Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 019-2020-00016-02 DRA SAAVEDRA AUTO CONFRIMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante contra el auto proferido el 25 de octubre de 2023 proferido por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se negó el decreto de algunas pruebas.

I.

ANTECEDENTES 1.- Mediante auto del 25 de octubre de 20231, el juez de conocimiento abrió el proceso a pruebas, decretando las que encontró pertinentes y necesarias, y a la vez, denegó la práctica de la prueba por informe y la inspección judicial solicitadas por la parte demandante. 2.- Inconforme con la anterior determinación, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación del auto emitido por el juzgado 2, tras efectuar las siguientes consideraciones: i) El juzgado se equivocaba al considerar la prueba del oficio requerido como irrelevante, pues con la misma se buscaba demostrar que la sentencia proferida dentro del proceso adelantado por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado Documento digital 031Autodecretapruebasyfijafechaaudiencia, Subcarpeta Cuaderno 1 Principal, Carpeta 01PrimeraInstancia 2 Documento digital 033 RecursoReposiciónenSubsidioApelacion, Subcarpeta Cuaderno 1 Principal, Carpeta 01PrimeraInstancia 1 Verbal N° 019-2020-00016-01 Nicolás Wiesner Sabogal y otros contra Chivato SAS y otros Confirma 1 N°110013103220190004400 no se encontraba ejecutoriada, lo que se hacía necesario para el estudio de la excepción propuesta por el extremo pasivo denominada “excepción de haberse ya fallado y declaradas no probadas todas las pretensiones de esta demanda en proceso judicial previo, mediante resolución de excepciones de fondo propuestas por los hoy demandante en proceso ejecutivo citado.”; ii) La inspección judicial tiene por objeto probar que el inmueble se encuentra arrendado a terceros, por lo que busca verificar algo diferente a lo que es objeto del dictamen pericial, la cual busca comprobar la imposibilidad de lograr una licencia de construcción para uso de alto impacto (discoteca), y iii) La solicitud de informe a la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, deberá aclararse, indicando que el mismo corresponderá a la normativa vigente al momento de la firma del contrato de arrendamiento, esto es el 1° de agosto de 2018. 3.- Con providencia del 23 de octubre de 2024, la a quo, al resolver el recurso de reposición mantuvo la decisión, con las siguientes precisiones: i) Con relación a la prueba por informe requiriendo a esta Corporación una explicación sobre la existencia de una supuesta doble radicación del proceso con los números 11001310303220190004401 y 11001310303220190004402, indicando en síntesis, que tal propósito se suplía con la prueba decretada en el sentido de oficiar al Juzgado 32 del Circuito, para que se remitiera copia íntegra de ambos expedientes, de donde el apelante podría verificar plenamente, de manera directa la explicación que reclama, pudiendo constatar en el aplicativo Sistema de Gestión Justicia Siglo XXI, pudiendo constatar directamente si la providencia a la que hace referencia en su petición de pruebas, se encuentra ejecutoriada, y ii) respecto a la inspección judicial cuya práctica se denegó, reiteró que la misma resultaba impertinente, pues su objeto podía ser verificado mediante el dictamen pericial decretado, y que por otra parte, su solicitud no cumplía con lo dispuesto en el artículo 236 del C.G. del Proceso. 2 Verbal N° 019-2020-00016-01 Nicolás Wiesner Sabogal y otros contra Chivato SAS y otros Confirma II.

CONSIDERACIONES 1.- Como lo ha señalado esta Corporación, de acuerdo con las normas del Título Único de la Sección Tercera del Código General del Proceso, los distintos medios de prueba tienen como objeto llevar al juez el grado de convicción necesario, para resolver el asunto materia de controversia. 2.- Por otra parte, el artículo 168 del C.G.P., dispone que “el juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”, regla de la que surge que el juez como director del proceso, posee la facultad de considerar la conveniencia, utilidad, necesidad y pertinencia de las pruebas, debiendo practicar las que hayan sido, oportuna y debidamente, solicitadas por las partes, siempre que reúnan los requisitos de pertinencia o relevancia del hecho, la conducencia del medio y la utilidad del mismo; el primer requisito está dado por “la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio o la materia del proceso”3; en cuanto a la conducencia “es la aptitud legal o jurídica de la prueba para convencer al juez sobre el hecho al que se refiere”4 y, finalmente, en lo que toca con la utilidad del medio “la prueba debe prestar algún servicio, por ser necesaria o por lo menos útil (…)”5. 3.- Descendiendo al sub-lite, desde ya anuncia la Sala la confirmación del proveído refutado, por las siguientes razones: 3.1.

Se encuentra que la petición a la juez de primera instancia para que oficiara a este Tribunal con el propósito de obtener una explicación del por qué aparecía un proceso llevado por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá con dos radicaciones, no comporta ninguno de los requisitos que se vienen de reseñarse, pues no está revestida de la utilidad, pertinencia, ni conducencia, que se exige para su decreto y práctica, debiéndose recordar que según lo establece el artículo 173 del C.G. del DEVIS ECHANDIA HERNANDO, Compendio de Derecho Procesal, Tomo II, Pruebas Judiciales 5 Edición, Pág. 111 4 Ibidem 5 Ídem 3 Verbal N° 019-2020-00016-01 Nicolás Wiesner Sabogal y otros contra Chivato SAS y otros Confirma 3 Proceso “el juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.”; norma que en concordancia con el numeral 10° del artículo 78, impone como deber de las partes y sus apoderados impone abstenerse “de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir.”.

Lo anterior impedía la aspiración del extremo demandante a que se decretara el medio probatorio deprecado, pues dentro del plenario no se acreditó su intento de obtenerlo de manera directa o por medio del derecho de petición -sin obtener resultado-, carga que no podía ser trasladada al director del proceso. No sobra aclarar que los dos números que reportó el apelante, de ninguna manera, constituyen una supuestas doble radicación, pues los únicos dígitos que varían son los dos últimos, los cuales, según lo reglado por el artículo primero del Acuerdo N° 1412 de 2002 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, corresponden a los que identifican el trámite de los recursos que contra las decisiones de primera instancia se han instaurado. 3.2.

Respecto de la inspección judicial solicitada con el objeto de probar que el inmueble se encontraba arrendado a terceros, cumple decir que, tal como lo concluyó la juez a quo, dicho medio probatorio no solo resulta impertinente, sino también inconducente, y si bien, podría llegar a ser factible que con la inspección judicial se pudiese verificar si el inmueble está ocupado por terceros arrendatarios, se debe recordar que de conformidad con el artículo 236 del C.G. del Proceso, sólo se ordenará la misma cuando “sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial” lo que llevó de manera acertada al juez de primera instancia a su denegación, más aún si se tiene en cuenta, que el dictamen pericial estaba en términos para su práctica, y estando el juez 4 Verbal N° 019-2020-00016-01 Nicolás Wiesner Sabogal y otros contra Chivato SAS y otros Confirma y las partes con la posibilidad de interrogar al perito sobre las condiciones de habitación del mueble objeto de esta contienda jurídica. 4.

También es oportuno señalar que, previo a decidir sobre los recursos interpuestos, la juez de primer orden con proveído del 11 de enero de 20246 determinó adicionar el literal a) del numeral 6 del auto del 25 de octubre de 2023, en el sentido de especificar en la solicitud del informe – concepto sobre el uso de suelos a la Secretaría Distrital de Planeación sobre la aplicación de la normativa vigente al momento de suscribirse el contrato objeto de la acción sub júdice, esto es, teniendo en cuenta el Decreto 190 de 2004.

Por las razones expuestas, la Sala confirmará la providencia apelada. III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 25 de octubre de 2023 por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme la decisión, al despacho judicial de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Documento digital 01PrimeraInstancia 6 039AutoDecideSolicitud, Subcarpeta Cuaderno 1 5 Verbal N° 019-2020-00016-01 Nicolás Wiesner Sabogal y otros contra Chivato SAS y otros Confirma Principal, Carpeta ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5dba1f5b550fbe3d7aec632282d770a6b312f45438951ec9efd1ec2146318c59 Documento generado en 18/12/2024 08:32:35 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6 Verbal N° 019-2020-00016-01 Nicolás Wiesner Sabogal y otros contra Chivato SAS y otros Confirma