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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 038 2020 00026 01 DR ZAMUDIO AUTO CONFIRMA AUTO

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL DUAL Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026). Proceso No. 110013103038202000026 01 Clase: EJECUTIVO SINGULAR Demandante: JAIME ANDRÉS RODRÍGUEZ MURILLO Demandado: DEYANIRA BARRETO ABAUNZA Auto discutido y aprobado en sesión n.° 02 de veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026).

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 331 del C.G.P., se decide el recurso de súplica interpuesto por el incidentante Luis Felipe Ramos Ríos contra el auto de 26 de noviembre de 2025 proferido por el magistrado sustanciador.

ANTECEDENTES 1. Mediante el proveído atacado el magistrado sustanciador declaró inadmisible el recurso de apelación que interpuso el incidentante Luis Felipe Ramos Ríos contra el auto que el 5 de noviembre de 2025 profirió el Juzgado 38 Civil del Circuito de esta urbe, mediante el cual resolvió la solicitud de nulidad que impetró el recurrente con fundamento el artículo 40 del Código General del Proceso.

Lo anterior, tras considerar que, según lo dispuesto en el inciso 2° ibidem, “La petición de nulidad se resolverá de plano por el comitente, y el auto que la decida sólo será susceptible de reposición.” 2. Inconforme con aquella decisión, el incidentante impetró recurso de súplica con fundamento en que el proveído mediante el cual se resuelve tanto el trámite de una nulidad procesal como un incidente, son pasibles de alzada, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 5° y 6° del artículo 321 del Código General del Proceso.

CONSIDERACIONES Continuación de auto que resuelve recurso de súplica dentro del proceso No. 110013103038202000026 01 Clase: Ejecutivo Singular ------------------------------ La Sala Dual confirmará la providencia recriminada, por las siguientes razones: De conformidad con lo reglado en el artículo 331 del C.G.P., “el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación.” Por consiguiente, corresponde verificar si la decisión atacada se encuentra enlistada dentro de aquellas susceptibles del recurso vertical.

En el caso concreto, escudriñar si la providencia de 5 de noviembre de 2025, mediante el cual el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá D.C resolvió la solicitud de nulidad que impetró el incidentante, es o no apelable. Así las cosas, en el presente asunto, el recurrente solicitó la nulidad de la diligencia de secuestro del ubicado en la AK 70 No. 103- 26, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-29981, con fundamento en el artículo 40 del Código General del Proceso, tras considerar que la autoridad comisionada excedió los límites de sus facultades.

En ese orden de ideas, la decisión cuestionada, mediante la cual la juez de conocimiento denegó la mentada petición de nulidad, no admite apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Estatuto Procesal Civil, según el cual: “Toda actuación del comisionado que exceda los límites de sus facultades es nula. La nulidad podrá alegarse a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación del auto que ordene agregar el despacho diligenciado al expediente.

La petición de nulidad se resolverá de plano por el comitente, y el auto que la decida solo será susceptible de reposición.” Y si bien, los numerales 5° y 6° del artículo 321 del Código General del Proceso disponen que son pasibles de alzada los autos que resuelvan un incidente y una nulidad procesal, lo cierto es que en el proveído que motivó la interposición de la alzada que el magistrado sustanciador declaró inadmisible, se encuentra excluido expresamente por la norma en cita.

Así las cosas, los argumentos traídos por el suplicante no resultan de recibo para la Sala, toda vez que el proveído mencionado; no admite apelación porque no se encuentra previsto como inapelable, siendo del caso precisar que en materia de la doble instancia rige el principio Continuación de auto que resuelve recurso de súplica dentro del proceso No. 110013103038202000026 01 Clase: Ejecutivo Singular ------------------------------ de numerus clausus, conforme al cual solo son apelables las providencias expresamente señaladas por el legislador, de manera que quedan proscritas interpretaciones extensivas a casos no regulados por aquel.1 En ese orden, no queda camino distinto que confirmar el proveído confutado.

En consecuencia, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Dual de Decisión, RESUELVE Confirmar el auto de 26 de noviembre de 2025 proferido por el magistrado sustanciador, por las razones expuestas.

NOTIFÍQUESE Los Magistrados, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Corte Suprema de Justicia, providencia de tutela de 13 de abril de 2011 M.P.: William Namén Vargas.

Rad.: 11001-02-03-000-2011-00664-00. “en materia del recurso de apelación rige el principio de taxatividad o especificidad, según el cual solamente son susceptibles de ese remedio procesal las providencias expresamente indicadas como tales por el legislador, quedando de esa manera proscrita las interpretaciones extensivas o analógicas a casos no comprendidos en ellas.” 1 Continuación de auto que resuelve recurso de súplica dentro del proceso No. 110013103038202000026 01 Clase: Ejecutivo Singular ------------------------------ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d63b9b259607120c3cf1d710fa15094d835518aef4ea9bc2d3f764eb46bbb 72e Documento generado en 22/01/2026 05:34:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica