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sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001 31 03 004 2018 00205 02 AdicionaCorrigeSentencia

Sala: SALA CIVIL

SALA CIVIL Medellín, trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Demandados: Instancia: Decisión: Providencia: Verbal (Responsabilidad Civil Extracontractual) 05001310300420180020502 María Elvia Villada y otros Emanuel Calle Salazar y otros Segunda Adiciona y corrige sentencia Interlocutorio vario No. 020 de 2024 Procede la Sala a decidir las solicitudes de adición y corrección elevadas por el apoderado de la parte demandante en el proceso de la referencia, respecto de la sentencia proferida el 29 de abril de 2024.

I.

ANTECEDENTES Mediante la providencia referida se desató el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los demandantes, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín el 12 de julio de 2019. En esta sede se revocó la decisión, se declaró la concurrencia de causas, y se condenó al pago de unas sumas de dinero en favor de los demandantes.

Posteriormente, el apelante radicó dos escritos, en el primero solicitó adicionar “en el sentido de indicar en la parte resolutiva lo que fue objeto de decisión en la parte motiva respecto a los intereses moratorios, es decir, que serán a partir de la ejecutoria de la presente decisión que se causarán los mismos”1. En el segundo, pidió “precisar que el primer apellido de los 1 11MemorialSolicitudAdiciónSentencia. 2 demandantes es DOMÍNGUEZ y no RODRÍGUEZ”2.

II. CONSIDERACIONES 2.1. La posibilidad de corregir errores contenidos providencias se encuentra contemplada en el artículo 286 del Código General del Proceso, disposición según la cual “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. Por su parte, la adición, a voces del primer inciso del artículo 287, dispone que “[c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad”.

Al respecto, precisó la Corte Constitucional sobre la procedencia de la adición que “está atada al cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) la oportunidad de la solicitud, esto es, que haya sido presentada dentro del término de ejecutoria de la providencia; (ii) la legitimación por activa, que significa que la petición sea presentada por uno de los sujetos procesales o por un tercero con interés; y, (iii) cuando el fallo judicial haya dejado de pronunciarse sobre un aspecto cuya definición constituye un imperativo.

(…), únicamente en aquellas hipótesis en las que el juez constitucional omite definir 2 14MemorialSolicitudCorreccion. Radicado 05001 3103 004 2018 00205 02 un asunto que había sido puesto a su consideración, y que constituye un elemento esencial de la litis”3 2.2. Caso concreto. A efectos de resolver la adición, debe indicarse, en primer lugar, que fue objeto expreso de pretensión que se condenara al pago de intereses moratorios “liquidados desde el 2 de mayo de 2016, hasta la fecha en que se efectúe el pago de los perjuicios solicitados”.

Como quedó motivado, no se accedió a esa pretensión, y sobre ello se resolvió en el ordinal SEXTO de la parte resolutiva de la sentencia, al “DESESTIMAR las demás pretensiones de la demanda”. Ahora bien, como se dejó expuesto en la parte motiva, sólo en el debate probatorio con ocasión del proceso se encontraron acreditados los elementos del artículo 1077 del Código de Comercio, presupuesto necesario para el pago de la sanción por mora, así, el reconocimiento de intereses únicamente podría darse a partir de la ejecutoria de la sentencia; sin embargo, se obvió expresarlo en la parte resolutiva.

Teniendo en cuenta que esta solicitud fue radicada oportunamente, se accederá a adicionar al ordinal quinto de la sentencia la indicación de que se condenará al pago de intereses moratorios que se causarán a partir de la ejecutoria de la sentencia. Respecto de la solicitud de corrección, en la parte resolutiva se condenó a favor de MARÍA ELVIA VILLADA VILLADA, “JUAN DAVID RODRÍGUEZ VILLADA, HERNÁN FREDY RODRÍGUEZ VILLADA, DIANA CRISTINA RODRÍGUEZ VILLADA y CARLOS ANDRÉS RODRÍGUEZ VILLADA”.

Efectivamente, en los últimos cuatro de los mencionados, se incurrió en error involuntario respecto del primero de los apellidos, mencionándolos como RODRÍGUEZ VILLADA, cuando lo correcto es DOMÍNGUEZ VILLADA. En ese sentido, teniendo en cuenta que la corrección de la sentencia puede hacerse en cualquier tiempo, sin importar que la solicitud se haya presentado dos semanas después, se accederá a la misma en el sentido de enmendar el lapsus calami para indicar que el apellido correcto es 3 Corte Constitucional.

Auto 404 de 2020. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 3 4 DOMINGUEZ. Teniendo en cuenta que la sentencia no se ha ejecutoriado, esta corrección se notificará por estados. En consecuencia, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, RESUELVE:

PRIMERO: CORREGIR el numeral QUINTO de la sentencia proferida el 29 de abril de 2024, en el sentido de enmendar el primer apellido de los sujetos ya referidos para indicar que es DOMÍNGUEZ.

SEGUNDO: ADICIONAR al numeral QUINTO de la sentencia proferida el 29 de abril de 2024 la indicación de que se condenará al pago de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia. En tal sentido, el ordinal QUINTO quedará así: “CONDENAR a ALLIANZ SEGUROS S.A., conforme a las consideraciones de la parte motiva de esta providencia, al pago del perjuicio moral, que reducido en un 50 % asciende a los siguientes rubros: - A favor de MARÍA ELVIA VILLADA VILLADA la suma equivalente a TREINTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES. - A favor de JUAN DAVID DOMÍNGUEZ VILLADA, HERNÁN FREDY DOMÍNGUEZ VILLADA, DIANA CRISTINA DOMÍNGUEZ VILLADA y CARLOS ANDRÉS DOMÍNGUEZ VILLADA la suma equivalente a QUINCE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para cada uno”.

Sobre los anteriores rubros, se condena al pago de intereses moratorios los cuales se causarán a partir de la ejecutoria de la sentencia”

TERCERO: En firme lo aquí resuelto, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Radicado 05001 3103 004 2018 00205 02

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmados electrónicamente) BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA JULIÁN VALENCIA CASTAÑO PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia 5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5b4df0b99c04138ab706508222aa0b8828ace4cfbb5e73dd1edd977cef8841fe Documento generado en 14/06/2024 04:36:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica