Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2024-00124-01

Sala: SALA LABORAL

Rad. 73001-31-05-006-2024-00124-01 MAGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISION LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, MAYO QUINCE DE DOS MIL VEINTICINCO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 012 DE MAYO 15 DE 2025 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICADO: Ordinario de primera instancia Alcira Téllez García Colpensiones y otros 73001-31-05-006-2024-00124-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia, previa reseña de lo manifestado por las partes.

Skandia SA indicó que del acervo probatorio se establece las excepciones propuestas, igualmente que esta AFP cumplió con el deber de brindar a la actora la información exigida al momento del traslado de régimen pensional, luego dicha parre conoció las condiciones y características propias del RAIS, por ende, se debe tener en cuenta el material probatorio recaudado, sumado al cambio de precedente realizado a través de la sentencia SU107 de 2024; que con certeza total, la Corte Constitucional en esta sentencia sostuvo que los jueces de la República deben valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, en forma individual y en su conjunto con las demás; que de acuerdo a esto último, obra en el plenario prueba respecto del conocimiento que la demandante tenía de las características y particularidades del RAIS, pues firmó su vinculación libre y voluntariamente, garantizando tal conocimiento, por lo que no darle valor al formulario de afiliación es ir en contra de la Constitución y las leyes probatorias existentes, pues se trata de un documento firmado por la accionante y no desconocido por la misma; que en caso de mantenerse la ineficacia del traslado, se debe reembolsar a esta AFP la utilidad efectiva obtenida, lo cual se traduce en que solo está obligada entregar a Colpensiones los rendimientos que habrían tenido los aportes de haber sido administrados por esta última entidad, los que en todo caso, son inferiores a los generados por esta AFP; que la Corte Rad. 73001-31-05-006-2024-00124-01 MAGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Constitución en la mentada sentencia SU107 de 2024 determinó que los gastos de administración, primas de seguro previsional y aportes al Fondo de Garantía Mínima de pensión así como la indexación, no procede y se permitió trascribir apartes de dicho pronunciamiento; que los gastos de administración son de origen legal, están autorizados por el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, se trata de dineros recaudados y ejecutados, luego resulta jurídicamente inviable desconocer su naturaleza, obligatoriedad y destinación, es un valor ejecutado durante la vinculación de los afiliados al RAIS, para prestar aquellas garantías que caracterizan el régimen; que sin dejar de lado las excepciones referentes a las restituciones mutuas y el enriquecimiento sin justa causa, no hay sustento jurídico, ni fáctico que el RPM se beneficie no solo de los rendimientos, sino también de los gastos de administración con los que esta AFP logró tales rendimientos; que no hay lugar a la devolución de las primas previsionales, pues dicho rubro fue destinado al pago de las respectivas primas a la aseguradora que entraría a cubrir el riesgo de invalidez que ofrece el RAIS a sus afiliados; que esas primas no están en su poder, fueron oportunamente trasladadas a la aseguradora, luego, para poder cumplir con la orden dada, afecta gravosamente a la AFP porque no es un rubro que esté en su poder; que tampoco resulta jurídicamente aceptable ordenar devolver dichos conceptos indexados, y a reglón seguido citó y trascribió pronunciamiento de la Corte Constitucional para luego agregar que ninguno de dichos conceptos ha perdido su poder adquisitivo, pues los rendimientos han logrado incrementar el saldo de la cuenta de ahorro de la demandante; que no hay lugar a ordenar condena en su contra por costas procesales, pues se está ante un proceso que no puede evitar y que está regido por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003.

Porvenir S.A. solicitó revocar la decisión de primer grado, señalando: - - Que el formulario de afiliación suscrito por la demandante, constituye una prueba documental de especial relevancia para el presente caso, no tiene tacha alguna y en él se indica la oportunidad del derecho de retracto, es por ello que se dio una aceptación expresa de varias situaciones con la imposición de la firma por parte del demandante, entre ellas el deseo de pertenecer al RAIS, conocer situaciones o pormenores de este régimen pensional, posibilidad de retractarse en su decisión y situaciones sobre el régimen de transición. Que es importante alegar la existencia de indicios que denotan conocimiento y responsabilidad del afiliado a saber: voluntad consciente de la persona de mantenerse en el RAIS durante casi 20 años, recibió sin observaciones extractos de su cuenta individual, ausencia de consultas, quejas o reclamos por parte de los afiliados ante la AFP, información publicada por las AFP a través de diferentes canales de difusión, diferentes traslados del demandante entre AFPS del RAIS, a pesar de contar con la oportunidad de trasladarse de régimen, nunca tomó la decisión, es responsable no solo de recibir información sino de buscarla y exigir la explicación del mismo, no ejercer la opción de retracto.

Rad. 73001-31-05-006-2024-00124-01 MAGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía - - - - - La actora suscribió de manera libre, espontánea y sin presiones de ninguna naturaleza el formulario de afiliación, ratificando su traslado al no presentar nunca reclamación alguna conforme lo reglado en el artículo 3º del decreto 1161 de 1994, que fija un plazo de 5 días siguientes a la vinculación para presentar retracto al cambio de régimen.

La demandante se encuentra incursa en la prohibición de que trata el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, por cuanto se encuentra a menos de diez años de la edad mínima para pensión de vejez. No cumple con los requisitos señalados en las sentencias C-789 de 2002, C-1024 de 2004, T-168 de 2009, SU 062 de 2010 y SU 130 de 2013.

El consentimiento del demandante no se vio afectado ni por error, ni por dolo, pues el Fondo demandado cumplió a cabalidad con el deber de información, tal como se prueba con la documental allegada. La acción se encuentra prescrita, toda vez que tratándose de nulidad, el plazo para invocarla era de cuatro años, conforme el artículo 1750 del Código Civil; inclusive también transcurrieron los tres años a que alude el artículo 151 del CPTSS, tal como se señaló en sentencia de julio 14 de 2004.

En reciente sentencia, la SU107 de 2024 la Corte Constitucional plasmó su postura referente a los descuentos de los aportes pensionales, tales como gastos de administración, primas previsionales y porcentaje dirigido al fondo de garantía, permitiéndose trascribir el aparte de dicho pronunciamiento para luego señalar que dicho pronunciamiento es claro en indicar lo referente a las pretensiones o condenas donde se pretende la declaratoria de ineficacia del acto jurídico de traslado de régimen pensional, debiéndose dar total aplicación a lo allí plasmado y enseguida hizo referencia a la aplicación del precedente judicial.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por la parte demandada y la consulta que se surte en favor de esta misma respecto de la sentencia del 21 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Peticiones declarativas  Se declare la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad.

Peticiones consecuenciales:  Se ordene a Skandia S.A. trasladar los aportes y rendimientos existentes en Rad. 73001-31-05-006-2024-00124-01 MAGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía su cuenta individual, a Colpensiones.  Se ordene a Colpensiones a recibir a la accionante.  Costas del proceso.  Ultra y extra petita FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente:  Realizó cotizaciones al RPM a partir del año 1992.  Fue traslada en el año 1994 al RAIS, administrado por el entonces Fondo Horizonte, hoy Porvenir S.A.  Los asesores de dicho Fondo, no le explicaron, ni le informaron las consecuencias del traslado de régimen.  Para el año 2010 se afilió a Protección SA con el convencimiento que el RAIS era la mejor opción.  Esta última AFP tampoco le explicó ni le informó las consecuencias de haberse trasladado del RPM al RAIS.  En el año 2012 se afilió a Porvenir convencida que el RAIS era la mejor opción, sin que se le hubiera explicado sobre las consecuencias de haberse trasladado del RPM al RAIS.  En el año 2017 se trasladó a Old Mutual, hoy Skandia S.A, con la misma falta de información que se había presentado en los anteriores traslados.  El 6 de marzo de 2024 solicitó a Colpensiones autorizar su traslado al RPM.  El 4 de ese mes y año, solicitó a Porvenir S.A. la ineficacia de su traslado y la autorización para trasladarse al RPM.  El 19 de marzo de 2024 dicha AFP le respondió negativamente.  El 5 de marzo de 2024 hizo lo propio con la AFP Protección, sin recibir respuesta al respecto.  El 28 de febrero de 2024 le solicitó a Skandia la ineficacia de su afiliación y la autorización para trasladarse al RPM, pero la respuesta fue negativa el 15 de marzo de 2024.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Skandia S.A. se opuso a las peticiones que le sean contrarias a ese Fondo; frente a los hechos aceptó el 8º, 17º y 18º, negó el 9º y los demás no le constan; propuso las excepciones de no existencia de inversión de la carga de la prueba, formulario como prueba indiscutible del cumplimiento del deber de información, deber de información a cargo de las AFP, no retroactividad de la norma, violación al principio de confianza legítima, cumplimiento de los requisitos legales para la validez de la afiliación por parte de la actora al RAIS, efectos de la ineficacia de un acto jurídico, restituciones mutuas, enriquecimiento sin causa, no lugar a devolución de gastos de administración, primas de seguros, ni indexación, inexistencia de perjuicios, aceptación tácita de las condiciones del RAIS, Rad. 73001-31-05-006-2024-00124-01 MAGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, grave afectación al sistema general de pensiones, inexistencia de perjuicio ante el traslado de régimen. (archivo 010) Protección S.A. también se opuso a las peticiones; con relación a los hechos aceptó el 4º y 15º, negó el 5º, 9º, 10º y 16º, los demás no le constan; formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, improcedencia de traslado de gastos de administración y primas de seguro previsional, reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP, razonabilidad en la fijación de agencias en derecho y prescripción. (archivo 14) Porvenir S.A. se opuso a las peticiones; en cuanto a los hechos aceptó el 2º, 4º, 6º, 8º, 13º y 14º, no le consta el 1º, 5º, 11º, 12º, 15º, 16º, 17º y 18º, los demás los negó; propuso las excepciones de buena fe, ausencia de requisitos legales para que se declare la nulidad o ineficacia del traslado, aceptación tácita de las condiciones del RAIS, enriquecimiento sin causa por petición de devolución de gastos de administración e indexación de aportes pensionales, y prescripción. (archivo 15) Colpensiones también se opuso a las pretensiones; aceptó el hecho 1º, 2º, 11º y 12º, los demás no le constan; como excepciones propuso ausencia de los requisitos legales para efectuar el traslado de régimen pensional, inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones en caso de ineficacia de traslado de régimen, responsabilidad sui generis de las entidades de la seguridad social, juicio de proporcionalidad y ponderación, prescripción e improcedencia de condena en costas en su contra.

(archivo 17)

ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, saneamiento y fijación del litigio. decisión de excepciones previas, El 12 de febrero de 2025 se agotó de manera fallida la etapa de conciliación, luego se agotaron las demás etapas consagradas en el artículo 77 del CPTSS, finalizando con el decreto de pruebas. Audiencia de trámite y juzgamiento: El mismo 21 de marzo de 2024 se inició la audiencia consagrada en el artículo 80 del CPTSS, oportunidad en la que se recaudaron las siguientes pruebas: DOCUMENTALES Las aportadas con la demanda (archivo 03, fls. 2 a 60) y con sus contestaciones.

(archivo 10, fls. 106 a 131, archivo 14 fls. 28 a 61, archivo 15 fls. 60 a 119 y 018) DECLARACIÓN DE PARTE Rad. 73001-31-05-006-2024-00124-01 MAGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía La demandante absolvió interrogatorio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El mismo 21 de marzo de 2025 se dictó sentencia en la que se declaró la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de Porvenir S.A.; ordenó a Skandia S.A. que en el término improrrogable de un mes contados a partir de la ejecutoria de la decisión, normalice la afiliación de la actora en el SIAFP y traslade a Colpensiones los saldos, cotizaciones, sumas adicionales, frutos e intereses, incluidos los valores descontados por gastos de administración, comisiones y aportes para la garantía de la pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos; también ordenó a Protección S.A. y Porvenir S.A. trasladar a Colpensiones los valores descontados por gastos de administración, primas previsionales y aportes al Fondo de Garantía Mínima de Pensión, indexación y con cargo a sus propios recursos; dispuso que Skandia S.A. entregue el detalle de aportes realizados durante la permanencia en el RAIS, que una vez se cumpla lo anterior, Colpensiones acepte el traslado de la actora al RPM sin solución de continuidad y actualice su historia laboral, declaró no probadas las excepciones propuestas, condenó en costas a Porvenir SA, Skandia SA y protección SA y dispuso la consulta de su decisión. Señaló la A quo que está demostrado que la demandante cotizó inicialmente al sistema de seguridad social en pensión a través del extinto ISS, desde marzo de 1992 a octubre de 1993 (archivo 003, fls. 12 a 17); se trasladó a Horizonte, hoy Porvenir el 1º de septiembre de 1994, luego se vinculó a Protección desde el 1º de julio de 2012, retornó a Porvenir el 1º de enero de 2014 y finalmente se afilió a Skandia desde el 1º de agosto de 2017 (archivo 010, fl. 130); es claro que la accionante no puede retornar a Colpensiones conforme al artículo 2º de la Ley 797 de 2003, dado que no cumple con las exigencias allí establecidas como tampoco las determinadas por la Corte Constitucional en las sentencia C-789 de 2002 y C1024 de 2024, como quiera que no tenía al 1º de abril de 1994, 15 años de servicios o semanas cotizadas, siendo igualmente claro que la demandante no reclama la aplicación de esta norma, sino que refiere que su vinculación en el RAIS no estuvo precedida del cumplimiento del deber de información por cuenta de la entonces AFP, Horizonte; que desde el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 se estableció como característica del sistema general de pensión, que la afiliación, además de ser obligatoria, debe ser libre y voluntaria, es decir, que no esté precedida de presiones de alguna naturaleza, pero que también se pueda entender tal elemento de voluntariedad que la persona sea consciente de ese acto jurídico, es decir, que conozca la situación en la cual se encuentra y aquella a la que se va a exponer a razón de trasladarse de régimen; las AFP desde su misma creación están obligadas a brindar información para que sus usuarios puedan Rad. 73001-31-05-006-2024-00124-01 MAGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía tomar decisiones informadas, así lo ha señalado la jurisprudencia laboral, por ende, deben emplear la debida diligencia en la prestación de los servicios a los clientes y están regidas por el estatuto orgánico del sistema financiero por lo que se debe aplicar el artículo 97.1 del Decreto 663 de 1993, artículo 25 de la Ley 795 de 2003 y artículo 98.4 del mismo estatuto; que la Ley 100 de 1993 también en el artículo 60 reitera esa obligación, y entre otras normas, artículos 10 y 12 del decreto 720 de 1994, el 48 de la Ley 1328 de 2009, decreto 2555 de 2010, ley 1748 de 2014, ley 1793 de 2015, decreto 2071 de este mismo año; están los precedentes de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral que iniciaron con la sentencia del 9 de septiembre de 2008, radicación 31989 y al día de hoy han ido evolucionando, pero sosteniendo siempre que, esa obligación de documentar clara y suficientemente al afiliado sobre los efectos del cambio de régimen pensional; que la Corte ha establecido unas subreglas para determinar el cumplimiento de ese deber y ha señalado que las AFP deben proporcionar información a ese potencial afiliado que comprenda las características de ser clara, cierta, comprensible y además oportuna, y que debe versar sobre las condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias de ese cambio de régimen pensional, por ende, deben dar a conocer las diferentes alternativas, indicarle los beneficios y los inconvenientes e incluso llegar a desalentar a la persona interesada que vaya a tomar una opción que le puede resulta menos benéfica; que la Corte tiene definido que conforme el artículo 271 de la ley 100 de 1993 que lo que se produce ante el incumplimiento al deber de la información, es la ineficacia del acto jurídico y que ello se predica de personas como la demandante que por ejemplo no es beneficiaria del régimen de transición; que también, en la sentencia SL4360-2019, radicación 68852 resaltó que la preimpresión de advertencias y manifestaciones en el formulario, no eximen del deber de presentar al interesado la información precisa y previa a la suscripción del documento; que respecto de la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado se ha dicho por la jurisprudencia laboral que opera en este tipo de asuntos dado que se debe tener en cuenta también lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU107 de 2024 que morigeró los efectos de la carga de la prueba dispuestos por el órgano de cierre de la justicia ordinaria laboral y en este último pronunciamiento flexibilizó el precedente de la otra alta Corte y dispuso concretamente que los procesos como el presente deben los operadores judiciales tener en cuenta de forma exclusiva, las reglas contenidas en la constitución política, CPTSS y CGP, lo que supone que el Juez como director de la litis debe actuar con la autonomía e independencia que le son propios, por ende, tiene que decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas pedidas por las partes y que resulten necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones; y procurar de manera oficiosa la obtención de pruebas acudiendo a las solicitadas en el artículo 101 del CGP y demás que considere necesarias y luego de ello determinar el grado de convicción que las pruebas se merecen, pero también acudir a la prueba indiciaria en los términos del artículo 242 del CGP, e invertir la carga de la prueba cuando analizando el caso concreto y la posición de las partes esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de demostrar los supuestos de hecho que Rad. 73001-31-05-006-2024-00124-01 MAGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía sustentan las pretensiones, a pesar de los esfuerzos oficiosos desarrollados por el Juez que conoce de la causa; que lo decidido por la Corte en la citada sentencia SU debe ser aplicada a los procesos que ya estaban en curso, así como los que se inicien con posterioridad; que en este punto, si bien el Despacho respeta las directrices y decisiones de la Corte Constitucional, también ha acogido los lineamientos de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia quien en sentencia SL2999 de 2024 ratificó su posición en cuanto a la inversión de la carga de la prueba en estos asuntos y reiteró que por Ley son los Fondos los obligados a probar cuál fue la información que ofrecieron a los afiliados y por ende no son estos últimos quienes deben acreditar algo que no ocurrió y enseguida procedió a dar lectura a la parte pertinente del pronunciamiento jurisprudencia que citó; que aplicando esta sentencia al caso de autos tiene que en los hechos 3, 5, 7, 9 y 10 de la demanda se formularon negaciones indefinidas permitiéndose referirse a lo allí dicho y agregó que tales negaciones indefinidas de acuerdo con la parte final del artículo 167 del CGP, no requieren prueba, por ende, correspondía a Porvenir S.A. acreditar los hechos respecto del traslado de haber dado información a la actora en los términos legalmente establecidos, sin embargo, solo aportó los documentos a que ya aludió el Despacho, además, la historia laboral consolidada, certificado de vigencia de vigencia, empleadores que hicieron los aportes, valores trasladados, solicitud elevada por la actora, circular de la Superbancaria, notas y comunicados de prensa, pero ninguna otra que permita establecer qué ocurrió al momento de traslado de régimen de la actora, como por ejemplo, hoja de vida y capacitaciones que recibió él o la asesora que intervino en esta afiliación, persona que tampoco fue citada como testigo; que además, según el artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la diligencia y cuidado incumbe al que ha debido emplearlo, y en este tipo de asuntos, corresponde a la administradora de pensiones, a cuyo cargo estaba el deber de suministrar la información suficiente y completa al afiliado, probar acerca del impacto del cambio de régimen pensional; que también se debe tener en cuenta que para establecer ese cumplimiento del deber de información no existe tarifa legal como lo prevé el artículo 61 del CPTSS, por lo que Porvenir tenía libertad probatoria a la que refiere el artículo 51 de la misma codificación e introducir los elementos que formaran el convencimiento del Juzgado respecto de haber otorgado la debida asesoría, sin embargo ello no ocurrió; adicionalmente en el interrogatorio absuelto por la actora no se advierte confesión alguna y no se probó que se trate de afiliada docta en la materia o experta en temas pensionales; no se encontró ningún tipo de prueba adicional para decretar de manera oficiosa; que en lo relacionado con los actos de relacionamiento por el traslado entre diferentes AFP del RAIS, no convalida la vinculación inicial al régimen donde se encuentra la actora, así lo indicó la sentencia SL1055 de 2022; que por ende se debe declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional y disponer su retorno al RPM administrado hoy por Colpensiones, sin solución de continuidad; que el hecho de que la actora no haya hecho uso de lo permitió por la reforma pensional implementada en el año 2024, ello no conlleva a la negación de las pretensiones; que la Corte Suprema de Justicia en las sentencias ya mencionadas, ha sido clara en cuanto a las consecuencias del traslado, reiterando tal posición en sentencia SL1046 de 2024 y Rad. 73001-31-05-006-2024-00124-01 MAGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía se permitió leer el aparte pertinente; que entonces, por tratarse de doctrina probable, el Juzgado respetuosamente se aparta en este punto del criterio sentado por la Corte Constitucional en sentencia SU107 de 2024, y que por ende, deberá la AFP Skandia S.A., trasladar a COLPENSIONES los cotizaciones, sumas adicionales, frutos e intereses, incluidos los valores descontados por gastos de administración, comisiones y aportes para la garantía de la pensión mínima, debidamente indexados, con cargo a sus propios recursos, extendiendo la orden de estos tres últimos conceptos a Protección S.A. y Porvenir S.A.; también entregar el detalle de aportes realizados durante la permanencia en el RAIS; que los dineros devueltos deberán acreditar el número de semanas cotizadas en el Régimen de Prima Media con el IBC reportado para cada periodo, debidamente actualizado a la fecha del traslado de los recursos, conforme al artículo 113 de la Ley 100.

Además, para que el traslado se realice en debida forma y sin tropiezos para la afiliada y permita a COLPENSIONES actualizar la historia laboral, la AFP del RAIS que en la actualidad administra sus aportes, deberá normalizar la afiliación en el Sistema de Información de los Afiliados a las Administradoras de los Fondos de Pensión –SIAFP- y entregar el archivo y el detalle de aportes realizados durante la permanencia en el RAIS, conforme al art. 2.2.2.4.8 del Decreto 1833 de 2016; que frente a la excepción de prescripción, debe precisarse que, al tratarse de una ineficacia de la afiliación, conforme al artículo 271 de la Ley 100 de 1993, para el asunto no corre el término contenido en el Código Civil para la nulidad de los contratos, ya sea absoluta o relativa, por cuanto el tema a discutir es eminentemente declarativo y lo que aquí se debatió fue la inexistencia del acto, por ausencia de los requisitos o condiciones de existencia, pues se echa de menos el suministro de información clara y completa, lo que a voces de la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rememorada en la SL 4062-2021 radicación 88322, por tratarse del establecimiento de hechos o estados jurídicos, y no al de créditos u obligaciones no se aplica la prescripción; que acorde con la sentencia SL1688-2019, Rad. 68838, la ineficacia de traslado por estar estrechamente ligado al derecho pensional se torna imprescriptible, sumado que al tratarse de una pretensión de carácter declarativo no aplica tal prescripción; condenó en costas a los Fondos privados demandados y dispuso la consulta de su decisión. (archivo 73, Min. 37:04 a 01:08:51) RECURSO La apoderada de Porvenir S.A. expuso que la actora se afilió a dicho Fondo en el año 1994, contando para ese momento con la información necesaria brinda por los asesores, quienes cumplieron con ese deber conforme lo exigido por las normas vigentes a ese momento, no siendo exigibles para ese entonces, las proyecciones pensionales; que además la afiliada como consumidora financiera tenía unos deberes como: informarse sobre las condiciones del sistema general de pensiones, aprovechar la información y capacitación, la adecuada atención y cuidado al momento de tomar las decisiones, y leer los términos y condiciones del formulario de afiliación; solicita tener en cuenta lo plasmado en la sentencia SU107 de 2024, hay imposibilidad de la devolución de gastos de administración, Rad. 73001-31-05-006-2024-00124-01 MAGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía primas y otros emolumentos, pues la Corte ha Señalado que solo son susceptibles de devolución de los saldos de la cuenta de ahorros, sus rendimientos y los bonos pensionales si se han pagado, pues se trata de situaciones consolidadas que no se pueden retrotraer en el tiempo; que por ende, se debe revocar la decisión de primer grado y absolver a dicha AFP.

(archivo 73, Min. 01:09:15 a 01:11:20) Protección S.A. refirió que su recurso es parcial, en lo relativo a la orden impartida en trasladar los gastos de administración, los seguros previsionales y además indexados; que sobre los primeros se debe tener en cuenta que corresponde a comisiones causados durante la administración de los dineros de la cuenta de ahorro individual de la demandante, descuentos que fueron realizados conforme a la Ley como contraprestación a una buena gestión y administración; frente a los seguros previsionales, al ordenar su devolución se estaría constituyen un enriquecimiento sin causa y un pago de lo no debido en favor de Colpensiones al recibir una comisión que ni siquiera está desinada a financiar la pensión de vejez de la parte demandante, pues es de conocimiento público que ese porcentaje no ingresa nunca a la cuenta de ahorro individual y tampoco hace parte del fondo común que administra Colpensiones, es un dinero que nunca administró y ya se le está dando la orden a la AFP actual de la actora que traslade los rendimientos de su cuenta de ahorro individual y los que se generaron cuando estuvo en Protección fueron trasladados sin que se adeude dinero alguno a otra administradora; al haber realizado una buena gestión y administración de los dineros, tiene derecho a conservar esa comisión como restitución mutua y no hay razón para trasladarla a Colpensiones; que en la sentencia SU107 de 2024 se señaló con claridad que no es posible ante la ineficacia del traslado no es posible retrotraer al afiliado al día previo al traslado porque se han generado situaciones consolidadas imposibles de revertir como lo son los gastos de administración y las primas de seguro previsional, más cuando por esa gestión se le generaron rendimientos a la cuenta de la actora; las primas del seguro fueron dineros girados mes a mes a un asegurador para amparar las contingencias de invalidez y muerte del afiliado y la Corte enfatizó que solo es posible la devolución de los dineros de la cuenta de ahorro, los rendimientos y los bonos pensionales si se hubieran pagado, por eso solicita la revocatoria de la condena impuesta en su contra, atendiendo al precedente plasmado por la Corte Constitucional que se obligatorio acatamiento.

(archivo 73, Min. 01:11:44 a 01:15:35) La apoderada de Skandia manifestó que de conformidad con el acervo probatorio obrante en el proceso, se demuestra el formulario de vinculación en forma libre y espontánea sin presiones, por lo que no hay lugar a la declaratoria de la ineficacia del traslado y mucho menos al traslado de los rubros y menos indexados; que debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional, en sentencia SU107 de 2024 estableció que en casos como el presente que refieren a la ineficacia de traslado, deben ceñirse a las reglas de la constitución política y al CPTSS, además los jueces y Magistrados deben valorar las pruebas en individual y en conjunto, así como los indicios, para determinar el grado de convicción sobre los hechos y el conocimiento del afiliado respecto de las consecuencias del traslado, por ende, estima que en el formulario de afiliación se refleja la voluntad y el conocimiento de Rad. 73001-31-05-006-2024-00124-01 MAGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía la actora sobre el RAIS, por lo que desconocer tal aspecto contraviene estas normas; que Skandia tiene derecho a que se le reembolse por las utilidades obtenidas y ello implica que solo estaría obligada a devolver a Colpensiones los rendimientos que hayan generado los aportes si hubieran sido administrados por dicha entidad que suelen ser en todos los casos, inferiores a los generados en el RAIS; que si se deben devolver los rendimientos, la AFP pueden descontar los gastos en que se incurrió para poderlos generar ya que esos rendimientos benefician exclusivamente a la demandante y se estaría incurriendo en un enriquecimiento sin causa generando un desequilibrio financiero en el contrato que está siendo declarado ineficaz, por ende, no hay lugar a la devolución de los gastos de administración, además porque su descuento está autorizado en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 luego es un recaudo obligatorio y no una decisión arbitraria de la AFP, por ello ordenar su devolución es jurídicamente inviable, pues de hacerlo no se podrían remitir los rendimientos que generaron los dineros de la cuenta de ahorros de la actora, pues de haber estado esos aportes en el RPM, estarían en un fondo común y no se hubieran generado tales rendimientos; además dichos gastos de administración prescriben en tres años después de la firma del formulario de afiliación, dado que no se tiene en cuenta para financiar la pensión; que no hay lugar a la devolución de la prima previsional porque es un rubro destinado a cubrir el riesgo de invalidez y muerte que ofrece el RAIS y las primas se derivan de un contrato celebrado entre la AFP y la aseguradora por lo que no están en poder de la primera (la AFP), pues fueron debidamente trasladados a la segunda (la aseguradora), por ende, la orden de su devolución afecta negativamente a la AFP ya que las primas no forma parte de su patrimonio ni están reflejadas en la cuenta de ahorro individual de la actora; tampoco hay lugar a la devolución del aporte al Fondo de Garantía Mínima de Pensión ya que su descuento fue debidamente autorizado y ejecutado durante la afiliación de la accionante al RAIS; respecto de la indexación no hay lugar porque tampoco hay lugar a devolver los gastos de administración de su propio patrimonio, pues la Corte define la indexación como un ajuste automático a los valores monetarios según la variación de los niveles de los precios, buscando mantener ese poder adquisitivo del dinero, sin embargo, los gastos de administración no perdieron ese valor sino que por el contrario aumentaron significativamente el saldo de la cuenta de ahorro individual de la demandante y reitera que de haberse dado estos gastos de administración en el RPM, no se habría producido ningún tipo de rendimiento, por ende, con su devolución se genera un enriquecimiento sin causa en favor del RPM y citó un pronunciamiento del Tribunal Superior de Cali de junio de 2003; refiere de nuevo a la SU 107 de 2024 señalando que es una sentencia emitida con efecto interpartes y de obligatorio cumplimiento, por lo que no darle alcance a tal decisión es una falta de coherencia y conexión con la Constitución como se indicó en la sentencia 444 de 2024 de la misma Corte Constitucional; que tampoco hay lugar a condena en costas por en este tipo de procesos la AFP está sujeta a las limitaciones establecidas en la Ley 797 de 2003 que prohíbe los traslados de afiliados que se encuentran a menos de diez años al cumplimiento de la edad; solicita revocar el Rad. 73001-31-05-006-2024-00124-01 MAGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía fallo de primer grado, o en su defecto se acoja la SU 107 de 2024. (archivo 73, Min. 01:15:42 a 01:21:30) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por la parte demandada y la consulta que se surte en favor de esta última surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver:  ¿La carga de la prueba respecto del vicio en el consentimiento está a cargo de la accionante?  ¿Debe declararse la ineficacia del traslado?  ¿Se encuentra la actora dentro de la prohibición consagrada en el artículo 2º de la Ley 797 de 2003?  ¿La decisión de primer grado afecta la sostenibilidad del sistema financiero pensional?  ¿Debe ordenarse además de los conceptos ordenados trasladar por Protección a Colpensiones, lo relativo a los rendimientos financieros y bonos pensionales?  ¿Debe ordenarse la actualización de la demandante en el aplicativo SIAFP?  ¿Está prescrita la ineficacia del traslado invocada por la accionante?  ¿Hay lugar a imponer condena en costas en contra de Skandia S.A.? Argumentación: Antes de desatar el recurso interpuesto y resolver la consulta, se ha de señalar que con la prueba documental allegada está probado que la demandante perteneció al régimen de prima media con prestación definida por el período del 18 de marzo de 1992 al 31 de mayo de 1997 (archivo 03, fl. 12) y se trasladó al régimen de ahorro individual a través del Fondo Horizonte, hoy Porvenir S.A. el 4 de agosto de 1994.

(archivo 03 fl. 40) El tema central objeto de la controversia sometida a consideración de esta Sala, tiene que ver con el incumplimiento en el deber de información que señala se presentó en razón a que el Fondo Horizonte, hoy Porvenir S.A. al momento de invitarla a afiliarse al mismo y por ende, trasladarse de régimen pensional, no suministró la debida información respecto de los pro y los contra que ello le generaría frente a su expectativa de pensión. Entonces, lo que se debe examinar es si hay lugar o no a acceder a la ineficacia del traslado invocada, bajo la causal de vicio de consentimiento.

Frente al primer problema jurídico, debe ahora señalarse que la carga de la prueba en este caso, recaía sobre el fondo demandado, pues la manifestación Rad. 73001-31-05-006-2024-00124-01 MAGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía realizada por la actora en los hechos de la demanda, respecto de no haber recibido la debida información al momento de darse su traslado de régimen, corresponde a una negación indefinida, que no exige ser probada, tal como lo prevé el inciso final del artículo 167 del CGP, trasladándose en consecuencia la carga probatoria a los Fondos demandados, quienes deben acreditar que si dieron la información debida en este caso.

Ahora bien, sobre el tema de la ineficacia del traslado por vicio en el consentimiento, ante la falta de información debida por parte del fondo que administra el régimen de ahorro individual con solidaridad, y la obligación de tal información a cargo de éste, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 22 de noviembre de 2011, dentro del radicado 33083 y con ponencia de la Magistrada, Dra. Elsy del Pilar Cuello Calderón, refirió: “Precisamente, la Corte en asuntos de similares características al que es objeto de estudio, al referirse a la obligación que tienen los Fondos de Pensiones de proporcionar a los afiliados una información completa, en sentencias del 9 de septiembre de 2008, radicaciones 31989 y 31314, dijo: “(…).

“Las administradoras de pensiones lo son de un patrimonio autónomo propiedad de los afiliados, según lo prescribe el artículo 97 de la Ley 100 de 1993; la ley radica en ellas el deber de gestión de los intereses de quienes se vinculen a ellas, y cuyos deberes surgen desde las etapas previas y preparatorias a la formalización de su afiliación a la administradora.

“Es razón de existencia de las Administradoras la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, con conocimientos y experiencia, que resulten confiables a los ciudadanos quienes les van a entregar sus ahorros y sus seguros de previsión para su vejez, su invalidez o para su familia cercana en caso de muerte prematura.

“Esas particularidades ubican a las Administradoras en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de instituciones de carácter previsional, la misma que, por ejercerse en un campo que la Constitución Política estima que concierne a los intereses públicos, tanto desde la perspectiva del artículo 48 como del artículo 335, se ha de estimar con una vara de rigor superior a la que se utiliza frente a las obligaciones entre particulares.

“Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, en especial las de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de Rad. 73001-31-05-006-2024-00124-01 MAGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual. “La doctrina ha bien elaborado un conjunto de obligaciones especiales, con específica vigencia para todas aquellas entidades cuya esencia es la gestión fiduciaria, como la de las administradoras de pensiones, que emanan de la buena fe, como el de la transparencia, vigilancia, y el deber de información. “La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional.

“Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad. “Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.

“...” “En estas condiciones el engaño, no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue; de esta manera la diligencia debida se traduce en un traslado de la carga de la prueba del actor a la entidad demandada.

“No desdice la anterior conclusión, lo asentado en la solicitud de vinculación a la Administradora de Pensiones que aparece firmada por el demandante, que su traslado al régimen de ahorro individual se dio de manera voluntaria, que “se realizó de forma libre, espontánea y sin presiones”, pues lo que se echa de menos es la falta de información veraz y suficiente, de que esa decisión no tiene tal carácter si se adopta sin el pleno conocimiento de lo que ella entraña....” Rad. 73001-31-05-006-2024-00124-01 MAGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía El anterior criterio ha sido ratificado en sentencias posteriores como la SL17595 y SL19447 de 2017, SL 1782, 4964,4989 de 2018 y SL 1421, SL 1452, SL 688, SL 3464 de 2019 y 2611 de 2020 entre otras. Así las cosas, examinado el expediente no obra una sola prueba que permita tener por acreditado que el Fondo Horizonte, hoy Porvenir S.A., hubiera cumplido con la obligación a su cargo, como lo era, la de suministrar una información veraz, completa y comprensible a la demandante, lo que permite afirmar que la decisión adoptada por el Juez de primer grado fue acertada.

Lo anterior es compatible con lo indicado el reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia SU 107 de 2024, donde al referirse al deber del Juez como director del proceso judicial, en aplicación a la autonomía y la independencia que le son propios, señaló que éste para poder decidir lo que en derecho corresponde en estos asuntos frente a la falta al deber de información, puede: “329…: (i) Analizar si el afiliado conocía las consecuencias que tendría al trasladarse al RAIS, en el periodo 1993-2009.

De manera más precisa, el juez debe identificar si, en los términos del artículo 13, literal b, de la Ley 100 de 1993 y del artículo 97 numeral 1- del Decreto 663 de 1993, los asesores de las AFP comunicaron sobre: a) los riesgos que se reconocen en el RAIS; a) las posibilidades de efectuar cotizaciones adicionales; c) las consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; d) la garantía de la pensión mínima; o, e) la devolución de saldos, etc.” Y son estos últimos aspectos, esto es, los señalados en los literales a) al e), los que no se probaron en este juicio.

De otro lado, en cuanto a que la accionante se encuentra en la prohibición legal para trasladarse, en virtud a lo previsto en el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, basta decir que tales temas no fue objeto de esta controversia, pero además, de haberlo sido, no requieren profundización en su estudio, debido que ante la ineficacia del traslado declarado quedan sin piso jurídico, pues ello equivale a señalar que no existió afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, de ahí que deba ser aceptado por Colpensiones en el régimen de prima media con prestación definida.

Ante la ineficacia del traslado, se debe disponer consecuencialmente el traslado de los aportes que en la cuenta de ahorro individual se encuentran a nombre de la actora, así como los rendimientos financieros que ellos hayan producido, pero también los gastos de administración, pues se reitera, ante tal ineficacia, desaparece toda razón para que tales dineros permanezcan en el fondo accionado.

Rad. 73001-31-05-006-2024-00124-01 MAGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Además, se debe precisar la Sala que de conformidad con lo planteado entre otros pronunciamientos en la Sentencia SL1688 del 09 de mayo de 2019, con ponencia de la magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, los gastos de administración ordenados devolver, deberán ser pagados debidamente indexados, tal como lo dispuso el A quo.

En relación con los conceptos que se ordenaron trasladar, objeto de inconformidad en el recurso formulado por Colpensiones, se tiene que la A quo en su decisión no dispuso el traslado de lo relativo a lo descontado para pago de primas previsionales y devolución de bonos pensionales en caso de existir, conceptos que como lo ha señalado de manera concordante y reiterada la jurisprudencia del máximo órgano de cierre de esta jurisdicción deben ser entregados a Colpensiones como administradora del régimen de prima media con prestación definida, dada la ineficacia del traslado que se produjo en el tiempo de dicho régimen al régimen de ahorro individual con solidaridad, por ende, se habrá de adicionar el fallo de primer grado.

A este respecto debe hacerse un análisis adicional, en virtud a la sentencia SU 107, proferida en el presente año, dado que en este pronunciamiento la Corte Constitucional sobre la devolución de dineros por conceptos de gastos de administración, primas previsionales y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del RAIS. Al respecto esta Sala de Decisión en su mayoría, acogerá el precedente jurisprudencial del máximo órgano de cierre de esta Jurisdicción, que se ubica al menos desde el año 2019, esto es, hace más de cinco años de análisis de tal situación. Sobre los gastos de administración, debe señalarse que como lo señalan las AFP en su defensa, están autorizados por la Ley 100 de 1993, pero lo que dichos fondos no manifiestan ni tienen en cuenta, es que está autorizada su deducción no solo para el RAIS, sino también para el RPM, así lo consagra el artículo 20 de la citada Ley 100 de 1993, que reza: “En el régimen de prima media con prestación definida el 10.5% del ingreso base de cotización se destinará a financiar la pensión de vejez y la constitución de reservas para tal efecto.

El 3% restante sobre el ingreso base de cotización se destinará a financiar los gastos de administración y la pensión de invalidez y sobrevivientes. En el régimen de ahorro individual con solidaridad el 10% del ingreso base de cotización se destinará a las cuentas individuales de ahorro pensional. Un 0.5% del ingreso base de cotización se destinará al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el 3% restante se Rad. 73001-31-05-006-2024-00124-01 MAGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía destinará a financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes.” Su finalidad en ambos regímenes es similar, vale decir, ese 3% deducible del aporte total del afiliado, va para gastos de administración y para financiar pensiones de invalidez y sobrevivientes.

Vale decir de acuerdo con lo anterior, que los referidos gastos de administración, de donde se toma el dinero para el cubrimiento del pago de las primas previsionales para los riesgos de invalidez y sobrevivientes, son uno solo para el sistema pensional colombiano, sin importar si se pertenece al régimen de ahorro individual con solidaridad o al régimen de prima media con prestación definida, por lo que resulta ser lógico, que quien tiene derecho a percibirlos es la entidad administradora del régimen pensional en el que se encuentre el afiliado.

Entonces, si bien el aquí demandante, hasta antes de la decisión judicial que se está adoptando en esta instancia, viene perteneciendo al RAIS, lo cierto es que la ineficacia de ese acto que lo trasladó a este régimen proveniente del RPM trae como consecuencia entre otras, tenerse al actor como afiliado que nunca salió del RPM, pues la decisión connota la orden a Colpensiones a recibirlo sin solución de continuidad desde aquella afiliación inicial al RPM, en el momento del traslado de régimen y con posterioridad al mismo hasta el día hoy.

Esto último tiene sustento en lo afirmado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en su reiterada jurisprudencia, entre ella la sentencia SL3464 de 2019, donde indicó: “Puesto que la ineficacia del acto de cambio de régimen pensional supone negarle el efecto al traslado, tal situación solo es posible bajo ficción de que el mismo nunca ocurrió. Esto quiere decir que “si una persona estaba afiliada al régimen de prima media con prestación definida, ha de entenderse que nunca se cambió al sistema privado de pensiones, y si estuvo afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, ha de darse por sentado que nunca se trasladó al sistema público administrado por Colpensiones” Por ende, si la ineficacia implica jurídicamente tener al actor como afiliado siempre del RPM, pues debe ser la administradora de este régimen, que no es otra que Colpensiones quien debe aprovechar el 3% de que trata el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 para financiar los gastos de administración que genera el régimen no respecto de un afiliado, sino de todos sus afiliados, dado que aquí no se distingue como si en el RAIS, una cuenta individual, sino que trata de fondos comunes.

Además, es Colpensiones quien al recibir al actor de regreso, debe financiar la pensión de invalidez y sobrevivientes que éste pueda generar, siendo más que necesario que por el tiempo que lo va a tener como afiliado, administre ese 3% que la Ley le otorga para tales fines. Rad. 73001-31-05-006-2024-00124-01 MAGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Sobre el tema, la Corte Suprema de justicia en la misma sentencia SL3464 de 2019, señaló: “La tesis de la ineficacia del acto de traslado ha sido el fundamento para ordenar en numerosas ocasiones a las AFP no solo la devolución a Colpensiones de los saldos obrantes en las cuentas de ahorro individual de los afiliados, sino también de los porcentajes correspondientes a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima.

Esto bajo el argumento lógico de que, si la ineficacia supone que el afiliado nunca abandonó el RPMPD, ha de entenderse que «esos recursos, desde el nacimiento del acto ineficaz, han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones” Ahora bien, resulta relevante la diferencia marcada que trae el citado artículo 20 de la Ley 100 de 1993, pues mientras para el RPM, se autoriza que del aporte que realiza el trabajador, el 10.5% se destine a financiar la pensión de vejez, en el RAIS el valor del aporte para tal financiación es apenas del 10%, suma que va a la cuenta de ahorro individual de su afiliado, es decir, que de ordenarse como lo indica la Corte Constitucional en su sentencia SU107 de 2024, que se traslade solo el valor del aporte en la cuenta de ahorro individual, implicaría un desequilibrio financiero pensional para el RPM, al dejar de recibir un 0.5% destinado a financiar la pensión de vejez.

Esto último, sirve de sustento igualmente, para indicar porque resulta razonable y equilibrado ordenar devolver junto a los ahorros de la cuenta de ahorro individual con solidaridad, el aporte al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, esto es, el 0.5% de diferencia entre lo dispuesto para el RPM y lo previsto para el RAIS para financiación de la pensión de vejez.

Es más, existe otro motivo jurídico para mantener la devolución del aporte al citado Fondo de Garantía de Pensión Mínima, y es el hecho de que este dinero va destinado a una pensión que en el RPM no está contemplada, luego, si el demandante deja de pertenecer o se tiene que nunca ha pertenecido al RAIS, producto de la ineficacia de su traslado, nunca va a adquirir tal derecho al tenerse como afiliado del RPM.

Ahora, si bien se trata de dineros cuya erogación ya se generó o se consolidó, es por ello, que corresponde al Fondo Privado que los descontó, realizar el traslado con dineros propios, pues fue dicho fondo el generador de la ineficacia del traslado de régimen, al no cumplir con el deber de información que desde el mismo momento de su creación le fue impuesto, luego, si se genera un detrimento en su patrimonio, es producto de su propia actuar poco diligente, cuidadoso y propio de un buen padre de familia para con su hijo.

Rad. 73001-31-05-006-2024-00124-01 MAGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía En lo que tiene que ver con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, con el debido respeto a la Corte Constitucional, pero con apego al precedente de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, esta Sala de Decisión en las múltiples decisiones adoptadas con anterioridad a la sentencia SU 107 de 2024, y en razón al recurso que en su momento interpuso Colpensiones señaló de manera reiterativa, que al declararse la ineficacia del traslado y disponerse el regreso del afiliado al RPM, como si nunca hubiere salido de dicho régimen, asumiendo Colpensiones la cobertura de los riesgos de vejez, invalidez y muerte, no se veía afectada su sostenibilidad financiera, dado que dicho regreso está acompañado de la totalidad de los aportes realizados por el afiliado al RAIS, entendiéndose como aportes, no solo el 10% que en el RAIS se destina a la cuenta de ahorro individual, sino la totalidad incluyendo el 3% para gastos de administración que cubre a su vez las primas previsionales y el 0.5% del aporte al Fondo de Garantía Mínima de pensión, para que con ello en la proporción respectiva la única administradora del RPM, pueda disponer en ese fondo común, de los dineros destinados a la financiación de los riesgos amparados.

Por ende, disponer ahora, que los dineros a trasladarse del fondo privado perteneciente al RAIS, a Colpensiones administradora del RPM no incluyan la totalidad del aporte que el afiliado realizó durante el tiempo de permanencia en el RAIS, si afectaría esa sostenibilidad financiera, máxime cuando como lo advirtió la misma Corte Constitucional en su sentencia SU107 de 2024, en el numeral 305 de su decisión, ni siquiera incluyéndose además de los dineros de la cuenta de ahorro individual del afiliado y sus rendimientos, los gastos de administración, el pago de las primas previsionales y el aporte al fondo de garantía mínima de pensión, resulta suficiente para financiar la prestación económica en el RPM, luego, se reitera, si ello es, así, más gravosa sería la afectación si no se dispone la devolución de todos estos conceptos.

El siguiente es el aparte textual de lo dicho por la Corte en ese numeral 305, donde se refirió a la posición de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en el tema de la sostenibilidad financiera: 305. Desde la perspectiva constitucional, derivada del Acto Legislativo 01 de 2005, sobre el anterior argumento habría que reiterar dos cuestiones.

La primera, es que, como ya se ha sugerido, la afectación a la sostenibilidad financiera del RPM no está dada en el corto plazo, sino en el mediano y largo. En efecto, nunca el valor que la AFP traslada a Colpensiones por razón de la declaratoria de la ineficacia de un traslado (así se incluyan valores como el porcentaje destinado a gastos de administración, el pago de primas o los aportes al fondo de garantía de pensión mínima, entre otros) será suficiente para financiar una prestación en el RPM.

Y no lo será porque el RPM tendrá que financiar el subsidio a pensiones con altos ingresos en su base de cotización. Y la financiación será más elevada en la medida en que el monto de la mesada crezca.” (negrillas y subrayas fuera de texto) Rad. 73001-31-05-006-2024-00124-01 MAGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Y recuérdese, que mientras la orden de traslado a cargo de las AFP del RAIS, son con cargo a su patrimonio, que es de carácter privado, las consecuencias de la insuficiencia de los dineros a trasladar, aún incluyendo los gastos de administración, primas previsionales y aportes al Fondo de Garantía Mínima de Pensión, entrar a ser suplidas con dineros del erario público.

Lo dijo la misma Corte Constitucional en su sentencia SU107 de 2024, es deber de la Rama Judicial, como Rama del Poder público, garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, así fue su pronunciamiento al respecto, al hacer referencia dentro de él, a la sentencia C-110 de 2019: Ahora, en materia pensional, la Corte ha sido enfática en que la sostenibilidad financiera del sistema pensional no solo debe ser escrutada de acuerdo con las reglas del artículo 48, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, sino que también debe ser analizada en concordancia con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución modificado por el Acto Legislativo 3 de 2011.

Esta última norma constitucional prevé que “[l]a sostenibilidad fiscal debe orientar a las Ramas y Órganos del Poder Público, dentro de sus competencias, en un marco de colaboración armónica.” En la Sentencia C-110 de 2019, al estudiarse el impacto fiscal que tendría una subvención pensional, la Corte expuso que este criterio constitucional y herramienta debe ser utilizada por todas las Ramas del Poder Público para garantizar la efectividad de las garantías otorgadas por el Estado Social de Derecho.

En especial, concluyó lo siguiente: “76.1. La obligación de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional se refleja, primariamente, en las reglas especiales para el reconocimiento de pensiones establecidas en el propio artículo 48 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Tales reglas se encaminan a evitar los desequilibrios producidos por el otorgamiento de mesadas en cuantías excesivas, que no correspondan a lo efectivamente cotizado, que establezcan privilegios injustificados o que desconozcan el régimen legal bajo el que se causó el derecho.

“76.2. La sostenibilidad financiera del sistema pensional supone, en segundo lugar, la adecuada correspondencia entre los recursos que ingresan al sistema de seguridad social y los recursos que deben destinarse a la protección de las personas que han asegurado su contingencia de vejez. En esa dirección, es relevante a la luz de tal exigencia, el modo en que se arbitran recursos provenientes de aportes parafiscales para el financiamiento de prestaciones asistenciales, tal y como ocurre con aquellas que se cubren con cargo a la cuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional establecido en la Ley 797 de 2003 -supra num. 50.2 y 50.3-. 257.

En el marco de lo anterior, es claro que la Rama Judicial al ser parte de la estructura del Estado e integrar el Poder Público debe acatar e Rad. 73001-31-05-006-2024-00124-01 MAGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía involucrar en sus decisiones las reglas tanto de la sostenibilidad financiera como de la sostenibilidad fiscal. Esto no significa de ninguna manera que se esté soslayando el parágrafo del artículo 334 de la Constitución y, so pena de invocar la sostenibilidad fiscal, se menoscaben derechos fundamentales, se restrinja su alcance o se niegue su protección efectiva.

La sostenibilidad fiscal no es un obstáculo para el goce de los derechos fundamentales; todo lo contrario; es un instrumento para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado Social de Derecho, y para garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución Política y la vigencia de un orden justo.[276] Y para indicar que al sentir de esta Sala, con apego al precedente del máximo órgano de cierre de esta jurisdicción, se trae a continuación de nuevo un aparte de lo acabo de transcribir, más específicamente en el numeral 76.2 de la sentencia C110 de 2019, que dice: “76.2.

La sostenibilidad financiera del sistema pensional supone, en segundo lugar, la adecuada correspondencia entre los recursos que ingresan al sistema de seguridad social y los recursos que deben destinarse a la protección de las personas que han asegurado su contingencia de vejez. En esa dirección, es relevante a la luz de tal exigencia, el modo en que se arbitran recursos provenientes de aportes parafiscales para el financiamiento de prestaciones asistenciales, tal y como ocurre con aquellas que se cubren con cargo a la cuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional establecido en la Ley 797 de 2003 -supra num. 50.2 y 50.3-.

Y es que, para poder afirmar que se presenta en este caso, una adecuada correspondencia entre los recursos que deben ingresar a Colpensiones como administradora del RPM, y los recursos que deben destinarse a la protección de las personas que aseguran su contingencia de vejez, se torna más que necesario que los dineros o recursos a trasladar de parte de la AFP del RAIS, a la AFP del RPM, debe comprender no solo los dineros en la cuenta de ahorro individual del afiliado, los rendimientos financieros, lo descontado por gastos de administración que incluyen primas previsionales y los aportes al Fondo de Garantía Mínima de Pensión, pues de no hacerlo, el déficit en el sistema pensional del RPM más a corto que a largo plazo se incrementará, pues como lo indicó la Corte Constitucional en su sentencia de unificación SU107 de 2024, ni siquiera con todos esos recursos resulta suficiente para cubrir la prestación que debe erogar en su momento Colpensiones frente a ese afiliado que recibirá de regreso, recordando, que ese déficit en esos recursos que ingresan, terminan siendo cubiertos con dineros del arca pública.

Sobre la insuficiencia de los recursos objeto de traslado del RAIS al RPM, ante la ineficacia del traslado de régimen, como la aquí ordenada, en la tantas veces citada sentencia SU-107 de 2024, se hizo referencia a la intervención al respecto de varias entidades que dejan en claro una vez más, que ni siquiera ordenado Rad. 73001-31-05-006-2024-00124-01 MAGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía trasladar todos los conceptos que se están ordenado en esta sentencia, resultan suficientes para financiar la respectiva prestación a cargo del RPM, indicándose en tales intervenciones por las respectivas entidades, en cifras las erogaciones que tendría que hacer el Estado para cubrir tal déficit, luego, mucho más grande sería, sino de tales conceptos, solo se ordena devolver los dineros de la cuenta de ahorro individual y sus rendimientos financieros, así como bonos pensionales si se han pagado, pues recuérdese que Colpensiones maneja un fondo común, que no cuentas individuales, luego la repercusión económica se extiende a todos sus afiliados y no solo a quien regresa en virtud de la ineficacia de su traslado.

Esta Sala de decisión se permitirá traer a esta decisión tales intervenciones, las que se extraen del contenido de la sentencia SU 107 de 2024, así: Banco de la República: “271. [283] por ejemplo, resaltó que las personas que podrían pasar al RPM, por los cauces judiciales, para pensionarse en Colpensiones, serían 133.000. El pago de esas prestaciones supondría, para el Estado, erogaciones que ascenderían a los 68.1 billones de pesos que, en términos reales, corresponderían a 7 puntos porcentuales del PIB.

Y este egreso no se cubriría con el recibo de lo aportado por cada ciudadano, en su momento, al RAIS. De manera que el costo real, de acuerdo con las cifras presentadas por el Banco de la Republica en esa audiencia, sería de 4 puntos porcentuales del PIB.” (negrillas y subrayas fuera de texto) Ministerio de Hacienda y Crédito Público: 288.

Con base en los datos antes expuestos y, se reitera, teniendo en consideración la alta tasa de pérdida que existe en estos procesos judiciales en razón de la amplitud de la regla establecida por la Corte Suprema de Justicia, ese Ministerio calculó un impacto fiscal, a futuro, del orden de los 35 billones de pesos. Valga recordar que, por la financiación de este tipo de pensiones, en el RPM, responde mayoritariamente el Estado.

Pues, si bien la persona financia una parte con sus cotizaciones, aquellas siempre son insuficientes para garantizar el pago de toda la prestación. 294. De este modo, el eventual traslado por vía judicial, de esas 131.751 personas, implicaría: (i) que del RAIS al RPM se remitirían a) un promedio de 29,4 billones de pesos, correspondientes a lo contenido en las cuentas individuales, y b) un monto de 9,9 billones de pesos, relativos a la anulación de los bonos tipo A. Así, aunque estos valores aliviarían, en el corto plazo, las finanzas del RPM, en el largo plazo se vería la afectación. Esto porque el pasivo pensional que generaría el pago de quienes se pensionen dentro del grupo señalado (131.751 personas), sería de 71,8 billones de pesos.

Ahora, no todas estas personas se pensionarían en el RPM, pues, algunas recibirían una indemnización sustitutiva de Rad. 73001-31-05-006-2024-00124-01 MAGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía pensión de vejez. En relación con estos casos, el Ministerio calculó un valor de 2.5 billones de pesos, que se generaría por el reconocimiento de la referida prestación. Haciendo los cruces de cuentas respectivos, el valor total del impacto fiscal sería de 35 billones de pesos. ….” (resaltas y negrillas fuera de texto) Y frente a tales informes, la Corte Constitucional en la mentada sentencia de unificación refirió en el numeral 289: 289.

La Corte Constitucional es consciente del impacto fiscal relacionado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y relievado por otros intervinientes, tales como el Banco de la República, la ANIF y Fedesarrollo. Todos los informes presentados constituyen una proyección y, en cuanto tal, no tienen por ahora las condiciones de exactitud, pero sí cuentan con un grado plausible de probabilidad en cuanto al desequilibrio en las finanzas pensionales administradas por el fondo público.

De hecho, en la citada audiencia pública, las entidades disentían respecto del impacto real que la litigiosidad tuviera en la declaratoria de la ineficacia de los traslados, aspecto sobre el cual, la Contraloría General de la República centró su atención. Dicha entidad fiscalizadora hizo énfasis en que mientras el Ministerio de Hacienda y Crédito Público aportaba unos datos sobre el número de demandas potenciales, Asofondos aportaba otros.

Sin embargo, para ambos intervinientes, la afectación al erario sería cercana, pues, estaría entre los 34,1 billones de pesos (Asofondos) y los 35 billones de pesos (Ministerio de Hacienda y Crédito Público). La Contraloría añadió que estas diferencias en las proyecciones podían obedecer a que cada una de las AFP reportó a Asofondos información aparentemente incompleta.” (negrillas y resaltas fuera de texto) Finalmente, otra razón por la que esa Sala de Decisión mayoritaria se aparta de lo indicado en la sentencia SU 107 de 2024, en lo que tiene que ver con los conceptos que se deben trasladar a Colpensiones con motivo de la ineficacia de traslado, corresponde a los salvamentos de voto presentados allí por los Magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Juan Carlos Cortés González y Vladimir Fernández Andrade, especialmente en los siguientes aspectos que se infieren de sus salvamentos: 1.

Muchas personas en virtud a la ineficacia de su traslado pasan al RPM y ello por sí solo ya genera la afectación de la sostenibilidad financiera. 2. Se desconoce el papel de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia como Juez de Casación y su función unificadora de jurisprudencia. 3. No hay certeza de que la afectación de la sostenibilidad financiera del sistema tenga como causa directa y efectiva el precedente de la Corte Suprema de Justicia Rad. 73001-31-05-006-2024-00124-01 MAGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Y se agrega por la Sala frente a este tercer aspecto, que la afectación de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, especialmente en el RPM que desde ya presenta déficit en los recursos para pago de actuales pensionados, no es de ahora, de ahí, que en aras de evitar su agravación, se estima prudente y procedente, disponer el traslado al RPM de todos los conceptos que ordenó la Jueza de primer grado, además indexados y con cargo a los recursos propios de las AFP, por lo que tal decisión se confirmará. Con relación a la no condena en costas que hace parte del recurso formulado por Skandia S.A., basta señalar que el artículo 365 del CGP señala en su numeral primero, que quien resulte vencido en juicio debe ser condenada en tal concepto, y como en el presente asunto no hay duda que Skandia resultó perdedor en esta contienda judicial, procede dicha condena, la cual se confirmará. En cuanto a la consulta concedida en primera instancia, debe señalar la Sala que se entiende respecto de Colpensiones.

En lo que tiene que ver con la ineficacia del traslado y las órdenes emitidas por el fallador de primero instancia, no existe condena alguna en perjuicio de esta entidad, dado que simple y llanamente la decisión de primer grado implica que a ella deba ser trasladados la totalidad de los aportes correspondientes a la demandante con sus respectivos rendimientos, incluyendo los gastos de administración. Pero, además, al declararse la ineficacia del traslado que en su momento hizo la accionante del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, la consecuencia no es otra, que las cosas vuelvan a su estado natural, es decir, que la demandante se regrese del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida.

Señala Porvenir S.A. en su recurso que no debe producirse en su contra condena en costas en primera instancia, a lo que basta señalar que al haber resultado vencido en juicio y en atención a lo previsto en el artículo 365 del CGP, numeral 1º, la condena en costas es procedente, luego se mantendrá. Ahora, en lo que a la prescripción se refiere, se apoyó en lo previsto en el artículo 1750 del Código Civil, relativo a las nulidades.

Al respecto ha de señalar la Sala que, en este evento a pesar de tratarse de petición de nulidad, no aplica el artículo 1750 del Código Civil, pues se trata de un asunto relacionado con la seguridad social y que involucra el eventual derecho pensional de la demandante, lo que torna imprescriptible tal asunto, conforme lo prevé el artículo 48 de la Constitución Nacional.

La Honorable Corte Constitucional, en sentencia SU -567 de 2015 refirió sobre la imprescriptibilidad de la pensión, y aunque este asunto no es directamente Rad. 73001-31-05-006-2024-00124-01 MAGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía relacionado con pensión, la ineficacia del traslado pretendida, si va ligada a tal derecho. Finalmente, estima la Sala que se debe ordenar al fondo Porvenir S.A., para efectos de dar cumplimiento a lo ordenado en este proceso, proceda a actualizar la información de la afiliada en el Sistema Aplicativo de las Administradoras de Pensiones “SIAFP”, a efectos de que registre su desafiliación de dicho fondo, para que Colpensiones proceda a registrarla como afiliada suya; igualmente que junto con el traslado de aportes, haga entrega de los archivos soporte de los mismos durante el tiempo que permaneció la actora en el RAIS, como quiera que así lo dispuso la A quo, se confirmará tal aspecto.

Al no haber prosperado el recurso formulado por Porvenir S.A., Protección S.A. y Skandia S.A., se impondrá condena en costas en esta instancia fijándose como agencias en derecho para cada uno de ellos la suma de $1.423.500.00. DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de marzo de 2025, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, en el proceso ordinario de ALCIRA TÉLLEZ GARCÍA contra COLPENSIONES y OTROS, así:

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de Porvenir S.A., Protección S.A. y Skandia S.A., fijándose como agencias en derecho la suma de $1.423.500.00 a cargo de cada uno de ellos. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN.

INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado (Salva voto parcial) Rad. 73001-31-05-006-2024-00124-01 MAGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2137efd954a367cd0db500c200ad5374ea5e91b9110885513a0149f1b1f75f06 Documento generado en 15/05/2025 01:06:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica