REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Bogotá D.C., catroce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de María Elisa Páez Poveda contra Teresa de Jesús Robayo Bustos y personas indeterminadas.
Radicado. 1100131030 28 2018 00467 01 Discutido y aprobado en Sesión de Sala de Decisión de 22 de abril de 2026, según acta 15 de la misma fecha. Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la demandada contra la sentencia que profirió el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá el día 03 de diciembre de 2025, dentro del presente asunto.
I.
ANTECEDENTES 1. María Elisa Páez Poveda promovió demanda de declaración de pertenencia1 contra Teresa de Jesús Robayo Bustos y personas indeterminadas, con el fin de que se declarara adquirido, por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el inmueble urbano ubicado en la calle 50 Sur No. 88C57, barrio Brasil de Bogotá, identificado con el folio de matrícula 1 Folio 11 a 17 de 001.Principal.pdf en 001CuadernoPrincipal Expediente. 11001310302820180046701 1 inmobiliaria No. 50S-414053, cuyos linderos y demás especificaciones quedaron reseñados en el libelo introductorio.
La actora afirmó que su pretensión recaía sobre un bien privado susceptible de adquirirse por usucapión. 2. En sustento de sus súplicas adujo, en esencia, que ejerce posesión material sobre el predio desde el 12 de junio de 1995, de forma pública, pacífica e ininterrumpida, con ánimo de señora y dueña, sin reconocimiento de dominio ajeno. Afirmó que, en desarrollo de ese poder de hecho, ha ocupado el inmueble como vivienda propia, ejecutó reparaciones locativas, sufragó servicios públicos e impuestos, atendió los inconvenientes que el bien ha suscitado y realizó gestiones ante autoridades distritales para la instalación de servicios, todo lo cual, en su criterio, exterioriza actos inequívocos de señorío. Añadió, además, que nunca contrajo vínculo matrimonial ni tuvo descendencia. 3.
Admitida la demanda2, Teresa de Jesús Robayo Bustos compareció por conducto de apoderado judicial y, dentro de la oportunidad legal, se opuso a las pretensiones. Negó que la actora ejerciera posesión sobre el inmueble desde el 12 de junio de 1995 y sostuvo que ese planteamiento ya había sido descartado en un proceso anterior tramitado ante el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, con confirmación en segunda instancia. Añadió que la ocupación del bien obedeció a la confianza dispensada por un familiar suyo y que ni el pago de impuestos ni el simple transcurso del tiempo acreditaban, por sí solos, el ánimo de señor y dueño. Con ese soporte, formuló la excepción de mérito intitulada “no acreditar la demandante los elementos sustanciales de poseedora con ánimo de señor y dueño”3. 4.
Respecto de las personas indeterminadas que pudieran creerse con derechos sobre el inmueble, se surtió el emplazamiento en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, sin que compareciera persona alguna. Vencido ese término, el 2 Folio 28 y 29 de 001.Principal.pdf en 001CuadernoPrincipal 3 Folio 72 de 001.Principal.pdf en 001CuadernoPrincipal Expediente. 11001310302820180046701 2 juzgado designó curador ad litem, quien expresó que se atenía a lo probado en el proceso4. 5.
Practicadas las pruebas decretadas, el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 3 de diciembre de 2025, en la que negó las pretensiones5. LA SENTENCIA APELADA La decisión cuestionada, fijó como problema jurídico si María Elisa Páez Poveda acreditó la posesión material del inmueble con ánimo de señora y dueña, por el tiempo exigido para la prescripción extraordinaria.
Tras exponer las reglas de los artículos 2512, 2518, 2527, 2531 y 2532 del Código Civil, estimó que, en los términos mismos de la demanda, la actora debía demostrar una posesión continua e ininterrumpida desde el 12 de junio de 1995 y por veinte años, al no haberse planteado hechos distintos ni una opción expresa por el régimen introducido por la Ley 791 de 2002, que la redujo a diez años.
A renglón seguido, el fallador concluyó que ese supuesto fáctico no podía tenerse por demostrado. A su juicio, la tesis según la cual la demandante poseía el bien desde la fecha en mención (12 de junio de 1995) ya había sido descartada en dos procesos anteriores promovidos entre las mismas partes y respecto del mismo predio, en los cuales se resolvió que no existía prueba suficiente de una posesión autónoma en la época afirmada, e incluso que su ingreso al inmueble obedeció a una situación de mera tenencia. Desde esa perspectiva, consideró configurada la cosa juzgada, en cuanto concurrían identidad de partes, objeto y causa.
El a quo añadió que no le era dado sustituir el fundamento fáctico de la demanda ni fijar, por iniciativa propia, una fecha distinta de inicio de la posesión. Entendió que hacerlo quebrantaría el principio de congruencia, dado que la pretensión 4 Folio 113 de 001.Principal.pdf en 001CuadernoPrincipal 5 025Audiencia_Sentencia_20180046700-20251203.mp4 Expediente. 11001310302820180046701 3 se edificó, de forma expresa, sobre una posesión iniciada en 1995.
Así, aun cuando en abstracto no descartó que la actora hubiese podido asumir una relación posesoria en un momento posterior, estimó que ese eventual escenario no podía ser materia de decisión dentro de este litigio, porque desbordaría los hechos invocados en el libelo. Con apoyo en esas consideraciones, el juzgado declaró probada la excepción de cosa juzgada en lo atinente a la alegada posesión desde el 12 de junio de 1995 y, como secuela, negó las pretensiones de pertenencia. La razón decisiva del fallo radicó, entonces, en que no se acreditó el presupuesto cardinal de la acción, esto es, la posesión útil en la forma y desde la fecha planteadas por la demandante.
DEL RECURSO DE APELACIÓN En su recurso, la parte actora cuestionó la conclusión central del a quo, consistente en que su relación con el inmueble era de mera tenencia y no de posesión. Sostuvo que esa inferencia obedeció a una interpretación errónea del material probatorio y del alcance jurídico de la posesión, puesto que, a su juicio, en el expediente sí obran elementos que revelan el ejercicio de actos de señora y dueña sobre el bien.
En esa línea, adujo que el juzgado restó mérito a distintos medios de convicción que, en su entender, acreditaban el corpus y el animus posesorios, entre ellos los comprobantes de pago de servicios e impuestos, las mejoras introducidas en el inmueble y las declaraciones de los testigos, quienes -según afirmó- no reconocieron a Teresa de Jesús Robayo Bustos como poseedora, sino a María Elisa Páez Poveda como la persona que ejercía señorío material sobre el predio desde el 12 de junio de 1995.
También reprochó que no se hubiese admitido la suma de posesiones con la de su padre, de quien dijo haber recibido la posesión del inmueble. Bajo ese entendimiento, defendió que el tiempo de ocupación debía computarse de manera acumulada, Expediente. 11001310302820180046701 4 con arreglo al artículo 778 del Código Civil, lo que permitiría tener por satisfecho el lapso exigido para la prescripción adquisitiva extraordinaria.
A la par, afirmó que no existía sustento para calificarla como mera tenedora, toda vez que nunca celebró contrato de arrendamiento, comodato u otro negocio que implicara reconocimiento de dominio ajeno. Añadió que Teresa de Jesús Robayo Bustos tampoco había ejercido actos posesorios sobre el bien, ni fue reconocida por los vecinos como titular material del mismo, circunstancia que, en criterio de la recurrente, debilitaba la conclusión adoptada en la sentencia impugnada.
II. CONSIDERACIONES 1. No existe discusión en torno a la regularidad formal de la actuación. Las partes cuentan con capacidad para comparecer, el asunto fue conocido por el juez competente y no se advierte irregularidad con aptitud para invalidar lo actuado. En esas condiciones, la Sala puede emitir decisión de mérito. 2. Conforme a la apelación, corresponde establecer si María Elisa Páez Poveda probó que ejerció posesión material del inmueble, con ánimo de señora y dueña, desde el 12 de junio de 1995, por el tiempo legal exigido para usucapir, y si, pese a los procesos anteriores entre las mismas partes y sobre el mismo bien, el a quo erró al reconocer eficacia a la cosa juzgada.
Ese es el punto central de la alzada. 3. Para desatar la controversia, cumple recordar que el artículo 2512 del Código Civil define la prescripción adquisitiva o usucapión como “un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos por haberse poseído la cosa y no haberse ejercitado dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo”, en tanto el artículo 2527 ibídem la clasifica en ordinaria y extraordinaria.
Respecto de esta última, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que su reconocimiento judicial exige, de manera concurrente, “a) posesión material en el Expediente. 11001310302820180046701 5 demandante; b) que la posesión se prolongue por el tiempo de ley; c) que la posesión ocurra ininterrumpidamente; y, que la cosa o derecho sobre la cual se ejerce la posesión sea susceptible de adquirirse por prescripción”6.
Ahora bien, ese marco normativo reclama una precisión de entrada. No toda relación material con la cosa tiene aptitud para conducir a la usucapión, porque el ordenamiento no asimila la simple detentación física a la posesión útil para prescribir. En ese sentido, el artículo 762 del Código Civil enseña que la posesión es la tenencia de una cosa con ánimo de señor o dueño, al paso que los artículos 775 y 777 ejusdem excluyen que la sola detentación o el simple paso del tiempo alteren, por sí mismos, el título precario de quien ocupa la cosa en nombre ajeno. De ahí que la jurisprudencia haya advertido que, cuando se habla de posesión material, no se alude a “actos de mera tolerancia (artículo 2520 del Código Civil), fundados en relaciones de amistad, de condescendencia, de parentesco, de coparticipación o de comunidad (los copropietarios, comuneros o consocios, (…), de vecindad, de familiaridad (los cónyuges …), de benevolencia, de ocasión, o de licencias que otorga el titular del derecho de dominio; todos los cuales no tienen eficacia posesoria, por su carácter circunstancial, temporal o de mera cortesía, o por su naturaleza anfibológica o ambigua (…)”. 7.En armonía con ello, la Corte recordó que “y el pago de servicios públicos tampoco muestra inequívocamente actos posesorios, habida cuenta que también lo realizan los arrendatarios, locatarios o comodatarios, esto es, cualquier tenedor de un bien”8.
A su vez, el artículo 281 del Código General del Proceso, al tratar sobre la congruencia de la sentencia, consagra que el juez juez no podrá tener una causa diferente a la que se invocó con la demanda. Con todo, la misma disposición previene que cualquier 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 21 de agosto de 1978. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 18 de diciembre de 2014, Exp. 2004-00070-01. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC4826-2021, sentencia de 18 de noviembre de 2021, Exp. 2015-00919-01.
Expediente. 11001310302820180046701 6 hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el que verse el litigio, ocurrido con posterioridad a la presentación de la demanda, podrá ser considerado en la sentencia si se invoca, a más tardar, en el algato de conclusión; y, a su turno, el canon 303 de la misma codificación dispone que la sentencia ejecutoriada hace tránsito a cosa juzgada cuando el nuevo proceso versa sobre el mismo objeto, se funda en la misma causa y media identidad jurídica de partes, de suerte que lo ya definido con fuerza vinculante no puede reabrirse en un litigio posterior.
Asimismo, tampoco puede perderse de vista que la apelación no habilita una revisión indiferenciada del expediente. El artículo 328 del Código General del Proceso delimita la competencia del superior a partir de los reparos efectivamente sustentados, carga que exige precisión y crítica concreta. En ese sentido, la Sala ha sostenido que “recurrir y sustentar por vía de apelación no significa hacer formulaciones genéricas o panorámicas, más bien supone: ‘a) Explicar clara y coherentemente las causas por las cuales debe corregirse una providencia. (…) b) Demostrar los desaciertos de la decisión para examinarla, y por tanto, el apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse (…) d) Tampoco es repetir lo ya argumentado en una petición que ha sido resuelta de manera contraria, sin atacar los fundamentos de la decisión (…) e) Es hacer explícitos los argumentos de disentimiento y de confutación, denunciando las equivocaciones, porque son éstos, y no otros, los aspectos que delimitan la competencia y fijan el marco del examen y del pronunciamiento de la cuestión debatida (…)” (CSJ, STC, 18 jun. 2014, rad. 0119000)9. 4.
En cuanto al último de los estándares en comento, notese que no se satisface en este caso, por cuanto, la recurrente reiteró que el juzgado dejó de apreciar recibos de servicios e impuestos, mejoras locativas, testimonios y la alegada suma de posesiones con la de su padre; del mismo modo, sostuvo que nunca celebró 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil SC10223 del 1 de agosto de 2014, radicado 11001 31 10 013 2005 01034 01 Expediente. 11001310302820180046701 7 contrato de arrendamiento, comodato u otro negocio semejante, sin precisar cuál prueba concreta fue preterida, qué fragmento de su contenido resultó cercenado, qué inferencia del fallo contradice objetivamente cada medio de convicción, ni de qué manera ese supuesto desacierto desvirtúa la ratio decidendi del a quo.
Su disentimiento, en sustancia, se contrajo a reiterar la tesis de que ha poseído el bien desde el 12 de junio de 1995. Esa deficiencia adquiere aquí particular entidad, en tanto la sentencia apelada no negó la demanda a partir de una lectura aislada de uno u otro elemento de convicción. Su fundamento fue distinto y más hondo: de una parte, que la hipótesis de posesión desde el 12 de junio de 1995 ya había sido descartada en procesos anteriores; de otra, que el juez no podía sustituir ese basamento fáctico por otro diverso sin quebrantar la congruencia impuesta por el artículo 281 del Código General del Proceso.
De ahí que el fallo no descansara en una simple insuficiencia demostrativa de documentos o testimonios, toda vez que su soporte radicó, más bien, en la imposibilidad jurídica de reabrir un debate ya definido y, a la vez, en la imposibilidad procesal de reconstruir de oficio una causa petendi distinta. En esas condiciones, la apelación no logra desarticular el núcleo de la decisión, porque no controvierte de manera puntual los pilares que la sostienen.
Sobre ese punto, el artículo 303 del Código General del Proceso resulta terminante. Al respecto, tengase en mente que la sentencia ejecutoriada hace tránsito a cosa juzgada cuando el nuevo proceso versa sobre el mismo objeto, se funda en la misma causa y media identidad jurídica de partes. En asuntos de pertenencia, la Corte ha precisado que “la tenencia reconocida en una sentencia y que sirvió para denegar una reclamación de pertenencia, no podrá ser controvertida en un proceso posterior, ni siquiera con base en nuevas probanzas”10.
Y agregó, con igual claridad, que “cuando en el juicio anterior por prescripción 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil SC2833-2022 del 1 de septiembre de 2022, radicado 36-2018-00084-01. Expediente. 11001310302820180046701 8 ordinaria se desdice de la posesión, al encontrar que el demandante era mero tenedor, esta conclusión resulta vinculante en cualquier otro trámite de pertenencia, pues sostenerse lo contrario en una causa posterior significaría modificar la primera y, por esta senda, afectar el derecho de dominio del vencedor que, al abrigo de la primera declaración, tiene la confianza de que no hubo posesión en el tiempo objeto de decisión judicial”11 (CSJ, SC1627-2025).
Eso es, justamente, lo que acontece en este asunto, dado que la actora volvió a fundar su pretensión en el mismo supuesto fáctico ya ventilado ante la jurisdicción: que ejerce posesión sobre el inmueble desde el 12 de junio de 1995. Sin embargo, esa hipótesis fue desestimada, primero, por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá12, al negarse que hubiera probado haber recibido la posesión de su padre o que la ejerciera desde esa data; luego, por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá13, que revocó la absolución inicial y dispuso la restitución del bien a Teresa de Jesús Robayo Bustos, lo que supone, de manera incompatible con la tesis actual, que María Elisa Páez Poveda no ostentaba frente al predio un señorío autónomo, sino una detentación sin virtualidad para prevalecer ante el derecho de dominio invocado por la demandante en ese juicio.
A ello se suma que, en la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, al resolver el ordinario reivindicatorio promovido por Teresa de Jesús Robayo Bustos, se dejó sentado que no había prueba de que los demandados hubieran recibido la posesión de manos del padre de María Elisa Páez, ni de que aquella hubiese ejercido una posesión propia en el tiempo alegado; además, se advirtió que el eventual hecho sobreviniente derivado del fallecimiento de la madre de la demandada no podía ser tomado en cuenta para modificar la causa petendi, porque no fue planteado así en la demanda.
De esa manera, quedó jurídicamente clausurado el 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil SC1627-2025 del 15 de julio de 2025, radicado 02-2017-00346-01. 12 Folios 151 a 174 Principal.pdf en 001CuadernoPrincipal 13 011.RtaJuzgado24Ccto en 001CuadernoPrincipal Expediente. 11001310302820180046701 9 debate sobre la alegada posesión iniciada en junio de 1995, tanto en su origen como en su continuidad.
De ahí que, respecto de ese preciso soporte fáctico, ya exista una definición jurisdiccional que no puede reabrirse. Admitir ahora una conclusión distinta equivaldría, en los hechos, a afirmar como posesión útil aquello que antes fue descartado, con desconocimiento de la eficacia negativa y positiva de la cosa juzgada. Desde esa perspectiva, los recibos de servicios, impuestos y erogaciones semejantes que la apelante invoca no cambian la decisión, puesto que, aun si se admitiera su existencia y autenticidad, tales pagos no acreditan, por sí, el animus domini, menos aún cuando se oponen a una conclusión judicial previa que negó la posesión para el mismo período.
Lo mismo vale para las mejoras locativas: la apelación las enuncia de modo genérico, sin individualizar su fecha, entidad y significación posesoria, y, con todo, la sola ejecución de reparaciones no neutraliza la conclusión ya fijada acerca de la ausencia de una posesión útil desde 1995. La misma insuficiencia aparece frente a la prueba testimonial, por cuanto la censura afirma, en términos amplios, que los declarantes no reconocen a Teresa de Jesús Robayo Bustos y que identifican a María Elisa Páez Poveda como poseedora.
No obstante, omite señalar qué testigo fue mal apreciado, qué pasaje de su versión tergiversó el juzgado o qué razonamiento específico del fallo resulta desmentido con cada declaración. Ese modo de impugnar no satisface la carga de una censura cualificada y, además, deja intacta la razón central de la sentencia: la imposibilidad de volver sobre la misma hipótesis posesoria ya descartada.
La Corte, en un contexto análogo, subrayó que ciertos testimonios “mostraban el claro propósito del demandante de reabrir el debate dirimido” en el proceso anterior, Expediente. 11001310302820180046701 10 cuestión que impedía derivar de ellos una conclusión distinta sobre el mismo tramo temporal14. Algo similar sucede con la suma de posesiones del artículo 778 del Código Civil, dado que ese mecanismo solo opera entre poseedores sucesivos, luego no autoriza agregar lapsos de mera tenencia, ni revive una posesión que ya fue judicialmente negada.
En el caso, el presupuesto mismo de esa tesis -que la demandante recibió de su padre una posesión útil- quedó descartado en el litigio anterior. De ahí que esa alegación no solo carezca de respaldo bastante en la sustentación del recurso, sino que tropiece de frente con la cosa juzgada. La afirmación de que nunca existieron contratos de arrendamiento, comodato u otros negocios de similar naturaleza tampoco mejora la posición de la recurrente.
La ausencia de esos títulos no demuestra, sin más, la posesión, porque la detentación puede provenir de permiso, tolerancia o ejercicio material en nombre ajeno. Eso fue justamente lo que establecieron los pronunciamientos previos al concluir que el ingreso de la actora al inmueble obedeció al permiso de su progenitor. Por la misma razón, el señalamiento relativo a que Teresa de Jesús Robayo Bustos no ejerció posesión material, no promovió amparo posesorio o no fue reconocida por los vecinos como propietaria, tampoco resulta decisivo: la pertenencia no se declara por la debilidad de la contradictora, sino por la prueba cumplida del señorío propio durante el término legal.
A ello se agrega una última razón, como lo es que la demanda no se fundó en una posesión sobreviniente ni en hechos posteriores autónomos, sino en una posesión iniciada, según la actora, el 12 de junio de 1995. Ese fue el hecho base del petitum y ese es el hecho que quedó cubierto por la cosa juzgada. En tales condiciones, el juez no podía desplazar ese hito temporal ni reconstruir una pretensión distinta, porque tal proceder desbordaría el marco de consonancia fijado por el artículo 281 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC4826-2021, sentencia de 18 de noviembre de 2021, Exp. 2015-00919-01.
Expediente. 11001310302820180046701 11 del Código General del Proceso, de ahí que la alzada, lejos de desarticular esa premisa, la reiteró. 5. En consecuencia, la apelación no prospera, dado que la recurrente, representada a traves de apoderado judicial, no formuló una censura concreta y eficaz contra los fundamentos de la sentencia de primer grado, sino que reiteró, en términos generales, la misma tesis posesoria ya descartada en procesos anteriores.
Además, los medios de convicción a los que aludió no desvirtúan que la alegada posesión desde el 12 de junio de 1995 quedó cobijada por la cosa juzgada, ni comprometen la solidez de la decisión apelada. En esas condiciones, la decisión impugnada deberá ser confirmada. De otra parte, se impondrá condena en costas de segunda instancia a la parte demandante.
Por concepto de agencias en derecho, la Magistrada Sustanciadora fija la suma de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a $3.501.810, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo No. 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR sentencia que profirió el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá el 3 de diciembre de 2025, dentro del presente asunto.
SEGUNDO. CONDENAR en costas en segunda instancia a la demandante, de conformidad con lo previsto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. Por concepto de agencias Expediente. 11001310302820180046701 12 en derecho, se fija a favor del extremo demandado la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, esto es, $3.501.810, m/cte.
TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Radicado 11001310302820180046701 (Firma electrónica) JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS Radicado 11001310302820180046701 (Firma electrónica) RUTH ELENA GALVIS VERGARA Radicado 11001310302820180046701 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Expediente. 11001310302820180046701 13 Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a60539840904e044a8291f67cf893139b97fbcb9da324c744208c2 e54163bbd7 Documento generado en 14/05/2026 03:35:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Expediente. 11001310302820180046701 14