REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA. Proceso No. Clase: Demandantes: Demandados: 110013103047202100499 01 EJECUTIVO SCOTIABANK COLPATRIA SA CARLOS ANDRÉS AVENDAÑO AYALA Con fundamento en el artículo 317 del Código General del Proceso, se decide la apelación interpuesta por la parte demandante, contra el auto proferido el 19 de junio del 2024 por el Juzgado 56º Civil del Circuito de Bogotá, a través del cual terminó el proceso por desistimiento tácito y ordenó el levantamiento de las cautelas decretadas.
ANTECEDENTES Mediante el proveído recurrido, el Juzgado 56 Civil del Circuito de Bogotá aplicó la sanción establecida en el numeral 1º del canon 317 del Código General del Proceso, tras advertir que no se dio cumplimiento al requerimiento que se hizo a la parte actora en auto del 29 de abril del 2024, en lo referente a surtir la notificación personal al ejecutado Carlos Andrés Avendaño Ayala. 2 Proceso n.° 110013103047202100499 01 Clase: Proceso ejecutivo ------------------------------ Inconforme con esa determinación, el demandante impetró recurso de reposición y el subsidiario de apelación, como sustento indicó que no se satisfacen los presupuestos del artículo 317 ibidem para la terminación del proceso, pues contrario a lo considerado por el aquo, previo a vencer el término allegó memorial solicitando tener en cuenta la dirección del ejecutado, junto al correo electrónico y proceder con la diligencia de notificación. Adicional a ello, aduce que sí cumplió lo ordenado en la medida en que realizó el envió de la notificación personal a la pasiva desde el 15 de mayo del 2024, a la dirección física del demandado, esto es, la carrera 64 # 98-51 apto 1405 torre 1, colocando en conocimiento a la oficina judicial en el recurso interpuesto.
Comoquiera el a quo mantuvo incólume la decisión confutada, se procede a resolver la alzada, previa las siguientes, CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que la competencia del Tribunal, conforme al artículo 328 del Código General del Proceso, se circunscribe al análisis de la apelación formulada contra el auto que terminó el proceso por desistimiento tácito, según lo permite el artículo 317 ibidem.
En cuanto a la reclamación planteada, se advierte desde ahora que el auto recurrido deberá confirmarse, dado que los argumentos presentados por el apelante carecen de fundamento. En consecuencia, la terminación del proceso por desistimiento tácito era procedente, como se exponen a continuación: Es un hecho comprobado que esta figura procesal establece una sanción destinada a penalizar el abandono del proceso.
En el contexto de la hipótesis prevista en el numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso, aplicable al caso en estudio, es fundamental que se verifique si la parte interesada ha incumplido el auto que le impone una carga o acto 3 Proceso n.° 110013103047202100499 01 Clase: Proceso ejecutivo ------------------------------ esencial para el avance del proceso, dentro de los 30 días siguientes a su notificación. Sobre el particular, se ha precisado que las imposiciones del juez “deben obedecer, no a su capricho o una mera formalidad, sino a que su no realización imposibilite la continuación del proceso de conformidad como lo establece la norma, de lo contrario se estaría realizando una exigencia ilegal y el fallador aplicaría de forma errada la norma, actuación que no podría respaldar una decisión de terminación del proceso1”.
En este contexto, el juez de primera instancia actuó correctamente al decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, ya que la parte actora no demostró dentro del plazo de 30 días el cumplimiento riguroso de la carga impuesta en el auto del 29 de abril del 2024. En ese sentido, obsérvese que, en el auto mencionado, el juez de primera instancia requirió a la parte ejecutante para que realice las diligencias de notificación conforme a lo dispuesto en el artículo 291 y siguientes del Código General del Proceso, así como bajo los lineamientos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, a elección del interesado.
Ahora bien, aunque el apelante afirma que atendió la carga impuesta desde el 15 de mayo de 2024, enviando la notificación personal al demandado a la dirección carrera 64 # 98-51 apto. 1405, torre 1, al examinar el expediente se advierte que su argumento resulta insuficiente para desvirtuar el proveído que puso fin a la Litis. Primero, porque no incorporó oportunamente la prueba en el expediente, es decir, dentro de los 30 días otorgados por el despacho para cumplir con la carga o, incluso, con el recurso de reposición que presentó contra la decisión que dio por finiquitado el asunto, que diera cuenta del cumplimiento previo.
En su lugar, simplemente adjuntó el citatorio contemplado en el artículo 291 del Código General del Proceso, enviado a la dirección ya mencionada; sin embargo, no puede considerarse una 1 C.S.J. STC12002-2019 4 Proceso n.° 110013103047202100499 01 Clase: Proceso ejecutivo ------------------------------ notificación efectiva, ya que tal acto constituye únicamente una invitación para que la persona interesada se notifique de manera personal de una determinada decisión (llámese auto admisorio o mandamiento de pago).
Adicionalmente, resulta imperioso conocer la valoración que el despacho realice sobre el citatorio, dentro del interregno concedido, para ser del caso suplir las falencias que se detecten; sin embargo, el referido citatorio solo fue allegado con el recurso de reposición. En esa última oportunidad el juzgado le explicó que dicho citatorio no cumplía a cabalidad con los requisitos de la norma para ser considerado efectivo y proceder con la notificación del canon 292 ib, en la medida en que se incorporó de forma errada el nombre del juzgado (47 Civil del Circuito y no 56 Civil del Circuito) y, además, se “reportó una dirección física y electrónica errada”.
Es así que, para entender cumplido el acto de enteramiento, ha debido enviar nuevamente la comunicación de que trata el artículo 291 del Código General del Proceso, y continuar con la remisión del aviso, a la dirección física denunciada como lugar de notificaciones de la demandada, teniendo en cuenta que en virtud de lo previsto en el artículo 292 ejusdem, el aviso solo puede enviarse cuando el citatorio se ha entregado correctamente.
Es decir, que al decantarse por la notificación física (arts. 291 y 292 del C.G.P) –diferente a las reglas de notificación electrónica (art. 8 de la ley 2213 de 2022) – debió completar el enteramiento conforme a los lineamientos del canon 292 de la mentada codificación, para entender por cumplida la carga impuesta. Segundo, porque, aunque no se pasa por alto que si bien el ejecutante pretendió hacer ver que con su memorial del 14 de mayo de 2024, con el que informó una dirección física y electrónica para notificar a su contradictor, interrumpió el término de los 30 días, lo cierto es que dicha actuación no tiene tal virtualidad.
Ellos es así, porque la dirección física que allí informó y por la cual optó para enterar al ejecutado es la 5 Proceso n.° 110013103047202100499 01 Clase: Proceso ejecutivo ------------------------------ misma que señaló en el acápite de notificaciones del escrito demandatorio2; por lo tanto, no puede entenderse como una actuación “apta y apropiada a la carga procesal que le corresponde a la parte cumplir3”.
Adicionalmente, nada le impedía adelantar las diligencias de enteramiento en las direcciones allí reportadas, pero no lo hizo en debida forma. Con lo dicho, ante la desidia del interesado en lograr la tarea encomendada de un modo asertivo, no le quedaba más remedio al aquo que aplicar el desistimiento tácito, para dar por por terminado el litigio.
Así las cosas, ante la inejecución presentada por parte del interesado, se confirma la decisión, sin condena en costas por no encontrase justificadas. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador, RESUELVE Primero. Confirmar el auto del 19 de junio del 2024 proferido por el Juzgado 56 Civil del Circuito de Bogotá, conforme a lo dicho.
Segundo. Sin condena en costas, dado que no se hallan causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (Firma digital) 2 Archivo 01Demanda.pdf 3 CSJ AC1230 mar. 2023. Rad. 2021-0373700. Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 40675d0c99b4ff1e5beb0155673970cf495f751deaf43ecc2f8442bde2bd0eed Documento generado en 14/11/2024 12:50:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica