Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2025-00022-01

Sala: SALA LABORAL

Rad. 73001-31-05-006-2025-00022-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, NOVIEMBRE TRECE DE DOS MIL VEINTICINCO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 033 DE NOVIEMBRE 13 DE 2025 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADA: RADICADO: Ordinario laboral Blanca Cecilia Cárdenas Sánchez Electrolima SA ESP en Liquidación 73001-31-05-006-2025-00022-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022 se procede a dictar sentencia, previa reseña de lo manifestado por las partes.

La demandada refirió que se debe revocar la decisión de primer grado dado que el demandante suscribió con ella, ante el Ministerio de Trabajo, la conciliación sobre pensión futura de jubilación establecida convencionalmente tal como lo ha interpretado la Corte Suprema de Justicia y esta misma Corporación en anteriores procesos similares; adicionalmente, la demandada afilió al actor a la seguridad social y pagó los aportes en pensión que le correspondía, ello con el fin de subrogar los riesgos de vejez, invalidez y muerte, así el accionante pudiere acceder a la pensión de vejez una vez cumpliera los requisitos legales para ello; citó y transcribió apartes de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 15 de julio de 2008, expediente 30722, como también la del 12 de marzo y 26 de agosto de 2009, proferidas por esta Corporación, y la SL1810 de 2023; con relación a los intereses moratorios indica no proceder su condena conforme lo indicó el Consejo de Estado en su Sala de lo Contencioso Administrativa Sección Cuarta, en sentencia del 25 de junio de 1999, expediente 9425.

La parte demandante manifestó que en el proceso quedó debidamente demostrado que la actora cumple con los requisitos exigidos por la norma para Rad. 73001-31-05-006-2025-00022-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía acceder a la pensión restringida de jubilación, esto es, más de 15 años de servicio y retiro voluntario; solicita no tener en cuenta lo expuesto por la parte demandada en el sustento del recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, así como el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas:  Entre las partes existió contrato de trabajo desde el 18 de enero de 1978 hasta el 15 de septiembre de 1993.  El vínculo laboral terminó por retiro voluntario de la trabajadora.  Tiene derecho a la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario.

Condenatorias: Se condene a la demandada a pagar:        Pensión restringida de jubilación a partir del 16 de febrero de 2018. Retroactivo pensional Indexación de la primera mesada pensional Indexación del retroactivo pensional Intereses de mora Ultra y extra petita Costas del proceso FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA:  Nació el 16 de febrero de 1958.  El 12 de enero de 1976 empezó a laborar para la demandada hasta el 15 de enero de 1978, siendo aprendiz del SENA, a partir del 18 de enero de 1078 y hasta el 16 de septiembre de 1993 existió contrato individual con la accionada.

Rad. 73001-31-05-006-2025-00022-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía  La relación laboral finalizó con ocasión de haberse acogido al plan de retiro voluntario ofrecido por la empresa.  Como consecuencia de lo anterior, suscribieron acta de conciliación 369 del 16 de septiembre de 1993, formalizando la terminación de su contrato de trabajo por retiro voluntario.  El 4 de noviembre de 1997 la demandada expidió certificación laboral indicando extremos temporales.  Colpensiones mediante resolución GNR180335 de julio 11 de 2013 le reconoció pensión de vejez.  El 6 de febrero de 2024 solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación, recibiendo respuesta negativa.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Procuraduría General de la Nación, a través de su Procurador Judicial I, para asuntos Laborales y de la Seguridad Social, propuso la excepción de prescripción, así como la de incompatibilidad de indexación con intereses de mora y solicitó, se aporte el expediente administrativo del actor. (archivo 012) La demandada se opuso a las pretensiones relacionadas con la pensión restringida de jubilación, no a las que tienen que ver con el vínculo laboral y sus extremos temporales; en cuanto a los hechos negó el 5º y 9º, no son hechos el 10º, 11º y 12º, aceptó parcialmente el 7º y totalmente los demás; propuso las excepciones de prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa e inexistencia de la obligación. (archivo 013)

ANTECEDENTES PROCESALES Audiencia de Conciliación, Decisión Saneamiento y Fijación del Litigio. de Excepciones Previas, El 17 de septiembre de 2025 se evacuó la etapa de conciliación sin éxito alguno, luego se adelantaron las demás etapas consagradas en el artículo 77 del CPTSS, culminando con el decreto de pruebas. Audiencia de Tramite y Juzgamiento en Primera Instancia: El mismo 17 de septiembre de 2025 se inició la audiencia consagrada en el artículo 80 del CPTSS, en la que se recepcionaron las siguientes: Rad. 73001-31-05-006-2025-00022-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía PRUEBAS Documentales: Las aportadas con la demanda (archivo 03, fls. 15 a 71) y su contestación archivo 013, fls. 14 a 293) Sentencia de Primera Instancia Concluido el debate probatorio, la Jueza Sexto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, profirió sentencia en la que declaró que la actora tiene derecho a la pensión restringida de jubilación a partir del 16 de febrero de 2018 y por 14 mensualidades por año, fijando la primera mesada en $2.296.221.00; que dicha pensión es de carácter compartido con la de vejez que percibe la demandante; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción; condenó a Electrolima a pagar mesadas pensionales desde febrero 16 de 2018 con corte al 31 de agosto de 2025, más intereses de mora a partir del 6 de junio de 2024; autorizó el descuento de dicho retroactivo de los aportes al sistema de seguridad social en salud; condenó en costas a la demandada.

Consideró la A quo que la pensión restringida de jubilación reclamada por el actor se basa en haber trabajado para la demandada por más de 15 años, y dado que el retiro fue voluntario; este tipo de pensión que la jurisprudencia ha denominado proporcional de jubilación, corresponde a la que se causa con el tiempo de servicio inferior al requerido para la pensión plena de jubilación, entre ella se encuentra la del despido sin justa causa que se denomina pensión sanción y la que procede por retiro voluntario que es la que se reclama en esta demanda; citó la sentencia SL135 de 2025; que la norma que regula el tema es el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, vigente para la fecha de la culminación del contrato de trabajo del accionante, que se dio para el año 1993; que se cuenta con las certificaciones expedidas por la demandada (archivo 003, fl. 17); citó la sentencia SL6446 de 2015 para indicar que esta pensión se estructura a la culminación del vínculo laboral, pero se paga a partir del momento en que se alcance los 60 años de edad; que la pensión por retiro no es sanción, sino un derecho después de haber prestado servicios por lo menos por 15 años; que el requisito de la edad es de mera exigibilidad o disfrute de la pensión más no de causación (SL135 de 2025); que dicho artículo 8º de la Ley 171 de 1961 fue modificado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 que agregó un requisito más como lo es la ausencia de afiliación al sistema general de pensiones, pero esta modificación solo aplicó para trabajadores del sector privado, conservándose los requisitos originales para los trabajadores oficiales hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, tal como lo ha explicado la jurisprudencia laboral en sentencias como la SL37550 de 2012, sin embargo, la demandante se retiró antes de entrar en vigor la citada Ley 100 de 1993; que es claro y lo ha decantado la jurisprudencia que la pensión restringida de jubilación no fue subrogada por el ISS, y su reconocimiento Rad. 73001-31-05-006-2025-00022-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía sigue en cabeza exclusiva del empleador (SL13032 de 2015); que está acreditada la calidad de trabajador oficial del actor, que fue vinculado mediante contrato de trabajo, la naturaleza jurídica de Electrolima ha sido analizada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL1971 de 2019) y esta Corporación, precisándose que Electrolima es una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, ello conforme escritura pública 1389 de 1971, por ende, de acuerdo con el artículo 5º, inciso 2º del decreto 3135 de 1968, concordante con el artículo 3º del decreto 1848 de 1969, las personas que prestan servicios en entidades de naturaleza como la de Electrolima, son consideradas trabajadores oficiales salvo que ejerzan actividades de dirección y confianza, pero el actor no ocupó estos últimos cargos, y habiendo prestado servicios hasta agosto de 1993, ostenta la calidad de trabajador oficial; que está demostrado que la accionante nació el 16 de febrero de 1958 según registro civil del archivo 03, fl. 16; que laboró del 18 de enero de 1978 al 15 de septiembre de 1993, sin solución de continuidad, tuvo varios cargos y al momento del retiro fue estadístico, planeación y obra, conforme certificación del archivo 003, fl. 27; que la relación finalizó por retiro voluntario según acta de conciliación 369 de septiembre 16 de 1993 (archivo 03 fls. 25 y 26), allí se le reconoció una suma de dinero por pensión futura de jubilación convencional; que sobre esa forma de terminación del vínculo laboral en sentencia SL502 de 2018 se reiteró que la manifestación de libre consentimiento del trabajador de dar por finalizada la relación laboral puede presentarse de manera unilateral o puede obedecer a un acuerdo conciliado, siendo lo relevante que exista la voluntad libre de vicio de ese retiro por parte del trabajador, tema que fue reiterado en la sentencia SL1571 de 2021donde se señaló que el mutuo acuerdo en la terminación del vínculo laboral puede entenderse como retiro voluntario para efectos del artículo 8º de la Ley 171 de 1961; que el retiro del demandante se produjo cuando tenía más de 15 años de servicios por lo que surge el derecho a la pensión aquí reclamada; que la accionante cumplió los 60 años de edad el 16 de febrero de 2018; que sobre la compatibilidad entre la pensión restringida de jubilación y la de vejez a cargo de Colpensiones, señaló que la primera es una pensión legal especial y está a cargo exclusivo del empleador tal como se ha ratificado en sentencia SL5171 de 2010, luego no puede subrogarse su reconocimiento en forma total en una entidad de seguridad social y tampoco es indispensable analizar si en este caso Electrolima efectuó o no aportes a favor de la demandante, por lo que las mentadas pensiones son plenamente compatibles correspondiendo a la demandada asumir el mayor valor que resulte; que en este caso está probado que la demandante fue pensionada por Colpensiones mediante resolución GNR180335 de julio 11 de 2015, a partir del 4 de mayo de 2013 en cuantía inicial de $938.075.00 (archivo 03, fls. 28 a 32); enseguida aludió al texto del otrora artículo 260 del CST y el salario a tomar es el consagrado en la Ley 65 de 1985; estableció el valor del salario promedio del último año en suma de $624.070.29; que ese salario se debe indexar entre la fecha de terminación del vínculo laboral y la fecha del cumplimiento de los 60 años de edad, arrojando el valor de $4.982.286.00 como salario indexado; le aplicó el 58.73% de tasa de reemplazo obteniendo como primera mesada pensional la Rad. 73001-31-05-006-2025-00022-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía suma de $2.926.622.00, a partir del 16 de febrero de 2018; respecto de la excepción de prescripción, señaló que opera sobre las mesadas pensionales no sobre el derecho en sí; que la reclamación la presentó el demandante el 6 de febrero de 2024, por ende, están prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 6 de febrero de 2021; que la demandada queda autorizada para descontar del retroactivo lo correspondiente a aportes al sistema de seguridad social en salud; con relación a los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 indicó que conforme lo ha explicado la jurisprudencia laboral, estos tienen carácter resarcitorio y no sancionatorio; igualmente ha establecido unos escenarios donde no son viables tales intereses, pero el Juzgado no encontró que la situación del actor encuadra en alguna de tales excepciones, pues no se negó el derecho por aplicación a la Ley vigente, no hay un cambio jurisprudencial, no hay disputa de beneficiarios, por lo que son viables en este caso no siendo recibo lo planteado por la demandada en cuanto la situación de liquidación de la entidad, pues nunca aludió tal aspecto como justificación para el no reconocimiento y pago de la pensión sanción, y en consecuencia, los ordenó a partir del 6 de junio de 2024; negó la indexación por haber prosperado los intereses; condenó en costas a la demandada.

(archivo 25, Min. 21:53 a 01:06:15) EL RECURSO El apoderado de la parte demandada refirió que no procede la condena por pensión restringida de jubilación dado que Electrolima probó que afilió a la demandante y así lo aceptó ésta en su interrogatorio, siendo afiliada al ISS desde el inicio de su relación laboral y se le pagaron todos los aportes respectivos hasta la terminación de su contrato de trabajo, aportes que posteriormente sirvieron de base para que accediera a la pensión de vejez cumpliéndose la finalidad de tal afiliación, subrogando de esta manera a Electrolima de los riesgos de vejez; que además, la actora suscribió acta de conciliación en la que acordó el pago de una suma de dinero por concepto de pensión futura de jubilación convencional, suma de dinero que ella aceptó haber recibido y que se encuentra probado en el proceso, por lo que reconocer la pensión aquí ordenada y contenida en el artículo 171 de 1961 le impone una carga más de carácter pensional por el mismo tiempo de servicios y citó sentencia de la Corte Suprema de Justicia del año 2000 en el radicado 231810; que frente a la conciliación que celebró la demandante, esta Corporación en sentencia del 12 de marzo y del 26 de agosto de 2009, manifestó que estaba llamada a cubrir las obligaciones pensionales a cargo de Electrolima; que la demandada se encuentra en proceso de liquidación, por lo que como lo ha manifestado el Consejo de Estado Sección Cuarta, en sentencia del 26 de junio de 1999, expediente 9425, cuando hay toma de posesión en las modalidades de simple administración o con fines liquidatorios y además de ordena la toma de posesión no hay lugar a pago de intereses a partir de la toma de posesión; que en lo que refiere a la prescripción, se tiene que conforme el artículo 6º del CPTSS, la reclamación administrativa suspende el término de prescripción, luego no aplica al mismo tiempo suspensión e interrupción como se aplicó en este caso, lo que Rad. 73001-31-05-006-2025-00022-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía procedería es la interrupción al momento de la presentación de la demanda y no de la reclamación administrativa; igualmente solicita revisar el salario promedio utilizado para liquidar la pensión ordenada para verificar si está acorde con los factores salariales que legalmente aplicaban para la fecha en que la demandante laboró en su último año de servicios; también revisar lo que tiene que ver con la mesada 14 dado que en este caso la actora cumplió la edad para la pensión con posterioridad al acto legislativo 01 de 2005 y sus mesadas pensionales superan los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(archivo 24, Min. 01:06:33 a 01:19:01) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por la parte demandada, y el grado jurisdiccional de consulta surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver:     ¿Tiene derecho la demandante a la pensión restringida de jubilación? ¿De ser así, debe disponerse el pago de 14 mesadas anuales? ¿Debe modificarse el valor de la mesada pensional inicial? ¿Se debe pagar intereses de mora sobre el retroactivo pensional en caso de tener derecho al mismo? Argumentación. Debe en principio señalarse que la pensión objeto de reclamo en este proceso corresponde a la estatuida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, norma que fue reformada por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y el 133 de la Ley 100 de 1993.

Para resolver el presente asunto, se hará un recuento de la evolución normativa alrededor de la pensión restringida de jubilación, en cuanto a sus requisitos se refiere. La ley 171 de 1961, en su artículo 8º, previó: “El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente Ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido....Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) Rad. 73001-31-05-006-2025-00022-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.” Entonces, de acuerdo con esta norma, las situaciones que se deben presentar para acceder a la pensión restringida de jubilación son: 1.

Haber laborado durante más de diez o 15 años, y haber sido despedido sin justa causa. 2. Haber laborado más de 15 años y generarse un retiro voluntario del trabajador. Ahora bien, el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, modificó el citado artículo 8º de la Ley 171 de 1961, estableciendo sobre la pensión sanción, lo siguiente: “En aquellos casos en los cuales el trabajador no esté afiliado al Instituto de Seguros Sociales, ya sea porque dicha entidad no haya asumido el riesgo de vejez, o por omisión del empleador, el trabajador que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.” La diferencia entre esta última norma y la que modificó, esto es, la Ley 171 de 1961, en su artículo 8º, radica en el nuevo requisito que el citado artículo 37 de la Ley 50 de 1990, siendo entonces a partir de esta norma, los requisitos para acceder a la pensión restringida de jubilación: 1.

Haber laborado durante más de diez o quince años y haber sido despedido sin justa causa, o quince años y retiro voluntario, y 2. Haber omitido el empleador afiliar al trabajador a la seguridad social en pensiones. A su vez, el citado artículo 37 de la Ley 50 de 1990, fue derogado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que a la letra dice: “El trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente Ley, Rad. 73001-31-05-006-2025-00022-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.” Esta última norma mantuvo los tres requisitos fijados en el ya citado artículo 37 de la Ley 50 de 1990, vale decir, despido injusto luego de más de diez o quince años trabajo, retiro voluntario en este último caso y omisión del empleador de afiliación del trabajador al sistema de seguridad social en pensiones.

Debe señalarse que lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 no es aplicable al demandante, pues tal reforma fue implementada para los trabajadores del sector privado y en el caso del demandante, se trata de un trabajador oficial al servicio de Electrolima S.A. en Liquidación, aspecto sobre el cual no se requiere profundizar dado que nunca fue objeto de controversia en esta litis por parte de la accionada.

En este evento, está comprobado a través de la documental aportada como prueba a este proceso, lo cual tampoco fue punto de discusión entre las partes, que la accionante dejó de laborar para la accionada el 15 de septiembre de 1993, habiendo iniciado el 18 de enero de 1978, así se encuentra acreditado con la constancia expedida por la demandada (archivo 03, fl. 52) y el acta de conciliación visible a folios 50 y 51 del archivo 03; acreditándose que la accionante laboró para la aquí demandada, un total de 15 años, 7 meses y 27 días, vale decir, tiempo superior al exigido por el citado artículo 8º de la Ley 171 de 1961, inciso 2º, parte final.

En cuanto al motivo de terminación del vínculo laboral entre la accionante y la empresa demandada, señaló la A quo que correspondió al retiro voluntario, aspecto que está acreditado con el documento visto a folio 49 del archivo 003 del expediente digital, a través del cual se aceptó la manifestación de la accionante de “acogerme al Plan de Retiro Voluntario”, consistente en el pago de una suma de dinero que no fue otorgada a cambio de su retiro, sino a título de pensión futura de jubilación convencional.

Así las cosas al cumplir los requisitos exigidos para la pensión restringida de jubilación, por el ya citado artículo 8º de la Ley 171 de 1961, ha de confirmarse la concesión que de ella hizo la A quo. Debe advertirse que si bien el accionante cumplió los 60 años de edad a que refiere la citada norma, el 16 de febrero de 2018 (nació el 16 de febrero de 1958archivo 03, fls. 39 y 40), ello es condición para el pago efectivo de la pensión en comento, más no es óbice para su reconocimiento, dado que la edad es un requisito de disfrute de la pensión, así lo dejó explicado la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, entre otras, en la sentencia SL Rad. 73001-31-05-006-2025-00022-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía 7699 de 2016, radicado 49783 con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Gabriel Miranda Buelvas: “Así mismo, son igualmente incontables los pronunciamientos de esta Corporación, según los cuales las pensiones restringidas de jubilación que regulaba el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, se causaban con el tiempo de servicios requerido y el despido injusto, en el caso de la pensión sanción, o el tiempo de servicio y el retiro voluntario, en el caso de la pensión por retiro voluntario, siendo la edad apenas un mero requisito de exigibilidad o de disfrute de la respectiva prestación. Véanse, entre otras, las sentencias CSJSL del 11 mayo. 2010, rad. 34070, CSJSL 5704- 2015 del 6 de mayo de 2015, rad. 55774 y CSJSL 9361- 2015 del 8 de julio de 2015, rad. 57218.“ En cuanto a la tasa de reemplazo a aplicar para el cálculo del valor de la primera mesada pensional, la Ley 171 de 1961, artículo 8º, inciso 3º, prevé: “La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.” Entonces, por los 15 años, 7 meses y 27 días trabajados por el demandante, esto es, 5637 días por los que le corresponde una tasa de reemplazo del 58.73% la cual se calcula así: 5637 días X 75% = 58.73% 7200 La A quo dispuso igual tasa de reemplazo, por ende, se mantendrá la misma.

En cuanto al salario a tener en cuenta para el cálculo del valor de la primera mesada pensional, se tiene que la parte final del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, inciso 3º, prevé que “se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.” A folio 269 del archivo 012 del expediente digital, obra liquidación de prestaciones sociales donde se informa como último salario promedio de la actora la suma de $624.740.89, igual al que adoptó la primera instancia. Ahora, ese fue el monto del salario promedio a septiembre 15 de 1993, mientras que el derecho se empieza a pagar a partir del 16 de febrero de 2018, por lo tanto, dicho valor debe ser indexado como se solicitó en la demanda, pues entre una y otra fecha, dicho monto ha sufrido la devaluación propia de la moneda colombiana y por ende la pérdida de su poder adquisitivo.

Rad. 73001-31-05-006-2025-00022-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Sobre este tema, el máximo órgano de cierre de esta jurisdicción, en la especialidad laboral, refirió: “En lo pertinente la sentencia proferida el 16 de octubre de 2013, radicado 47709, asentó así, el nuevo criterio asumido por la Sala, frente a la indexación de pensiones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991: “La existencia de un derecho a la indexación de la primera mesada de las pensiones de jubilación, en términos universales, sin importar la fecha de su reconocimiento, fue reafirmada por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, que analizó concretamente el caso de las prestaciones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.

En esta decisión, la Corte Constitucional se apoya en la jurisprudencia desarrollada por esta Sala de la Corte, que anteriormente se rememoró, a la vez que reitera su propia jurisprudencia hasta ese momento elaborada, en torno a la posibilidad de disponer la indexación de la primera mesada de pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.

Luego de ello, concluye básicamente que existe un derecho universal a la indexación y no respecto de categorías de pensionados, además de que el fundamento de ese derecho está dado en principios de la Constitución que “irradian situaciones jurídicas consolidadas bajo el amparo de la constitución anterior”, pues se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos a tiempos en los que imperan los nuevos principios constitucionales.

En los referidos términos, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda puede impactar de manera negativa a todas las especies de pensiones, sin importar su naturaleza o la fecha en la que fueron reconocidas, además de que esas consecuencias nocivas son, en todo caso, verificables en vigencia de la Constitución Política de 1991, que la Sala ya ha aceptado como fuente válida de la indexación, puesto que se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos hacia el futuro. iv) El reconocimiento expreso de la indexación en la Constitución Política de 1991 no puede ser entendido lógicamente como su negación o prohibición, con anterioridad a la vigencia de dicha norma.

Contrario a ello, como lo había sostenido esta Sala, la situación verificable antes de 1991 es simple y llanamente la ausencia de una regulación legal expresa para el tema de las pensiones de jubilación, que bien podía ser remediada o integrada a partir de principios generales del derecho como la equidad y la justicia. Rad. 73001-31-05-006-2025-00022-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Esto es que, del hecho de que la Constitución Política de 1991 se hubiera preocupado especialmente por preservar el poder adquisitivo de las pensiones de jubilación y que la Ley 100 de 1993 consagrara mecanismos específicos para lograrlo, no se sigue de manera lógica y diáfana que con anterioridad esa posibilidad hubiera sido totalmente vedada por el legislador.

Podía legitimarse, como lo sostuvo esta Sala en su oportunidad, a partir de otros parámetros normativos, con pleno sentido y respaldo normativo. Contrario a lo anterior, la expedición de esas normas “(…) demuestra la necesidad imperiosa de ponerle coto a situaciones de flagrante injusticia, y la pertinencia del remedio aplicado por la doctrina jurisprudencial.” Sentencia del 5 de agosto de 1996, Rad. 8616.

De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.” Entonces, indexado el referido salario con la aplicación de la fórmula respectiva, esto es, salario por índice de precios al consumidor (IPC) final, dividido en el índice de precios al consumidor (IPC) inicial, se obtiene la siguiente operación: Salario: IPC final: IPC inicial: $624.070.89 diciembre de 2017 - 96.92 diciembre de 1992 - 12.14 $624.070.89 X 96.92 = $4.982.286.00 12.14 Rad. 73001-31-05-006-2025-00022-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Al valor del salario indexado, se aplica la tasa de reemplazo del 58.73%, arrojando un valor de mesada inicial de $2.926.097.00, monto inferior al ordenado en primera instancia, por lo que se modificará la misma, en atención a la consulta que se surte en favor de Electrolima. La referida mesada será pagadera a partir del 16 de febrero de 2018, y que deberá incrementarse por los años subsiguientes en los porcentajes que para tal efecto fije y haya fijado el gobierno nacional para incremento de pensiones, se modificará este punto de la sentencia de primer grado.

El número de mesadas a pagar es de 14 por año, sin que ello esté en contravía del acto legislativo 01 de 2005, tal como a continuación se explica. Dicho acto legislativo estableció en su artículo 1º, inciso 8º que: “Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento” Si bien la pensión de la accionante, se empieza a disfrutar, es decir, su pago se efectiviza a partir del 16 de febrero de 2018 cuando cumplió los 60 años de edad, ello como ya se explicó en precedencia en esta misma parte considerativa, y se reitera ahora, no es un requisito para la causación sino para el disfrute, pues el derecho se causa cuando se cumplen los requisitos y en este evento tales requisitos fueron reunidos el 15 de septiembre de 1993 cuando finalizó el vínculo laboral, esto es, antes de la expedición del acto legislativo 01 de 2005, luego no le asiste razón a la parte demandada en este punto planteado en su recurso.

Otro aspecto objeto del recurso formulado por la accionada tiene que ver con que a su entender, la pensión restringida de jubilación aquí reconocida debe ser negada, dado que el tiempo laborado tenido en cuenta para ello es el mismo tenido en cuenta para la pensión futura de jubilación convencional que fue objeto de acuerdo conciliatorio con el actor según acta 369 de septiembre 16 de 1993.

Sea lo primero advertir que precisamente de acuerdo con el acta de conciliación en comento, es claro que la demandante no recibió de parte de Electrolima reconocimiento alguno de la pensión futura de jubilación convencional, y no podía ocurrir tal reconocimiento porque para la firma de dicho acuerdo convencional, el actor no contaba con 45 años de edad, requisito allí establecido para acceder a dicho derecho, condicionado a que tal edad se debía cumplir estando al servicio de Electrolima, y precisamente la finalidad del mentado acuerdo convencional fue lograr el retiro del servicio voluntario de sus trabajadores, ofreciendo a cambio una suma de dinero.

Rad. 73001-31-05-006-2025-00022-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Entonces, lo primero que queda claro es que no se está computando doble vez el tiempo laborado por la accionante tal como lo propone Electrolima en su recurso, pues solo se tuvo en cuenta para la pensión objeto de este debate ya que el actor nunca alcanzó ni obtuvo el beneficio convencional denominado “pensión futura de jubilación convencional”, reiterándose, que lo que recibió fue una suma de dinero a cambio de no permanecer en la empresa demandada hasta alcanzar la edad de 45 años de edad.

De otro lado, lo que allí se concilió deviene de una fuente extralegal o convencional, en tanto que la aquí estudiada y reconocida deviene de una fuente legal con requisitos diferentes a los establecidos en aquella norma convencional. Ahora, en cuanto al argumento de que Electrolima debe ser exonerada del pago de la pensión restringida de jubilación porque en el tiempo que el actor fungió como su trabajador, cumplió la obligación de afiliarlo al sistema de seguridad social en pensión y pagar los respectivos aportes, lo cual no está en discusión y está debidamente acreditado en el proceso, cabe indicarse que tampoco es un argumento acertado, pues el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 en manera alguna condicionó el reconocimiento pensional allí consagrado a que el empleador hubiere cumplido o no con esa obligación de pagar los aportes a pensión, requisito que vino a ser adicionado como condición para la mentada pensión restringida de jubilación con la expedición de la Ley 100 de 1993, en su artículo 133.

Entonces, el retroactivo causado y no cobijado por la prescripción, hasta el mes de mayo de esta anualidad, se muestra en el siguiente cuadro: PERÍODO FEB. 16 A DIC/18 ENE. 1 A DIC/19 ENE. 1 A DIC/20 ENE. 1 A DIC/21 ENE. 1 A DIC/22 ENE. 1 A DIC/23 ENE. 1 A DIC/24 ENE. 1 A OCT/25 TOTAL No. VR. MESADA P. VEJEZ DIFERENCIA MESADAS TOTAL 2.926.097 1.165.016 PRESCRITAS 3.019.147 1.202.064 PRESCRITAS 3.133.874 1.247.742 PRESCRITAS 3.184.330 1.267.831 1.916.499 366 DÍAS 23.381.286 3.363.289 1.339.083 2.024.206 14 28.338.887 3.804.553 1.514.771 2.289.782 14 32.056.944 4.157.615 1.655.341 2.502.274 14 35.031.839 4.373.811 1.741.419 2.632.392 11 28.956.314 147.765.270 Este aspecto también será objeto de modificación en el fallo de primer grado, dado que el retroactivo allí ordenado ascendió a $143.724.381.62, se ordenará el aquí calculado, aclarando que está liquidado al mes anterior al pronunciamiento de esta decisión, pero se deberán tener en cuenta las mesadas pensionales que se causen de aquí en adelante, hasta cuando se haga efectivo el pago respectivo.

Rad. 73001-31-05-006-2025-00022-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía El siguiente punto a resolver tiene que ver con los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo pensional adeudado. Al respecto debe señalarse que sobre los intereses moratorios la Corte Constitucional ha dado una interpretación diferente al mentado artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en virtud de la cual resulta procedente, en el presente asunto, el reconocimiento de los intereses moratorios.

Lo precedente, teniendo en cuenta la sentencia C-601 de 20001, en virtud de la cual se estudió precisamente la exequibilidad de la norma en comento, indicando el órgano de cierre constitucional que: “... no observa la Corte que la disposición cuestionada parcialmente, cree privilegios entre grupos de pensionados que han adquirido su estatus bajo diferentes regímenes jurídicos, como lo aduce el demandante, pues la correcta interpretación de la norma demandada indica que a partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de pensiones a que se refiere la Ley, esto es, las pensiones que tienen como origen el fenómeno laboral de la jubilación, la vejez, la enfermedad o la institución por causa de muerte, que se presente después de esa fecha, el pensionado afectado, sin importar bajo la vigencia de qué normatividad se le reconoce su condición de pensionado, tendrá derecho al pago de su mesada y sobre el importe de ella la tasa máxima del interés moratorio vigente.

Es decir, la disposición acusada no distingue entre pensionados, pues, sólo alude al momento en el cual se produce la mora para efectos de un cálculo, de suerte que si ésta se produjo con anterioridad al 1º de enero de 1994, ésta se deberá calcular de conformidad con la normatividad vigente hasta ese momento, esto es, el artículo 8º de la Ley 10 de 1972, reglamentada por el artículo 6º0 del Decreto 1672 de 1973, y eventualmente, por aplicación analógica de algunos criterios plasmados en el Código Civil Colombiano, diferentes al artículo 17617 de la misma obra, y si la mora se produjo después de esa fecha, su valor se deberá calcular con base en los lineamientos contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993...” (Subrayado fuera de texto) Interpretación que ha venido siendo reiterada por dicha Corporación, al sostener que “No queda duda que el derecho al pago por mora de los referidos intereses, se tienen sin importar el tiempo en el que se causó, siempre y cuando la pensión sea de rango legal, sin afectar bajo qué norma se le reconoció la condición de pensionado; lo que hay que tener en cuenta para que se configure el derecho al pago de los intereses de mora consagrados en el citado artículo, es que se esté, frente al incumplimiento de la obligación por parte de la entidad de reconocer la 1 MP.

Dr. Fabio Morón Díaz Rad. 73001-31-05-006-2025-00022-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía pensión a su cargo, que se tiene desde que el reclamante reúne las exigencias de edad y tiempo de servicio, requisitos indispensables de la pensión legal...”2 Acogiendo la interpretación dada por la Honorable Corte Constitucional, ha de inferirse que al tener origen legal la pensión reconocida a favor del demandante, le asiste derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sin importar bajo la vigencia de qué normatividad se reconoció su derecho pensional, pues lo relevante, como se ha visto, es que sea de origen legal como lo es en el sub judice al tratarse de una pensión otorgada conforme a lo dispuesto por la Ley 171 de 1961.

La anterior interpretación, proviene de una sentencia de constitucionalidad que tiene efectos erga omnes, esto es, son oponibles sus efectos a todas las personas conforme a lo normado en el artículo 243 de la Constitución Nacional, ello aunado a lo dispuesto por el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, el cual establece que “las sentencias que profiera la Corte Constitucional tendrá el valor de cosa juzgada Constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares” No sobra resaltar que el carácter obligatorio de estas sentencias no se limita a la parte resolutiva, pues también se extiende a las consideraciones que explican el sentido de la decisión, razón por la cual, la misma Jurisprudencia Constitucional ha considerado la posibilidad de la configuración de una causal de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales en aquellos eventos en los cuales los jueces desconocen el precedente contenido en la ratio decidendi de las decisiones de la Corte. 3 De otro lado, en cuanto al argumento presentado frente a los mismos intereses de mora, en cuanto que, no se deben ordenar dado que Electrolima se encuentra en estado de liquidación, basta señalar como lo hizo la A quo en su decisión, que la negativa en vía administrativa por parte de esta entidad al reconocimiento y pago de la pensión objeto de este debate, nunca obedeció a su imposibilidad de pagarla por su estado de liquidación, sino que como lo hizo al responder negativamente la reclamación administrativa agotada en tal sentido y en la defensa argüida al contestar la demanda, tal negativa obedece a que estima que no le asiste derecho al actor, habiéndose establecido en este juicio contrariamente, que si tiene derecho a ella, esto, con apoyo en la norma vigente al momento del retiro del actor.

Así las cosas, se habrá de confirmar la condena ordenada por la A quo respecto de los aludidos intereses moratorios. 2 Sentencia T-647 de 2011. MP Nilsón Pinilla Pinilla. 3 Pueden verse en dicho sentido las sentencias SU-1184 de 2001 y T-949 de 2003. Rad. 73001-31-05-006-2025-00022-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía En lo que tiene que ver con la prescripción propuesta como medio exceptivo por la accionada, se tiene que la demandante presentó reclamación administrativa sobre el derecho pensional, el 6 de febrero de 2024 (archivo 03, fl. 59), interrumpiendo con ello la referida prescripción, por lo que las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 6 de febrero de 2021 están prescritas, tal como lo declaró la A quo.

Finalmente, y en lo relacionado con la compartibilidad declarada en primera instancia y en virtud de la cual la A quo dispuso pagar solo el mayor valor entre la pensión restringida de jubilación y la de vejez de la demandante, la misma se habrá de confirmar en razón a que se ajusta a lo previsto en el artículo 17 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Queda de esta manera, resuelto el recurso de apelación formulado por la parte demandada, así como el grado jurisdiccional de consulta.

Como el recurso propuesto por la demandada entre otros puntos, expresaba inconformidad con la mesada pensional inicial calculada por la A quo, y se encontró en esta instancia que le asistía razón, prosperando parcialmente su recurso, no se impondrá condena en costas en esta instancia. DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué – Sala Segunda Laboral de decisión - administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. - REFORMAR la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2025, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por BLANCA CECILIA CÁRDENAS SÁNCHEZ contra la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA SA ESP EN LIQUIDACIÓN, en el sentido de fijar el valor de la mesada pensional inicial en suma de $2.926.097.00, a partir del 16 de febrero de 2018, monto que corresponde al mayor valor que debe pagar la demandada en razón a la compartibilidad con la pensión de vejez que la actora percibe de parte de Colpensiones, que debe ser incrementada por los años subsiguientes en el porcentaje que ordene el gobierno nacional para aumento de montos pensionales.

Condenar a la demandada en favor del demandante al pago de $147.765.270.00 por concepto de retroactivo pensional causado del 6 de febrero de 2021 al mes de octubre de 2025, más las mesadas pensionales que se causen de aquí en adelante y hasta cuando se realice el pago efectivo de las mismas, junto con los intereses de mora como se dispuso en primera instancia. Rad. 73001-31-05-006-2025-00022-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía En lo demás, se confirma.

SEGUNDO. – Sin costas en esta instancia. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA EXPEDIENTE. ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTINEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrada Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Rad. 73001-31-05-006-2025-00022-01 MG Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Código de verificación: a1e8ca682fc66179a79e8abd5757ace2a3cc6c138906006dfc85efa3ea842f27 Documento generado en 13/11/2025 12:00:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica