Rad. Único: 47-001-31-05-005-2017-00335-02 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: MARYORI GIL ACOSTA Radicado No. 47-001-31-05-005-2017-00335-02 Treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO PROFERIDO DENTRO DEL PROCESO EJECUTIVO LABORAL ADELANTADO POR LUZDARY MARÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Y SUS MENORES HIJOS CONTRA LA A.F.P. PORVENIR S.A. La Sala Tercera de Decisión Laboral procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte ejecutada A.F.P. PORVENIR S.A. contra el Auto de fecha 3 de mayo de 2023 proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta.
ANTECEDENTES El proceso inició por demanda ejecutiva laboral1, presentada a continuación del proceso ordinario laboral instaurado por la señora LUZDARY MARÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y sus menores hijos2, contra la A.F.P. PORVENIR S.A., en la cual se solicitó al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta que librara mandamiento de pago contra la ejecutada, debido a que, no ha pagado las condenas judiciales impuestas.
Las anteriores solicitudes las fundamenta en que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta mediante sentencia del 14 de septiembre de 20183, confirmada mediante providencia del 11 de diciembre de 20194 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, condenó a la A.F.P. PORVENIR S.A., a reconocer y pagarle una pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del señor EDWIN ALBERTO MARTINEZ SUAREZ (q.e.p.d), a partir del 18 de febrero del año 2016, distribuida en un 50% del valor de la mesada pensional que corresponde a un salario mínimo, la cual se incrementaría en un 100%, a partir del momento en que los menores hijos beneficiarios de esta pensión cumplan la mayoría de edad o no prosigan sus estudios hasta los 25 años.
Además, se ordenó el pago de $11.493.791 por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 18 de febrero del 2016 hasta septiembre de 2018 y la suma de $7.183.611 por concepto de 31.21% de las mesadas pensionales causadas en la misma fecha el cual ha de distribuirse en un 10.41% para cada uno de los menores. 1 Ver carpeta de “PrimeraInstancia”, archivo denominado “12SoliitudMandamientoPago.pdf” del expediente digital. 2 En atención a los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes, con fundamento a lo preceptuado en el artículo 7º de la Ley 1581 de 2012, esta Sala de decisión como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes involucrados en el presente asunto estima pertinente suprimir de la providencia -y de toda futura publicación- sus nombres. 3 Ver carpeta de “PrimeraInstancia”, folios 208 a 2019 del archivo denominado “01Cuaderno1ProcesoRad2017335.pdf” del expediente digital. 4 Ver carpeta de “PrimeraInstancia”, folios 16 a 17 del archivo denominado “04Cuaderno2ProcesoRad2017335.pdf” del expediente digital. 1 Rad.
Único: 47-001-31-05-005-2017-00335-02 ACTUACIÓN PROCESAL - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta mediante providencia del 3 de mayo de 20235 resolvió: “PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO POR LA VIA EJECUTIVA LABORAL a favor de LUZDARY MARÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍA PORVENIR S.A., por las siguientes sumas y conceptos: a) La suma de un millón trescientos veintitrés mil ochocientos noventa pesos ($1.323.890), por concepto de diferencia del retroactivo pensional ordenado en la sentencia y el pagado por Porvenir S.A.; b) Por el valor de los intereses moratorios causados sobre la diferencia dejada de pagar.
SEGUNDO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO POR LA VIA EJECUTIVA LABORAL a favor de LUZDARY MARÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, y de sus hijos (…) contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., por la suma de cuatro millones cuatrocientos setenta mil novecientos ocho pesos ($4.470.908,00), por concepto de costas del proceso ordinario.
TERCERO: CONCEDASE a la parte ejecutada un término de cinco (5) días, para que cumpla con las obligaciones del presente mandamiento de pago.
CUARTO: Notifíquese personalmente a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., por intermedio de su representante legal, o quien haga sus veces, la presente providencia, córrasele traslado de la demanda por el término legal de 10 días.
QUINTO: DECRETAR el EMBARGO y RETENCIÓN de dineros que tenga o llegare a tener la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍA PORVENIR S.A., en las siguientes entidades bancarias: BANCOS DE BOGOTÁ, AGRARIO, DAVIVIENDA Y POPULAR. Limítese la medida a la suma de $8.692.197,00. Por Secretaría líbrese el oficio correspondiente de conformidad con el artículo 593 numeral 10 del C.G.P.” Para fundamentar su decisión el a quo consideró que en fecha 28 de agosto de 2022, la demandada allegó un escrito en el que indicó haber efectuado pagos a favor del extremo demandante, de la siguiente manera: 5 Ver carpeta de “PrimeraInstancia”, archivo denominado “18AutoLibraMandamientoDePago.pdf” del expediente digital. 2 Rad.
Único: 47-001-31-05-005-2017-00335-02 A favor de Luz Dary Rodríguez: retroactivo $ 10.168.901, intereses $11.322.039., a favor de cada uno de los hijos: Retroactivo $2.615.652 e intereses: $2.040.239. Así las cosas, para el Juez de primera instancia la demandada no cumplió cabalmente con la condena impuesta en la sentencia, ya que en el numeral quinto de la parte resolutiva fue condenada a pagar a favor de la señora Luzdary María Rodríguez Rodríguez la suma de $11.493.791 por concepto de retroactivo causado desde el 18 de febrero de 2016 hasta el mes de septiembre de 2018, sin embargo, de ese monto sólo pagó la suma de $10.168.901, adeudando aún la suma de $1.323.890, suma sobre la cual se libra mandamiento de pago, más la diferencia de los intereses moratorios por el no pago de ese valor.
Asimismo, se libra mandamiento de pago por el valor de las costas aprobadas en auto de fecha 30 de noviembre de 2022, en la suma de $4.470.908. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte ejecutada A.F.P. PORVENIR S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la anterior decisión6, al considerar que el a quo libró mandamiento de pago por la suma de $1.323.890, por concepto de diferencia del retroactivo pensional ordenado en la sentencia y el pagado por la AFP, más los intereses causados sobre esa suma; sin embargo, argumenta que ese saldo corresponde a los descuentos en salud que estaba obligada a realizar la entidad, conforme al inciso 3° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el literal C del numeral primero del articulo 26 y el inciso quinto del artículo 65 del Decreto 806 de 1998.
Asimismo, reprocha que se libró mandamiento de pago por concepto de costas procesales por valor de $4.470.908, de acuerdo a la liquidación calendada del 30 de noviembre del 2022, sin tener en cuenta que el día 05 de diciembre de 2022 fue presentado recurso de reposición en subsidio de apelación y a su vez el día 06 de diciembre se presentó desistimiento del recurso, y que por no existir un pronunciamiento admitiendo recurso y admitiendo el desistimiento, la obligación establecida en auto de liquidación de costas, no es clara y no es exigible, hasta el momento que se determine su ejecutoria.
Mediante Auto del 11 de diciembre de 20237 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta decidió reponer el numeral primero de la parte resolutiva del auto de fecha 3 de mayo de 2023, a través del cual se libró mandamiento de pago en este asunto, y en su lugar, negó el mandamiento de pago por concepto de diferencia del retroactivo pensional ordenado en la sentencia y el pagado por PORVENIR e intereses moratorios causados.
Ver carpeta de “PrimeraInstancia”, archivo denominado “19PresentanRecursoDeReposicionSobreMandamientoDePago.pdf” del expediente digital. 7 Ver carpeta de “PrimeraInstancia”, archivo denominado “27AutoResuelveRecurso.pdf” del expediente digital. 6 3 Rad. Único: 47-001-31-05-005-2017-00335-02 Asimismo, resolvió no reponer el numeral segundo de la parte resolutiva del auto de fecha 3 de mayo de 2023, a través del cual se libró mandamiento de pago en este asunto, concediendo, en el efecto suspensivo el recurso de apelación, al considerar que, en efecto, la diferencia del retroactivo frente a la cual se libró mandamiento de pago corresponde al descuento del porcentaje de los aportes al sistema de salud de la demandante.
Por lo tanto, no habría lugar a disponer el pago de esa diferencia, en la medida que por disposición legal debía descontarse ese valor, incluso sin que se dijera en la sentencia. El hecho de que el juzgador de instancia no confiera una autorización expresa al fondo de pensiones para realizar los descuentos con destino al sistema de salud no significa, en manera alguna, que esta obligación corriente de cada fondo, que opera por mandato legal sea negada ya que no es necesaria declaración judicial tendiente a reconocer ese deber o a imponerlo.
Por otra parte, señaló que mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2022 se liquidaron las costas en este asunto. Frente a esta decisión la demandada presentó el 5 de diciembre de 2022 recurso de reposición y en subsidio de apelación; posteriormente, el 6 de diciembre del mismo año, ese extremo procesal desistió de los recursos allegados el día anterior.
Al respecto, indicó que tanto la presentación de los recursos, como su desistimiento, se elevaron dentro del término de ejecutoria de la providencia que resolvió sobre la liquidación de costas. En ese sentido, una vez finalizado ese término, no existía recurso pendiente de resolver, por tanto, la misma quedó ejecutoriada sin que para ello fuera necesario declaración judicial.
Razón por la cual, no es de recibo el argumento planteado por la demandada, en el cual señala que la ejecutoria de la providencia estaba supeditado a la emisión de una providencia que así lo indicara, por lo que se mantendrá la decisión que libró mandamiento de pago por las costas del proceso ordinario. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 3 de mayo de 20248, se admitió la alzada y se ordenó correr traslado al apelante por el término de cinco (5) días para presentara sus alegatos de conclusión por escrito si a bien lo tenía, vencido el cual, se otorgó el mismo tiempo a los demás sujetos procesales para que presentaran sus alegaciones de considerarlo pertinente.
ALEGATOS Mediante memorial de fecha 14 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la ejecutada PORVENIR S.A. presentó sus alegatos9 señalando que el despacho de conocimiento procedió a librar mandamiento de pago por concepto de costas procesales por valor de $4.470.908 y que dicho valor 8 Ver carpeta 02SegundaInstancia, archivo denominado “04AutoAdmiteAvoca.pdf” del expediente digital. 9 Ver carpeta “SegundaInstancia”, archivo denominado “05EscritoAlegatosApoderadoPorvenir.pdf” del expediente digital. 4 Rad.
Único: 47-001-31-05-005-2017-00335-02 fue obtenido de acuerdo a la liquidación calendada del 30 de noviembre del 2022, la cual se presentó con el desconocimiento o haciendo caso omiso que el día 05 de diciembre de 2022, fue presentado recurso de reposición en subsidio de apelación y a su vez el día 06 de diciembre se presentó desistimiento del recurso presentado en su oportunidad.
Es por tal razón que, al no existir un pronunciamiento admitiendo el recurso y realizando un respectivo pronunciamiento referente al desistimiento, la obligación establecida en auto de liquidación de costas no es exigible y esta situación solo sería concerniente al momento que los pronunciamientos del juzgado de origen dieran ejecutoria sobre la misma.
CONSIDERACIONES En virtud de los antecedentes expuestos y en consecuencia con lo dispuesto en el literal B, numeral 1 del artículo 15 de la ley 2158 de 1948, modificado por el artículo 10 de la ley 712 de 2001, y lo consagrado en el numeral 8° del artículo 65 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, es competente esta Sala para conocer del recurso de apelación interpuestos por la parte ejecutada PORVENIR S.A. contra el Auto de fecha 3 de mayo de 2023, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta.
Asimismo, con fundamento en el artículo 66A del CPT y de la SS., esta Sala pasará a estudiar lo que es materia de apelación. MARCO JURÍDICO Como premisas normativas se citan los artículos 316, 302 y 430 del CGP aplicable a este asunto por remisión normativa que hace el artículo 145 del CPT y de la SS. PROBLEMA JURÍDICO En el sub judice se estudiará lo referente al recurso de apelación presentado por la parte ejecutada para lo cual, se deberá determinar si era procedente que se librara mandamiento de pago por concepto de costas procesales, de acuerdo a la liquidación calendada del 30 de noviembre del 2022, sin tenerse en cuenta que contra dicha liquidación se había presentado un recurso de reposición en subsidio de apelación, del cual luego se desistió, pero no hubo pronunciamiento alguno, por lo que ha de determinarse también si dicho auto que liquidó las costas, se encuentra debidamente ejecutoriado y por tanto es exigible el cobro por vía judicial de tal concepto.
CASO CONCRETO Con base en lo anterior, se observa que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante providencia del 30 de noviembre de 202210 resolvió fijar las agencias en derecho a cargo de la parte demandada 10 Ver carpeta de “PrimeraInstancia”, archivo denominado “13AutoFijaAgenciasApruebasCostas.pdf” del 5 Rad. Único: 47-001-31-05-005-2017-00335-02 PORVENIR S.A. y a favor de la parte demandante LUZDARY MARÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, y sus menores hijos en la suma de $4.470.908.
Posteriormente y a través de memorial de fecha 5 de diciembre de la ejecutada PORVENIR S.A. presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el referido auto, no obstante, mediante memorial de fecha 6 de diciembre de 202212 dicho extremo procesal desistió de los recursos presentados. 202211, Así, se observa que el a quo mediante providencia de fecha 3 de mayo de 2023 libró mandamiento ejecutivo contra PORVENIR S.A., por la suma de $4.470.908, por concepto de costas del proceso ordinario, frente a lo cual PORVENIR S.A. se opone al considerar que no se tuvo en cuenta que el día 05 de diciembre de 2022 fue presentado recurso de reposición en subsidio de apelación contra el auto que liquidó las costas del proceso y a su vez el día 06 de diciembre se presentó desistimiento del recurso, y que por no existir un pronunciamiento admitiendo recurso y admitiendo el desistimiento, la obligación establecida en auto de liquidación de costas, no es clara y no es exigible, hasta el momento que se determine su ejecutoria.
Pues bien, el artículo 316 del CGP aplicable a este asunto por remisión normativa que hace el artículo 145 del CPT y de la SS, dispone que las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. También se dispone que el desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace.
Por otro lado, el artículo 302 ibidem, señala que las providencias proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
Como puede observarse, la ejecutoria de una providencia, cuando contra ella se presentan recursos, se configura cuando el mismo es resuelto, circunstancia que no ocurre en el presente asunto, si se tiene en cuenta que, aunque el extremo ejecutado presentó recurso de reposición y en subsidio apelación13 contra el auto de fecha 30 de noviembre de 202214, lo cierto es que también desistió15 de los mismos, lo cual relevó al Juzgado de primera instancia de pronunciarse sobre los argumentos de la reposición, quedando de esta forma ejecutoriado en el término previamente señalado el auto que liquidó y aprobó las costas y agencias en derecho.
Ahora, aunque no obra providencia alguna en el expediente donde el a quo haya aceptado el desistimiento de los recursos presentados por expediente digital. 11 Ver carpeta de “PrimeraInstancia”, archivo denominado “15RecursoDeReposicion.pdf” del expediente digital. 12 Ver carpeta de “PrimeraInstancia”, archivo denominado “14DesisteRecursoDeReposicion.pdf” del expediente digital. 13 Ver carpeta de “PrimeraInstancia”, archivo denominado “15RecursoDeReposicion.pdf” del expediente digital. 14 Ver carpeta de “PrimeraInstancia”, archivo denominado “13AutoFijaAgenciasApruebasCostas.pdf” del expediente digital. 15 Ver carpeta de “PrimeraInstancia”, archivo denominado “14DesisteRecursoDeReposicion.pdf” del expediente digital. 6 Rad.
Único: 47-001-31-05-005-2017-00335-02 PORVENIR S.A., lo cierto es que tal circunstancia no impedía que se librara mandamiento de pago por la suma liquidada por concepto de costas y agencias en derecho. Máxime si se tiene en cuenta que, con el desistimiento presentado, el extremo pasivo aceptaba tácitamente el valor calculado por costas y agencias en derecho, concepto que prestaba merito ejecutivo desde que fue condenado en la sentencia de fecha 14 de septiembre de 201816, confirmada mediante sentencia del 11 de diciembre de 201917 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, no pudiéndose predicar, en este punto, que no existe una obligación clara, expresa y exigible, pues tales características deben predicarse del título ejecutivo tomado como base para librar mandamiento de pago y no respecto de una liquidación que, se reitera, pese a que fue recurrida, luego se desistió de cualquier controversia sobre ella, dejando en firme la misma respecto de quien desistió, en este caso, PORVENIR S.A. Razón por la cual, se encuentra acertado que el a quo haya librado mandamiento de pago contra PORVENIR S.A. por la suma de $4.470.908 por concepto de costas del proceso ordinario, por lo que se confirmará el auto de fecha 3 de mayo de 2023 proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta.
COSTAS PROCESALES En atención a la desfavorabilidad del recurso interpuesto por la parte ejecutada PORVENIR S.A. esta Sala condenará en costas de segunda instancia, por lo tanto, se fijan agencias en cuantía de un (1) SMMLV, con fundamento a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso y del Acuerdo No PSAA16- 10554 del 05 de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el Auto apelado de fecha 3 de mayo de 2023, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte ejecutada PORVENIR S.A., por lo tanto, se fijan agencias en derecho en cuantía de un (1) SMMLV, con fundamento a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso y del Acuerdo No PSAA1610554 del 05 de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 16 Ver carpeta de “PrimeraInstancia”, folios 208 a 2019 del archivo denominado “01Cuaderno1ProcesoRad2017- 335.pdf” del expediente digital. 17 Ver carpeta de “PrimeraInstancia”, folios 16 a 17 del archivo denominado “04Cuaderno2ProcesoRad2017335.pdf” del expediente digital. 7 Rad. Único: 47-001-31-05-005-2017-00335-02 MARYORI GIL ACOSTA Magistrada Ponente ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrada CARLOS ALBERTO QUANT AREVALO Magistrado 8