Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL Medellín, dos (02) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado Demandante: Verbal -Responsabilidad Médica05001310300520160076601 Astrid Ocampo Londoño Demandado: Juan Diego Mejía Providencia: Auto vario No. 030 Se procede a resolver el recurso de reposición y, en subsidio el de queja, formulado por la parte demandante contra el auto del 2 de mayo de los corrientes, en los siguientes términos: I ACTUACIÓN PROCESAL. 1.1.
Auto recurrido1. El 2 de mayo de 2024, se negó la concesión del recurso de casación promovido por la demandante en contra de la sentencia emitida el 18 de diciembre de 2023, considerando que el monto de lo pretendido no superaba el valor de la cuantía exigida en el artículo 338 del Código General del Proceso para la procedencia de dicho recurso. 1.2.
El recurso2 Inconforme con tal decisión el apoderado judicial de la actora, formuló recurso de reposición y, en subsidio el de queja, arguyendo que en el auto atacado no se había considerado que “es de la esencia en los procesos declarativos, como su nombre lo indica, que se declare la existencia o no de un derecho por quien lo reclama, esto es, el punto de partida es la incertidumbre de la existencia del derecho para que, como consecuencia de ello, nazca la “facultad” de exigir o no, determinada 1 2 61AutoNiegaRecursoCasacion.pdf / 63MemorialRecursoReposicionSubsidioQueja.pdf / 2 conducta jurídicamente relevante, la cual se hace necesaria, sea reconocida por el Juez para que con su poder coercitivo se ordene su cumplimiento”, que el numeral 1° del artículo 334 del Código General del Proceso, contempla la procedencia del recurso de casación, en toda clase de procesos declarativos y que la cuantía establecida en el precepto 338 del mismo Estatuto, aplica para [C]uando las pretensiones sean esencialmente económicas”, no para este caso, pues como se expuso, el proceso era naturaleza declarativa, aunque consecuencialmente, se invocara el reconocimiento de indemnizaciones de carácter económico.
En consecuencia, solicitó reponer la providencia cuestionada, para en su lugar, conceder el recurso de casación impetrado y, en su defecto, se conceda la queja formulada de manera subsidiaria ante la Corte Suprema de Justicia. III CONSIDERACIONES 3.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código General del Proceso, en armonía con lo contemplado en el 353 del mismo compendio normativo el auto que niegue la concesión del recurso de casación, es susceptible de queja, el cual debe interponerse en subsidio del de reposición, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del proveído, de acuerdo con el precepto 318 ibídem. 3.2.
Conforme a lo anterior, se verifica que la parte demandante formuló recurso de reposición y, en subsidio el de queja, dentro del término legalmente exigido, considerando que la providencia cuestionada se notificó por estados No. 75 del 6 de mayo del año en curso, según lo informado por la secretaría3. Ahora, arguye el recurrente que en este caso no podía considerarse la cuantía establecida en el artículo 338 del Código General del Proceso para efectos de examinar la procedencia del recurso de casación que se impetró en contra de la sentencia emitida en esta instancia, por cuanto el mismo hace referencia a los casos en que las pretensiones son “esencialmente económicas” y que en este caso, el proceso era de naturaleza declarativa; sin embargo, tal afirmación desconoce que lo que define la naturaleza del asunto en declarativo o no, es precisamente la pretensión misma, pues que al fin, en todo juicio el Juez debe emitir una declaración literalmente hablando, y resulta que aquellas -las mero declarativas- se refieren a 3 67IngresoAlDespacho.pdf / Radicado No. 05001310300520160076601 3 cuando el derecho ya se ha consolidado en el sujeto que reclama su reconocimiento, por modo que la sentencia solo se limita a eso, a dejar en evidencia una situación jurídica consolidada para el momento de presentación de la demanda, como cuando se trata de una declaración de pertenencia, más acá lo que se pretendió fue imponer una condena a los demandados consistente en la reparación o pago de los perjuicios causados en virtud de la señalada responsabilidad que se les endilgó y que necesariamente debía quedar acreditado en el juicio todos sus presupuestos axiológicos, entonces lejos y mucho, estamos de estar frente a un asunto mero-declarativo, simple y llanamente es una aspiración esencialmente patrimonial de condena, siendo la manera de establecer el perjuicio causado con la sentencia el que ya se analizó en el auto recurrido.
Al respecto, la jurisprudencia ha explicado: “Reglas llamadas a gobernar la procedibilidad del recurso extraordinario en esta especie de litis, de atender que trata de pretensiones con claro contenido pecunario, por fundarse en la demanda de nulidad de un testamento, que es un negocio jurídico unilateral cuyo contenido tiene que versar Sobre la distribución de los bienes de linaje económico del testador tras su fallecimiento; naturalmente que tanto la prosperidad como el revés de las pretensiones de la demanda, tienen una innegable repercusión en la órbita jurídico patrimonial de los interesados en el llamamiento sucesoral.” “…” Pero cualquiera que fuere la forma, única o combinada, de la sucesión mortis causa, tiene contenido patrimonial,vale decir, es sobre derechos y obligaciones de índole económica, naturaleza que igualmente se predica para los procesos declarativos en que se discuta sobre la validez del testamento. Tan cierto es lo anterior, que la Corte en varias ocasiones ha estudiado la forma en que debe medirse el interés para recurrir en casación, respecto de procesos en que se cuestionan las estipulaciones testamentarias,disputas que en últimas requieren cuantificar el valor del derecho herencial de los interesados( CSJAC,7demarzode 1996,Rad.5929,reiterado en AC del de marzo de 2002, Rad. 2002-00013-01,26 de octubre de de 2010,Rad.2009-02296-00 2007,Rad.2007- 01248-00,20 de enero y AC1599 de 18 de marzo de 2016,Rad. No.11001-02-03-000- 2015-02814-00. De donde aflora que esa primera alegación del del quejoso esta ayuna de sustento, pues la controversia en torno a un testamento tiene indudable repercusión en la distribución Radicado No. 05001310300520160076601 4 del patrimonio que pertenecía al causante, y así las pretensiones aquí ventiladas, para efectos de la posibilidad del recurso de casación, no son de naturaleza extrapatrimonial.
Tampoco son propias de las acciones de grupo o del estado civil de las personas, que el artículo 338 del Código General del Proceso excluye expresamente de valoración económico, para efectos del aludido remedio procesal extraordinario. Así las cosas, el argumento planteado como sustento del recurso resulta infundado, por lo que se mantendrá incólume la decisión recurrida y, se concederá el recurso de queja formulado de manera subsidiaria, para lo cual se dispondrá remitir el expediente digital al Superior, por intermedio de la secretaría. En consecuencia, El Tribunal Superior de Medellín Sala Civil Unitaria RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto proferido el pasado 2 de mayo de 2024, que negó la concesión del recurso de casación formulado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida en eta instancia.
SEGUNDO: CONDECER el recurso de queja, formulado de manera subsidiaria, ante la Corte Suprema de Justicia, a quien se remitirá el expediente digital una vez ejecutoriado este auto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Magistrado Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Radicado No. 05001310300520160076601 Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dfb46a4cee6d8972cbbe263edba52cef934b8b1e5e78f82054e3473f16b2d162 Documento generado en 02/08/2024 05:47:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica