherente, técnica y ajustada a derecho, en defensa del patrimonio hereditario y la seguridad jurídica del proceso.

ERIKA TRINIDAD ARÁMBULA YÁÑEZ C.C. 60.392.671 de Cúcuta T.P. 172.402 del C.S.J. Apoderada Judicial