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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 035-2024-00532-01 DRA GONZALEZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Expediente No. 11001-31-03-035-2024-00532-01 Demandante: JORGE ENRIQUE DÍAZ NIÑO Demandado: MARÍA DEL CARMEN NIÑO DÍAZ y otro. En sede de apelación se revisa y se confirma el numeral séptimo de la providencia dictada por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, el 11 de diciembre de 20241, mediante la cual se fijó la caución para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, por las razones que pasan a exponerse.

ANTECEDENTES El demandante impetró demanda civil contra María del Carmen Niño de Díaz y Juan de Jesús Díaz Niño, con el fin que se declare la simulación absoluta del negocio jurídico celebrado entre ellos, consistente en la venta del bien inmueble ubicado en la Calle 150 A # 103C - 44 en Bogotá, identificado con matrícula No. 50N–11602302.

A la par, solicitó como medida cautelar, que se ordene la inscripción de la demanda en el folio del bien objeto del litigio. El 11 de diciembre de 2024, la Juez Treinta y Cinco Civil del Circuito admitió el libelo, ordenó correr traslado a la parte convocada y dispuso que, previo al decreto de las cautelas, se prestara una caución por $21.000.000. 1 Archivo No. 005AutoAdmite.pdf. 2 Archivo No. 002EscritoDemanda.pdf.

La anterior determinación fue censurada3 por el apoderado del demandante, mediante reposición con resultas desfavorables según decisión del 31 de marzo de 20254 y en subsidio apelación. Razón por la cual se encuentra el asunto en este Tribunal para decidir lo pertinente. Consideró el quejoso, en síntesis, que se debe reconsiderar el valor de la caución decretada, pues es muy elevada y el demandante no cuenta con los medios económico para sufragar ese monto.

Además, suplicó al a-Quo que le conceda el amparo de pobreza. CONSIDERACIONES De forma preliminar dígase que se habilita el estudio de la censura planteada por el gestor contra la decisión de imponer una caución para decretar las cautelas pedidas, en virtud de lo previsto por el artículo 321.8 del Código General del Proceso. Sobre la figura de las medidas cautelares, recuérdese en primer lugar que éstas, en los procesos litigiosos, son más que instrumentos para asegurar el resultado de una Litis: son la garantía de la parte victoriosa para hacer efectivo el derecho que pretende le sea reconocido.

En tratándose de procesos declarativos, véase que el artículo 590 del Código General del Proceso, prevé tres supuestos fácticos para su declaración: i) la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los que no, cuando en la demanda se discuta dominio u otro derecho real principal o sobre una universalidad de bienes, también en el evento que se persiga el pago de perjuicios de responsabilidad civil contractual o extracontractual y ii) cualquier otra que sea razonable para el juez, en aras de proteger el derecho objeto del litigio en todas sus formas.

En esa línea, analizado el petitum en el que se expusieron los hechos y las pretensiones y se solicitaron las cautelas, destaca el Tribunal que de acuerdo a la primera de las hipótesis del canon 590 procesal, como se dijo, 3 Archivo No. 007RecursoReposicionSubApelacion.pdf. 4 Archivo No. 010AutoResuelveRecursos.pdf. se busca garantizar, por lo menos durante el curso de la demanda, la publicidad para que surta efectos frente a terceros.

Por otro lado, el precepto en mención establece que para “que sea decretada cualquiera de las anteriores medidas cautelares, el demandante deberá prestar caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica”, monto que, en todo caso, podrá aumentar o disminuir cuando lo considere pertinente.

Descendiendo al caso en concreto, nótese que Jorge Enrique acudió a la jurisdicción civil con el propósito que se declare la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 1549 del 30 de noviembre de 2018. Para el efecto, adujo que la contraprestación reconocida en el negocio fue la suma de $200’000.0005, además, requirió el pago a su favor de lo correspondiente a los frutos civiles por $7.319.712 y, en ese sentido, estimó el monto de la cuantía en $207’901.599.

Así pues, al aplicar el 20% sobre el valor al cual asciende el petitum, da un total de $41’580.319, es decir, que la caución debía corresponder por lo menos a ese rubro, solo que la autoridad judicial en uso de sus facultades la cuantificó en un valor inferior. De tal suerte que, no luce irrazonable imponer a la parte solicitante, para efectos de decretar la cautela, que primero deba prestar caución por los $21’000.0000 ordenados en el auto confutado en tanto, a riesgo de fatigar se itera, ese precio esta muy por debajo del porcentaje establecido por la norma como prudente para aplicar en estos casos.

Ya de cara a la solicitud de conceder el amparo de pobreza, habrá de precisarse que no se trata de un reparo esbozado contra la determinación de fijar la cuantía de la caución, sino que, corresponde a una petición adicional que deberá ser resuelta por el a-Quo. En ese orden de ideas, se impone confirmar la decisión apelada. No habrá condena en costas por no aparecer causadas. 5 Se extrae de lo narrado en el hecho segundo del escrito de demanda En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el numeral séptimo del auto del 11 de diciembre de 2024, proferido por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, de acuerdo con las anteriores consideraciones.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 90213c6ec6c06e6bd88493f9cb6b13d9c6680bb1c2012d4b9f1a4f4112a110fb Documento generado en 02/05/2025 02:28:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica