Micelio

auto — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: RecursoReposiciónYSubsidioQueja 2022-00049-01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

JUDITH OTÁLORA REYES ESPECIALISTA EN DERECHO COMERCIAL Y DERECHO ADMINISTRATIVO Cra 12 No. 13-14* Telfs.: 321-3333989 Socorro - Santander. Correo: judyotar@gmail.com Socorro, 19 de mayo de 2026. Señor: JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DEL SOCORRO. E. S. D. REF: PROCESO DE DIVISION POR VENTA de CARLOS JULIO DURAN FUENTES Y/JORGE ENRIQUE PEREIRA URIBE contra JOSE DAVID DURAN FUENTES.

RADICADO:2022-00049.00. ASUNTO: RECURSO DE REPOSICION EN SUBSIDIO RECURSO DE QUEJA, contra el auto del 12 de mayo, que rechazó de plano recurso de reposición en subsidio apelación, JUDITH OTÁLORA REYES, identificada civil y profesionalmente como aparece bajo mi firma, actuando en calidad de apoderada judicial del señor JORGE ENRIQUE PEREIRA URIBE, cesionario de la parte demandante, dentro del proceso de DIVISIÓN POR VENTA radicado bajo el No. 202200049-00, respetuosamente interpongo RECURSO DE REPOSICION EN SUBSIDIO RECURSO DE QUEJA contra el auto del doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2026), publicado en el estado del 13 de mayo del año corriente, proferido por este Juzgado, mediante el cual se RECHAZÓ DE PLANO POR EXTEMPORÁNEO el recurso de reposición y en subsidio el de apelación interpuesto contra las providencias del 24 de abril de 2026, con fundamento en las siguientes: ARGUMENTACIONES JUDITH OTÁLORA REYES ESPECIALISTA EN DERECHO COMERCIAL Y DERECHO ADMINISTRATIVO Cra 12 No. 13-14* Telfs.: 321-3333989 Socorro - Santander.

Correo: judyotar@gmail.com El juzgado Segundo Civil del Circuito del Socorro, rechazó de plano mi recurso, argumentando EXTEMPORANEIDAD, aduciendo que el correo electrónico mediante el cual envié la sustentación de mi impugnación a ese Despacho en la fecha de vencimiento del término para impugnar, es decir, el día treinta (30) de abril de 2026, ingresó a las cuatro horas y cuatro minutos de la tarde (4:04 p.m), según el despacho, fuera del horario de atención al público (4.00 p.m) pero, como lo señala la Resolución No. CSJSAR25-1172 la jornada continua del juzgado es de 7:30 a 4:30 de la tarde, considero que mi impugnación de acuerdo a lo señalado en el artículo 109 del Código General del Proceso, fue oportuna por ingresar al correo antes del "cierre del despacho" o sea a las 4.30 de la tarde.

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA “El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que deniegue la apelación o la casación ” El artículo 352 del Código General del Proceso establece que el recurso de queja procede cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación o el de casación, o cuando conceda este en efecto distinto del que corresponda, a fin de que el superior lo desate.

En el presente caso, el JUDITH OTÁLORA REYES ESPECIALISTA EN DERECHO COMERCIAL Y DERECHO ADMINISTRATIVO Cra 12 No. 13-14* Telfs.: 321-3333989 Socorro - Santander. Correo: judyotar@gmail.com Despacho me rechazó también el recurso de reposición y con él, el de apelación que presenté subsidiariamente, negando el acceso al superior jerárquico, lo que hace procedente el recurso de queja.

Las providencias recurridas y rechazadas, al tenor de los artículos 318 y 321 de nuestro Estatuto procesal: es decir, el auto que aprueba el remate es susceptible de recurso de apelación por disposición expresa del C.G.P, toda vez que decide definitivamente sobre la aprobación de la diligencia de remate produciendo efectos sustanciales sobre los derechos de las partes.

Y la providencia que rechaza el incidente de nulidad es apelable por cuanto con ella, se está frenando el estudio de una irregularidad procesal alegada en término y que afecta directamente el derecho al debido proceso y el derecho de defensa, cerrando así, la posibilidad de controvertir actuaciones irregulares dentro del proceso. El Despacho con su decisión no permitió que el juez superior conozca sus decisiones, pretermitiendo el derecho a la doble instancia como garantía procesal que permite que una decisión judicial sea revisada por un juez de superior jerarquía, principio de rango constitucional consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política.

EL DESPACHO CONFUNDIÓ "CIERRE DE ATENCIÓN AL PÚBLICO" CON "CIERRE DEL DESPACHO" El artículo 109 del CGP dispone expresamente que los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos "antes del cierre del despacho del día en que vence el término". La norma no habla de "cierre de atención al público" sino de cierre del despacho.

La Resolución No. CSJSAR25-1172 del 18 de diciembre de 2025 del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander estableció para el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Socorro: - Jornada continua del despacho: 7:30 am a 4:30 pm - Atención al público: 8:00 am a 4:00 pm JUDITH OTÁLORA REYES ESPECIALISTA EN DERECHO COMERCIAL Y DERECHO ADMINISTRATIVO Cra 12 No. 13-14* Telfs.: 321-3333989 Socorro - Santander.

Correo: judyotar@gmail.com El correo electrónico contentivo del recurso de reposición fue recibido el treinta (30) de abril de 2026 a las 4:04 pm, es decir, dentro de la jornada laboral del despacho (que cierra a las 4:30 pm), aunque cuatro minutos después de la ventana de atención al público. Es decir, 26 minutos antes el cierre del DespachoEl Despacho equiparó erradamente estos dos conceptos, aplicando como límite de oportunidad el horario de atención al público (4:00 pm) en lugar del cierre del despacho (4:30 pm), contraviniendo el tenor literal del artículo 109 del CGP. el despacho no estaba cerrado; el correo institucional seguía habilitado; el sistema recibió el memorial el mismo día; no hubo afectación real al trámite.

Se aplicó una interpretación desproporcionada. y configurando como lo dice reiteradamente la corte constitucional, un exceso ritual manifiesto, ya que no se puede sacrificar la justicia material por formalismos extremos cuando existe una afectación grave al debido proceso. “ARTÍCULO 109. PRESENTACIÓN Y TRÁMITE DE MEMORIALES E INCORPORACIÓN DE ESCRITOS Y COMUNICACIONES El secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo; los ingresará inmediatamente al despacho solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con todas las partes.

Los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo. Las autoridades judiciales llevarán un estricto control y relación de los mensajes recibidos que incluya la fecha y hora de recepción. También mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos.

Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del JUDITH OTÁLORA REYES ESPECIALISTA EN DERECHO COMERCIAL Y DERECHO ADMINISTRATIVO Cra 12 No. 13-14* Telfs.: 321-3333989 Socorro - Santander. Correo: judyotar@gmail.com despacho del día en que vence el término. Es decir, según la citada resolución a las 4.30 de la tarde PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES APLICABLES Se debe dar Aplicación de la Sentencia STC13728-2021 de la Corte Suprema de justicia Esta distinción técnica ha sido resuelta con autoridad por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia STC13728-2021.

En dicho pronunciamiento, la Alta Corte amparó los derechos de un ciudadano bajo supuestos fácticos idénticos, reiterando lo dispuesto en el Acuerdo 2306 de 2004 (horario laboral hasta las 4:30 p.m. y atención al público hasta las 4:00 p.m.) y señalando que: « el horario de atención al público de los servidores judiciales no puede operar como una talanquera automática para precluir un término procesal si el escrito ingresó dentro del día de su vencimiento y durante la jornada del despacho.

Un retraso milimétrico de escasos minutos respecto a la atención al público carece de trascendencia procesal; no vulnera los derechos de la contraparte ni altera el orden del proceso». Aunado a ello, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia STP355-2022, dispuso que la judicatura debe aplicar con rigor el principio pro homine y pro actione, interpretando las normas horarias de la manera más favorable para garantizar el acceso real a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial (Art. 228 de la C.P.).

En este extracto de la sentencia STC13728-2021, se resume la tesis de mi alzada. “…El gestor recurrió el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; a más de agregar, que «según el Acuerdo 2306 de 2004 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, “en los despachos judiciales de Bucaramanga se laborará de lunes a viernes, de 7:30 a.m. a 4:30 p.m., con horario de atención al público de 8:00 a.m. a 4:00 p.m.”.

Visto esto mi apoderada se encontraba dentro del término para radicar el recurso de apelación». JUDITH OTÁLORA REYES ESPECIALISTA EN DERECHO COMERCIAL Y DERECHO ADMINISTRATIVO Cra 12 No. 13-14* Telfs.: 321-3333989 Socorro - Santander. Correo: judyotar@gmail.com Por lo tanto, al haber ingresado el correo electrónico el mismo día del vencimiento, cerrarle las puertas a esta parte aduciendo una extemporaneidad de 4 minutos, cuando el juzgado se hallaba en labores equivale a una denegación de justicia constitucionalmente inadmisible, ya que el despacho se ha mostrado renuente con el tema central del litigio: la caducidad del avalúo, situación que riñe con los principios de acceso a la justicia y prevalencia del derecho sustancial." De igual manera en la STP16793-2019, sienta precedente en igual dirección Tesis: «( ) como es de público conocimiento y se puede consultar en la página web de la Rama Judicial, según el Acuerdo 2306 de 2004 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, «en los despachos judiciales de Bucaramanga… se laborará de lunes a viernes, de 7:30 a.m. a 4:30 p.m., con horario de atención al público de 8:00 a.m. a 4:00 p.m.».

Como bien reconoció el actor, el memorial mediante el cual sustentó el recurso de apelación fue radicado en la oficina de correos a las 4:14 pm del 27 de febrero de 2019 y por correo electrónico a las 4:24 pm de ese día. Así, una interpretación literal del contenido normativo del citado inciso 4º del art. 109 del Código General del Proceso, permite advertir que los memoriales que se presenten «antes del cierre del despacho», deben considerarse entregados oportunamente, y como bien señala el citado Acuerdo 2306, el «cierre» de los despachos judiciales de Bucaramanga es a las 4:30 p.m., siendo esa la hora en que finaliza la jornada laboral.

Pero aún si en gracia a discusión se admitiera, como hizo el Tribunal, que el demandante en tutela debió presentar los memoriales antes de la finalización de la jornada de atención al público (esto es, a las 4:00 p.m.), debió llevar a cabo, previamente, un ejercicio de ponderación en el que evaluara la hora de presentación de la alzada y su supuesta extemporaneidad (24 minutos de considerar el segundo de los envíos), frente al contenido expreso del art. 109 del Código General del Proceso que alude al "cierre del despacho" como límite temporal máximo para la entrega oportuna de memoriales.

JUDITH OTÁLORA REYES ESPECIALISTA EN DERECHO COMERCIAL Y DERECHO ADMINISTRATIVO Cra 12 No. 13-14* Telfs.: 321-3333989 Socorro - Santander. Correo: judyotar@gmail.com No quiere decir ello que por tratarse del primer fallo condenatorio, el recurso de apelación se pueda formular extemporáneamente en todos los casos. No. Es que, en este específico evento, la alzada se radicó en el Juzgado a las 4:24 de la tarde, esto es, antes de que culminara la jornada laboral (a las 4:30 p.m.).”….

LOS PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES CITADOS POR EL JUZGADO EN EL AUTO DE RECHAZO DE LOS RECURSOS NO SON EQUIVALENTES AL CASO SUB-EXAMINE. Las providencias citadas por el Despacho (CSJ AC866-2018, AC47422019, AC2001-2021) no son aplicables a este caso;  En el AC866-2018, el memorial fue enviado a las 6:43 p.m. (por fuera de cualquier jornada laboral del despacho en la época presencial).  En el AC4742-2019, la demanda de casación se radicó a las 5:18 p.m., cuando la secretaría había cerrado sus puertas y labores a las 5:00 p.m.  En el AC2001-2021, el rechazo se fundamentó en que el escrito se transmitió con posterioridad a la expiración total de la jornada de la corporación (5:00 p.m.).

Como se evidencia, todos los ejemplos citados por este juzgado sancionan radicaciones efectuadas después del cierre total de la jornada de trabajo. En mi caso, el correo electrónico se allegó a las 4:04 p.m., esto es, en pleno horario de actividad laboral del juzgado y 26 minutos antes de su cierre definitivo (4:30 p.m.). Aplicar dichos criterios restrictivos constituye una falsa motivación y una flagrante denegación de justicia. Aplicar automáticamente ese precedente a una situación fácticamente diferente constituye una analogía imprecisa que vulnera el derecho de mi representado a su acceso a la administración de justicia. JUDITH OTÁLORA REYES ESPECIALISTA EN DERECHO COMERCIAL Y DERECHO ADMINISTRATIVO Cra 12 No. 13-14* Telfs.: 321-3333989 Socorro - Santander.

Correo: judyotar@gmail.com “En este caso, se debe interpretar que las horas de atención al público regulan la presencialidad física, pero no pueden recortar unilateralmente las horas que el legislador implementó para la jornada judicial.” VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 228 DE LA CONSTITUCIÓN Y EL ARTÍCULO 11 DEL CGP La prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, consagrada en el artículo 228 de la Constitución Política y desarrollada por el artículo 11 del CGP, nos lleva a determinar que los procedimientos judiciales deben asegurar la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial y no, que le ley se interprete acomodaticiamente por los jueces y sus elucubraciones sean utilizadas para negar el acceso a la verdad y a la justicia; especialmente cuando el fondo del asunto involucra derechos patrimoniales de entidad considerable (diferencia de avalúo de $164.971.500) millones de pesos y posibles irregularidades en la diligencia de remate, que el despacho no ha querido abordar.

TEMA DE RELEVANCIA SUSTANCIAL QUE EL JUEZ SEGUNDO DEJÓ SIN RESOLVER. Al rechazar los recursos por extemporaneidad, el Despacho dejó sin pronunciamiento de fondo asuntos de la mayor relevancia jurídica: 1) La utilización de un avalúo desactualizado del año 2022 ($504.500.000) para realizar el remate, cuando el nuevo avalúo aportado lo fija en $669.471.500, con una diferencia de $164.971.500. 2) La aplicación equivocada del régimen de nulidades del artículo 133 del CGP a irregularidades del remate, las cuales tienen su propio régimen especial en los artículos 452 y 455 del mismo estatuto. 3) La extemporaneidad del incidente, cuando este fue presentado antes de que el auto aprobatorio del remate quedara ejecutoriado, siendo el remate JUDITH OTÁLORA REYES ESPECIALISTA EN DERECHO COMERCIAL Y DERECHO ADMINISTRATIVO Cra 12 No. 13-14* Telfs.: 321-3333989 Socorro - Santander.

Correo: judyotar@gmail.com un acto jurídico complejo que solo se perfecciona con ambos elementos: diligencia de subasta y auto aprobatorio (CSJ STC7467-2016). 4) El defecto fáctico consistente en no valorar el nuevo avalúo pericial aportado con la solicitud de nulidad. PRETENSIONES. Con fundamento en las consideraciones respetuosamente al Señor Juez: expuestas, solicito muy PRIMERA: Tener por interpuesto oportunamente este recurso contra el auto del 12 de mayo de 2026, publicado en el estado del día 13 de mayo de 2026, con cual se rechazó por extemporaneidad mi recurso.

SEGUNDA: CONCEDER el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente contra las providencias del 24 de abril de 2026. TERCERA: En caso de mantener su postura de DENEGACIÓN, solicito con todo respeto CONCEDER el RECURSO de QUEJA interpuesto y ordenar la remisión electrónica del expediente digital ante los Honorables Magistrados del Tribunal Superior de San Gil, prescindiendo del trámite físico de copias en atención a la Ley 2213 de 2022.

Respetuosamente, JUDITH OTÁLORA REYES C.C. 37.941.298 de El Socorro T.P. 117.440 C.S.J