Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: SentenciaRevocaParcial2023-110

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Laura Freidel Betancourt

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrada Ponente: LAURA FREIDEL BETANCOURT PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR GISELLE STELLA CLAVIJO RUBIO CONTRA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, PORVENIR S.A Y PROTECCIÓN S.A. Radicación No. 2526931-03-002-2023-00110-01. Bogotá D. C. doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con el fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de ambas partes contra la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá – Cundinamarca, así como también, el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de Colpensiones.

Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. La señora Giselle Stella Clavijo Rubio instauró demanda contra Colpensiones y la AFP Porvenir S.A, para que previo a los tramites del proceso ordinario laboral se declare la ineficacia de su traslado al régimen de ahorro individual efectuado a la AFP Porvenir S.A.; en consecuencia, solicita se ordene su retorno al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones y se condene a la AFP a devolver a Colpensiones todos los valores que hubiera recibido por motivo de la afiliación, “como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses”; así como los “gastos de administración y comisiones en que hubiere incurrido, incluyendo los aportes para el fondo de garantía de pensión mínima y las primas de los seguros previsionales”, junto con su indexación; y, a su vez, se ordene a Colpensiones recibirlo en su régimen pensional junto con las cotizaciones efectuadas en su vida laboral; finalmente, pide se condene en lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales. 2.

Como sustento de sus pretensiones, indica la actora que nació el 16 de junio de 1967, por lo que a la presentación de la demanda contaba con 55 años de 2 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: GISELLE STELLA CLAVIJO RUBIO Contra: COLPENSIONES y AFP PORVENIR S.A. Radicación No. 25269-31-03-002-2023-00110-01 edad; refiere que se afilió al régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS hoy Colpensiones, el 25 de agosto de 1995; que el 28 de febrero de 2001 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de la AFP Porvenir S.A., luego, en agosto de 2003 a la AFP Santander hoy Protección S.A., y a partir de enero de 2007 a la AFP Horizonte hoy Porvenir S.A.; explica que fue abordada de manera inconsulta por agentes de la AFP Porvenir, siendo inducida en error para efectuar el traslado, sin que se le brindara “información veraz, suficiente, completa y clara” acerca de dicho régimen pensional al que se iba a trasladar, como tampoco le ilustró las ventajas y desventajas ni los efectos que tendría su pensión al estar vinculada en esa AFP; además, no le hizo proyecciones que le permitieran tomar una decisión informada ni le puso de presente las características de cada régimen pensional; agrega que entre 2014 y 2023 ha tenido un IBC superior a 5 smlmv; que en octubre de 2022 acudió a la AFP para obtener una proyección de su pensión, dado que estaba próxima a cumplir la edad requerida para adquirir el derecho prestacional, y fue ese día cuando de manera sorpresiva conoció “las implicaciones adversas de cambio de régimen pensional y las consecuencias para la adquisición y goce de su pensión de vejez”, pues su mesada pensional tan solo equivaldría a 1 SMLMV; razón por la cual, solicitó a Colpensiones en marzo de 2023 autorización para trasladarse de régimen, sin embargo, su solicitud fue resuelta de manera negativa por esta administradora (PDF 06). 3.

La demanda se presentó el 25 de mayo de 2023 (PDF 03), siendo admitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá - Cundinamarca, mediante auto de fecha 13 de junio de 2023, contra Colpensiones y las AFP Porvenir y Protección S.A.; igualmente, en ese proveído se dispuso la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (PDF 07). 4.

Las entidades accionadas y la vinculada fueron notificadas en debida forma mediante correo electrónico, el 21 de junio de 2023 (PDF 20). 5. La AFP Porvenir contestó el 5 de julio de 2023; se opuso a las pretensiones de la demanda; aceptó la edad de la actora, su fecha de nacimiento, el traslado de régimen que hizo a esa AFP y que a la fecha dicha vinculación se encuentra vigente; de otra parte, indica que el actor se trasladó a esa AFP de manera “libre e informada, luego de que la parte actora recibiera información de manera, clara precisa, veraz y suficiente de acuerdo con las disposiciones contenidas en la ley 100 de 1993, en la que se expresa el funcionamiento, características y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad, también mencionaron las implicaciones de su traslado y los requisitos para pensionarse bajo el régimen de ahorro individual de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la misma ley, motivo por el cual, la decisión de suscribir el formulario de afiliación Nro.01504357, de conformidad Proceso Ordinario Laboral Promovido por: GISELLE STELLA CLAVIJO RUBIO Contra: COLPENSIONES y AFP PORVENIR S.A. Radicación No. 25269-31-03-002-2023-00110-01 3 con el literal e) del artículo 13 de la ley de 1993, documento que se presume auténtico en los términos del artículo 114 de la ley 100 de 1993, los artículos 243 y 244 del Código General del Proceso y el parágrafo 54 del CPT”; que siempre le garantizó el derecho de retracto al demandante; que el actor ha permanecido en esa AFP durante 22 años, por lo que resulta sorprendente que ahora indique que no tenía conocimiento acerca de las condiciones y beneficios del traslado al régimen.

Propuso en su defensa las excepciones de prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, compensación, restituciones mutuas y la genérica (PDF 15). Por su parte, demandada Colpensiones dio contestación a la demanda el 7 de julio de 2023, con oposición a sus pretensiones; frente a los hechos aceptó los relacionados con la edad de la demandante y su fecha de nacimiento, así como su afiliación al ISS desde el 25 de agosto de 1995, el traslado de régimen que realizó al régimen de ahorro individual en febrero de 2001 y el trámite dado a la solicitud que elevó la actora el 27 de marzo de 2023; frente a los demás hechos manifestó no constarle los mismos por corresponder a hechos ajenos a la entidad, por cuanto no estuvo ni ha estado presente en la vinculación al RAIS que hizo el demandante; finalmente, propuso en su defensa las excepciones de mérito denominadas descapitalización del sistema pensional, inexistencia del derecho para regresar al régimen de prima media con prestación definida, prescripción, caducidad, inexistencia de causal de nulidad, saneamiento de la nulidad alegada, no configuración del derecho al pago del I.P.C., ni de indexación o reajuste alguno y no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público y la genérica (PDF 18).

Finalmente, la AFP Protección el 10 de julio dio contestación, se opuso igualmente a las pretensiones de la demanda, aceptó la edad de la demandante y el traslado que ella hizo a esa AFP en 2003, respecto a los demás hechos manifestó que no le constaban por corresponder a hechos ajenos a esa AFP; no obstante, asegura que no es cierto que la actora no haya sido debidamente informada al momento de realizar el traslado de régimen y afirma que así se hizo.

Propuso en su defensa las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, aprovechamiento indebido de los recursos públicos del sistema general de pensiones, reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP, inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración e inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declarara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa, aplicación del precedente sobre los actos de relacionamiento al caso concreto y traslado de aportes a otra administradora de fondos de pensiones (PDF 23).

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: GISELLE STELLA CLAVIJO RUBIO Contra: COLPENSIONES y AFP PORVENIR S.A. Radicación No. 25269-31-03-002-2023-00110-01 4 6. Con auto del 26 de septiembre de 2023 el juzgado tuvo por contestada la demanda por parte de la AFP Porvenir e inadmitió por Colpensiones y la AFP Protección (PDF 25); una vez subsanada la respuesta por parte de Colpensiones, con proveído del 5 de diciembre de 2023 se tuvo por contestada por esta administradora y por no contestada respecto a la AFP Protección; y se señaló como fecha y hora para audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, el 13 de junio de 2024 (PDF 29), diligencia que se realizó ese día y en la misma se concedió un término a la AFP Porvenir para que aportara una documental (PDF 47); recibida la misma, con auto del 27 de junio de 2024 se fijó el 4 de septiembre de 2024 para audiencia de trámite y juzgamiento (PDF 55), siendo reprogramada para el 2 de septiembre de 2024 (PDF 61). 7.

La Juez Segunda Civil del Circuito de Facatativá, en sentencia proferida el 19 de julio de 2024, dispuso lo siguiente: “PRIMERA: Se declara ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad de Giselle Stella Clavijo Rubio, identificada con Cédula de Ciudadanía número 35.518.349 de Facatativá, efectuado por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S A., el día 1 de marzo de 2001, con ocasión al diligenciamiento del formato de fecha enero 26 de 2001.

SEGUNDA: En consecuencia, se ordena el retorno con efectos ex tunc de la Giselle Stella Clavijo Rubio, al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, al que pertenecía de manera previa a marzo 1 de 2001. TERCERA: Se ordena que las sociedades comerciales Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. Protección S.A, deben trasladar a Colpensiones, las sumas de dinero consignadas en la cuenta individual de la demandante, incluidos los rendimientos financieros, así como los bonos pensionales, si los hubiere al igual que los recursos destinados al Fondo de Garantía de la Pensión mínima, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. CUARTA: Sin condena en costas para las demandadas ya que actuaron en cumplimiento de un deber legal consagrado en el art. 13 de la ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003 art. 2 literal e) norma vigente a la fecha”. 8.

Contra la anterior decisión los apoderados de ambas partes interpusieron recurso de apelación, así: El apoderado de la demandante presentó su recurso “con la finalidad inequívoca que sea modificado tanto el ordinal tercero como el ordinal cuarto de la parte resolutiva del fallo dictado por su despacho, en el sentido que de una parte respecto de los dineros ordenados con efectos ex tum de traslado nuevamente al régimen de prima media con prestación definida, es decir, las sumas de la cuenta de ahorro individual, los rendimientos financieros, los bonos pensionales que en el caso de mi mandante se desembolsó, y los recursos del fondo de garantía de pensión mínima sean indexados, porque el operador judicial pretermitió ordenar la indexación de esos recursos; de igual manera, en el sentido que sea modificado ese ordinal en el sentido que se adicione el mismo, es decir, que la consecuencia de la ineficacia del traslado también se haga extensiva a los conceptos y se trasladen del régimen de ahorro individual al régimen de prima Proceso Ordinario Laboral Promovido por: GISELLE STELLA CLAVIJO RUBIO Contra: COLPENSIONES y AFP PORVENIR S.A. Radicación No. 25269-31-03-002-2023-00110-01 5 media con prestación definida administrado por Colpensiones respecto a las primas de seguros y gastos de administración indexados.

Y de igual manera honorable Ad quem colegiado, con la finalidad inequívoca que el ordinal cuarto de la parte resolutiva también sea modificado en el sentido que se imponga condena en costas para los sujetos procesales de los fondos administradores del régimen de prima media con prestación definida, toda vez que el operador judicial de primera instancia fundamentó su raciocinio de la negativa en la concesión impuesta de condena en costas respecto de Colpensiones, bajo la tesitura que cuando se hizo la petición de traslado tan solo le faltaban 15 meses para el cumplimiento de los 57 años de edad.

Así las cosas, señora juez, ruego a su despacho se sirva conceder recurso alzada previo a las siguientes consideraciones, en primer lugar, debo advertir honorables magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, que el precedente judicial contenido en la sentencia SU-107 del 2024, de manera exclusiva se circunscribió a modular el precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia en materia probatoria, es decir, que la ratio decidendi y precedente judicial que es vinculante para el operador judicial se circunscribe de manera exclusiva y excluyente a esa modulación de la aplicación probatoria, más no a otra temática diferente.

Y es que esa tesitura nuestra honorables magistrados, no es fruto de un capricho o arbitrariedad del extremo por activa, a contrario sensu, debo advertir honorables magistrados y también a la señora juez con todo respeto, que este extremo se tomó el atrevimiento y la paciencia de explorar in extenso la sentencia de unificación 107 del 2024 y encontramos con alerta y bajo un patrón de tranquilidad para el mandante, que en tratándose de los elementos o de los conceptos primas de seguros, gastos de administración, la Corte Constitucional lo explicitó a partir de su numeral 299, y con fines conclusivos hasta el numeral 303, solamente son 3 hojitas mínimas de una vasta y extensa jurisprudencia a la Corte Constitucional, y esos numerales, de los numerales 299 al 303, señora juez y honorables, magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, refieren a un subtítulo que dice, segunda cuestión: las implicaciones del precedente de la Corte Suprema de Justicia sobre la sostenibilidad financiera del sistema pensional y el criterio de sostenibilidad fiscal, artículos 48 y 334 a la Constitución Política, es decir, que no fue ratio decidendi las temáticas explicitadas respecto a la prima de seguro y gastos de administración, eso no fue ratio decidendi, y al ser un obiter dicta, pues no es vinculante para ningún operador judicial, máxime honorables magistrados y respetada señora juez, que incluso en los salvamentos de voto presentados a la sentencia unificación, repito, 107 del 2024, en momento alguno, ninguno de los magistrados que explicaron salvamentos de voto, los señores José Fernando Reyes Cuartas, Juan Carlos Cortés González y Vladimir Fernández Andrade, en momento alguno hicieron referencia a la temática depuesta aquí por la operadora judicial referente a las primas de seguros, gastos de administración respecto a la devolución de los mismos.

Por lo tanto, debo señalar que no es de recibo y es inaplicable la tesitura del operador judicial para negar la restitución de dichos conceptos, por cuanto los mismos no son precedente judicial, al respecto, honorable señora juez y también a los honorables cuerpo colegiado del Tribunal Superior de Cundinamarca Sala Laboral, debo señalar que la sentencia C-634 de 2011, respecto al precedente judicial y a su vinculatoriedad, la Corte Constitucional señaló siguiente, “Los fallos de la Corte Constitucional, tanto en ejercicio del control concreto como abstracto de constitucionalidad, hace tránsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante, tanto en su parte resolutiva erga omnes en los casos de fallos de control de constitucionalidad de leyes e interpartes para fallos de revisión de tutela, y en ambos casos las consideraciones de la ratio decidendi tienen fuerza vinculante para Proceso Ordinario Laboral Promovido por: GISELLE STELLA CLAVIJO RUBIO Contra: COLPENSIONES y AFP PORVENIR S.A. Radicación No. 25269-31-03-002-2023-00110-01 6 todas las autoridades públicas”; bajo ese entendido, no es se repite ratio decidendi esas temáticas que fueron objeto de negativa por parte del operador judicial, contrario sensu se constituyen en un mero obiter dicta aislado, que no fue la materia trascendental por la cual la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 del 2024, refirió lo que era materia de análisis del órgano de cierre constitucional que se repite fue la modulación de la aplicación de la materia probatoria en tratándose de ineficacia de traslados de régimen pensional.

De igual manera honorables magistrados, debe decirse que esta tesitura no, tampoco es, no es fruto de un capricho o arbitrariedad de este extremo procesal, debo señalar, señora juez y honores magistrados, que la misma también se fundamenta en lo señalado por la corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social, de manera precisa y exacta en tratándose de lo que se entiende por los conceptos que tienen que ser objeto de devolución en virtud de la ineficacia del traslado, debo rememorar en atención a la aplicación del artículo 1646 del Código Civil, la sentencia SL 2877 del 2020, en la cual, en tratándose la temática que interesa al proceso judicial, “en el sublite la devolución de todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual;

¿Cuáles conceptos honorables magistrados?; pues efectivamente el saldo de la cuenta de ahorro individual, los rendimientos, el bono pensional, las primas de seguros, los gastos de administración y el porcentaje para el fondo de pensión de garantía mínima, pero indexados también, cierto, deben (sic) ser plena y con efectos retroactivos, porque los mismos serán utilizados para la financiación de la pensión de vejez a que tiene derecho el demandante de régimen de prima media con prestación definida, ello incluye el reintegro a Colpensiones de los valores que cobraron los fondos privados a título de cuotas de administración y comisiones, incluidos los aportes para garantía de pensión mínima, pues será aquella entidad la encargada del manejo de esos recursos y el reconocimiento del derecho pensional.

Llama la atención honorables magistrados la tesitura del operador judicial de primera instancia, en el sentido que él fundamenta su dicho, en el sentido que a pesar de ordenarse el traslado a la totalidad de los conceptos que interesan a este proceso y que son objeto del recurso de apelación, pues lo mismo, no serían suficientes para garantizar y financiar una pensión de régimen de prima media con prestación definida, pues si eso es así, honorables magistrados, con mayor razón aún va a ser menos posible la financiación si no se incluyen las primas de seguro y los gastos de administración debidamente indexados; o sea que bajo ese entendido la tesitura del operario judicial y la jurisprudencia hilada que invoca la operación judicial de primera instancia expedida por el Ad quem colegiado en julio de la presente anualidad 2024, lo que implica es afectar de manera más severa el principio de sostenibilidad fiscal que propugna la Constitución del 91 a partir del Acto Legislativo 01 del 2005, es decir, que haría más onerosa y afectaría en grado sumo el principio de sostenibilidad fiscal que impone la ley en materia de Seguridad Social.

Ahora bien, señores magistrados, debo advertir igualmente que llama la atención la tesitura del operador judicial y que en materia de este recurso alzada en el sentido que si bien es cierto accede a la declaratoria de ineficacia nulidad de traslado, también es cierto que no impone condena en costas para las demandadas, de manera especial los fondos privados aquí demandados, invocando una tesitura que efectivamente sí ampara a Colpensiones respecto a ser condenada en costas porque efectivamente mi mandante agotó la solicitud de retorno al régimen de prima media con prestación definida en marzo del 2023, cuando le faltaba efectivamente 15 meses para completar los 57 años de edad y lógicamente, cuando le faltaban menos de 10 años para completar los 57 años de edad que le permitiera obtener la pensión de vejez, claro, eso efectivamente, tendría Proceso Ordinario Laboral Promovido por: GISELLE STELLA CLAVIJO RUBIO Contra: COLPENSIONES y AFP PORVENIR S.A. Radicación No. 25269-31-03-002-2023-00110-01 7 validez al respecto y en tratándose de la administradora colombiana de pensiones, mas no respecto a los fondos privados que fueron los que con orfandad de suministro de información veraz, en donde advirtiesen las características y beneficios y desventajas de tratarse de régimen, en virtud de un ejercicio profesional que hacen los operadores y agentes de los fondos privados, generó la consumación del traslado de régimen de mi mandante, por lo tanto en este caso y por un principio de justicia es necesario que se imponga condena en costas a los fondos pensionales administradores de régimen de ahorro individual con solidaridad aquí demandados, porque si bien es cierto, porque la razón, la causa eficiente del traslado consumado con desatino para el mandante en el año 2001 se consumó por violación al suministro de información profesional y efectivamente, la inducción en error a mi mandante.

Es por ello que es necesario que se imponga condena en costas para los fondos privados administradores del régimen de ahorro individual aquí trabado en la litis. Así las cosas, señora juez con mi acostumbrado respeto, dentro de la oportunidad procesal, ruego a ustedes, ruego en primer lugar a la señora operadora judicial de primera instancia se conceda el recurso de alzada y al operador judicial de segunda instancia Sala Laboral del Tribunal Superior de Judicial de Cundinamarca, sea modificada la sentencia en los términos y condiciones explicitadas de manera precisa y exacta los ordinales tercero y cuarto de la parte resolutiva del fallo judicial aquí recurrido, máxime que a las voces de la sentencia SL1055 - 2022 radicado 87911 de marzo 2 del 2022, magistrado oponente Iván Mauricio Lenis Gómez, reiterada por la sentencia SL843 de marzo 16 de 2022, radicado 85499, magistrado ponente Gerardo Botero Zuluaga, se impuso condena en estas temáticas en los siguientes términos, que es lo que merece o que es objeto de recurso de apelación, así: “condenar al fondo pensional a trasladar a Colpensiones el capital acumulado en la cuenta ahorro individual, los rendimientos y los bonos pensiones a que haya lugar, así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente indexados; al momento del cumplimiento de esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, ingreso, base de cotización, aportes y demás información relevante que los justifique, máxime que se advierte, señores magistrados de la (sic) Ad quem, que no existe precedente judicial en dicha temática, de acuerdo al tenor literal y a la recta inteligencia de la sentencia SU 107 del 2022”.

A su turno, la abogada de Colpensiones solicitó la revocatoria de la sentencia; para lo cual manifestó: “En primer lugar, tenemos que al momento de la solicitud del retorno al régimen de prima media, la parte demandante se encontraba en una prohibición legal descrita en el artículo segundo de la Ley 797 de 2003, el cual modificó el artículo 3 de la Ley 100 de 1993, que manifiesta que después de 1 año de vigencia de dicha ley el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltarían 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión; por otra parte, dentro del expediente no habrá prueba alguna que demuestre que estemos en presencia de un vicio de consentimiento consagrado en el artículo 1740 del Código Civil.

Ahora bien, no nos encontramos frente a un error sobre un punto derecho que no tiene la fuerza legal para repercutir sobre la eficacia del acto jurídico celebrado entre el demandante y el fondo privado por no tratarse de un error dirimente o error de nulidad que es aquel que por esencia afecta la validez del acto y lo condena a su anulación o rescisión judicial.

Un tercer punto respecto a la carga de la prueba, tenemos que en el presente caso no Proceso Ordinario Laboral Promovido por: GISELLE STELLA CLAVIJO RUBIO Contra: COLPENSIONES y AFP PORVENIR S.A. Radicación No. 25269-31-03-002-2023-00110-01 8 existe prueba que permita acreditar sin equívoco alguno que existió o no un vicio en el consentimiento entendido como el deber de información, y en el presente caso se torna imposible probar hechos ocurridos desde el año 2001, es decir, hace más de 22 años, y es perfectamente aplicable el precepto que reza que nadie está obligado a lo imposible.

Como cuarto punto respecto al deber de información, tenemos que el precedente de la Corte Suprema que se utiliza como norma para la aplicación del deber de información es el Decreto 663 de 1993, sin embargo, este deber solo se materializó a través de la Ley 1748 de 2014 y el Decreto 2071 de 2015, por lo cual los fondos privados cuentan exclusivamente con el consentimiento vertido en el formulario de afiliación para probar el conocimiento libre y voluntario, sin presiones e informado al afiliado respecto del traslado, por cuanto las leyes que surgieron entre el año 1993 y 2014 no exigían nada diferente al documento de afiliación donde constataba la plena intención de pertenecer al régimen de ahorro individual con solidaridad, siendo el caso de la parte actora quien suscribió el formulario y realizó el respectivo traslado en el año 2001; imponer cargas adicionales a las previstas en la ley de la época se constituye en una situación de carácter imposible que quebranta la seguridad jurídica y basa las decisiones de los jueces en supuestos.

Si bien el fondo privado debió informar de manera suficiente en la parte actora, esto no la exoneraba del deber de concurrir suficientemente ilustrada a la escogencia de su régimen pensional de la cual dependían sus expectativas económicas y de plazo para acceder a la prestación por vejez, como tampoco la sustraía de la aplicación de la ley.

Como último punto, tenemos que en sentencia C-1024 de 2004, SU-062 de 2010 y SU-130 de 2013, de la Corte Constitucional en materia de traslados se manifiesta que nadie puede resultar subsidiado a costa de los recursos ahorrados de manera obligatoria por los otros afiliados a este esquema, dado que el régimen solidario de prima media con prestación definida se descapitalizaría; la declaración injustificada de ineficacias de traslados afecta la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones y pone en peligro el derecho fundamental a la Seguridad Social de los demás afiliados.

Por las razones expuestas en precedencia, se solicita a los señores magistrados se revoque parcialmente la presente providencia, esto es, en las condenas impuestas en contra de mi representada”. 9. Recibido el expediente digital, se admitieron los recursos de apelación mediante auto del 9 de septiembre de 2024; luego, con auto del 16 del mismo mes y año se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual, ambas los allegaron.

El demandante reitera básicamente lo expuesto en el recurso de apelación; agrega que es deber de los fondos privados entregar la información suficiente y transparente al afiliado al momento del traslado para que estos puedan escoger la mejor decisión informada; reitera igualmente los argumentos señalados en su escrito de demanda, insiste que los valores deben devolverse de manera completa y debidamente indexados y que también debe condenarse en costas a las accionadas.

Colpensiones reiteró los puntos expuestos en su recurso de apelación, respecto a la prohibición legal del traslado; aduce que no se acreditaron los 9 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: GISELLE STELLA CLAVIJO RUBIO Contra: COLPENSIONES y AFP PORVENIR S.A. Radicación No. 25269-31-03-002-2023-00110-01 vicios del consentimiento, que no era su responsabilidad la carga de la prueba, que se cumplió con el deber de información requerido para la época, y la descapitalización del sistema; solicita se revoque la decisión o en su defecto, se condicione su cumplimiento, previa devolución de “la totalidad de las sumas obrantes en la CAI del demandante por la AFP, como son las cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales, cuotas abonadas al FGPM y gastos de administración, y los demás a que hubiera lugar, debidamente indexados por el periodo en que permaneció afiliado al fondo privado, como quiera que mi representada no podrá dar cumplimiento al fallo hasta tanto la AFP reintegre los recursos y actualice los datos de la demandante en la respectiva base de datos”.

La demandada Porvenir AFP reiteró lo señalado en su escrito de contestación; insiste que siempre le garantizó a los potenciales afiliados y vinculados al sistema de ahorro individual con solidaridad, la protección del derecho de información, la cual es acorde con las disposiciones legales señaladas por la Superintendencia Financiera de Colombia; que las administradoras únicamente cuentan con los formularios de afiliación, por lo que solicitar pruebas documentales distintas sin duda resulta una violación al debido proceso; se opone a la devolución de las primas de seguros; agrega que “los gastos de administración ni primas de seguros, al no corresponder a valores que pertenecen a los afiliados en ninguno de los regímenes pensionales financian la prestación de vejez, están sujetos al fenómeno de la prescripción previsto en los artículos 488 del C.S.T y 151 del C.P.T y S.S., y así deberá declararse”; considera que si “la decisión del Tribunal es que se debe reintegrar la totalidad de los rendimientos, comedidamente solicitamos AUTORIZAR a PORVENIR S.A., a descontar de tal concepto las restituciones mutuas a que haya lugar, como quiera que, la AFP realizó una gestión a favor del afiliado que le generó los referidos rendimientos” y que “con fundamento en lo anterior, resulta una doble sanción a cargo de mi representada que se le ordene además de reintegrar valores distintos a los expuestos, que estas sumas sean indexadas, cuando en forma palmaria se observa que los rendimientos financieros obtenidos por la gestión de mi representada por un acto jurídico que produjo plenos efectos jurídicos, con creces supera la posible pérdida del poder adquisitivo de los dineros del afiliado representados en los aportes pensionales”; así las cosas, solicita se revoque la sentencia de primera instancia “en lo que hace referencia a la declaración de la ineficacia” y “en cuanto a la condena a cargo de mi representada de trasladar a COLPENSIONES sumas diferentes a los aportes y rendimientos financieros, durante el tiempo de permanencia de la actora con mi representada”, y, en todo caso, resulta improcedente ordenar la indexación. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por los recurrentes, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en Proceso Ordinario Laboral Promovido por: GISELLE STELLA CLAVIJO RUBIO Contra: COLPENSIONES y AFP PORVENIR S.A. Radicación No. 25269-31-03-002-2023-00110-01 10 consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de esos.

Pero igualmente tiene que surtirse el grado de consulta en favor del COLPENSIONES como lo ordena el artículo 69 del CPTSS, toda vez que se trata de una entidad pública descentralizada de la que la Nación es garante, y en ese sentido, se revisarán las condenas impuestas en cuanto impliquen afectación económica a dicha entidad, sin restricciones de ninguna índole.

En ese sentido, esta Sala no hará pronunciamiento alguno frente a los puntos de inconformidad expuestos por la AFP Porvenir en sus alegatos de conclusión, relacionados con la revocatoria de la sentencia de primera instancia frente a la declaratoria de la ineficacia del traslado, como tampoco sobre la imposibilidad de trasladar a Colpensiones sumas diferentes a los aportes y rendimientos financieros, ni el tema aludido respecto a las restituciones mutuas; dado que tal tema no fue ventilado mediante recurso de apelación una vez le fue notificada la sentencia de primera instancia, única oportunidad señalada en la ley laboral para que se manifiesten y delimiten los puntos objeto de inconformidad.

Pues bien, una vez escuchada la intervención de la apoderada en la audiencia en que se profirió el fallo cuando la juez le dio la palabra para que manifestara si interpondría recurso contra la decisión, la abogada se limitó a señalar “gracias su señoría, sin recursos”; por tanto, no puede la Sala entrar a analizar las inconformidades ahora planteadas en sus alegatos de conclusión. Así las cosas, se tiene que los problemas jurídicos por resolver son: por parte de la demandante, i) si hay lugar a ordenar a las AFP aquí accionadas devolver a Colpensiones las primas de seguros previsionales y los gastos de administración, ii) si resulta procedente devolver los anteriores rubros y los dispuestos por la juez en su sentencia, debidamente indexados; y iii) si debe condenarse en costas a las entidades accionadas.

Y, respecto a Colpensiones, iv) analizar sin en el caso concreto se dan los presupuestos para declarar la ineficacia del traslado de régimen como con concluyó la juez, o, por el contrario, no hay lugar al mismo y por lo tanto deba absolverse a las entidades demandadas de las súplicas de la demanda. Sea preciso advertir que no es objeto de controversia que la aquí demandante se afilió al régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS, hoy COLPENSIONES, el 25 de agosto de 1995 (pág. 7 PDF 05).

Que suscribió el formulario de afiliación a la AFP Porvenir el 26 de enero de 2001 (pág. 10 PDF 05), efectiva a partir del 1º de marzo de ese año (PDF 115 PDF 15); luego, el 16 de junio de 2003 realizó un traslado entre regímenes a la AFP ING, el 17 de noviembre de 2006 se trasladó a la AFP Horizonte y el 1º de enero de 2014 retornó a la AFP Porvenir (pág. 115 PDF 05).

De otro lado, no se discute que el demandante nació el 16 de junio de 1967 (pág. 23 PDF 05) por lo que a Proceso Ordinario Laboral Promovido por: GISELLE STELLA CLAVIJO RUBIO Contra: COLPENSIONES y AFP PORVENIR S.A. Radicación No. 25269-31-03-002-2023-00110-01 11 la fecha tiene 57 años de edad; y que al 28 de junio de 2023 tenía un total de 1299 semanas cotizadas (pág. 76-97 PDF 15); pues tales situaciones fácticas no fueron controvertidas por las partes y, además, aparecen acreditadas documentalmente.

Es importante anotar además que aun cuando el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 y el 11 del Decreto 1225 de 2024, habilitaron la ventana administrativa de retorno al régimen de prima media con prestación definida, no se demostró en el proceso que la demandante hiciera uso de tal alternativa. La juez al proferir su decisión consideró que había lugar a declarar la ineficacia de afiliación pretendida por el demandante, básicamente, porque la AFP no demostró haber brindado al actor la información clara, comprensiva y suficiente que le correspondía, pues en atención a los pronunciamientos expuestos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la sentencia SU-107 de 2024 de la Corte Constitucional, en este caso la demandante reclama la ineficacia del traslado de régimen invocando como tesis principal la falta del cumplimiento del deber de información, por lo que en los términos del artículo 167 del CGP, era carga de la AFP Porvenir “demostrar que sí le brindó a la actora una asesoría clara y completa que le permitió tomar la decisión del traslado del régimen de manera libre, informada y consciente en el año 2001”, esto, en atención a las afirmaciones indefinidas que la actora dejó expresas en la demanda y la inversión de la carga de la prueba, sin que así lo haya demostrado con las pruebas aportadas al expediente.

De otro lado, indicó la juez que si bien en la sentencia SU-107 de 2024 se analiza el tema de la afectación de la sostenibilidad financiera del régimen de prima media a mediano y largo plazo con la declaratoria de ineficacia, ello no es obstáculo para declarar la ineficacia del traslado de régimen cuando existe el derecho, como bien lo indicó la Corte Constitucional en esa decisión. Además, con fundamento en la sentencia emitida por esta Corporación, de fecha 24 de julio de 2024, emitida dentro del proceso 25899310500120230006301, consideró que había lugar a declarar la ineficacia del traslado de régimen que hizo la actora en marzo de 2001, y ordenarse a las demandadas “en virtud del principio de la congruencia que le devuelvan o le restituyan a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, las sumas de dinero consignadas en la cuenta individual de la demandante, incluidos los rendimientos financieros, así como los bonos pensionales, si los hubiere, al igual que los recursos destinados al fondo de garantía de la pensión mínima”.

Finalmente, dispuso no condenar en costas a las accionadas por cuanto actuaron en cumplimiento “a lo que ellas consideran es un deber legal”, pues, cuando la demandante solicitó a Colpensiones el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima medida con prestación definida, lo que hizo el 27 de marzo del 2023, tenía 55 años de edad, es decir, tan solo le faltaban 15 meses para cumplir la edad para acceder a la pensión de vejez, por lo que las accionadas pudieron entender que lo que Proceso Ordinario Laboral Promovido por: GISELLE STELLA CLAVIJO RUBIO Contra: COLPENSIONES y AFP PORVENIR S.A. Radicación No. 25269-31-03-002-2023-00110-01 12 pretendía la actora “era pedir un traslado de régimen y que por la edad que ella ya tenía 55 años de edad, no era legalmente procedente acceder a ella”.

Analizado el material probatorio recaudado, debe decir la Sala que comparte la decisión de la juez, pues efectivamente se dan los presupuestos para declarar la ineficacia del traslado de régimen aquí solicitada, siguiendo estrictamente los parámetros jurisprudenciales en este aspecto, dado su carácter vinculante. Se empieza por decir que, tal como lo ha reiterado la Sala de Casación Laboral, las administradoras de fondos de pensiones, desde su creación, como se explicará más adelante, han tenido el deber de ofrecer información a los usuarios del sistema pensional para que estos puedan tomar una decisión consciente y libre acerca de su futuro pensional; deberes que con el paso del tiempo se han intensificado, desde el deber de información necesaria (artículos 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, artículo 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003), al de asesoría y buen consejo (artículo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009, Decreto 2241 de 2010); y finalmente al de doble asesoría (Ley 1748 de 2014, artículo 3 del Decreto 2071 de 2015 y Circular Externa No. 016 de 2016).

Por tanto, corresponde a los jueces evaluar el cumplimiento del deber de información, según el momento histórico en que debía observarse, que en el sub lite son las normas vigentes para el año 2001, cuando ocurrió el traslado de régimen de la demandante, y desde ese ángulo establecer si la administradora dio efectivo cumplimiento a dicha obligación. Cabe recordar que el objeto del sistema general de seguridad social en pensiones es el aseguramiento de los habitantes del territorio nacional frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte, mediante diferentes tipos de prestaciones económicas, y por ello la Ley 100 de 1993 creó un sistema de protección pensional dual, en el que coexisten dos regímenes a saber: el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, administrado en ese momento por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por las sociedades administradoras de fondos de pensiones (artículo 12), respetándose entre ellas las reglas de libre competencia. Ahora, dentro de las características del referido sistema de pensiones, el literal b) del artículo 13 ibídem consagra que la selección de los trabajadores, tanto dependientes como independientes, a cualquiera de los dos regímenes, “es libre y voluntaria”, y para tal efecto el afiliado “manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado”, y agrega tal norma que “el empleador o cualquier persona Proceso Ordinario Laboral Promovido por: GISELLE STELLA CLAVIJO RUBIO Contra: COLPENSIONES y AFP PORVENIR S.A. Radicación No. 25269-31-03-002-2023-00110-01 13 natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1º del artículo 271 de la presente ley”.

Frente a la expresión “libre y voluntaria”, contemplada en el citado artículo 13, la jurisprudencia laboral entiende que la misma necesariamente presupone conocimiento, lo cual solo es posible alcanzar cuando se sabe a plenitud las consecuencias de esa decisión. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 12136 de 2014 señaló que no puede alegarse “que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito”.

Además, el Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), aplicable a las administradoras de fondos de pensiones desde su creación, dispuso en el numeral 1º del artículo 97 como obligación de tales entidades “suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado”.

Por consiguiente, es evidente que las administradoras de fondos de pensiones desde el momento de su creación tenían la obligación de garantizar que la afiliación de los usuarios del sistema pensional fuera libre y voluntaria mediante “la entrega de la información suficiente y transparente que permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses”, ya que la actividad de explotación económica del servicio de la seguridad social debía estar “precedida del respeto debido a las personas e inspirado en los principios de prevalencia del interés general, transparencia y buena fe de quien presta un servicio público”, por cuanto la ley les impuso a las AFP un deber de servicio público “acorde a la inmensa responsabilidad social y empresarial que les asistía de dar a conocer a sus potenciales usuarios «la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado»” (Sentencias CSJ SL1452 de 2019, reiterada en SL1689 de 2019).

Respecto a la información necesaria a la que alude el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, dice la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias antes mencionadas, que hace referencia a “la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones”, y en ese sentido, la persona pueda comparar las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes pensionales vigentes, así como de las consecuencias Proceso Ordinario Laboral Promovido por: GISELLE STELLA CLAVIJO RUBIO Contra: COLPENSIONES y AFP PORVENIR S.A. Radicación No. 25269-31-03-002-2023-00110-01 14 jurídicas del traslado, previo a tomar su decisión. Además, dice la jurisprudencia frente al principio de transparencia, que “es una norma de diálogo que le impone a la administradora, a través del promotor de servicios o asesor comercial, dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida”, para que de esta forma la elección del afiliado al sistema pueda darse después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los regímenes ofertados; es decir, el referido principio impone la obligación a las entidades de dar a conocer toda la verdad objetiva de los diferentes regímenes “evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro”.

Aunado a lo anterior, la jurisprudencia laboral ha sido pacífica en sostener que el simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación no es suficiente para tener por acreditado el deber de información por parte de las administradoras de fondos de pensiones, pues dicho consentimiento necesariamente debe ser informado. Frente al tema, la sentencia SL19447 de 2017 señaló que, “al ser, entre otras las AFP entidades que desarrollan actividades de interés público, deben emplear la debida diligencia en la prestación de los servicios, y que «en la celebración de las operaciones propias de su objeto dichas instituciones deberán abstenerse de convertir cláusulas que por su carácter exorbitante puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante», es decir, no se trataba únicamente de completar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición, aspecto que soslayó el juzgador al definir la controversia, pues halló suficiente una firma en un formulario (…)”; criterio que se reiteró en las sentencias SL1452 y SL1689 de 2019, en las que se agregó que “la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado”.

Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia SU107-2024, precisó que la posición de la Corte Suprema de Justicia resulta desproporcionada, por cuanto “altamente complejo para una AFP demostrar -en la actualidad y por medio de pruebas directas- que sí brindó información a una persona que se trasladó en el periodo comprendido entre 1993 y 2009.

Y ello tiene que ver con que el artículo 11 del Decreto 692 de 1994 establecía que: “[c]uando el afiliado se traslade por primera vez del régimen solidario de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad en el formulario deberá consignarse que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones.

El formulario puede contener la leyenda preimpresa en este sentido”, en especial, entre la expedición de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 692 de 1994 y la entrada en vigencia del Decreto 2241 de 2010, donde sí se ordenó a las entidades “…guardar todos los documentos a través de los cuales se pudiere verificar que “el consumidor financiero recibió la información suficiente y la asesoría Proceso Ordinario Laboral Promovido por: GISELLE STELLA CLAVIJO RUBIO Contra: COLPENSIONES y AFP PORVENIR S.A. Radicación No. 25269-31-03-002-2023-00110-01 15 requerida y que, en consecuencia, entiende y acepta los efectos legales, así como los potenciales riesgos y beneficios de su [traslado]”.

Asimismo, planteó que la información esencial de que trata el artículo 94 del Decreto 663 de 1993, incluye la explicación de las diferencias entre cada uno de los regímenes respecto al sistema de financiación, la edad, las semanas de cotización, la tasa de reemplazo, el monto de la pensión, los demás beneficios otorgados, la garantía de la pensión mínima y la facultad de usar los excedentes.

Especificó que, cuando se reclama la ineficacia de traslado, se aplican las reglas probatorias dispuestas en la Constitución Política, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el Código General del Proceso; además, que el juez podrá ejercer facultades oficiosas respecto a la etapa probatoria, siendo la inversión de la carga de la prueba una situación excepcional.

En ese sentido, los apuros probatorios en este tipo de asuntos deben suplirse empleando las normas relacionadas con el régimen probatorio propio de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, el cual tiene como cimiento la libertad probatoria, que permite la utilización de cualquier de los medios de prueba consagrados en los ya citados cuerpos normativos, los cuales por supuesto incluye las negaciones indefinidas y la prueba indiciaria, como lo acotó la Corte Constitucional en la mentada sentencia. Bajo los anteriores lineamientos, la Sala procede a analizar el material probatorio recaudado, y advierte que si bien se demostró que la demandante firmó y que lo hizo de forma libre, espontánea, sin presiones y de manera consciente, un documento de afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y que escogió a la AFP Porvenir para que administrara sus aportes, la verdad es que no se allegó prueba alguna que acredite que la AFP cumplió con su deber de información para el momento del traslado, de conformidad con las normas y la jurisprudencia en cita, pues el formulario de afiliación en nada ayuda a determinar el cumplimiento de dicha obligación que, se reitera, nació desde la misma Ley 100 de 1993, en armonía con las obligaciones dispuestas en el artículo 94 del Decreto 663 de 1993.

Además, no puede pasarse por alto que la demandante desde el escrito de demanda planteó en la demanda varias negaciones indefinidas, como lo fueron: i) que no recibió ningún tipo de asesoría por parte de la AFP; ii) que la AFP omitió elaborar proyecciones pensionales en aras de establecer las ventajas y desventajas de cada régimen pensional; iii) que la AFP nunca le brindó la información suficiente, clara, completa y veraz acerca del traslado que se pretendía materializar; y iv) que la AFP nunca le suministró información acerca de las características del régimen de ahorro individual con solidaridad, dentro de ellas, el capital necesario que se requería para financiar su pensión de vejez y de sobrevivencia, la necesidad de realizar pagos adicionales, la afectación en la prestación por el hecho de tener cónyuge o compañero permanente, y las modalidades de pensión que tenía y en Proceso Ordinario Laboral Promovido por: GISELLE STELLA CLAVIJO RUBIO Contra: COLPENSIONES y AFP PORVENIR S.A. Radicación No. 25269-31-03-002-2023-00110-01 16 qué se diferenciaba cada una de ellas; circunstancias estas que fueron ratificadas por el actor en su interrogatorio de parte.

En este punto, conviene precisar que el artículo 167 del CGP aplicable al trámite laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, dispone que las “…negaciones indefinidas no requieren prueba” y en tal evento se traslada la carga de la prueba a la parte demandada, que debe demostrar que si efectuó el hecho que niega la parte actora en dicha oportunidad; criterio aceptado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como en sentencia SL1217-2021 donde en un caso de esta misma índole precisó “…Entonces, como el afiliado no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo”; además, es de agregar que tener en cuenta dichas negaciones indefinidas no acarrea un desconocimiento del criterio de la Corte Constitucional sino que toma en consideración la totalidad de las pruebas recaudadas en el proceso.

Así las cosas, dadas las negaciones indefinidas planteadas por el apoderado de la parte demandante, se trasladó la carga de la prueba a la demandada a fin de que las desvirtuara, carga procesal que no cumplió. En ese sentido, se tienen por ciertas las negaciones indefinidas y por tanto demostrado que la AFP Porvenir no cumplió con el deber de información; situación que genera la ineficacia del traslado como lo concluyó la juez a quo.

Aunado a lo anterior, al ser nítido el deber de las administradoras de fondos de pensiones, desde su creación, de brindar un consentimiento informado a los usuarios del sistema, antes de que estos acepten el servicio ofertado, mediante un procedimiento que garantice la comprensión de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al nuevo régimen, no es posible acoger la tesis de Colpensiones, según la cual, el consentimiento del accionante era libre y espontáneo; ya que careció de la información requerida para que se considerara que cumplía con esas exigencias; sin que tampoco pueda entenderse que el actor al efectuar sus aportes al régimen de ahorro individual con solidaridad convalidó la omisión de la AFP demandada.

Además, tampoco puede entenderse que, de conformidad con las directrices emitidas por la Superintendencia Financiera de Colombia, deba tenerse como única exigencia para la validez del traslado de régimen, la manifestación de voluntad vertida por el afiliado en el diligenciamiento del formulario, como ampliamente se expuso en la jurisprudencia en cita.

En ese orden, observa la Sala que, en el caso concreto, no se cumplen tales presupuestos fijados por la jurisprudencia laboral, pues dentro del plenario no reposa prueba alguna que permita afirmar que la demandante, antes de la firma del formulario de traslado a la AFP Porvenir, el 26 de enero de 2001, hubiese recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna, suficiente para tomar 17 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: GISELLE STELLA CLAVIJO RUBIO Contra: COLPENSIONES y AFP PORVENIR S.A. Radicación No. 25269-31-03-002-2023-00110-01 una decisión objetiva que le permitiera establecer las consecuencias y riesgos de su futuro pensional frente a cada uno de los regímenes vigentes en ese momento, y lo único que se allegó al expediente al respecto, fue el formato preimpreso de “SOLICITUD DE VINCULACIÓN” que suscribió el actor a favor de la AFP dicho día (pág. 78 PDF 13), y aunque en el mismo se consigna una constancia de que esa selección la efectuó “DE FORMA LIBRE, ESPONTANEA Y SIN PRESIONES”, lo cierto es, como ya se dijo, que tal enunciado no es suficiente para tener por demostrado el deber de información que le correspondía a dicha AFP, como ampliamente se explicó; además, la demandante en su interrogatorio de parte mencionó que los asesores de la AFP Porvenir, 3 o 4 de ellos, fueron a su lugar de trabajo y le indicaro “simplemente (…) que el Seguro Social estaba por terminarse”; agregó que ella estaba recién graduada, y si bien se graduó de abogada, la verdad era que ese año empezó a trabajar en un juzgado penal, por lo que el conocimiento que en ese momento tenía era en esa área, y los asesores no les dieron más información que la antes señalada, de que debían trasladarse porque el ISS se iba a terminar, que la reunión con ellos solo tardó 5 minutos, y en ese lapso se limitaron a diligenciar y firmar los formularios, por lo que no hizo preguntas y accedió a firmar el formulario de traslado, insiste, sin que se le brindara una real asesoría. De otro lado, aunque la AFP Porvenir demandada menciona en su contestación que cumplió con su obligación de informar debidamente a la actora, acerca de las consecuencias del traslado y demás características propias de cada régimen, lo cierto es que no allegó prueba de ello, como tampoco desvirtuó las negaciones indefinidas a las que antes se hizo alusión. Por tanto, no queda otro camino que confirmar la ineficacia del traslado declarado por la juez de primera instancia. Ahora, conviene precisar que como en este caso se decretó la ineficacia del traslado, mas no la nulidad del acto por vicios del consentimiento, como equívocamente lo entiende Colpensiones, no hay lugar a resolver lo atinente al término que tenía la demandante para interponer la acción de rescisión por vicios de nulidad, consagrada en el artículo 1750 del C.C., como Colpensiones lo solicitó. Al respecto, la sentencia de la Corte Suprema de Justicia SL4360 de 2019 reiterada en SL 4161 de 2020, señaló lo siguiente: Para dilucidar si la vía correcta es la nulidad o la ineficacia en sentido estricto, la Corte juzga necesario precisar lo siguiente frente a la figura jurídica de la ineficacia en sentido lato y algunas de sus diversas expresiones (inexistencia, nulidad e ineficacia en sentido estricto): Cuando se alude a la ineficacia en sentido amplio, se hace referencia a todos los defectos o anomalías, de cualquier clase, que impiden que el acto jurídico produzca sus efectos o deje de producirlos.

Cubre todas las causas que perturban su eficacia y comprende diversas reacciones del ordenamiento jurídico tales como la inexistencia, la nulidad absoluta, la nulidad relativa o Proceso Ordinario Laboral Promovido por: GISELLE STELLA CLAVIJO RUBIO Contra: COLPENSIONES y AFP PORVENIR S.A. Radicación No. 25269-31-03-002-2023-00110-01 18 la ineficacia en sentido estricto, que con mayor o menor intensidad golpean el acto o negocio jurídico.

Un acto jurídico es inexistente cuando se ha celebrado sin las solemnidades sustanciales que la ley exige para su formación (ad substantiam actus) o cuando falta alguno de sus elementos esenciales. El acto así formado carece de existencia ante el derecho o, dicho de otro modo, no tiene vida jurídica y, por tanto, no produce ningún efecto.

En cualquiera de sus modalidades (absoluta y relativa), la nulidad es una sanción que impide que el acto jurídico produzca efectos desde el momento de su formación, por faltarle alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes (artículo 1740 del Código Civil).

En este evento, el acto existe, pero está viciado por falta de alguno o algunos de los elementos de validez. Finalmente, la ineficacia en sentido estricto supone un acto jurídico existente y válido, pero que no produce sus efectos finales o queda privado de ellos por expresa disposición del legislador. La Sala Civil de esta Corporación ha sostenido que «la ineficacia en sentido propio o restringido, consiste en la alteración de los resultados finales de la figura […] sin afectar su validez».

En las sentencias CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019 y CSJ SL3464-2019 esta Sala precisó que la sanción impuesta por el ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es la ineficacia en sentido estricto o exclusión de todo efecto al traslado. Por ello, el examen del acto de cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, debe abordarse desde esta institución y no desde el régimen de las nulidades o inexistencia. Lo anterior, debido a que en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, el legislador consagró de manera expresa que la violación del derecho a la afiliación libre del trabajador es la ineficacia. En efecto, el citado precepto refiere que cuando «el empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral […] la afiliación respectiva quedará sin efecto».

Nótese que de acuerdo con esa disposición cualquier atentado o transgresión contra el derecho del trabajador a la afiliación libre y voluntaria a un régimen pensional se sanciona con la ineficacia del acto. Y resulta que una de las formas de atentar o violar los derechos de los trabajadores a una afiliación libre es no suministrarle la información necesaria, suficiente y objetiva sobre las consecuencias de su traslado de un régimen pensional a otro.

Ahora bien, podría contra argumentarse que ese precepto alude a una acción del empleador o de cualquier persona tendiente a engañar al trabajador; sin embargo, para la Corte esta es una lectura incompleta y reduccionista de la norma, en la medida que los derechos pueden ser objeto de violación o transgresión por acción, y también por omisión. Además, en ninguno de sus enunciados el texto refiere que para que se configure la ineficacia sea necesario un «engaño», «artificio» o un vicio del consentimiento; antes bien, la norma alude a «cualquier forma» de violación de los derechos de los trabajadores a la afiliación. […] En efecto, siguiendo la tradición de las legislaciones tutelares que propenden por la intangibilidad e irrenunciabilidad de un mínimo de derechos y garantías ciudadanas, el Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social sanciona con la ineficacia o la privación de efectos jurídicos todo acuerdo que menoscabe la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores.

De ahí que, para esta Corte, la figura de la ineficacia sea la vía correcta al momento de examinar los casos de violación del deber de información a cargo de las administradoras de pensiones. Ahora bien, no niega la Corte que en determinados casos el traslado pueda estar afectado o menguado en sus efectos por otras vicisitudes que lo golpean.

Por ejemplo, cuando el afiliado no presta su consentimiento o el acto carece por completo de voluntad, en cuyo caso el asunto debe abordarse desde el campo de la inexistencia. Lo que quiere recalcarse es que cuando la alegación sea la falta de información (lo cual significa que el acto existe y cumple los requisitos formales de validez), el asunto debe abordarse bajo el prisma de la ineficacia”.

En cuanto al otro punto objeto de apelación, debe decirse que si bien la demandante para la fecha en la que solicitó el retorno a Colpensiones, en el año Proceso Ordinario Laboral Promovido por: GISELLE STELLA CLAVIJO RUBIO Contra: COLPENSIONES y AFP PORVENIR S.A. Radicación No. 25269-31-03-002-2023-00110-01 19 2023, contaba con 55 años de edad y por tanto se encontraba inmersa en la prohibición legal consagrada en el literal e) del artículo 2º de la Ley 797 de 2003 en cuanto indica que “el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez”, y además no era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que le hubiese permitido regresar al régimen de prima media en cualquier tiempo conforme lo dispuso la sentencia C-789 de 2002 de la Corte Constitucional al declarar exequible el citado artículo 2º de la Ley 797, pues, según se advierte, a la entrada en vigencia de dicha norma (1º de abril de 1994), no tenía los 35 años de edad ni los 15 años de servicios allí requeridos, ya que para ese momento tenía 26 años (toda vez que nació el 16 de junio de 1967 (pág. 23 PDF 05), y no había empezado a realizar cotizaciones; de todas formas, es la misma jurisprudencia laboral la que ha determinado que cuando se configura la ineficacia del traslado de régimen por incumplimiento del deber de información, como aquí sucede, no se requiere contar “con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP”, pues lo que realmente interesa en estos asuntos es que las administradoras de fondos de pensiones suministren “al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional (…) sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo” (Sentencia CST SL1452 de 2019), por lo que en nada interfiere la edad de la aquí demandante cuando solicitó el retorno al régimen de prima media con prestación definida motivado en la ineficacia del traslado ya mencionado, pues, se reitera, aquí no se demostró que la AFP Porvenir hubiese cumplido con su deber de dar a conocer al demandante toda la verdad objetiva de las características, condiciones, beneficios, riesgos y consecuencias de los diferentes regímenes y toda la información requerida para ese momento como lo ha dicho la jurisprudencia, y por ende, dicho traslado deviene ineficaz, y en ese sentido, las cosas vuelven a su estado anterior, como si el acto nunca hubiera existido.

Igualmente, conviene precisar que casos como el aquí discutido, en los que mediante sentencia judicial se admite la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen, sus efectos se producen desde el mismo momento en que se generó el acto que dio origen a dicha ineficacia, vale decir, en el caso concreto, desde que la demandante se trasladó al Régimen de Ahorro Individual, lo que ocurrió el 26 de enero de 2001, cuando tan solo tenía 33 años de edad, pues "el propósito es retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto no hubiera existido jamás, es decir con ineficacia ex tunc (desde siempre)" (SL4360-2019), por lo que esta sería una razón adicional para confirmar la sentencia apelada en este aspecto.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: GISELLE STELLA CLAVIJO RUBIO Contra: COLPENSIONES y AFP PORVENIR S.A. Radicación No. 25269-31-03-002-2023-00110-01 20 Ahora, en lo que tiene que ver con la afectación de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, debe recordarse que la juez en su sentencia ordenó a la AFP Porvenir S.A devolver a Colpensiones las “las sumas de dinero consignadas en la cuenta individual de la demandante, incluidos los rendimientos financieros, así como los bonos pensionales, si los hubiere al igual que los recursos destinados al Fondo de Garantía de la Pensión mínima”.

Al respecto, debe decirse que aunque el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 consagraba una distribución del aporte en los dos regímenes pensionales de manera similar pues ordenaba repartirlo tanto en el régimen de prima media como en el de ahorro individual en un 3.5% para pagar los gastos de administración y una prima para un seguro de pensión de invalidez y sobrevivientes y el resto del aporte se destinaba para el pago de la pensión de vejez, dicha norma fue modificada por el artículo 7º de la Ley 797 de 2003, que si bien no cambió la distribución del aporte en el régimen de prima media, sí lo hizo en el régimen de ahorro individual, por lo que a partir de ese momento frente a este último régimen un 1.5% de la cotización va a un fondo de garantía de pensión mínima, mientras que en el régimen de prima media ese 1.5% está destinado a financiar la pensión de vejez, lo que genera que el porcentaje destinado para la pensión de vejez en el régimen de prima media sea mayor que en el de ahorro individual, por lo que lógicamente se afectaría la sostenibilidad financiera de Colpensiones si se realizara el traslado de régimen sin trasladar los recursos existentes en el fondo de garantía de pensión mínima, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 8º del Decreto 510 de 2003, compilado en el artículo 2.2.5.3.4 del Decreto 1833 de 2016, dichos recursos del fondo de garantía de pensión mínima los manejan las AFP en una subcuenta separada, por lo que en ese orden, debe darse aplicación al artículo 7º del Decreto 3995 de 2008, compilado en el artículo 2.2.2.4.7 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, que preceptúa que cuando se realice el traslado de recursos del régimen de ahorro individual al régimen de prima media no solamente debe trasladarse los recursos existentes en la cuenta individual del afiliado, sino también se debe incluir lo que la persona ha aportado al fondo de garantía de pensión mínima, por lo que en ese orden le asiste razón a la juez.

En ese sentido, se pronunció la Sala de Casación Laboral en sentencia SL2877 del 29 de julio de 2020, en la que concluyó que: “Así, es claro que no le asiste razón al recurrente cuando refiere que «las sumas depositadas en el fondo de garantía mínima no están en su poder», debido a que el recaudo y manejo de las sumas destinadas al fondo de garantía mínima en el RAIS, en la actualidad, está a cargo de las administradoras de pensiones.

Conforme lo anterior, el Tribunal acertó en cuanto estableció que los fondos privados accionados deben retornar a Colpensiones la totalidad de los valores recibidos por concepto Proceso Ordinario Laboral Promovido por: GISELLE STELLA CLAVIJO RUBIO Contra: COLPENSIONES y AFP PORVENIR S.A. Radicación No. 25269-31-03-002-2023-00110-01 21 de «aportes, frutos, rendimientos financieros y bonos pensionales que se encuentran en la cuenta de ahorro individual», sin descontar valor alguno por «cuotas de administración, comisiones y aportes al fondo de garantía de pensión mínima»” “Asimismo, la decisión que se controvierte en casación tampoco lesiona el principio de sostenibilidad fiscal del sistema general de pensiones, puesto que los recursos que deben reintegrar los fondos privados accionados a Colpensiones serán utilizados para el reconocimiento del derecho pensional, con base en las reglas del régimen de prima media con prestación definida, lo que descarta la posibilidad de que se generen erogaciones no previstas”.

A lo anterior debe agregarse que la sentencia de la Corte Constitucional reconoce la afectación a la sostenibilidad financiera del Régimen de Prima Media, a mediano y largo plazo, con la declaratoria de ineficacia, ya que “en efecto, nunca el valor que la AFP traslada a Colpensiones por razón de la declaratoria de la ineficacia de un traslado (así se incluyan valores como el porcentaje destinado a gastos de administración, el pago de primas o los aportes al fondo de garantía de pensión mínima, entre otros) será suficiente para financiar una prestación en el RPM.

Y no lo será porque el RPM tendrá que financiar el subsidio a pensiones con altos ingresos en su base de cotización. Y la financiación será más elevada en la medida en que el monto de la mesada crezca”, situación que no puede ser un obstáculo para negar la solicitud del afiliado a la ineficacia de traslado de régimen cuando existe el derecho, como lo indicó la mentada Corporación en la señalada decisión. En todo caso, al margen de lo expuesto por el apoderado de la demandante, este Tribunal ha aplicado la regla jurisprudencial adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024, en lo atinente a la forma como se debe hacer la devolución de los recursos de la cuenta de ahorro individual pensional del afiliado, en el sentido que “tan solo es susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, pues no toda la cotización es apta de traslado toda vez que el aporte se desglosa entre otros, en primas de seguros, gastos de administración, el porcentaje para el fondo de garantía mínima.

Incluso, tampoco sería posible devolver los aportes voluntarios realizados por el afiliado mientras estuvo en el RAIS y que implicaron beneficios tributarios a efectos de la declaración de renta, la compra de acciones u otro tipo de inversiones, pues se trata de una serie de situaciones que consolidaron”, salvo lo relativo a los aportes al fondo de garantía de pensión mínima, por cuanto este último concepto también debe ser retornado al RPM, en virtud del artículo 7 del Decreto 3995 de 2008 compilado en el artículo 2.2.2.4.7 del Decreto 1833 de 2016, normas que expresamente señalaron qué forma parte de los factores que deben ser devueltos cuando el afiliado retorna al RPM desde el RAIS, como antes se dilucidó; tesis que ha sido acogida por esta Corporación, incluso, tras la nueva composición de la Sala, por la contundencia de la normativa que ordena en estos escenarios el traslado además de los aportes del fondo de garantía de pensión mínima.

Conforme estas consideraciones, no es posible acceder a lo solicitado por el abogado de la demandante en su recurso de apelación, respecto a la devolución de los gastos de administración y primas de seguros previsionales. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: GISELLE STELLA CLAVIJO RUBIO Contra: COLPENSIONES y AFP PORVENIR S.A. Radicación No. 25269-31-03-002-2023-00110-01 22 Además, debe aclararse al abogado que el criterio anterior ha sido fijado por esta Sala, no desde la sentencia aludida por la juez sino desde una anterior, la de fecha 20 de junio del 2024, emitida dentro del proceso de nulidad de traslado de régimen radicado No. 25269-31-002-2023-00234-01, reiterada entre otras, en sentencias proferidas dentro de los procesos radicados 25899-31-05-0012023-00063-01 del 24 de julio de 2024, 25899-31-05-001-2023-00254-01 del 18 de diciembre de 2024 y 25269-31-03-002-2023- 00113-01 del 5 de marzo de 2025, el que se mantiene incólume en la presente decisión, aun con la nueva composición de la Sala, por las razones antes aludidas.

Igualmente, no se accederá a la solicitud de la demandante respecto a la indexación de las sumas objeto de devolución, pues por disposición legal, esto es, el artículo 2.2.2.4.7 del Decreto 1833 de 2016, establece la fórmula a aplicar en tales casos, norma que dispone que: “…deberá trasladar el saldo en unidades de los aportes efectuados a nombre del trabajador, destinados a la respectiva cuenta individual y al fondo de garantía de pensión mínima del RAIS, multiplicado por el valor de la unidad vigente para las operaciones del día en que se efectúe el traslado.

Para todos los efectos de traslado de cotizaciones se deberá incluir el porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del RAIS.” Sumado a que los rendimientos financieros corresponden a las ganancias del aporte, por tanto, envuelve la actualización de las cotizaciones. De otra parte, no hay lugar a condicionar el cumplimiento de la sentencia por parte de Colpensiones a que la AFP realice previamente la devolución de la totalidad de las sumas aquí ordenadas, pues la sentencia apelada y consultada, no le impuso a Colpensiones carga diferente a la de asumir a la demandante como su afiliada y recibir a satisfacción los recursos trasladados, los que en todo caso, deben reflejarse en la historia laboral de la actora, con sus respectivos valores, IBC y un detalle de los ciclos de cotización. No está demás agregar que actos tales como no usar el derecho de retracto, permanecer por varios años efectuando cotizaciones de forma continua o no solicitar el retorno al RPM antes de la restricción por edad, por sí solos, no denotan una debida y suficiente asesoría de las condiciones y características de cada régimen y el riesgo financiero que se asumió al permanecer en el uno o en el otro, tal y como se explicó en las sentencias SL538-2022, SL1660-2022, SL1903-2022, entre otras, providencias en las que se descartó la tesis de los actos de relacionamiento en los litigios sobre la validez del traslado de régimen pensional, ya que la ineficacia, a diferencia de la nulidad, no se puede sanear.

Finalmente, en cuanto al problema jurídico planteado por el apoderado de la demandante, respecto a que las accionadas deben ser condenadas en costas, se accederá parcialmente a la petición pues, de conformidad con el numeral 1º del 23 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: GISELLE STELLA CLAVIJO RUBIO Contra: COLPENSIONES y AFP PORVENIR S.A. Radicación No. 25269-31-03-002-2023-00110-01 artículo 365 del CGP, aplicable al trámite laboral por remisión de artículo 145 del CPTSS, la parte vencida en juicio debe ser condenada en costas.

Sin embargo, ante la nueva composición de la Sala y en el responsable y dinámico ejercicio de administrar justicia, se considera que en la primera instancia Colpensiones no debe asumir tal condena en el caso concreto, dado que el traslado de régimen pensional operó en el año 2001, en la primera etapa de la reglamentación del deber de información, siendo en este caso atribuibles las omisiones en el cumplimiento de tal deber a las AFP Porvenir y Protección. La Ley 1748 de 2014, conocida como de doble asesoría pensional, extendió al administrador del régimen de prima media con prestación definida el cumplimiento del deber de información, situación posterior a la materialización del traslado de régimen pensional y de AFP, actos jurídicos en los que no tuvo injerencia el otrora ISS según los hechos probados.

Aunque es cierto que Colpensiones contestó la demanda con oposición a las pretensiones, esta conducta procesal deviene razonable atendiendo a su naturaleza de entidad pública y las implicaciones que el plan del caso de la activa podría generar en la sostenibilidad financiera del sistema pensional, sin que por ese único motivo sea merecedora de la condena en costas en la primera instancia, pues a título de entrar en reiteración, esta entidad no es la responsable del incumplimiento del deber de información en el caso concreto.

Sin embargo, este análisis es ajeno a la segunda instancia porque Colpensiones interpone recurso de apelación insistiendo en argumentos superados de antaño por las subreglas jurisprudenciales, sin aportar algún análisis novedoso al discurso. Así quedan resueltos los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones.

Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones por perder el recurso y a favor de la demandante, como agencias en derecho se fija la suma de $2.860.000. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal 4º de la sentencia proferida 2 de septiembre de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá 24 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: GISELLE STELLA CLAVIJO RUBIO Contra: COLPENSIONES y AFP PORVENIR S.A. Radicación No. 25269-31-03-002-2023-00110-01 – Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de GISELLE STELLA CLAVIJO RUBIO contra COLPENSIONES y AFP PORVENIR S.A., en cuanto absolvió de la condena por costas de primera instancia; en su lugar se impone condena por ese concepto a favor de la demandante y en contra Porvenir S.A. y Protección S.A., de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia, las cuales deberán ser tasadas por el juez primigenio.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada.

TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones por perder el recurso y a favor de la demandante, como agencias en derecho se fija la suma de $2.860.000.

CUARTO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria